Decisión nº 0064-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, DEL TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano G.D., titular de la cédula de identidad número: 5.857.399, asistido por la abogada en ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 64.051, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 04 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar la querella por interdicto restitutorio que incoara contra los ciudadanos ZIAD HARB, C.F. y OLYS MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad número: 80.390.987, 5.983.397 y 11.444.169, respectivamente, representados por la abogada en ejercicio A.Q., inscrita en el Inpreabogado con el número: 68.767.

Es el caso que:

En el libelo de la presente querella interdictal la parte actora expuso:

  1. Que por acuerdo verbal con el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad número: 5.879.490, tomó posesión pública, inequívoca y pacífica desde octubre de 1999 de la parcela Nro. 3PVP, perteneciente al Instituto Agrario Nacional (en lo sucesivo IAN), ubicada en el sector Punta Brava, cuyos linderos son: Norte: Predio Nro. 17 PVP (Gregorio Velásquez); Sur: Predio Nro. 2 PVP (Sucesión Higuerey), carretera nacional Irapa-Guiria; Este: Predio Nro. 17 PVP (Gregorio Velásquez) y fondos del caserío Punta Brava; y Oeste: Predio Nro. 28 V. A (Sucesión Noriega Romero).

  2. Que dicho acuerdo fue verbal por cuanto los derechos que poseía el ciudadano A.R., derivaban de un contrato de venta que no fue autorizado por el IAN.

  3. Que le canceló una cantidad de dinero al susodicho ciudadano, quien la aceptó y lo hizo saber a las personas que trabajaban en el terreno.

  4. Que desde su posesión realizó trabajos de deforestación, siembra de pasto, cercado, construcción y refacción de tanques de agua, bebedores, mangas, potreros y una casa destinada a vivienda familiar.

  5. Que solicitó y obtuvo del IAN autorización para tramitar y evacuar el título supletorio de las bienhechurías, que obtuvo y protocolizó en fechas 10 de octubre y 16 de noviembre de 2001, respectivamente.

  6. Que en agosto de 2002, le habían retirado el cartel de identificación del hato y lo ocupaban personas extrañas que le impedían el acceso.

  7. Que se informó que el terreno lo había comprado otra persona, y que había sido entregado por el Tribunal del Municipio M. delE.S., a solicitud del ciudadano ZIAD HARB, titular de la cédula de identidad número: 80.390.987, motivado a la venta protocolizada que le había efectuado el ciudadano A.R..

  8. Que realizó una inversión en la compra y cría de ciento siete (107), cabezas de ganado vacuno, como se demuestra en inspección judicial, que anexa junto a un justificativo de testigos.

  9. Que estimaba la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00).

    Admitida la demanda, se fijó garantía para responder a los daños y perjuicios, pero el actor solicitó la medida de secuestro sobre el inmueble, lo cual se le acordó.

    En la práctica de la medida se notificó al ciudadano C.F., titular de la cédula de identidad número: 5.983.397 y se nombró depositario judicial.

    Citados los demandados, proceden a contestar mediante apoderada judicial, para rechazar la demanda, específicamente:

  10. La ocurrencia de acuerdo verbal entre el ciudadano A.R. y el demandante que le diera posesión sobre la parcela indicada en el libelo; ya que el primero en ningún momento se comprometió a hacerle ningún tipo de venta como lo hizo ver el demandante.

  11. Que se haya dedicado a la recuperación del terreno, deforestación, siembra de pasto, cercado, construcción y refacción de tanques para almacenar agua y construcción de una casa destinada a vivienda familiar.

  12. Que en el mes de agosto el demandante se encontró con personas extrañas que le impidieron el acceso al referido hato, porque el día 14 de agosto de 2002, el Juzgado del Municipio M. delE.S. hizo entrega material al ciudadano ZIAD HARB, por ser poseedor y por la compra hecha al ciudadano A.R., según consta en documento.

  13. Que el demandante hubiera estado desinformado de la situación que se presentaba en el referido fundo, porque amistosamente había llegado al acuerdo de sacar el ganado que le pertenecía.

  14. Que el demandante haya realizado inversiones considerables en la compra y cría de dicho ganado, ya que de la inspección realizada por la Jueza Ejecutora de Medidas, se desprende que en dicho hato hay ganado con distintos hierros.

  15. Que el demandante efectuó las bienhechurías, ya que estas las realizó el ciudadano ZIAD HARB.

  16. Que los ciudadanos C.F., OLYS MARTÍNEZ y sus tres menores hijos son personas ajenas al fundo.

  17. Que la parte demandante haya tenido la posesión legítima del inmueble, por lo que mal podría haber sido despojado.

    Asimismo, señaló:

  18. Que oponían como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

  19. Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem, impugnan las copias fotostáticas acompañadas por la parte demandante en su libelo de demanda marcadas con la letra “C”.

    En la oportunidad probatoria:

    La parte demandada, reprodujo el mérito favorable de los autos; hizo valer documento público de la compra que hiciera sobre la parcela; promovió la absolución de posiciones juradas estando dispuesto a absolverlas; promovió la absolución de posiciones juradas del ciudadano T.C., titular de la cédula de identidad número: 3.014.952, quien se encuentra domiciliado en la calle principal de El Pilar, posición ésta que solicitó que fuese evacuada ante el Tribunal de la causa; hizo valer el documento de compra venta que hiciera el ciudadano A.R., a los señores J.H. y D.M. deH., titulares de las cédulas de identidad número: 1.501.235 y 3.028.953, respectivamente; promovió como testigos a los ciudadanos J.H. y Darci Marcano de Hossne y solicitó la aplicación de la comunidad de la prueba. Mediante ampliación hizo valer copias certificadas expedidas por el Juzgado del Municipio Mariño de este Circuito Judicial, de la entrega material de la parcela en cuestión; promovió a los testigos L.F., P.R. y J.A., titulares de las cédulas de identidad número: 4.943.147, 6.954.354 y 11.443.547, respectivamente.

    La parte demandante, reprodujo el mérito favorable de los autos; promovió como testigos a los ciudadanos E.C., E.V., L.M., R.G. y S.M., titulares de las cédulas de identidad número: 15.616.077, 14.612.255, 4.042.269, 4294.434 y 9.430.218, respectivamente, y domiciliados en el Sector Punta Brava, Municipio M. delE.S., los tres últimos, para que ratificaran su declaración en la inspección judicial promovida; reprodujo inspección judicial que fue acompañada a la demanda; reprodujo la evacuación de los testigos promovidos con la querella; reprodujo autorización emanada del IAN, que se acompañó a la demanda; promovió título supletorio registrado.

    Todas las pruebas fueron admitidas.

    En las posiciones juradas:

    El ciudadano G.D., señaló: Que el cercado y los estantes los reparó él. Que en la parcela había dos tanques que no servían y los reparó e hizo dos tanques más dentro de la construcción. Que en la parcela no había casa y él la reparó y había una fábrica. Que en la parcela no había ganado de A.R., porque ese ganado era de él, marcado con el hierro G16, registrado. Que el señor T.C. trabaja con él en la parcela, después que él negoció. Que él no estaba al momento en que se practicó la entrega material a favor del ciudadano ZIAD HARB, y que cuando vino habían roto los portones y estaba una gente armada que no lo dejaban pasar. Que quien fuera designado como depositario judicial de la parcela es su hijo, pero él no ha entrado más a la finca desde que fue la Jueza a entregar eso. Que en el interior de la parcela se encuentra una vaquera empezada y él la hizo toda de crudo. Que en el interior de la parcela se encuentran plantadas hierba guinea y una parte sembró hierba estrella y ellos la sacaron con un tractor para que él no reclamara. Que las casas construidas dentro de la parcela no tienen viga de arrastre y unas de las casas tiene que ponerle cabillas para poderlas levantar, pero que él las ha reparado todas. Que el señor ZIAD HARB, no ha aportado nada, apareció pero fue ahora, él ni lo conocía, ni lo conocen en ese lugar. Que se encuentran en la parcela ocho vacas, dos toros y un caballo del señor T.C.. Que la instalación eléctrica de la casa la hizo él y ellos cuando llegaron ahí rompieron todo eso. Que en la construcción de la casa se encuentra trabajaron el señor L.F. apodado “El conejo” y P.F. apodado “Niquito”, pero no terminaron y él siguió haciéndola y terminó y la registró con un título supletorio que le dio el IAN y que está ahí desde el año 1999.

    El ciudadano T.C., señaló: Que labora en la parcela desde que fue adquirida por el señor A.R.. Que cuando el señor A.R. adquirió la parcela, ésta se encontraba totalmente cercada de alambre de púas y estantes de madera, además se encontraban allí dos tanques dobles, uno sencillo, un corral y un aljibe. Que por orden del señor A.R. se construyeron en la parcela dos casas, una vaquera y un tanque pequeño. Que los ciudadanos L.F. apodado “El Conejo” y P.R. alias “Niquito”, trabajaron en la construcción de la casa que se encuentra en la parcela. Que el ciudadano ZIAD HARB aportó materiales para la construcción de las casas que se encuentran en la parcela. Que posee 19 reses y un caballo que se encuentran en la parcela. Que sirvió como testigo para el otorgamiento del título supletorio por bienechurías hechas en la parcela objeto de este juicio a favor del señor G.D., porque no sabía leer, ni escribir y le firmó eso, pero que no sabe que firmó. Que el señor G.D., quien es su yerno, posee una parcela en Quebrada de la Niña, Yaguaraparo, Estado Sucre, en tierras del IAN. Que las instalaciones eléctricas que se encuentran en la parcela se hicieron por solicitud de A.R.M.. Que los animales que se encuentran en la parcela han sufrido daños, se están muriendo de hambre, los toros pesaban cada uno como seiscientos kilos, las vacas pesan como cuatrocientos kilos cada uno y ahora pesan menos.

    El apoderado judicial de la parte demandante objetó la precedente absolución por contravención a la normativa para la promoción y evacuación de dicha prueba, puesto que el absolvente no es parte en el presente juicio.

    El ciudadano ZIAD HARB, señaló: Que en el momento de la entrega material que hizo el Tribunal del Municipio Mariño, se encontraba en el interior del mismo una gran cantidad de ganado vacuno los cuales no le pertenecían al señor A.R., ni a él. Que al momento de la entrega material, el señor A.R. no poseía las llaves que abrían los candados de la puerta de dicho hato. Que tenía conocimiento que en los indicados terrenos se encontraba ganado vacuno propiedad de G.D., pero no que trabajaba allí. Que no le informó el señor A.R. de las actividades anteriores a la celebración del contrato de venta que suscribieron.

    En la oportunidad de evacuar los testigos promovidos por la parte demandada:

    El ciudadano J.H., señaló: Que le vendió al ciudadano A.R., una parcela identificada con el Nro. PVP, del asentamiento campesino Península de Paria Hato Punta Brava, Municipio M. delE.S.. Que él estaba autorizado para vender dicha parcela. Que en cuanto a las bienechurías eran un bebedero de agua, totalmente cercado con alambre de púas y estantes de madera, además de un tanque de almacenamiento de agua, y dividida en varios potreros.

    El ciudadano L.F., señaló: Que él trabajó en la parcela cargando materiales, como dos años y terminó en el año 97, después quedó trabajando el señor P.R. alias “miquito”. Que realizó sus labores bajo las órdenes del señor A.R.. Que allí se estaba construyendo una casa para que la gente viviera y una vaquera. Que las bienechurías que existían en la parcela cuando él comenzó a laborar eran dos tanques que tenían más de treinta años. Que el señor ZIAD HARB alias “William el turco” participó en la construcción de la casa porque él siempre mandaba los materiales de construcción y tablas para encofrar.

    El ciudadano P.R., señaló: Que laboró como en el año 97 en la parcela. Que hizo dos habitaciones, un pasillo, una vaquera, una estructura de concreto armado para una casa con su placa, bajo las órdenes del señor A.R.. Que para el momento en que él comenzó a laborar en la misma, estaban tres tanques de agua. Que conoce al señor ZIAD HARB y que él llevó como tres veces materiales para la construcción que se realizaron allí. Que varias personas participaron en la construcción de la casa que allí se realizó, como: Liopo, Cheche, Conejo y Surra. Que a la casa que allí se construyó no se le hicieron vigas de arrastre.

    En la oportunidad de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante, se dejó constancia de su incomparecencia.

    En la etapa de conclusiones, sólo la parte demandada calificó de temeraria la demanda interpuesta por ser inciertos los alegatos del actor, por cuanto nunca ha sido poseedor de la parcela que alega le fue despojada y muchos menos que haya realizado bienechurías alguna en ese inmueble. En cuanto a la inspección judicial presentada con el libelo, está acompañada de un conjunto de fotografías, donde se pueden observar algunos tanques para el almacenamiento de agua, los cuales, alega el actor, fueron construidos por él durante su permanencia en la misma, cuando es evidente que tienen una data de construcción de muchos años, tal y como lo indicaran los testigos promovidos por ésta defensa. En cuanto al justificativo de testigos, estos dan testimonio respecto de las bienechurías que se encuentran en la parcela. Que bastaría comparar lo que alega el actor en su demanda y lo que afirma para que le otorguen el título supletorio sobre las bienechurías de la parcela, como lo manifestó cuando absolvió posiciones juradas para saber que ha mentido flagrantemente. Que manifiesta el primero de los testigos evacuados que para el otorgamiento del referido título supletorio de las bienhechurías, que no sabe qué firmó. Que los testigos promovidos por la parte actora no se evacuaron por falta de comparecencia de los mismos, amén de que la parte actora no acompañó la copia respectiva de su escrito de pruebas para que fuera librado el despacho respectivo, lo que evidencia un abandono procesal en los trámites probatorios. Que el ciudadano J.H., ratificó el contenido del documento de venta que hiciera al ciudadano A.R., de la parcela que es objeto de este juicio, manifestando igualmente que estaba autorizado para vender la misma, tal y como consta en dicho documento, siendo que dicha autorización reposa en la oficina de registro donde se protocolizó la venta. Que las bienhechurías existentes en la parcela para el momento en que la vendió el ciudadano A.R., se las quiere atribuir falsamente el demandante para hacer creer que él ha estado en posesión de la parcela que hoy ocupa este juicio. Que los ciudadanos L.F. y P.R., fueron contestes sobre los distintos particulares sobre los cuales fueron interrogados. Que las afirmaciones de estas personas son precisas y seguras. Que el actor alega haber realizado una gran cantidad de bienhechurías, pero con las respuestas contradictorias que da al absolver las posiciones, quedó plenamente demostrado que mintió maliciosamente al demandar, al igual que cuando solicitó título supletorio de dichas bienhechurías, por ante el a quo. Que el ciudadano T.C. igualmente desmiente lo que alega el actor, en cuanto a que el señor A.R. cuando adquirió la referida parcela, la misma se encontraba totalmente cercada de alambre de púas y estantes de madera, y además se encontraban allí dos tanques dobles, uno sencillo, un corral y un aljibe. Que todo esto fue preparado por el actor, conociendo que el ciudadano A.R. se encuentra fuera del país. Que si no hubiere la oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material; y que el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición. Que podemos concluir que el Tribunal al practicar la mencionada entrega, no incurrió en despojo, ya que el actor tenía toda la oportunidad de hacer oposición a la misma. Que el ciudadano G.D., actuó falsa y maliciosamente y que las bienechurías que actualmente se encuentran en la parcela fueron realizadas en su totalidad, primeramente por los ciudadanos J.H. y posteriormente por el ciudadano A.R.. Que el ciudadano ZIAD HARB, es el legal propietario de la parcela objeto de este juicio. Que no operó ningún tipo de despojo en el momento en que se practicó la entrega material de los terrenos que componen la parcela objeto de esta controversia. Que el ciudadano G.D., no tiene ningún derecho en el inmueble objeto del presente juicio.

    La parte demandada introdujo escrito donde en vista que se enteró que el depositario judicial había abandonado sus funciones, sacado todo el ganado vacuno y otros enceres y había pasado máquinas al terreno, solicitó una inspección judicial ante la Jueza del Municipio Mariño que no fue practicada por cuanto se encontraba cerrado. Que el lugar se encontraba abandonado, no había ningún tipo de ganado y mucho menos las siembras que para el momento del secuestro estaban en plena producción. Que todas esas observaciones las hace con la finalidad de hacer del conocimiento que todas las violaciones llevadas en dicho juicio son de gran importancia, en caso de que haya otro juicio y solicitó celeridad procesal.

    Mediante diligencia, el depositario judicial solicitó al a quo que autorizara la entrega de los animales a sus respectivos dueños; tomando en cuenta que la acción no está dirigida a afectar dicho ganado sino a la posesión del terreno donde se encuentran éstos. Petición que fue acordada por el Tribunal de la causa.

    En fecha 04 de diciembre de 2003, el a quo profirió su sentencia definitiva bajo las siguientes observaciones:

  20. Que de las normas contenidas en los artículos 699 y 783 de los Códigos de Procedimiento Civil y Civil, respectivamente, así como de la interpretación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se destaca la necesidad por parte del accionante de demostrar al Juez la materialización efectiva de la ocurrencia del despojo.

  21. Que las pruebas traídas a los autos y que sirvieron de fundamento al decreto interdictal, son pruebas extra-proceso, es decir, no formaron parte de debate procesal alguno, ya que no fueron ratificadas en juicio por la parte querellante, no permitiéndose con esto el control de la legalidad de la prueba, ya que el querellado, no ha tenido oportunidad de rebatirla y el Juez por consiguiente no puede valorarla para proferir su decisión final.

  22. Que en ese sentido, la Sala Social de nuestro máximo Tribunal ha señalado que el decreto interdictal posee una naturaleza cautelar y no produce estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuestos exigidos, o que la pretensión invocada sea verdadera, pues es en la fase plenaria que el querellado puede alegar y probar su pretensión en contrario, para que el Sentenciador pueda analizar y valorar las pruebas de las partes, y decidir a quién le asiste el derecho.

  23. Que la parte querellante, durante el debate probatorio no trajo a los autos prueba alguna que sirvieran de fundamento a su pretensión, siendo así forzoso desestimar la querella intentada.

    Posteriormente se aclaró la decisión para incluir las costas a la parte perdidosa.

    Notificadas las partes de la anterior decisión, apeló de la misma la parte demandante; siéndole oída en un solo efecto.

    Recibido el presente expediente, se fijó la causa para informes, en cuyo estado:

    La parte demandante, señaló:

  24. Que en el acto de la contestación de la demanda se negó la posesión pacífica que venía ejerciendo sobre el inmueble objeto de la presente demanda, pero se reconoció que su ganado se encontraba en el inmueble, lo que probó mediante documento de compra-venta, que corre inserto a los folios 20 al 24 del expediente.

  25. Que una vez admitida la querella y no presentada la garantía solicitada que podía ser caución o fianza, el Juez podrá negar el secuestro si a su juicio en los autos no existe presunción grave a favor del querellante, y que en su caso fue decretada una medida de secuestro, lo que quiere decir que si se encontró presunción grave a su favor con respecto a la perturbación del derecho de posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble objeto de esta demanda.

  26. Que el Tribunal de la causa, al dictar su decisión no tomó en cuenta que el inmueble objeto del presente litigio es propiedad del IAN, hoy Instituto Nacional de Tierras, el cual establece en la norma que lo regula que todas las tierras propiedad de este instituto, con vocación agraria, se adjudican por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 12 que copiado a la letra dice que: “Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrario en los casos y formas establecidos en este Decreto Ley”. Que las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con vocación agraria, pueden ser objeto de adjudicación permanente a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. Que en ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. Que el derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna (subrayado del actor).

  27. Que el ciudadano A.R., al haber realizado acuerdo verbal con su persona en el mes de octubre de 1999, en donde le permite posesionarse de manera pública, no equívoca y pacífica de la parcela, demostró que no tenía intenciones de trabajar la tierra.

  28. Que como se podrá apreciar, desde el mes de octubre del año 1999, hasta el mes de abril de 2002, cuando fue perturbada su posesión por los ciudadanos ZIAD HARB, C.F. y OLYS MARTINEZ, duró 02 años y 6 meses de manera pública, no equívoca y pacífica en la posesión de la parcela. Presentándose el ciudadano ZIAD HARB, en fecha 14 de agosto de 2002, en un acto de entrega material en el cual se señaló que dentro de las instalaciones se encontraban: “...dos caballos y cincuenta y cinco cabezas de ganado aproximadamente, ya que es imposible determinar con precisión....”. Por lo que es de hacer notar que su ganado se encontraba en esa parcela.

  29. Que se podrá apreciar que para esta venta no hubo autorización del Instituto Nacional de Tierras, por lo cual el mencionado Instituto no reconoce la tenencia de la tierra de la parcela antes descrita al ciudadano ZIAD HARB. Que dicho documento está viciado de nulidad.

  30. Que si el señor ZIAD HARB, se encontraba en posesión del bien en fecha 26 de abril de 2002, fecha ésta de la protocolización del documento por ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño, por que solicitó una entrega material del bien inmueble.

  31. Que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantiza la permanencia y el uso de tierra propiedad del Instituto Nacional de Tierras, a los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación del Decreto Ley, según el artículo 17 ordinal 2 de la citada Ley; siendo la fecha de su promulgación el 09 de noviembre de 2001, fecha ésta en que el demandante se encontraba en posesión pacífica de la parcela objeto de la presente demanda de interdicto de despojo, y que amparado por esta disposición realizó todas las diligencias necesarias por ante el INTI. para la adjudicación del inmueble objeto de la presente demanda, cuya constancia en original anexa a este escrito.

  32. Que también señala que el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que: “Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en este Decreto Ley, todos los venezolanos y venezolanas, que hayan optado por el trabajo rural y especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal”. Es decir, que de acuerdo a esta Ley son los ciudadanos venezolanos y venezolanas que se dediquen al trabajo agrario como oficio u ocupación principal que podrán optar por la adjudicación de las tierras pertenecientes al INTI, y como se puede apreciar en todos los folios del presente expediente donde se señala al ciudadano ZIAD HARB, su identificación, es extranjero de nacionalidad siria y de profesión u ocupación comerciante.

    La parte demandada, señaló:

  33. Que en la oportunidad de su contestación rechazó la alegada posesión y el despojo.

  34. Que relató cómo adquirió el derecho que le asiste sobre la mencionada parcela.

  35. Que entre las testimoniales promovidas por el actor se aprecia que las bienechurías fueron construidas por el ciudadano A.R..

  36. Que en el título supletorio de bienechurías promovido por el actor, uno de los testigos señaló que no sabía lo que firmó.

  37. Que en su respectiva oportunidad hizo valer documentos fehacientes de propiedad de la parcela, como son: Documentos registrados de la venta que los ciudadanos J.H. y D. deH., le hicieran al ciudadano A.R.; documento de venta que el ciudadano A.R., hiciera a su representado ZIAD HARB; acta de entrega material que realizara el Tribunal del Municipio Mariño al ciudadano ZIAD HARB.

  38. Que promovió prueba testimonial y posiciones juradas, de donde se desprende que está en todo su derecho y que dice la verdad.

  39. Que las posiciones juradas absueltas por la parte demandante son contradictorias con el testimonios según el cual el ciudadano A.R. construyó dos (2) casas, una vaquera y un (1) tanque pequeño.

  40. Que se demandó a C.F. y a OLIS MARTINEZ, que nada tienen que ver con el supuesto despojo que alega el demandante.

  41. Que quedó demostrado que el ciudadano G.D., nunca ha sido despojado de la parcela, nunca ha sido poseedor de ella, así como que no hizo mejoras o bienhechurías algunas, ya que las que allí se encuentran datan de más de 20 años.

  42. Que no fue ratificado el justificativo de testigos.

    Fijada la causa para observación de informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que se le fijó para sentencia, en cuyo estado se observa que:

    Para declarar la procedencia en derecho de una acción restitutoria de la posesión como la de marras, han señalado inveteradamente nuestras pacíficas jurisprudencia y doctrina que debe examinarse que se haya realizado la demostración procesal, cuando menos, de los siguientes extremos legales:

    En primer lugar, una posesión ultraanual sobre el objeto litigioso, ésto es, una posesión, sea legítima o sea precaria, que exceda en su duración de un año anterior al denunciado despojo.

    En segundo lugar, la ocurrencia del despojo, entendida como la privación real y efectiva de la cosa poseída.

    Y en tercer lugar, la identidad entre el demandado y el autor del despojo.

    Todas las anteriores, cuestiones de hecho, que deben ser plenamente probadas conforme los medios probatorios permitidos por la ley.

    En tal sentido, esta Instancia debe comulgar con el criterio expresado por la Jueza a quo, en cuanto a su valoración del justificativo de testigos y del título supletorio que sirvieron de fundamento para la admisión y subsiguiente decreto cautelar, como insuficientes para demostrar la posesión ultraanual y el despojo del querellante, por cuanto, aún cuando dichos instrumentos probatorios resultan útiles en la etapa preliminar del procedimiento, son distintos e inferiores a los que deben producirse en la etapa plenaria de la querella, para justificar una sentencia definitiva favorable a la acción. De forma tal que el origen unilateral y extra litem de dichos medios, se encuentra limitados en su eficacia probatoria a los solos fines de la admisión de la querella y la eventual protección cautelar que pueda acordarse, pero en ningún caso permiten una demostración plena del hecho posesorio ultraanual y la ocurrencia del despojo, salvo que hubiesen sido ratificados en el proceso, para permitir el control de la otra parte sobre la fuente y contenido de los mismos, lo cual no ocurrió en el presente caso.

    Por otra parte, es menester apuntar que las posiciones juradas rendidas en el proceso, no ofrecieron mayores aportes para el esclarecimiento de la posesión ultraanual del demandante, por cuanto, entre las rendidas aparecen insalvables contradicciones que impiden valorarlas en si mismas, sino adminiculadas a otras pruebas. En cuanto las posiciones juradas rendidas por el ciudadano T.C., tal como señaló acertada y oportunamente la representación actora, carece de toda procedencia y eficacia en derecho por cuanto el absolvente no era parte en el juicio, y tal medio de prueba esta exclusivamente conferido entre los contendores y nunca respecto de terceros.

    Así, no habiéndose verificado la prueba fundamental que hubiese permitido establecer la veracidad de la alegada posesión y despojo del demandante respecto del fundo en cuestión, como era la testimonial, debido a que los extremos fundamentales de la acción se basan en cuestiones de hecho sobre los cuales los restantes medios de prueba solo pueden ofrecer algunas precisiones a lo que señalen los testigos, no es posible arribar a una convicción plena sobre la ocurrencia de los mismos.

    Por su parte, las deposiciones rendidas por los testigos promovidos por la parte querellada, son contestes en indicar notables contradicciones con lo alegado por el actor en su libelo y sostenido en sus posiciones juradas, en cuanto a que las bienhechurías enraizadas en el fundo corresponden a su autoría, como un elemento demostrativo de su posesión.

    De forma tal que no existiendo en los autos de la presente causa plena prueba de la posesión ultraanual del querellante, y debiéndose desechar la idea que el pretendido despojo se produjo como consecuencia de la entrega material realizada por el Juzgado del Municipio Mariño, ya que esta instancia judicial no actúo en forma arbitraria, sino presumiblemente de conformidad a derecho, y considerando especialmente, que las lesiones al derecho del querellante que se hubiesen podido producir como consecuencia de dicha entrega material pudieron y debieron ser reclamadas por los medios y en las oportunidades legales pertinentes, es forzoso colegir que debe rechazarse la presente acción interdictal. Así se declara.

    En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano G.D., titular de la cédula de identidad número 5.857.399, asistido por la abogada en ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 64.051, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 04 de diciembre de 2003, en la querella por interdicto restitutorio, que incoara contra los ciudadanos ZIAD HARB, C.F. y OLYS MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad número: 80.390.987, 5.983.397 y 11.444.169, respectivamente, representados por la abogada en ejercicio A.Q., inscrita en el Inpreabogado con el número: 68.767.

SEGUNDO

CONFIRMADA y AMPLIADOS los fundamentos de la sentencia apelada.

TERCERO

Condena en costas a la parte querellante por resultar totalmente vencida en el juicio, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Bájese en su debida oportunidad.

El Juez Superior (p),

Dr. M.A.V.U..

La Secretaria,

Dra. R.P.G..

La presente sentencia se publicó el día de hoy, siendo la 1:25 p. m, lo que certifico.

La Secretaria,

Dra. R.P.G..

Exp. Nro. 5.345.

MAVU/rpg.-

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