Decisión nº D5-06 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 07 de Mayo de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2009-07

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.R. DÍAZ O., MORALIA MORENO y TAHIDI BRITO, en su condición de defensores del ciudadano OJEDA PINEDA ANDERSON, fundamentada en el articulo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de Diciembre de 2006, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Diciembre de 2006, mediante la cual decretó la medida cautelar preventiva judicial privativa de libertad al ciudadano OJEDA PINEDA ANDERSON, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218, ambos del Código Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la ciudadana Y.M., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Dra. DRA. R.H. TINEO.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 12 de Febrero de 2007, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En fecha 26 de marzo de 2007, en virtud de la resolución N° 088 de fecha 19 de marzo de 2007, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la rotación de Jueces Superiores Penales Ordinarios, tomando posesión en esta Sala en fecha 20 de marzo de 2007, la Dra. A.R.B., quien se avocó al conocimiento de la causa y asumió la presente ponencia y con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

Los recurrentes como sustento del recurso de apelación interpuesto, exponen:

DENUNCIA PRIMERA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO LA INFRACCION DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4° Y 5° EJUSDEM, por cuanto la Juez de Mérito violó el contenido de los (sic) artículos (sic) 44 ordinal 1°, referida a la detención de los imputados sin que este (sic) acreditada la flagrancia y no haya orden judicial, en segundo término de violación al contenido del artículo 49 del Texto Constitucional referido al debido proceso; ya que la Juez A-quo no motivo (sic) el fallo resolutivo de la detención judicial, inobservando el contenido de los artículos 173, 246 y 254 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL AUTO RECURRIDO

La honorable Juez de merito (sic), estableció en su fallo resolutivo que se encontraban llenos los extremos legales del contenido del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que estaban satisfechos los tres numerales de la norma in comento, precisando que se verificaba la comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, de lo que llenaba el requisito legal del numeral 1°, en lo que respecta al numeral 2° la juez de la recurrida estableció, que existían fundados elementos de convicción para estimar que los delitos hayan sido cometido (sic) por nuestros representados y que dichos elementos a saber lo constituyan los siguientes:

1.) Acta Policial suscrita por el funcionario C.C.

2.) Acta de entrevista tomada al ciudadano: L.J.N.

3.) Acta de entrevista tomada al ciudadana: C.C.

4.) Acta de entrevista tomada al ciudadano J.A.C.

5.) Acta Policial suscrita por el funcionario: L.R..

De los elementos distinguidos con los números 1 y 5, referidos al contenido de las actas policiales suscrita por los funcionarios C.C. y L.R., se puede verificar de manera cierta, que dichas actas policiales solo (sic) dan por sentado la aprehensión de nuestros representados, no siendo avalado (sic) dicha actividad por testigo alguno, en cuanto al modo, tiempo y lugar de detención, en contra posición a dicha actividad de detención encontramos el testimonio de los imputados de autos, quienes fueron hábiles y contestes en señalar como fueron detenidos por parte de los funcionarios policiales, versión esta que se ajusta mas (sic) a la realidad jurídica, toda vez, que experiencia común tenemos que si una persona hace resistencia a la autoridad con un arma de fuego, los funcionario repelen el fuego no solo (sic) con un disparo sino con múltiples disparos y siempre cuentan con el apoyo de diversos funcionarios.

De los elementos distinguidos con los numeros (sic) 2 y 3, que lo constituyen el acta de entrevista que le fue tomada a los ciudadanos L.J.N. y C.C., ambos victimas (sic) en el presente proceso, ya que fueron las personas que vieron de frente a los imputados y quienes describen de manera clara las características de los sujetos actuantes, se puede apreciar que en la decisión recurrida se ordeno (sic) reconocimiento en rueda de individuos, y esta (sic) se llevo (sic) a cabo en fecha 07 y 08 de Diciembre, donde de manera clara las victimas (sic) del hecho no reconocieron a persona alguna en el acto señalado, donde se precisa que tales elementos de convicción perdieron fuerza para sustentar la detención de nuestros representados.

Del elemento distinguido con el No. 3 constituido por la entrevista tomada al ciudadano: J.A.C., se verifica de manera clara que este ciudadano no fue victima (sic) en los hechos y observo (sic) los mismos, a la salida del edificio, en una distancia superior a los Quinientos Metros y por encima de los obstáculos y vio al motorizado que escapaba del sitio de espalda y sentado; Sin embargo reconoce en el acto de reconocimiento al ciudadano: OJEDA PINEDA ANDERSON, como uno de los participantes en el hecho, circunstancia esta que llama poderosamente la atención de esta representación; por cuanto el referido jefe de seguridad pudo precisar con detalles a nuestro representado a pesar de no haberlo visto de frente, así mismo, puede verificarse que el jefe de seguridad es excomisario de la Policía Metropolitana y fácilmente pudo visto (sic) a nuestro representado en la sede del cuerpo policial, tal como lo refirió el ciudadano A.P., quien señalo (sic) que le habían tomado fotos antes del reconocimiento.

De la simple apreciación del auto de fecha 02 de Diciembre del año 2006, así como el contenido de las actas que recogen la Audiencia para oír a los imputado (sic), se puede precisar de manera objetiva que el juez de merito (sic) no motivo (sic) su fallo resolutivo de detención judicial; no precisando en modo cuales (sic) fueron elementos que sirvieron para determinar la comisión del delito de Robo Agravado, y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, En (sic) el caso de marras tal análisis no se efectuó y el Juez de la recurrida dio por sentado el dicho de la presuntas víctimas de los que se deduce que no existen fundados elementos de convicción para decretar la detención judicial tal como lo establece el artículo 250…. Obsérvese la (sic) Juez A- quo al momento de determinar su fallo resolutivo de detención solo (sic) aprecio (sic) las circunstancias expuestas por el Ministerio Público, no apreciando en forma alguna los alegatos de la defensa, situación esta que se deduce del propio auto recurrido. El auto que acuerda la detención judicial debe ser observada (sic) por el Juez A-quo; tal como lo impone la norma en referencia, puesto que la motivación del fallo y su sano desglose de los elementos de convicción que lo motivan constituyen la herramienta básica para el ejercicio de la defensa. Se precisa sin lugar a equívocos que el Juez de Merito (sic), solo (sic) se limito (sic) a transcribir el contenido de determinadas normas adjetivas pretendiendo con tal trascripción (sic) establecer la motiva del fallo cuestionado.

Resulta evidente en el caso in comento, que el Juez de la recurrida no hizo análisis de los argumentos expuestos a favor de nuestros (sic) representado, con lo que se violento (sic) el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad procesal y la libertad personal todos estos Principios de Naturaleza Constitucional. Del mismo modo, del fallo cuestionado se evidencia que el Juez de Merito (sic) no precisa en su fallo resolutivo de donde (sic) nace el peligro de fuga, toda vez que en los autos se evidencia que mis (sic) representado son (sic) Venezolanos (sic), mayores (sic) de edad, precisaron (sic) un sitio fijo de residencia y de trabajo, además, simplemente se limito (sic) a ser mención del contenido de la norma establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal….omissis…

el cumplimiento de la exigencia de motivación de los fallos es de orden público y se relaciona de manera directa con el principio del estado democrático y social de derecho y de justicia, proclamado en el artículo 2 del texto Constitucional y bajo la concepción de legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para esta ley, el cumplimiento de las exigencias de motivación de la sentencia, que tiene por objeto garantizar a las partes contra el capricho o arbitrariedad de los jueces y permite el control de la actividad jurisdiccional, sin cuya existencia bien sea por ausencia de ella, por que la motivación sea insuficiente o ineficaz, se privaría en la práctica, a la parte afectada por aquello del ejercicio efectivo de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico, solo (sic) sí la sentencia esta (sic) motivada es posible a la Corte de Apelaciones que deba resolver el recurso interpuesto, controlar la correcta aplicación del derecho ...omissis…

Ruego de la Honorable Sala que ha de conocer en alzada revoque la decisión del Juzgado Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control, dictada en fecha 02 de Diciembre del año 2006 y decrete a favor de mi representado una MEDIDA CAUTELAR de aquellas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISISÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de diciembre de 2007, emitió entre otros, el siguiente pronunciamiento:

…TERCERO: en (sic) cuanto a la solicitud de la defensa, en que se le decrete al ciudadano ANDERSON OJEDA PINEDA Y H.V.V., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que sea de posible cumplimiento, este Tribunal desestima la misma y estima procedente la solicitud del Ministerio Público, y decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad ya que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la presente medida será dictada por auto separado …

Luego en decisión motivada el Juzgado A quo, en esa misma fecha, fundamentó en los siguientes términos:

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que le sea decretada la Medida Judicial de Privación Preventiva de L. en contra de los ciudadanos ANDERSON OJEDA PINEDA Y H.V.V., por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 251 numerales 2º, 3º, parágrafo primero y numeral 2º del artículo 252 ejusdem, este Tribunal observa:

Nuestro máximo Tribunal de Justicia, estableció en la sentencia Nº 820, de fecha 15/04/2003, con ponencia del magistrado JOSE DELGADO OCANDO, de la Sala Constitucional, lo siguiente: …omissis…

Dicho esto, observa este Tribunal que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de L. en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1º, 2º y 3º, los cuales se especifican a continuación: …omissis…

Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa es Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes y el imputado en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los ciudadanos ANDERSON OJEDA PINEDA Y H.V.V..

Con relación al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos ANDERSON OJEDA PINEDA Y H.V.V., es (sic) autor (sic) o partícipe (sic) en la comisión del (sic) delito (sic) de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual Fundamenta (sic) este juzgador, con los siguientes elementos de convicción:

1. Acta policial suscrita por el funcionario C.C.

2. Acta de entrevista tomada al ciudadano L.J.N.

3. Acta de entrevista tomada al ciudadana C.C.A.

4. Acta de entrevista tomada al ciudadano J.A.C.

5. Acta Policial suscrita por el funcionario L.R.

Ahora bien, con relación al numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:

Disponen en los numerales 2º, 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:

...omissis… para constituir la presunción del peligro de fuga, encuadran perfectamente en el presente caso seguido en contra del (sic) ciudadano (sic) ANDERSON OJEDA PINEDA Y H.V.V., por las razones siguientes:

Con relación al peligro de fuga, observa este Juzgador que se encuentra dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, en virtud que, se desprende del (sic) delito (sic) precalificado (sic) en la Audiencia Oral de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 458 y 218 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presumir el peligro de fuga en la presente causa …omissis…

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el (sic) ciudadano (sic) ANDERSON OJEDA PINEDA Y H.V.V., por el (sic) delito (sic) de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Quinto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE L.E.C. DEL (sic) CIUDADANO (sic) ANDERSON OJEDA PINEDA Y H.V.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el (sic) delito (sic) de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 todos del Código Penal e insta al Ministerio Público a presentar su acto conclusivo en un término que no podrá exceder de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La defensa denuncia la infracción del artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez de Mérito violó el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la detención del imputado sin que esté acreditada la flagrancia y no haya orden judicial, y en segundo término denuncia la violación al contenido del artículo 49 del Texto Constitucional referido al debido proceso; ya que la Juez A-quo no motivó el fallo resolutivo de la detención judicial, inobservando el contenido de los artículos 173, 246 y 254 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala observa:

En relación al primer término de la primera denuncia formulada, en el sentido de que en la detención del imputado no está acreditada la flagrancia y no hay orden judicial, sobre el particular la Sala observa lo siguiente:

Dicha forma de detención es una excepción a la regla contenida en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal; que consagran de manera expresa el principio general de favor libertatis o el de libertad y la restricción o privación de ellas o de otros derechos del imputado; como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva.

La modalidad de aprehensión por flagrancia está definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En este sentido, la Sala observa que el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció los extremos que han de cumplirse para la procedencia de la flagrancia, como son los supuestos en que se sorprenda a una persona en el momento de cometer un delito o cuando lo acaba de cometer; cuando se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor y, en virtud de lo cual representa como expresa M.V. “ la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible”. (Terceras Jornadas de Derecho Procesal UCAB. Procedimiento por Flagrancia. Problemas Prácticos, 2000, Pág. 24).

El Ministerio Público, de acuerdo a la atribución constitucional y legal, la cual se desprende de los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el principio de Oficialidad, se encuentra obligado a ejercer la acción penal pública, y siendo el director de la investigación, conforme lo establece el artículo 108, numeral 1 del referido Código, es a éste a quien corresponde verificar, no obstante ser detenido el imputado de manera flagrante, si continúa la investigación a través del procedimiento ordinario, o por el contrario solicita al Juez de Control la aplicación del procedimiento abreviado, mediante el decreto de flagrancia, por cuanto considera que ya no necesita investigar nada más y que con los elementos que posee en ese momento puede ir directamente a la fase de juzgamiento.

Por tal motivo, el Juez de Control, podrá atender la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que, aun cuando estén dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal atendiendo al supuesto de hecho, podrá solicitar igualmente la aplicación del procedimiento ordinario, lo cual no causaría un perjuicio al proceso, pues ello podría redundar en que se practiquen diligencias adicionales, que en todo caso contribuirían a su finalidad, cual es la búsqueda de la verdad y por lo tanto, de ninguna forma impide que se acuerden medidas restrictivas de la libertad.

Por otra parte, en cuanto a la presunta violación del artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de una detención no flagrante y sin mediar orden judicial previa, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3305, de fecha 18 de Diciembre de 2002 (Caso: J.G.R.) ha establecido que: “…al haberse dictado dicha medida de coerción personal, sólo puede obtener la libertad el imputado –aun cuando su detención policial fuese inconstitucional- mediante la interposición del recurso de apelación contra la privación judicial preventivas de libertad, una vez que constatara su defensa que no fueron suficientes los motivos que se tomaron en cuenta para decretar esa privación de libertad judicial, según lo previsto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, o bien mediante el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem…”; por lo que al haber cesado la presunta violación constitucional, por haberse dictado la medida de coerción judicial preventiva de libertad, se desestima tal alegato. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la violación del contenido del artículo 49 del Texto Constitucional referido al debido proceso; ya que la Juez A-quo no motivó el fallo resolutivo de la detención judicial, inobservando el contenido de los artículos 173, 246 y 254 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado, observa que toda decisión debe explicar las razones en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión con expresión clara y determinada de cuales son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación explícita de los motivos en que se funda para declararlos acreditados.

La Sala Constitucional, así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado en reiteradas y constantes sentencias, acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, que constituye una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuyo objeto es evitar la arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable y víctimas a comprender de la resolución judicial que les afecta (Sala Constitucional 25.04.00; 293, 20.02.2003 y Sala Casación Penal 046, 11.02.03, entre otras)

En consecuencia, la motivación debe abarcar la fundamentación del relato fáctico que se ha acreditado, la adecuación de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, del tipo objetivo y subjetivo); así como la resolución clara de cualquier punto jurídico alegado por las partes.

En este contexto, la decisión recurrida, señaló los hechos objetos de la presente causa; analizó los elementos de convicción que acreditaban el mismo y los subsumió en los tipos indicados y señaló la presunta participación del imputado de autos; igualmente expresó las razones por las cuales a su juicio estaban llenos los extremos en esa etapa procesal, para considerar el peligro de fuga; finalmente dio respuesta a todos los alegatos expuestos por las partes; motivos por los cuales, al no asistirle la razón al recurrente; ya que la Juez de Control, expresó las razones de hecho y de derecho, sustento de su fallo; lo procedente y ajustado a derecho es desestimar el motivo alegado. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a que se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:

  1. - Acta Policial, de fecha 01 de Diciembre de 2.006, suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR C.C., adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado por la calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, en compañía del Detective FEDERID L.L. a bordo de las unidades motos MAZ-378 y MAZ-371 respectivamente (sic), recibimos llamada radiofónica de nuestra central de trasmisiones ordenándonos que nos trasladáramos a la autopista prado del este a la altura del Centro Comercial Ciudad Tamanaco salida de las mercedes, motivado que a escasos minutos dos ciudadanos, portando armas de fuego bajo amenazas de muerte lograron a despojar de dinero en efectivo y cheques varios a una empleada que labora en el departamento de administración del Centro Médico Docente la Trinidad, de igual forma otros dos ciudadanos que esperaban en la parte externa del centro médico a bordo de dos vehículos motos, una marca New Jaguar de color rojo sin placas y otra de color negro y franjas azules también marca New Jaguar, abordando las mismas emprendiendo la huida hacia la autopista Prado del Este dirección Chacaito con las siguientes características: los que iban a bordo de la moto color rojo vestían para el momento el conductor chaqueta de color azul pantalón Jean de color azul, contextura delgada de tez morena y el otro camisa de rayas, un pantalón Jeans de color azul, contextura delgada y de tez blanca, sin casco protector, y los que iban a bordo de la moto color negro (sic) vistiendo para el momento el conductor de contextura delgada, de tez morena, camisa de color gris clara, pantalón Jeans de color azul y un casco protector de color negro, el segundo de contextura delgada, de tez morena chaqueta de color azul marino y pantalón Jeans de color azul, con casco de color negro, motivo por el cual procedimos a ubicarnos en la autopista prados (sic) del Este dirección Centro a la altura del Centro Comercial Ciudad Tamanaco salida de las Mercedes, con el fin de hacerle espera a los ciudadanos incursos en el hecho, una vez en el lugar al transcurrir 5 minutos, logramos visualizar cuatro ciudadanos a bordo de dos motos con las mismas características informadas por nuestra central de trasmisiones involucrados en el robo del Centro Medico Docente de la Trinidad, al darle la voz de alto los mismos incrementaron la velocidad haciendo caso omiso al llamado policial, motivo por el cual procedimos a abordar las unidades motos informándole a nuestra central (sic) de Transmisiones, procediendo a seguir a los ciudadanos dándole alcance en la autopista F.F. dirección Centro a la altura del Rosal, al darle nuevamente la voz de alto a los ciudadanos, uno de los que iba de segundo en la moto New Jaguar de color rojo, el cual vestía para el momento camisa de rayas y pantalón Jeans de color azul, logrando efectuar varios disparos hacia la comisión policial, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de neutralizar la acción, efectuando un disparo hacia el ciudadano logrando impactarlo en el pie derecho, perdiendo el control de la moto, colisionando contra el pavimento, y los otros se encontraban a bordo del vehículo moto de color negro lograron seguir la marcha dándose a la fuga, los que colisionaron el vehículo moto al verse rodeado abandonaron el vehículo produciéndose una persecución a pie por la autopista, percatándonos que el ciudadano que vestía camisa de rayas no podía correr mas (sic), el mismo despojándose de un arma de fuego hacia las áreas verdes laterales a la autopista cayendo esta a pocos metros, lográndole dar captura a ambos ciudadanos, amparándonos en los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practico una requisa corporal a los ciudadanos, quedando identificados como: VALERO VASQUEZ H.E., titular de la cedula (sic) de identidad V-17.064.172 de 21 años de edad, de oficio vigilante de la compañía …y el segundo ciudadano: OJEDA PINEDA A.J., titular de la cedula (sic) de identidad V-17.064.228 de 20 años de edad, de oficio Mercaderista (sic) de la compañía “Agencia de Publicidad”, residenciado en el Junquito Kilómetro 7, sector Buenos Aire, Casa numero: 04, teléfono: 0212-516-40-37, el cual vestía para el momento camisa de rayas, pantalón Jeans de color azul, el cual se le incautó un sobre de Manila de color amarillo contentivo de; monedas de presunto curso legal con las siguientes cantidades y denominaciones: dos (02) monedas de diez bolívares(19,00 Bs), tres (3) monedas de cincuenta bolívares (50,00 Bs), cuatro (04) monedas de cien bolívares (100,00 Bs), una (01) moneda de quinientos (500,00 Bs), para un sub-total en monedas de mil setenta bolívares (1.070,00 Bs). Billetes de de presunto curso legal con las siguientes cantidades y denominaciones: un (01) Billete de mil bolívares … omissis… cinco (05) billetes de cinco mil bolívares …omissis… veintidós (22) billetes de diez mil bolívares … omissis… treinta y cuatro (34) billetes de veinte mil bolívares … omissis… ciento catorce (114) billetes de cincuenta mil bolívares … omissis… para un sub-total en billetes de seis millones seiscientos veintiséis mil bolívares (6.626.000,00 Bs). Y Cheques de presunto curso legal de diferentes entidades bancarias con las siguientes cantidades y denominaciones: … omissis… por un monto de ciento ochenta y cuatro mil bolívares … omissis… por un monto de ciento noventa y un mil bolívares … omissis… por un monto de un millón doscientos noventa y un mil doscientos noventa y uno con 10 céntimos … omissis… por un monto de ciento setenta y un mil ochocientos bolívares … omissis… por un monto de cincuenta y seis mil bolívares … omissis… por un monto de setenta y cinco mil bolívares … omissis… por un monto de cuarenta y ocho mil setenta bolívares … omissis… por un monto de cincuenta mil bolívares … omissis… por un monto de dos millones seiscientos treinta y dos mil cuatrocientos cincuenta y tres con cincuenta céntimos … omissis… por un monto de seis millones cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares … omissis… por un monto de cinco millones de bolívares … omissis… por un monto de seis millones quinientos setenta y cinco mil doscientos sesenta y dos con trece sentimos (sic) … omissis…por un monto de cuatro millones de bolívares … omissis… por un monto de tres millones doscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares … omissis… por un monto de cuatro millones ochocientos cincuenta y cinco mil bolívares … omissis… por un monto de dos millones trescientos setenta y cinco mil bolívares … omissis… por un monto de catorce millones trescientos seis mil ochocientos ochenta y ocho bolívares V por un monto de un millón trescientos setenta y tres mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares … omissis… por un monto de seis millones ochocientos ochenta y nueve mil doscientos veinte tres bolívares … omissis… por un monto de cuatro millones quinientos cincuenta mil novecientos sesenta y cuatro bolívares … omissis… por un monto de diez millones trescientos cuarenta y cinco mil quinientos treinta y cinco bolívares … omissis… También se le incauto (sic) en el bolsillo delantero derecho del pantalón; un cargador (cacerina) contentivo de ocho (08) cartuchos sin percutir, calibre 380, posteriormente a escasos metros del lugar, donde habíamos avistados minutos antes que uno de los ciudadanos, había arrojado un arma de fuego, colectando la misma marca: THUNDER, tipo pistola, calibre 380, serial: 477940, de pavón de color negro, guardamonte de color plateado y empuñadura de plástico de color negro con inscripciones “BERSA”, con su respectivo cargador contentivo en su interior de seis cartuchos sin percutir, Posteriormente (sic) se procedió a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la posible información adversa que pudieran presentar los ciudadanos, el arma de fuego y la moto abandonada por estos (sic) en el lugar, en la cual se trasladaban los dos ciudadanos antes nombrados, marca … omissis… no arrojando información de interés criminalístico…”.

  2. - Acta de entrevista, de fecha 01-12-2006, rendida por el ciudadano L.J.N., por ante la mencionada División, quien manifestó: “La ciudadana C.C. y yo subimos de la caja principal del Centro Médico la Trinidad, al banco mercantil como a las 09:30 horas de la mañana mas (sic) o menos íbamos caminando en el piso 1 en el pasillo que va al Banco Mercantil el cual se encuentra dentro del mismo centro medico (sic), cuando nos interceptaron dos sujetos quienes nos apuntaron con una (sic) arma de fuego y a Carolina le quitaron los sobres y a mi me agarraron por detrás y me quitaron el radio, después salieron corriendo hacia la entrada principal y Carolina y yo salimos corriendo para la oficina donde esta (sic) la central para que radiaran lo sucedido y notificaran a la policía de Baruta, minutos después llegaron comisiones de la policía de Baruta le conté los acontecimientos y me trasladaron hasta este despacho, es todo.”

  3. - Acta de entrevista de fecha 01-12-2006, de la ciudadana C.C.A., por ante la mencionada División, quien manifestó: “Siendo las 09:25 horas de la mañana del día de hoy solicité que personal de seguridad adscrito a la Clínica que me escoltase hasta la sede del Banco Mercantil, motivado a que debía de depositar dinero en efectivo y varios cheques que recibimos el día anterior, posteriormente faltando escasos metros para ingresar a dicha entidad bancaria, observo que Dos (02) muchachos muy jóvenes que se encontraban detrás de mi (sic), me interceptaron y uno de ellos apuntándome con una arma de fuego me dice que le entregue el sobre de Manila donde llevaba el dinero y los cheques, mientras que el otro sujeto le quitó la radio a mi escolta, en ese momento el que estaba armado se le cayó una lonchera de color azul y esta (sic) al impactar al suelo se abrió, pero no contenía nada y salieron corriendo los dos sujetos, en ese momento yo y mi escolta salimos corriendo por una (sic) escaleras con tan mala suerte que al finalizar estas volví a ver a los sujetos que huían en una moto y el que estaba armado efectuó un disparo mientras se alejaba del lugar, seguidamente fui y hable (sic) con el tesorero de nombre C.M., para explicarle lo sucedido pasando el tiempo se apersonó la Policía de Baruta y me dijo que por favor los acompañase hasta la Sede principal de ellos por que habían agarrado a los sujetos que me habían robado y para que me tomasen un Acta de Entrevista”.

  4. - Acta de entrevista de fecha 01-12-2006, del ciudadano J.A.C., por ante la mencionada División, quien manifestó: “Yo soy el coordinador de seguridad del Centro Medico (sic) Docente de la Trinidad y el (sic) día de hoy aproximadamente a las 09:30 de la mañana, escuche por la radio interna que iba a realizarse un deposito de dinero en efectivo y de cheques de la caja principal del centro medico hasta el banco Mercantil que esta ubicado dentro de las instalaciones del referido lugar. Ya pasado unos cinco minutos copie por la radio la novedad de que habían robado a la persona que se encontraba realizando el deposito y que había sido cuatro sujetos a bordo de dos motos; seguidamente me paro frente a la garita principal y logro ver las motos con los sujetos que venían saliendo, yo le hago seña para que se paren pero uno de los sujetos que estaba de barrillero me apunto (sic) con una pistola, y yo me aparte y ellos continuaron ; luego llame a la central para que efectuara llamado a la policía de Baruta y le informara sobre lo sucedido. Minutos mas (sic) tarde se apersonaron unos funcionarios de la citada policía y me informaron que habían detenido a dos de los sujetos y recuperado parte del dinero robado, motivo por el cual debía trasladarme hasta este lugar a fin de rendir una entrevista relacionada con los hechos”.

De lo cual se evidencia que ha quedado acreditado la existencia de dos delitos que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 ejusdem; fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OJEDA PINEDA ANDERSON es presuntamente uno de los autores en la comisión de los mismos y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, atendiendo al concurso real de delito, las penas que podría llegarse a imponer en el caso, la cual es superior a los diez años; la magnitud del daño causado; al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como son la vida de unos seres humanos y la obstaculización del ejercicio de la autoridad policial; lo que se adecúa a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250 en concordancia con los artículos 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero, y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)

Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado:

La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

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Igualmente en sentencia de esa misma Sala del 18 de febrero de 2003, (Caso: S.D.G.S.) se señaló que:

...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas

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Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.R. DÍAZ O., MORALIA MORENO y TAHIDI BRITO, en su condición de defensores del imputado OJEDA PINEDA ANDERSON, fundamentada en el articulo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia: se CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual el Juzgado A quo decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.R. DÍAZ O., MORALIA MORENO y TAHIDI BRITO, en su condición de defensores del ciudadano OJEDA PINEDA ANDERSON, fundamentada en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de Diciembre de 2006, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Diciembre de 2006, mediante la cual decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218, ambos del Código Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. C.A. CHACÍN M.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

ARB/ALBB/CACHM/cms/leh.-

EXP N° 10Aa 2009-07.-

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