Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón de Merida, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón
PonenteYaniuska Omaña
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA,

GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

203° y 155°

LAS PARTES

Obra como parte demandante los ciudadanos U.D.I.I.U. DIAZ Y M.D.O.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.899.811 y V-10.905.694, domiciliados en Tovar, Municipio T.d.E.M. y hábiles asistidos por el abogado A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo número 21.900.

Obra como parte demandada el ciudadano U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.070.638, domiciliado en esta ciudad de T.M.T.d.E.M. y hábil.

SISTESIS DE LOS ACTOS PROCESALES

En fecha 11 de Abril de 2013 (folios 01 al 10), se recibe por Distribución actuaciones contentivas de la Demanda por Desalojo, interpuesta por los ciudadanos U.D.I.I. Y O.O.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.899.811 y V-10.905.694, domiciliados en Tovar, Municipio T.d.E.M. y hábiles asistidos por el abogado A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo número 21.900.

En fecha 15 de Abril de 2013, (folio 11), se admite la demanda y se ordena compulsar el libelo a los fines de la citación y se libraron los recaudos respectivos.

En fecha 21 de Mayo de 2013, (folio 22), el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación del ciudadano U.P., sin cumplir por cuanto le fue imposible localizar a dicho ciudadano.

En fecha 27 de Mayo de 2013, (folio 23), diligenció el abogado A.A.R. quien actúa con poder apud acta que consta en autos, solicitando librarse nuevamente recaudos de citación, por cuanto tiene conocimiento del paradero del demandado y que alguacil se traslade nuevamente para la práctica de la misma.

En fecha 28 de mayo de 2013, (folio 24), se dictó por el cual se ordenó expedir dichos recaudos de citación.

En fecha 06 de Junio de 2013, (folio 33), el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano U.P. quien se negó a firmar la misma.

En fecha 11 de Junio de 2013, (folio 34), se dictó auto vista la declaración del Alguacil de este Tribunal, para que la Secretaria libre boleta de notificación mediante la cual comunique al ciudadano U.P., lo manifestado por el Alguacil, esto de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Junio de 2013, (folio 36), la Secretaria hace constar que hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano U.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-8.070.638, siendo recibida por el mismo.

En fecha 21 de Junio de 2013, (folio 37), venció el lapso para la contestación de la demanda, conforme al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Junio de 2013, (folio 38), la parte actora consigna escrito de pruebas.

En fecha 01 de Julio de 2013, (folio 39), por auto del Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por los demandantes.

En fecha 04 de Julio de 2013, (folio 40 y 41), tuvo lugar el acto de declaración de testigos de los ciudadanos G.A.V.M. Y G.E.V.P.

En fecha 09 de Julio de 2013, (folio 42), la secretaria deja constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas

En fecha 11 de Julio de 2013, (folio 43) el Apoderado Actor, solicitó que se decrete medida de secuestro.

En fecha 12 de Julio de 2013, (folio 44) se formó el cuaderno de medidas y se dictó el decretó de Medida de Secuestro sobre el local comercial

En fecha 17 de Julio de 2013, (folio 45) se dictó auto de diferimiento de la presente sentencia.

DE LA DEMANDA

Alegan los demandantes que dieron en calidad de arrendamiento, al ciudadano U.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.070.638, domiciliado en Tovar y habil, un local construido con paredes de bloque de cemento, pisos de cemento, techos de platabanda, con dos baños con puertas de madera, una puerta y ventana por el frente en su parte izquierda y un portón de hierro por el mismo frente hacia el lado izquierdo ubicado en la Aldea El Peñón, Municipio T.d.E.M.; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide veintidós metros (22mts) , colinda con la carretera nacional , o Trasandina que conduce de Tovar a S.C.d.M.; LADO DERECHO: Mide doce metros con noventa centímetros (12,90), colinda con calle nueva. LADO IZQUIERDO: Mide ocho metros con treinta centímetros (8, 30mts), colinda con M.M.. FONDO: Partiendo desde el lindero izquierdo en línea recta en dirección hacia el lindero derecho, en la medida de once metros (11mts) y desde ese punto en línea recta y perpendicular hacia la izquierda y en dirección al fondo hasta encontrar el punto extremo del lindero derecho, en la medida de un metro con ochenta y cinco centímetros (1,85mts), colindando con lo que era un callejón, hoy calle nueva. Dicho inmueble les pertenece según documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio T.d.E.M., de fecha 23 de Abril de 2009, bajo el Nro 2008-508, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro 378.12.19.2.150 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.El canon mensual de arrendamiento fue fijado en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs., 1000) y la duración del contrato fue establecida en seis meses, contados a partir del día quince (15) de Agosto del año 2011.

Manifiestan los demandantes que el ciudadano U.P. les canceló los primeros meses en forma oportuna, responsable y consecutiva hasta el 15 de diciembre del año 2012, pero a partir del mes que se venció el 15 de enero del año 2013, el arrendatario dejo de pagar los alquileres correspondientes a los meses del 15 de diciembre de 2012 al 15 de enero de 2013, del 15 de enero de 2013 al 15 de febrero de 2013, del 15 de febrero de 2013 al 15 de marzo del 2013 e inclusive la fecha de la demanda. Alegan que por la negativa del arrendatario de cancelar los cánones ya mencionados, le solicitaron la entrega del local comercial antes referido, siendo el valor que se les adeuda la suma de mil Bolívares (Bs.1000) por cada uno de los meses antes referidos, hasta la fecha de la demanda 03 meses lo que asciende a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000), así como los días de Abril del año 2013. Por tal razón demandan al ciudadano U.P., para que convenga PRIMERO: Hacer entrega del local comercial completamente desocupado libre de personas y de cosas. SEGUNDO: Al pago de las costas, costos y honorarios profesionales. Fundamentan su acción en el artículo 34, letra “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Solicitan se decrete Medida de Secuestro conforme al ordinal 7º del artículo 799 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Dentro de la oportunidad legal promovió las siguientes:

PRIMERO

Valor y Mérito jurídico del contrato de arrendamiento del local comercial, suscrito en fecha 15 de Agosto de 2011, entre el ciudadano U.P., titular de la cédula de identidad Nro V- 8.070.638, domiciliado en T.E.M. y los ciudadanos U.D.I.I. Y O.O.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.899.811 y V-10.905.694, domiciliados en Tovar, Municipio T.d.E.M. y hábiles, el cual consta en autos.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio T.d.E.M. , el día 23 de Abril de 2009, bajo el Nro 2008-508, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro 378.12.19.2.150, correspondiente al Libro Real del año 2008, que consta en autos.

En cuanto a estos medios probatorios, este Tribunal observa que los mismos no fueron tachados ni impugnados y los admite al tratarse de documentos procesales con fuerza de documentos públicos otorgándoles pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para acreditar la propiedad de los ciudadanos U.D.I.I. Y O.O.M.D., sobre el inmueble objeto de este litigio; así como la relación Arrendaticia que existe entre los mencionados y U.P. parte demandada en el presente proceso. Así se declara.

TERCERO

Testifícales, solicitan que se oiga la declaración de los ciudadanos G.A.V.M. y G.E.V.P., titulares de las cédulas de identidad Nro V- 14.131.435 Y V-8.714.307 respectivamente y domiciliados en T.E.M..

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y repuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En fecha 04 de julio del 2013, tuvo lugar el acto de declaración del testigo G.A.V.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.131.435, soltero, chofer, domiciliado en el sector El Peñón de esta ciudad de T.E.M., también se hizo presente el Abogado A.A.R., apoderado de la parte demandante pasó a interrogar al compareciente testigo, el cual manifestó: Que si conoce a los ciudadanos I.I.U.D., M.D.O.O. y U.P., que los conoce desde hace mucho tiempo, que le consta que los ciudadanos I.I.U.D. y M.D.O.O. le dieron en calidad de arrendamiento a U.P., un local comercial ubicado en la Aldea El Peñón, específicamente frente a los apartamentos del Peñón del Municipio T.d.E.M.. Le consta que los ciudadanos I.I.U.D. y M.D.O.O. le han solicitado el local comercial al señor U.P., porque el andaba con ellos. Le consta que el canon de arrendamiento es de mil Bolívares (Bs. 1000) mensual.

Observa esta sentenciadora, de la declaración, del mencionado testigo, se puede inferir que solo se limitó a indicar que el ciudadano U.P. era inquilino en el inmueble objeto de la presente demanda, que le solicitaron la entrega del inmueble, por tanto esta juzgadora no aprecia la declaración del referido testigo. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 28 de abril de 1994, Exp. Nº 91-0544 señalo que: “… cuando el juez deseche la declaración de un testigo, debe expresar en el fallo el fundamento de tal determinación. No siendo necesario en tal caso que el juez proceda a transcribir las preguntas y respuestas, sino que exprese claramente la razón que tenga para desechar el testigo…” Criterio que comparte quien aquí juzga en tal sentido, se desecha la declaración del testigo, por considerar, que el mismo, no tenía conocimiento certero del incumplimiento contractual por parte del demandado; es decir la falta de pago de los cánones de arrendamiento Y así se decide.

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En esa misma fecha, se realizó el acto de declaración del testigo G.E.V.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.714.307, soltero, comerciante, domiciliado en el sector El Peñón cerca de la Bomba San Diego de esta ciudad de T.E.M., e igualmente se presentó el Abogado A.A.R. apoderado de la parte demandante pasó a interrogar al compareciente testigo el cual manifestó:

Si conoce a los ciudadanos I.I.U.D., M.D.O.O. y U.P., desde hace más de 15 años, que le consta que U.P. esta arrendado en una propiedad de los señores I.I.U.D. y M.D.O.O. porque ellos son los propietarios del local arrendado. Que le consta porque el visitó al ciudadano U.P. en su negocio y le dijo que estaba buscando un local comercial para mudarse porque lo mandaron a desocupar, que sabe y le consta que el canon de arrendamiento es de mil Bolívares (Bs.1000) mensual y que se encuentra atrasado en dicho pago.

Observa esta sentenciadora, de la declaración, del mencionado testigo, que tiene certeza que el ciudadano U.P. era inquilino en el inmueble objeto de la presente demanda, que le solicitaron la entrega del inmueble, que el canon de arrendamiento es de mil Bolívares (Bs.1000) y que el demandado estaba atrasado en el pago de dicho canon, por tanto esta juzgadora aprecia la declaración del referido testigo, dándole todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial promovió alguna que le favorezca.

MOTIVA

No se tiene actuación alguna del demandado a objeto de exponer defensas o excepciones a las alegaciones de los demandantes. Se tiene entonces que la litis se circunscribe en demostrar: La insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento que invoca la parte actora. Precisado lo anterior, es necesario analizar si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes, y así verificar si nos encontramos en presencia de la figura de la confesión ficta, para lo cual se permite hacer las siguientes consideraciones: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.

Así las cosas, se hace necesario establecer la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configuren para su declaratoria tres (3) condiciones:

  1. Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.

  2. Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.

  3. Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto, donde se observa: Que en diligencia del 06/06/2013 el Alguacil informó que el ciudadano U.P., se negó afirmar el recibo de citación y que en fecha 18 de Junio de 2013 la secretaria del Tribunal practicó notificación del mismo, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, y según la nota de secretaría, el día que correspondió la contestación a la demanda fue el 21/06/2013; no obstante, observa el Tribunal, que no consta en el expediente que la parte demandada haya dado contestación a la demanda dentro del lapso legal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; por ende, se cumple el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa esta Sentenciadora, que según la nota de secretaria el lapso para promover y evacuar pruebas venció el día 09 de Julio de 2013, pero no consta en autos que la parte demandada haya promovido pruebas. En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Así se establece.

Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, esta Juzgadora lo analiza como sigue: La acción que se intenta persigue es el desalojo de un inmueble, con ocasión a que la parte demandada debe cánones arrendaticios. Que la relación arrendaticia se deriva de un documento Público (contrato de arrendamiento) el cual se convirtió a tiempo indeterminado; por lo que estima quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 34 literal “a)” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.

En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la parte actora, es decir, la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses del 15 de diciembre de 2012 al 15 de enero de 2013, del 15 de enero de 2013 al 15 de febrero de 2013, del 15 de febrero de 2013 al 15 de marzo del 2013 e inclusive la fecha de la admisión de la demanda. .

Ahora bien, dado que en el contrato de arrendamiento verbal ó por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble por las causales previstas en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguno para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de quien juzga, esta sentencia debe ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con todas sus peticiones. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA la CONFESIÓN FICTA y en consecuencia CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos U.D.I.I. Y O.O.M.D., titulares de las cédulas de identidad N° V-10.899.811 y V-10.905.694 respectivamente. En consecuencia SE CONDENA a la parte demandada U.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.070.638, HACER ENTREGA a la parte demandante del inmueble que ocupa en calidad de inquilino consistente en un local comercial construido con paredes de bloque de cemento, pisos de cemento, techos de platabanda, con dos baños con puertas de madera, una puerta y ventana por el frente en su parte izquierda y un portón de hierro por el mismo frente hacia el lado izquierdo, con las medidas y linderos especificados en el cuerpo de esta sentencia, ubicado en la Aldea El Peñón, Municipio T.d.E.M.. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada en el Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta Ciudad de Tovar, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil catorce. AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ

LA SECRETARIA ACC.

ABG. S.C.

En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 2013-1354

LA SECRETARIA ACC.

ABG. S.C.

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