Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de diciembre de 2007

Años 197 y 148

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP21-L-2007-00809

PARTE ACTORA: J.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº V- 3.225.967.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G.M.; abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.090.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (I.N.C.E.), Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, nombramiento que consta según Decreto N° 3.138 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.032 de fecha 28 de septiembre de 2004.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.O., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.799

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de febrero de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del abogado I.G., de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 25.090, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.D., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (I.N.C.E.), según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 81 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 23 de febrero de 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 83 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante el Juez de ese Tribunal, trató de mediar las posiciones de las partes y en virtud de que no se llegó a realizar acuerdo alguno, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 30 de julio de 2007, que riela al folio 103, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2007, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 10 de octubre de 2007, que riela al folio 129 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 19 de noviembre de 2007, siendo diferido por única vez el dictado del dispositivo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 26 de noviembre de 2007. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Sostiene el accionante en su reforma al libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales y remunerados para la demandada en fecha 18 de octubre de 1986, desempeñándose con el último cargo de Instructor de Formación V, hasta que el 15 de septiembre de 2002, egresó por jubilación especial, cumpliendo un tiempo de servicio de 16 años, y 17 días; que a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales no le fueron incluidos los conceptos de bono transporte, prima por hijos y subsidio comedor como parte del salario, los cuales le eran cancelados desde junio de 1992 hasta el 30 de junio de 1997, es decir, que no le fueron incluidos en los intereses de prestaciones sociales, ni en el pago de la bonificación de vacaciones. En tal sentido solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

a)- Intereses moratorios generados por retardo en el pago de las diferencias de Bonificación de Vacaciones y de fin de año en la cantidad de Bs. 455.669,46.

b)- Pago de Cesta Ticket por el monto de Bs. 4.979.200,00.

c)- Por diferencia de sueldo del 01/01/2002 al 15/09/2002, por la Cláusula Vigésimo Primera del Tercer Contrato Macro en la suma de Bs. 211.441,50.

d)- Diferencias en las vacaciones, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, bonificación de vacaciones y antigüedad en la cantidad de Bs. 130.841,50.

e)- Indemnización derivada de la cláusula 10 del Contrato Colectivo en el monto de Bs. 1.350.258,00.

f)- La cantidad de Bs. 1.200.000,00, por concepto de bono único contractual.

En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 13.415.305,37 (Bs. 13.415,30 F) por cobro de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las costas y costos del proceso.

Por su parte la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (I.N.C.E.), estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación al fondo de la presente causa en los términos siguientes: en primer lugar, reconoce la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, las fechas de ingreso y egreso, así como el hecho de que se le otorgó al accionante al momento de culminar la relación laboral el beneficio de jubilación especial. Sin embargo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, puesto que nada le adeuda al actor, ni pago alguno por concepto de diferencias salariales, dado que los conceptos de bono transporte, prima por hijos y subsidio comedor en los términos en que lo pide el actor en su libelo, no constituyen parte del salario integral; igualmente niega y rechaza que se le adeude al trabajador diferencias en las utilidades y las vacaciones, puesto que cumplió con el pago debido de los mismos y nada le adeuda al demandante por ningún concepto.

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Así pues, expuestos como han sido los alegatos de las partes, estima este Juzgador antes de establecer los límites en que se plantea la presente controversia, determinar la competencia propia de este Juzgador a los fines de dirimir los argumentos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la citada causa, en tal sentido, se observa de lo expuesto por las partes tanto en la audiencia oral de juicio como los escritos de libelo de demanda y contestación al fondo, que se está en presencia de un trabajador, que prestó servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (I.N.C.E.), en forma regular y permanente, bajo la figura de un contrato a tiempo indeterminado, egresando de dicha institución por haberle concedido la demandada el beneficio de jubilación especial, después de un tiempo de servicio ininterrumpido y sin solución de continuidad por 16 años, y 17 días, por tal motivo, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha N° 34 de fecha 03 de mayo de 2001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso I.J.B.V.. (FOGADE), que estableció lo siguiente:

“Ahora bien, a los fines de la presente regulación de competencia, se hace necesario precisar la condición en que la demandante prestó sus servicios, pues dependiendo de ello, se determinará el Tribunal competente para conocer de la presente controversia.

(……..)…..

Sin embargo, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia de este m.T., el funcionario público de carrera, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, debe ser nombrado, previo el cumplimiento de los requisitos para el ingreso establecidos en los artículos 34 y siguientes de la mencionada Ley. Igualmente, uno de los elementos definidores de la condición de funcionario público, la da el carácter de permanencia del cual gozan los empleados en la prestación de sus servicios, carácter éste que se prevé expresamente en el artículo 3º eiusdem.

A este respecto, la Sala en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, expresó lo siguiente: "Así mismo se agrega, que la Ley no define al funcionario público, pero sí establece expresamente, que el funcionario puede ser "de carrera o de libre nombramiento o remoción" (art. 2º L.C.A.), y determina que la categoría de funcionarios de carrera implica el ingreso mediante nombramiento y el desempeño de servicios con carácter permanente (art. 3º L.C.A.); características éstas que son inherentes al estatuto del servidor (empleado o funcionario) público".

Por otro lado, en sentencia N° 031, de fecha 11 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, caso W.J.G.R., Vs. ALCALDE DEL MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.B., dispuso lo siguiente:

En tal sentido, es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.

No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.

En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial.

El precepto que antecede, se encuentra previsto en el artículo 93 del cuerpo normativo supra mencionado, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de los convenios colectivos.

En concordancia con la norma anterior, la disposición transitoria primera de la referida Ley, establece lo siguiente:

Primera: Mientras se dicte la Ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde su hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, constata la Sala del análisis de las actas que conforman el expediente, la existencia de una relación de empleo público existente entre el hoy querellante y la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.B. comprendida desde el 02 de enero de 2004 hasta el 08 de diciembre del mismo año, todo lo cual no constituye un hecho controvertido en autos.

Por tanto, en atención a los argumentos precedentes y a las normas transcritas supra, como quiera que todos los factores de conexión establecidos en la norma citada vinculan la presente controversia a la jurisdicción del Estado Barinas, concluye la Sala que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara”.

De forma que, en atención a las Jurisprudencias sub juidice antes explanadas, y conforme a los lineamientos normativos expuestos en dichas decisiones, cabe destacar que se está en presencia de un trabajador, que como se dijo anteriormente prestó servicios para la demandada en forma regular y permanente, bajo la figura de un contrato a tiempo indeterminado, egresando de dicha institución por haberle concedido la citada accionada el beneficio de jubilación especial, después de un tiempo de servicio ininterrumpido y sin solución de continuidad por 16 años, y 17 días, siendo su último cargo el de Instructor de Formación V. Por otra parte la demandada es el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (I.N.C.E.), Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, nombramiento que consta según Decreto N° 3.138 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.032 de fecha 28 de septiembre de 2004, el cual esta constituido con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional y se encuentra adscrito al Ministerio de Ecuación (actualmente Ministerio de Educación y Deportes), de conformidad con lo previsto en las disposiciones preliminares, artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.).

Aunado a ello, en la oportunidad de la audiencia ambas partes fueron contestes que al citado trabajador le fue aplicada la Convención Colectiva de Trabajo para los funcionarios del INCE, en especial al beneficio de jubilación, y dado que se trata de un trabajador cuyo cargo, esto es, Instructor de Formación V, el cual en ningún momento puede asemejarse a la condición de obrero o vigilante, pues a diferencia de estos últimos, cualquier cargo en la administración pública siempre que se encuentre supeditado a un contrato a tiempo indeterminado, requiere de un nombramiento expedido por autoridad competente, el cual debe cumplir con las formalidades previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 3), y por otro lado en las definiciones previstas en la Cláusula 01 del Contrato Colectivo de Trabajo, el cual riela a los folios 131 y siguientes del expediente, define como funcionario “a aquellos empleados debidamente nombrados por la máxima autoridad y que presten sus servicios al Instituto con carácter permanente”. De forma que, en atención a los razonamientos anteriores, este Juzgador considera que se está en presencia de un empleado al servicio de la Administración Pública (al Servicio del INCE), por lo que se declara incompetente para conocer el presente asunto y declina la competencia en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así se Establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO se declara INCOMPETENTE para conocer de tal reclamación, y declina la competencia en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que se ordena remitir la presente causa a los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

L.D.J.C.

EL JUEZ,

H.C.

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2007-00809

LDJC/mp.

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