Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2007-002561

Asunto N° AP21-R-2007-001461

El día de hoy, martes seis (06) de noviembre de 2007, siendo las 08:45 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2007, que declaró con lugar la demanda, dada la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por el ciudadano J.L.D.F., titular de la cédula de identidad N° 7.663.840, contra la empresa Electricidad Eleaca C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 1031-A, de fecha 26.01.2005. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados J.G.B.Q. y L.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.013 y 49.827, respectivamente. De la demandada, el abogado R.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.920. Informó la Secretaria sobre la incomparecencia de los abogados J.B. y R.P., antes identificados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, Serial 498318, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, ciudadano E.A., titular de la cédula de identidad No. 9.413.620. En este estado, la Jueza concedió a la parte recurrente, un lapso de diez (10) minutos, a los fines de la exposición oral de sus fundamentos. Seguidamente el abogado Parra, señaló: 1) No pudo acudir a la audiencia preliminar, por caso fortuito o fuerza mayor, ya que es el único apoderado judicial de la demandada, y presentó neumonía, a cuyo efecto consigna las respectivas constancias. 2) Le han hecho ofrecimiento de cantidades de dinero, las cuales no han sido aceptadas. 3) Solicita la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar. 4) El demandante fue contratado por una obra determinada. 5) Reside en el Estado Aragua. Luego, el abogado Blanca, señaló: 1) El apoderado de la demandada estaba en conocimiento del juicio, toda vez que siempre llamó al demandante. 2) En cuanto a las pruebas consignadas en esta audiencia, considera que debieron ser aportadas cuando presentó la diligencia contentiva de la apelación. 3) En autos inexiste un contrato a tiempo determinado con el demandante. Luego, la Jueza conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo a la parte demandada las preguntas que consideró pertinentes: 1) La empresa tiene un solo abogado, porque es una empresa pequeña, no tiene contratos a grandes escalas. 2) Estuvo en contacto con el demandante. A continuación, la Jueza conforme a lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instó a las partes a la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tema a decidir: Mediante decisión N° 1586, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso C.V.G. Bauxilum), respecto a la delimitación de la apelación, estableció lo siguiente: “…comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente –en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”. En virtud de lo anterior, en el caso de marras, tenemos que de los alegatos expuestos por la parte recurrente, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a verificar si los hechos aducidos por la parte demandada, constituyen una causa justificada de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y, por consiguiente, si fue ajustada a derecho la decisión recurrida o, por el contrario, procede la reposición de la causa. En referencia a la Incomparecencia a la de la audiencia preliminar: Sobre las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, en sentencia del 25-05-2004 (María Tirado contra Grupo Editorial Carnero, C.A. y otra; asunto AP21-R-2004-000203), expresó lo siguiente: “El caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible, y de ser previsible, es inevitable. En principio, el caso fortuito o fuerza mayor es la única causa extraña no imputable al demandado, que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo¬¬. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-02-2004 (caso Vepaco, ponencia del magistrado Omar Mora), estableció: “... se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador...”. Aplicado al caso en concreto, tenemos que no dudamos de lo expuesto por el abogado Parra, quien para demostrar el hecho alegado, consignó constancias médicas, a la cuales se le otorga pleno valor probatorio, y evidencian que según los médicos tratantes, presentó una bronquitis aguda, por lo que requirió reposo desde el 12.09.2007 al 04.10.2007. Ahora bien, la situación planteada por la representación judicial de la demandada, no se encuadra dentro de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, ya que estaba en conocimiento de la situación expuesta, antes de la celebración de la audiencia preliminar, y tal hecho no le impidió ejercer la obligación principal de prevención que se necesita en estos procesos habida cuenta de las consecuencias graves previstas legalmente. La imposibilidad física de atender un acto procesal o de llegar tarde a éste es previsible, y, se pudo evitar con la asistencia de otro profesional del derecho, lo cual no es una carga compleja. Al ser demandante o estar demando ante los Tribunales de la República, por una parte, y por otra, al asumir los abogados el mandato como representantes de sus mandantes, nacen cargas procesales en beneficio de los intereses representados por los abogados, las cuales se cumplen o no, sin embargo, subsisten los deberes vinculados al actuar frente al Estado y ante los Tribunales con responsabilidad social, habida cuenta del indiscutido carácter de orden público que tiene hoy en día el proceso judicial, y van implícitos en el contrato de mandato judicial, y la realización de actuaciones judiciales y extrajudiciales como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio, dentro de lo cual cabe el asumir sólo la defensa que se pueda material y humanamente cumplir, habida cuenta de la relevancia del sistema judicial, al cual nadie puede excusarse para no colaborar. En conclusión, consideramos que la incomparecencia a la audiencia preliminar es imputable, a una conducta omisiva del abogado Parra, quien, no actuó como un buen padre de familia, toda vez al estar en conocimiento de su afección física, debió sustituir o asociar en el mandato abogados que pudieran cumplir con éste ante las contingencias previsibles y evitables, o avisarle a su representada para que compareciera al acto, toda vez que estamos en conocimiento de que cualquier persona puede estar sujeta a eventualidades (que no sean previsibles ni impongan cargas complejas). Reiteramos, el evitar las consecuencias del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal en estos casos, no impone cargas complejas ni irregulares, pues basta con considerar que una demanda no es un juego y existen responsabilidades que exigen la actuación preventiva como en estos casos, sobre los cuales existe jurisprudencia reiterada. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2007. Segundo: Se confirma la decisión recurrida, que declaró con lugar la demanda, todo en el juicio incoado por el ciudadano J.L.D.F. contra la empresa Electricidad Eleaca C.A. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena agregar en el expediente los documentos consignados por la demandada. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.d.Q.

La Jueza Titular

Apoderado judicial de la demandada

Apoderado judicial de la parte actora

K.S.

La Secretaria

IGDQ/mga.

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