Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoAccion De Deslinde

Barinas, 30 de Enero de 2006.

195° y 146°

EXPEDIENTE Nº 2005-764.

DEMANDANTE(S): D.D.M. y D.C.D.D., venezolanos, mayores de edad, casados, Ingeniero Agrónomo el Primero y Farmaceuta la segunda, titulares de la Cédulas de identidad Nro. 630.496 y 2.883.961 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: C.P.A., C.A.L.Z., REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, C.B. FIGUEREDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 822.589, 9.391.270, 9.477.663 y 4.961.685, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4764, 79.227, 56.451 y 36.788.

DEMANDADO: L.H.T., venezolano, mayor de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 9.084.034, domiciliado en la parroquia Mesa de Las Palmas, Municipio A.P.S. delE.M..

ABOGADO ASISTENTE: F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.916.902 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.834.

ASUNTO: DESLINDE.

JUEZ: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02-11-2005 por el abogado en ejercicio REINA COROMOTA LACRUZ HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Junio del 2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró sin lugar la demanda de DESLINDE intentada por los ciudadanos D.D.M. y D.C.D.D. contra el ciudadano L.H.T., y deja sin efecto el lindero provisional fijado en fecha 14 de Julio de 1994 por el Juzgado del Municipio S.D. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y condenó en costas a la parte demandante. En fecha 08 de Noviembre del 2004, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

La apelación formulada contra la sentencia definitiva; este Tribunal Superior debe examinar los términos en que ha quedado planteada la controversia así como también las pruebas aportadas por las partes para comprobar sus respectivas afirmaciones.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo que encabeza el presente expediente el abogado en ejercicio C.P.A. apoderado Judicial de los ciudadanos DIAZ MIRANDA y D.C.D.D., alega que sus mandantes son propietarios de un pequeño fundo agrícola, plantado de cafetos, cambures y árboles frutales, una casa para habitación con paredes de bloque, piso de cemento, puertas metálicas y techo de acerolit, que dicho fundo esta ubicado en la Parroquia Mesa de las Palmas, Jurisdicción del Municipio Autónomo A.P.S., del Estado Mérida, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Por el pie o Sur: con inmueble de J.M. y del ciudadano G.E.Q.C., y camino que conduce al sitio denominado “El Salto” donde empieza el lote de café “La Raya” y la Quebrada la “La Raya”; Por el costado izquierdo: con la Quebrada denominada “La Raya” y de por medio terrenos de Calógino Paparoni; sigue callejón arriba hasta llegar a un árbol de “Clavellina”, y de éste hasta los terrenos de la sucesión de M.H.; Pro el costado derecho: Colinda con la sucesión de R.Q. en parte con J.Q. y mejoras de E.R. y por Cabecera: Colinda con la sucesión de M.H. en parte y con propiedad de C.M., que dicho predio le pertenece según documentos de propiedad registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.P.S. delE.M. de fecha 18 de Noviembre de 1994; que desde que adquirieron el mencionado fundo agrícola la han disfrutado en forma pacifica y a la vista de todos los vecino, que el ciudadano L.H.T. realizó una tala de vegetación alta, mediana y baja , sin permiso del Ministerio de Agricultura y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR),y sobre terrenos de sus representados exactamente por el Costado Izquierdo entre la Quebrada La Raya y el árbol de Clavellina, en una extensión de aproximadamente una hectárea (1Has), como se especifica en el levantamiento topográfico, que la parte afectada estaba cercada y por lo tanto no podía invadir los terrenos de sus apoderados, el cual estaba constituido por una zona boscosa que fue destruida por el precitado ciudadano, que esto en si constituyó un delito ecológico expresamente contemplados en la Ley Penal del Ambiente, además de los daños civiles que pueden reclamarle los afectados y por cuanto el expresado ciudadano L.H.T. dice ser colindante con la propiedad de sus representados, que por lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano L.H.T. y fundamenta la presente acción en el artículo 552 del Código Civil y en los artículo 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil haciendo hincapié en los artículos 720 y 721 del Código ejusdem, y estima la presente demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

Cursa al (folio 113) del expediente inspección realizada en fecha 04 de Diciembre de 2001 por el Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el sitio denominado Sector Mesa de Las Palmas del mismo Municipio, el cual se traslado a la Quebrada denominada La Raya, punto de partida o referencia a los fines de la práctica del deslinde, estando constituido el Tribunal en el sitio denominado La Lagunita del o la Parroquia La Mesa de Las Palmas, solicitó al practico a fin de la determinación del lindero fije a partir del árbol de clavellina como punto “A” único en su especie en el sitio, y de este en línea recta al Este el punto “B” estantillo de concreto que estaría ubicado en lo que sea denominado Quebrada La Raya parte alta, asimismo la quebrada antes mencionada se sigue bordeando quebrada abajo, pasando terrenos que se dicen propiedad Calógero Paparoni hasta llegar a terrenos de D.R. antes de G.Q.; igualmente los grados del ángulo medido así como los metros que separan al árbol de clavellina del punto “B” en el este serán determinados en el informe que el práctico designado suministrará, y del lindero fijado, quedando fijado el lindero en su costado izquierdo. En el mismo acto el ciudadano L.H. asistido por el abogado en ejercicio F.B. rechazó y se opuso a los linderos demarcados por cuanto los mismo no se ajustan a la realidad.

Mediante escrito presentado en fecha 13-12-2001 por el ciudadano D.D.M., asistido por el abogado en ejercicio C.A.L.Z. hizo una serie de alegatos en relación a la oposición de la fijación del lindero provisional, ya que se debe producir providencia, que ese lindero provisional no debe ser traspasado o alterado porque se estaría incurriendo en la multa y sanciones que indica el artículo 723 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil, cursante al (folio 38).

El ciudadano L.H. asistido por el abogado en ejercicio F.B., presentó escrito de oposición a la solicitud de deslinde por ante el Juzgado de la causa, mediante el cual opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; solicita al Tribunal de la causa se declare incompetente; opuso falta de cualidad del demandado por cuanto no es la persona contra la cual se debe hacer la solicitud de deslinde, asimismo procede a impugnar el levantamiento topográfico que corre inserto al folio 12. (folio 114)

Corre al folio (129) diligencia suscrita por el ciudadano L.H.T., asistido por el abogado F.B., ratificando la oposición que hizo del deslinde provisorio y de las cuestiones previas que interpuso en la oportunidad legal, rechazo el Informe Técnico presentado por el Perito nombrado por el Tribunal, acompaño en copia fotostática simple documento de venta suscrito por él y otros coherederos de los derechos y acciones que tenían en el fundo cuyo alinderamiento fue solicitado por el demandante; y posteriormente presentó copia certificada del documento de venta antes mencionado, Registrado en fecha 31-10-1985 por ante la Oficina Subalterna del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 1°; documento simple autenticado en el año 1966, bajo el N° 64 vuelto del folio 63 y 64 su vto del Libro respectivo por ante el Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual el ciudadano Teresio de J.M.R. vende al ciudadano M.H.S. todos los derechos y acciones en los terrenos de la comunidad denominada Quintero, ubicada en la Aldea Mesa de las Palmas, Municipio Mora Distrito T. delE.M.. Se aprecia como documento público para comprobar su contenido sobre la venta de los derechos y acciones del objeto en litigio, de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Acompañó al libelo de la demanda:

- Original de poder especial conferido al abogado en ejercicio C.P.A.. Cursante al folio 06.

- Copia Certificada de Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Pinto Salinas del Estado Mérida en fecha 18 de Diciembre de 1994 bajo el N° 80, Protocolo 1°, Tomo 2° en el cual consta la venta que le hizo G.E.Q.C. a los ciudadanos D.D.M. y D.C. deD. de un fundo Agrícola ubicado en la Parroquia mesa de Las Palmas Municipio Autónomo Pinto Salinas del Estado Mérida. Cursante al folio 09.- Original de Levantamiento Topográfico Planimétrico levantado al Fundo Mi deseo. Cursante al folio 12.

- Copia simple de Acta administrativa levantada por la Guardia Nacional, Comando Regional 1, Destacamento 16, segunda Compañía cuarto pelotón puesto la Victoria, cursante del folio 13 al 27.

- Copia simple de Informe Técnico levantado al “Rincón de la Lagunita”, cursante al folio del 28 al 30.

- Copia simple de Constancia de inscripción de predio en el Registro de la propiedad Rural de fecha 29-03-2001, cursante al folio 31.

- Copia simple de Certificado del Registro Nacional de productores de fecha 14-06-2001, cursante al folio 32.

- Copia simple de Registro Nacional Agrícola de fecha 14-06-2001, cursante al folio 33.

En fecha 08-07-2002 el abogado en ejercicio C.A.L.Z. promovió:

- Reproduce el mérito favorable de los autos. En cuanto al mérito favorable de los autos tal invocación no es un medio probatorio y en consecuencia, el Tribunal no puede hacer sobre ello ningún análisis valoratorio.

- Testificales de los ciudadanos: E.E. CAÑAS QUINTERO, J.L. CONTRERAS MENDEZ y A.R.G.G.; quienes declararon debidamente juramentados por ante el Juzgado del Municipio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado para ello los ciudadanos E.E. CAÑAS QUINTERO y A.R.G.G., con el siguiente resultado:

TESTIGO: E.E. CAÑAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 113.207 (folio 188), que conoce al Dr. D.D.M. desde hace tiempo de vista, trato y a la señora D.C. muy poco porque él es quien va a la finca; que conoce de toda la vida al ciudadano L.H.T.; que los ciudadanos D.D.M. y D.C. deD. son propietarios de un lote de terreno denominado Mi Deseo, ubicada en la comunidad de Mesa de Quintero en la Población de Mesa de Las Palmas, porque esa Finca era antes del Dr. G.E.Q. que inclusive es familia de él, por eso esta enterado que el le vendió al Dr. Díaz Miranda; que el ciudadano L.H.T. no tiene seguridad de la fecha pero de las talas y tumbas si esta seguro en terrenos adyacentes a la quebrada denominada La Raya, terrenos propiedad del ciudadano D.D.M. y su esposa D.C. deD., porque esa finca esta al pie de su casa y ve perfectamente todos los trabajos que se ejecutan en esa propiedad; que desde que tiene uso de razón conoce la Quebrada de la Raya y el Clavellino que es un punto de referencia de esas propiedades de lo que es hoy en día es propiedad del Dr. Díaz Miranda y Señora porque ahí limitan la propiedad Paparoni, Díaz Miranda, C.H.; que no sabe si el ciudadano L.H.T. era el dueño o no porque eso es una sucesión, aunque cuando el Papá de esa familia murió, César el hermano mayor tomó posesión de la finca y la repartió entre sus hermanos, a oído decir que después lo que le había correspondido por herencia a L.H.T. se lo regaló nuevamente César a Laureano porque el anteriormente se lo había comprado y después Laureano se lo vendió a Sergio su cuñado, por la tanto queda muy claro que el no es colindante con ninguna de las propiedades; que ese lote de terreno desforestado y tumbado y además quemado es de Díaz Miranda desde que le compró a G.Q. y esta dentro los linderos Quebrada La Raya y el Clavellino; que la Guardia Nacional hizo inspección en esos terrenos, porque en una ocasión el Sargento de la Guardia Comandante de puesto de la Victoria le pidió permiso para pasar por su propiedad para ir a hacer la inspección, que el procedimiento no lo sabe; que ignora si el señor L.H. ha hecho caso omiso de las advertencias que ha hecho la Guardia Nacional y el Ministerio del Ambiente de no seguir talando; que el señor L.H. si siguió quemando después de la visita de la Guardia Nacional; que ignora si el señor L.H. con la tumba y quema de vegetación ha traspasado el lindero provisional trazado por la Juez.

TESTIGO: A.R.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.073.086 (folio 197) que si conoce de vista trato al ciudadano D.D.M. y a D.C. deD. y ellos vienen por ahí los sábados y domingos porque se la pasan pendientes de la finca; que conoce a L.H.T. que vive más arriba de la Plaza Bolívar que lo apodan el macho; que D.D.M. y D.C. deD. son propietarios del lote de terreno denominado Fundo Mi Deseo, porque él le compro eso al Dr. G.Q. y ahí pasa una raya hacia arriba a un árbol que lo llaman clavellino; que los linderos del Fundo Mis Deseos en su parte alta son: desde la Quebrada la Raya hasta el árbol de clavellino, colindando con terrenos de C.H. y M.M., porque eso aparece en la escritura que le vendió el Dr. G.Q.; que el ciudadano L.H.T. es colindante con D.D.M. y D.C. deD., eso era una sucesión y colindan con ellos ahí, después es que él se ha metido ahí traspasando los lindero; que el ciudadano L.H.T. a mediado de Junio del año 2001 comenzó a talar vegetación alta, media y baja en terrenos adyacentes a la quebrada La Raya, quemó y talo eso y sembró árboles frutales y la Guardia estuvo pendiente de eso, lo para y después sigue; que ese lote de terreno tumbado siempre ha sido de la finca propiedad de D.D.M.; que además es donde coinciden los linderos que la Guardia de la Victoria ha tenido conocimiento de tala hecha por el ciudadano L.H.T., vino y vio todo lo que hizo ahí; que el ciudadano Laureano ha estado es sembrando en esa zona protectora y no le para a la Guardia porque dice que eso es de él; que el ciudadano Laureano no le ha hecho caso ni a la Juez ni al Ministerio del Ambiente, ni a la Guardia Nacional, porque él vive al frente de los linderos y ahí se ve que no le ha parado a eso porque ha deforestado y deforestado.

Siendo la oportunidad legal para la presentación de informes por ante el Tribunal de Primera Instancia, ningunas de las partes hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad legal para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 11 de Enero de 2006 se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, en la cual la abogada C.B. FIGUEREDO GONZALEZ, formuló sus alegatos y motivaciones en cuanto a la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 13-06-2005.

En fecha 16 de Enero de 2006 se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de deslinde desde el punto de vista procesal es definida como la facultad que tiene todo propietario de determinar con toda precisión, los límites de su finca y al mismo tiempo, la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal y que él, al mismo tiempo, también posee.

La pretensión en el presente juicio es el deslinde de propiedades contiguas, previsto en el artículo 550 del Código Civil, el cual expresa:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen

Del análisis de la referida norma se desprenden los elementos sustantivos requeridos para que proceda la acción de deslinde son:

  1. Que las propiedades a deslindar sean contiguas.

  2. Que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindar.

  3. Que los linderos sean desconocidos o inciertos.

La ley sustantiva concede la vía procesal de deslinde al propietario, y el objeto principal de la pretensión es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad y de los instrumentos que sirvan para clarificar los linderos, más no para dar y quitar o dar propiedad. Por tales razones el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil exige que a la solicitud de deslinde deberá acompañarse “los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlo”.

Sin embargo, la operación de deslinde no involucra una declaratoria de propiedad, ni un pronunciamiento sobre la titularidad del dominio de los predios colindantes que impliquen la existencia de la cosa juzgada en relación con la propiedad de los predios a deslindar, pretensiones que deberán, de ser el caso, ser deducidas en juicios diferentes.

En fecha 11-01-2006, mediante escrito consignado en audiencia oral por la abogada en ejercicio C.B.F.G. señaló: que el demandado de autos ciudadano L.H.T., no contestó la demanda tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, que no existe ningún escrito que haya sido presentado conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello no existe la nota certificada por la Secretaria que indique que el escrito presentado sea la contestación de la demanda, fecha y hora de presentación.

Observa este Juzgador que en el presente juicio la parte demandada realizó oposición y presentó documentos públicos en copia simple y posteriormente presentó copia certificada del documento de la venta de los derechos y acciones de la finca colindante con la de la parte actora, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el N° 47 de fecha 31 de octubre de 1985, en dicha copia certificada, constan notas marginales de ventas de los ciudadanos S.G.G., M.T.M. y N.D.J.; de donde se evidencia que la demanda de deslinde intentada por la parte actora ciudadanos D.D.M. y D.C.D.D., se debe declarar sin lugar, tal como se hará en el dispositivo de este fallo; pues el demandado, ciudadano L.H.T., para el 20 de septiembre de 2001, fecha de la admisión de la acción de deslinde, no era propietario de la finca agrícola situada en la Parroquia Mesa de Las Palmas, Municipio Pinto Salinas del estado Mérida, en virtud que el demandado junto con los ciudadanos co-herederos en el año 1985, vendieron todos sus derechos y acciones a otras personas; de donde se desprende que la parte actora antes mencionada e identificada, debía haber recurrido a la oficina de Registro Público de inmuebles ubicada en el Municipio Pinto Salinas del estado Mérida y establecer quien era el verdadero propietario, para intentar la acción de deslinde”.

Ahora bien estima este Juzgador que si alguno de los colindantes hace oposición al lindero provisional, y el Juez no pudiera conciliar a las partes después de examinar los títulos y oír a los prácticos si fuere necesario, fijará un lindero provisional, esta determinación es inapelable y pasará los autos al Juez de Primera Instancia, del lugar donde estén ubicados los terrenos, sino es el mismo.

Este Tribunal Superior estima procedente estudiar el momento para la oposición de la cuestiones previas previstas en el Primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

.

La oposición tiene carácter de una verdadera contestación de la demanda, en consecuencia, si se considera procedente, se puede interponer cuestiones previas las cuales no podrán ser resueltas in limine litis, sino en la sentencia definitiva, ya que, como ordena la norma, establecido o fijado el lindero provisional, la causa pasará al Juez de Primera Instancia y será ventilada en lo sucesivo mediante el procedimiento ordinario, abriéndose ipso jure un lapso probatorio al día siguiente del recibo del expediente.

En virtud de lo antes expuesto la oportunidad de la falta de cualidad o de la falta de interés opuesta por la parte demandada como fue en el momento de practicar la medida de deslinde, debe tenerse como tempestiva tal oposición, haciéndose necesario para este Juzgador decidirla como punto previo. ASÍ SE DECIDE.

Es importante señalar que en el campo de nuestra doctrina y jurisprudencia, las diversas concepciones sobre la falta de cualidad que se han llevado a cabo se hacen alrededor del estudio del maestro L.L., por lo cual se hace indudable la aplicación de ésta al caso de autos.

Según el tratadista, la cualidad, en sentido amplio, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción especifica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico. Allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de la cualidad o legitimación pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre personas a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, y de la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Toda persona -expone Loreto- que se afirme titular de un interés jurídico, tiene cualidad para hacer valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Por otra parte, el interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil no es sino su expresión legislativa: “Para que haya acción debe haber interés aunque eventual o futuro, salvo el caso en que la Ley lo exija actual”. (contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad, L.L.).

Por otra parte la jurisprudencia, ha definido la cualidad como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es ello sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.

A tenor de lo que ha sido sentencia reiterada del máximo Tribunal del País y muy especialmente en su Sala de Casación Civil, en la decisión de fecha 04 de abril de 2.003 caso Asociación Civil Marineros de Buche contra Hotel Club Bahia de Buche, C. A. y otros al señalar que:

…La cualidad o interés de la personas para intentar la acción … supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe aclararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria

. (Ramírez & Garay, Tomo CXCVIII; Pág. 464).

Es necesario destacar que si el demandado ciudadano L.H.T., venezolano, mayor de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 9.084.034, asistido por el abogado en ejercicio F.B., promovió como defensa la falta de cualidad alegando que por mandato legal no es la persona contra quien se debe hacer la Solicitud de Deslinde, y en virtud de la copia certificada del documento de venta Registrado en fecha 31-10-1985 por ante la Oficina Subalterna del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 1°; documento simple autenticado en el año 1966, bajo el N° 64 vuelto del folio 63 y 64 su vto del Libro respectivo por ante el Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, el ciudadano Teresio de J.M.R. vende al ciudadano M.H.S. todos los derechos y acciones en los terrenos de la comunidad denominada Quintero, ubicada en la Aldea Mesa de las Palmas, Municipio Mora Distrito T. delE.M.. De estos documentos se observa que el ciudadano L.H.T. no es el propietario del fundo a deslindar por lo cual procede la falta de cualidad del demandado, para sostener el presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuestas en fecha 02 de Noviembre del año 2005, por la abogada en ejercicio REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13-06-2005, por el Juzgado de Primera de Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior CONFIRMATORIA DECLARA SIN LUGAR el juicio de Deslinde interpuesto por los ciudadano D.D.M. y D.C.D.D., contra el ciudadano L.H.T., y se deja sin efecto el lindero provisional fijado en fecha 04 de Diciembre del 2001, por el Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

CUARTO

Condena a la parte demandante al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los treinta días del mes de Enero del año dos mil seis.

El Juez,

A.J.V.P.

El Secretario,

L.E.M.M.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M.

Exp. N° 2005-764.

Leom.-

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