Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

201° Y 153°

DEMANDANTE: DIAZ DE L.N., titular de la cédula de identidad número 5.400.220

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogada M.U.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.459

DEMANDADA:

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO

MOTIVO: COBRO DE BONO NOCTURNO AÑOS 2009-2010

EXPEDIENTE N°: 614-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la Procuradora de Trabajadores en Los Valles del Tuy, abogada M.U.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.459, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIAZ DE L.N., titular de la cédula de identidad número 5.400.220, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por motivo de: COBRO DE BONO NOCTURNO AÑOS 2009-2010

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 18/01/2012; en fecha 25/01/2012 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 06/03/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 06/03/2012, fijada la oportunidad de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) La Procuradora de Trabajadores en Los Valles del Tuy, abogada LIGMAR M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.459, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DIAZ DE L.N., titular de la cédula de identidad número 5.400.220; Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, ni por medio de representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; dictando la ciudadana Jueza el dispositivo del fallo declarándose CON LUGAR la demanda. Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OBJETO DE LA DEMANDA

Señala la parte actora que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desde el 01/04/1992, hasta la actualidad, ejerciendo el cargo de Auxiliar de Enfermería, con un horario de 7: 00 p.m. a 7:00 a.m., de 24 Guardias Nocturnas Mensuales y un día de descanso, para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, ejerciendo sus labres en el Hospital General de los Valles del Tuy, Sector la Acequia, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, devengando un último salario de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) Mensuales, equivalentes a CUARENTA BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS DIARIOS (Bs. 40,79), jornada que ha desempeñado a cabalidad desde el 01/04/1992 hasta la actualidad.

Por otra parte, indica que en fecha 23/05/2011, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, con la finalidad de que se le pagara el bono nocturno que se le adeuda correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009; y los meses de Enero, Febrero, Marzo, y A.d.a. 2010, y por cuanto no se logró ningún tipo de acuerdo sobre el pago del Bono Nocturno, es por lo cual que procede a demandar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD por Pago de Bono Nocturno correspondiente a los meses anteriormente señalados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se observa que finalizada como fue la Audiencia Preliminar de acuerdo al Acta suscrita en fecha Dos (02) de Diciembre de 2011, (f. 59 al 62), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la apertura el lapso establecido de quince (15) días, para que la accionada diera contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el articulo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y visto que la demandada no cumplió con la formalidad de consignar el escrito de contestación a la demanda, se tiene como contradicha totalmente la demanda, por cuanto se trata de un ente comprendido dentro de la Administración Pública, el cual goza de privilegios y prerrogativas procesales como lo es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 68 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer que todos los hechos alegados por la parte demandante son controvertidos, por cuanto la parte accionada no consignó escrito de contestación de la demanda así como tampoco consignó escrito de promoción de pruebas, en razón de la no comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar y en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y como lo es el caso del MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD como órgano de la administración pública, dicha demanda se considera contradicha en cada una de sus partes, en atención a lo establecido en el articulo 68 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En cuanto al pago del Bono Nocturno, le corresponde la carga de la prueba a la parte actora, la cual debe probar que efectivamente es acreedor de tal concepto, debiendo probar que prestó servicios durante la Jornada Nocturna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve lo siguiente:

  1. -Marcada “A”, Constante de dieciséis (16) folios útiles, Recibos de Pago a nombre de la demandante cursantes desde los folios 65 al 80 de la Pieza Principal del presente expediente, los cuales que se detallan en el siguiente cuadro:

RECIBO DE PAGO N° FECHA MONTO FOLIO

1248 01/09/2009 al 15/09/2009 475,94 65

16/09/2009 al 30/09/2009 606,04

1243 01/10/2009 al 15/10/2009 562,7 66

16/10/2009 al 31/10/2009 821,74

1242 01/11/2009 al 15/11/2009 504,86 67

16/11/2009 al 30/11/2009 812,95

1257 01/12/2009 al 15/12/2010 504,86 68

1241 16/12/2009 al 31/12/2009 763,49

1241 01/01/2010 al 15/01/2010 514,5 69

16/01/2010 al 31/01/2010 634,81

1239 01/02/2010 al 15/02/2010 504,82 70

1237 16/02/2010 al 28/02/2010 957,31

1236 01/03/2010 al 15/03/2010 553,19 71

1237 16/03/2010 al 31/03/2010 673,14

1236 01/04/2010 al 15/14/2010 553,19 72

16/04/2010 al 30/04/2010 2.355,68

1236 01/05/2010 al 15/05/2010 553,19 73

1234 16/05/2010 al 31/05/2010 1.862,21

1233 01/06/2010 al 15/06/2010 633,01 74

1230 16/06/2010 al 30/06/2010 1.903,78

1227 01/07/2010 al 15/07/2010 633,01 75

16/07/2010 al 31/07/2010 3.051,93

1220 01/08/2010 al 15/08/2010 669,29 76

1213 16/08/2010 al 31/08/2010 1.721,52

1212 01/09/2010 al 15/09/2010 659,38 77

16/09/2010 al 30/09/2010 1.632,63

1212 01/10/2010 al 15/10/2010 786,29 78

1211 16/10/2010 al 31/10/2010 1.677,28

1211

01/11/2010 al 15/11/2010 658,1 79

1209 16/11/2010 al 30/11/2010 2.080,33

1240 01/12/2010 al 15/12/2010 1.042,81 80

1210 16/12/2010 al 31/12/2010 1.594,77

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgado observa recibos de pago emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Salud a nombre de la parte actora; y de dichas documentales se desprende el salario devengado por la actora, así como el pago del bono nocturno efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud a la parte actora en los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2010, y no así en los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y en los meses de Enero, Febrero, Marzo, y A.d.a. 2010; en tal sentido de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos, la parte actora solicita a la parte demandada la exhibición de los Documentos Originales de los recibos de pago consignados adjunto al escrito de promoción, los cuales se encuentran identificados en el cuadro antes mencionado.

En cuanto a las referidas pruebas, visto que no compareció la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio de fecha 06/03/2012, no es posible la exhibición de los mismos, no obstante a ello, no se aplica la consecuencia jurídica en razón de los privilegios y prerrogativas procesales del Ministerio del Poder Popular para la Salud, como Órgano del Poder Público Nacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 06 de Marzo de 2012, de conformidad con los siguientes aspectos:

PUNTO PREVIO.

DETERMINACIÓN DEL SALARIO DEL TRABAJADOR

A los fines de la realización de los cálculos necesarios para obtener el –quantum- de las cantidades que este Tribunal ordenará a pagar a la parte demandada en razón del concepto de Bono Nocturno aquí demandado, este Juzgado tratará previamente el punto de la determinación del salario de la Trabajadora de acuerdo a las documentales que rielan en el presente expediente.

Así las cosas, procede este Juzgado a determinar el salario normal mensual de la parte actora, ciudadana DIAZ DE L.N., a objeto de posteriormente calcular el Bono Nocturno; en tal sentido, observa quien aquí decide, del legajo de recibos de pago consignados por la parte accionante, que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, pagaba de forma reiterada, consuetudinaria, permanente y regular a la accionante, (i) el concepto de compensación; (ii) el concepto de Alimento de Contrato; (iii) Alimento Normativa; (iv) P.T.; y (v) P.d.P.; ello así es necesario indicar lo establecido en el artículo 133 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Parágrafo Segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…

De manera que, toda remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente de conformidad con lo establecido en el artículo supra transcrito, se entiende como salario normal, en consecuencia en el presente caso, además del salario básico devengado por la ciudadana DIAZ DE L.N., y del ajuste de salario mínimo pagado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, se incluirá en el salario normal mensual (i) el concepto de compensación; (ii) el concepto de Alimento de Contrato; (iii) Alimento Normativa; (iv) P.T.; y (v) P.d.P., toda vez, que dichos conceptos eran pagado de forma regular y permanente a la accionante, tal como se observa de los recibos de pago cursante a los folios 65 al 80 del presente expediente, quedando el salario normal mensual estipulado de conformidad con el siguiente cuadro.

PERIODO

Salario Básico Compensación Ajuste de Salario mínimo 10% Alimento Contrato Alimento Normativa Prima de Antigüedad P.T.P.d.P.T.S.N.Q.T.d.S.N.M.

01/09/2009 al 15/09/2009 482 30,75 1,75 514,5 1189,5

16/09/2010 al 30/09/2009 482 30,75 1,75 0,7 8,3 20,8 15 115,7 675

01/10/2009 al 15/10/2009 482 30,75 1,75 514,5 1189,5

16/10/2009 al 31/10/2009 482 30,75 1,75 0,7 8,3 20,8 15 115,7 675

01/11/2009 al 15/11/2009 482 30,75 1,75 514,5 1189,5

16/11/2009 al 30/11/2009 482 30,75 1,75 0,7 8,3 20,8 15 115,7 675

01/12/2009 al 15/12/2009 482 30,75 1,75 514,5 1189,5

16/12/2009 al 31/12/2009 482 30,75 1,75 0,7 8,3 20,8 15 115,7 675

01/01/2010 al 15/01/2010 483,75 30,75 514,5 1189,5

16/01/2010 al 31/01/2010 483,75 30,75 0,7 8,3 20,8 15 115,7 675

01/02/2010 al 15/02/2010 483,75 30,75 514,5 1189,5

16/02/2010 al 28/02/2010 483,75 30,75 0,7 8,3 20,8 15 115,7 675

01/03/2010 al 15/03/2010 483,75 30,75 48,37 562,87 1286,24

16/03/2010 al 31/03/2010 483,75 30,75 48,37 0,7 8,3 20,8 15 115,7 723,37

01/04/2010 al 15/04/2010 483,75 30,75 48,37 562,87 1286,24

16/04/2010 al 30/04/2010 483,75 30,75 48,37 0,7 8,3 20,8 15 115,7 723,37

Así las cosas, este Juzgado con fundamento al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el salario normal mensual que se utilizará a los efectos de calcular el concepto reclamado por la trabajadora, de los meses Septiembre de 2009 a Febrero de 2010, será de MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 5/100 CÉNTIMOS (Bs. 1189,5); y el salario normal mensual de los meses Marzo y Abril de 2010 será de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS. (Bs. 1286,24) de acuerdo a la discriminación señalada en el cuadro ut supra detallado. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al Bono Nocturno:

Determinado como ha sido el salario normal mensual, procede este Juzgado al cálculo del Bono Nocturno reclamado por la parte actora en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 43 de la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005, que señala:

Los Ministerios e institutos Autónomos del Sector Salud, ajustaran el sueldo mensual a aquellos Trabajadores que desempeñan labores nocturnas, con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario normal. Queda entendido que ese beneficio lo disfrutaran todos y cada uno de los trabajadores que por necesidad de servicio se requieran que laboren en las jornadas nocturnas y debidamente autorizadas por las autoridades competente.

Así las cosas, de conformidad con la normativa anteriormente transcrita, procede este Juzgado al cálculo del Bono Nocturno, el cual será realizado, con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario normal mensual devengado por la actora, quedando el cálculo de dicho bono nocturno, de la siguiente manera:

Periodo Laborado Salario Normal Mensual 50% de Recargo

01/09/2009 al 30/09/2009 1189,5 594,75

01/10/2009 al 31/10/2009 1189,5 594,75

01/11/2009 al 30/11/2009 1189,5 594,75

01/12/2009 al 31/12/2009 1189,5 594,75

01/01/2010 al 31/01/2010 1189,5 594,75

01/02/2010 al 28/02/2010 1189,5 594,75

01/03/2010 al 31/03/2010 1286,24 643,12

01/04/2010 al 30/04/2010 1286,24 643,12

Total: 4854,74

Considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de la presente decisión, corresponde en consecuencia señalar el concepto procedente a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:

Bono Nocturno Bs. 4854,74

Por lo tanto, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente realizadas, este Tribunal ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a pagar a la demandante, ciudadana DÍAZ DE L.N., titular de la cédula de identidad No. 5.400.220 la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 4854,74) por concepto de Bono Nocturno correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009; y los meses de Enero, Febrero, Marzo, y A.d.a. 2010. Y ASÍ SE DECIDE

Por otra parte, se deja establecido que en caso de incumplimiento voluntario de la presente sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, deberá acogerse a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando una experticia para determinar los intereses moratorios sobre las cantidades demandadas mediante la designación de un experto contable con cargo a la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: Con Lugar la demanda por Cobro de Bono Nocturno de los meses Septiembre a Diciembre del año 2.009 y de los meses de Enero hasta A.d.A. 2010, incoada por la ciudadana DÍAZ DE L.N., titular de la cédula de identidad No. 5.400.220, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Segundo: Se condena a la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 4854,74) por concepto de Bono Nocturno Tercero: No Hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cuarto: Se ordena la Notificación de la Procuradora General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem, y en tal sentido, se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión, las cuales serán acompañada a la notificación ordenada.

Finalmente, se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 153°

Dra. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. MERCEDESJOSÉ P.L.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

TRS/Mpl/Ito.

Sentencia N° 21-12

Exp. 614-12

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