Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 10 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-006400

ASUNTO : NP01-R-2012-000149

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G..

En fecha 31 de julio de 2012, el ciudadano Abg. G.R.S.L., Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, dictó decisión en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2012-006400, donde calificó como flagrante la aprehensión y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos E.J.J.R., E.J.H.D., L.R.Z., Nairobis Coromoto Bermúdez, J.R.M.I. y F.J.C.B., titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nros V-14.488.008, V-11.777. 083, V-15.243.137, V-22.716.029, V-16.517.244 y V-22.618.131, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal.

Debido a esta resolución judicial, los defensores privados de los imputados que preceden identificados, ciudadanos Abgs. J.R. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.402 y 110.510, respectivamente, interpusieron formal Recurso de Apelación en fecha 07 de agosto de 2012; por lo que, tempestivamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad el día 03 de los corrientes, y en razón de ello, de seguidas se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los defensores privados de los imputados de marras, Abgs. J.R. y A.G., interpusieron escrito recursivo, inserto a los folios del uno (01) al cinco (05) del presente asunto -incluyendo sus vueltos-, contra la decisión que precede identificada, bajo los términos que a continuación se transcriben:

…muy respetuosamente ocurrimos para exponer: Estando dentro del lapso legal establecido en los artículos 447 Ordinales 2do, 4to y 6to y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente ejercemos RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Abogado G.Z. (sic) LEÓN, en su carácter de Juez Titular Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 31 de julio del año 2012, la cual se evidencia en la causa No. NP01-P-2012-006400. CAPITULO I. DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y LA SOLICITUD FISCAL. En fecha 30 de Julio del año 2012, a las 4:45 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se realizó la Audiencia de Presentación de Detenidos Presidida por el Ciudadano Juez GERMÁN SALAZAR LEÓN y con participación del Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.R.R.C. como titular de la acción penal, Los imputados E.J.J.R., F.J.C.B., HENDER J.H.D., L.R.Z., Y.R.M.I., NAIROBIS COROMOTO BERMUDEZ y los Defensores Privados J.R. y A.G., los cuales se encuentran debidamente ya identificados en la causa No NP01-P-2012-006400, donde el Ciudadano Fiscal imputa a todos los detenidos antes descritos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, y solicitó la Medida Privativa de Libertad, para todos los imputados que suman (06) seis, sin tomar en consideración la Representación Fiscal que de los elementos de convicción presentados como los Actos de entrevistas de las víctima, inserta en autos, en los folios Nos. 06, 07, 08, 09 y 10, se evidencia que en fecha 28 de Julio del año 2012, siendo las 9:00 horas de la mañana, en la unidad de transporte público de la ruta 28, cuando transitaba específicamente en la Avenida B.V. exactamente una cuadra después de la parada de Nuevos Horizontes y siendo enfáticos todas las víctimas en establecer que quienes perpetraron el hecho punible objeto de este expediente, fueron solo (02) Dos los ciudadanos, considerando esta Defensa que resulta ilógico que el Ministerio Público haya solicitado una Medida Privativa de Libertad en contra de la totalidad de los (06) seis detenidos, ciudadanos E.J.J.R., F.J.C.B., HENDER J.H.D., L.R.Z., Y.R.M.I., NAIROBIS COROMOTO BERMUDEZ, ya identificados en el expediente No NP01-P-2012-006400, cuando de los elementos de convicción se aprecia de manera clara y precisa que el hecho punible fue perpetrado solo por (02) Dos ciudadanos, siendo evidente que Ministerio Público no cumplió con el Mandato legal, establecido en el Artículo 111 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el Artículo 16 de la Ley Orgánico (sic) del Ministerio Público y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que en síntesis lo obliga a ser imparcial, diligente en las investigaciones y parte de Buena Fe. CAPITULO II. DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA. En fecha 30 de Julio del año 2012, una vez constituido le Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Presidido por el Juez Abg. G.S. (sic) LEON y realizada la petición del fiscal del Ministerio Público Abog. J.R.R.C., nosotros debidamente autorizados por los imputados y en nuestro carácter de Defensores privados, expusimos y solicitamos en Audiencia de Presentación de los imputados ciudadanos E.J.J.R., F.J.C.B., HENDER J.H.D., L.R.Z., Y.R.M.I., NAIROBIS COROMOTO BERMUDEZ, que se sirviera dicho juzgado de tomar en consideración la admisión de los hechos hecha por el ciudadano E.J.J.R., quien manifestó ser el autor del hecho que se le imputa, excluyendo al resto de los ciudadanos de toda responsabilidad penal y pedimos que se dejará (sic) sin efecto el señalamientos de los ciudadanos F.J.C.B., HENDER J.H.D., L.R.Z., Y.R.M.I., NAIROBIS COROMOTO BERMUDEZ, hecho por parte de la Representación Fiscal y se tome en consideración de igual manera, las declaraciones de los testigos y las víctimas quienes dicen que fueron DOS (02) sujetos que perpetraron el hecho y no SEIS (06) ciudadanos como lo señala la Vindicta Pública, por tal razón la Defensa Técnica consideró de acuerdo a las actas procesales solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o una menos gravosa, para los ciudadanos F.J.C.B., HENDER J.H.D., L.R.Z., Y.R.M.I., NAIROBIS COROMOTO BERMUDEZ. Constituyendo la decisión tomada una Media grave para estos ciudadanos que ni siquiera poseen Registros Policiales. CAPITULO III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA. Establecido lo anterior y a pesar de todo el análisis realizado en el particular que precede, el Juez Titular Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Abog. G.Z. (sic) LEON de manera irresponsable y haciendo caso omiso de los elementos de convicción, acoge la solicitud Fiscal y Decreta Media Privativa de Libertad, estableciendo en su decisión que basa las mismas en las declaraciones de las víctimas, donde todas las declaraciones de fecha 28 de Julio del año 2012; inserta al folio Seis (06) donde cursa Acta de Entrevista de la ciudadana B.J.C. expresa textualmente “El día de hoy siendo las 9.00 horas de la mañana, venía de la cruz en un autobús de la ruta 28…se montaron como a 50 metros de la parada de nuevos horizontes (02) DOS señores mayores, uno se quedó en la puerta y el otro se fue hacia la parte trasera y me quito la artera, luego el que se quedo en la puerta sacó un arma de fuego y nos apuntaba nos decía que era un atraco, mientras que el otro le quitaba las carteras a las demás personas….” Al folios Siete (07) cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana A.C.F., que manifestó: “Bueno resulta que el día de hoy, siendo como las 09:00 horas de la mañana, agarre una buseta de la ruta 28 con la finalidad de dirigirme al centro cuando la unidad había corrido dos cuadras aproximadamente se montaron (02) DOS tipos uno de los dos dijo esto es un atraco comenzaron a despojarnos a todos de los que se encontraban en la unidad del microbús de sus pertenencias…” Acta de Entrevista que cursa al folio Ocho (08) al ciudadano O.E.D.T., quien expuso textualmente: “El día de hoy, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, venía conduciendo cargando mis pasajeros en una unidad perteneciente a la ruta 28, en la avenida b.v. exactamente una cuadra después de la parada de nuevos Horizontes se montaron (02) DOS hombres, como pasajeros normal, una vez dentro de la unidad uno de ellos saco un armamento apuntando a todos los que se encontraban dentro de la misma, me decía reduce la velocidad dale poco a poco, mientras que el otro recogía las pertenencias de los pasajeros el otro me apuntaba con un armamento, cuando terminaron de recoger se le acercaron a mi colector de nombre A.D. quitándole la cantidad de 300 bolívares Fuertes…” Acta de Entrevista folios Nueve (09) realizada al ciudadano A.S.D.P., …textualmente: “el día de hoy, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, venía de los lados de las Carolinas, la Llovizna, es decir cargando pasajero pertenecientes a la ruta 28 yo venía de colecto (sic), … entre la entrada de 19 de Abril y nuevos horizontes se encontraban (02) DOS tipos le metieron la mano a la unidad, en eso el chofer me dice tienen cara de atracadores, yo los veo pero hay se encontraba un señor mayor, nos paramos… entrando rápido fue cuando dijeron quieto esto es un atraco…” Acta de entrevista, folio Diez (10) a la ciudadana E.B.L.F. “Resulta que yo me encontraba en un bus ruta 28, cuando de pronto abordaron (02) DOS sujetos, donde uno de sacó un arma y comenzó apuntar a todos los pasajeros que se encontraban en el bus…” Siendo estos fragmentos de las declaraciones de las víctimas extraídos textualmente del testimonio plasmado en la sentencia, en la cual son enfáticas las víctimas en mencionar que fueron (02) DOS ciudadanos que el día 28 de Julio del año 2012, sometieron al chofer y a los ocupantes de la unidad de trasporte público ruta 28, y supuestamente portando arma de fuego, los sometieron y obligaron a entregar sus pertenencias bajo amenaza de muerte, resultando en primer lugar una contradicción de la decisión, puesto que el Juez Tercero de Control Abog. G.S.L. dé por hecho que quienes materializaron el ilícito Penal fueron solo DOS (02) ciudadanos; Dictándoles una Medida Preventiva de Libertad a SEIS (06) ciudadanos identificados como E.J.J.R., F.J.C.B., HENDER J.H.D., L.R.Z., Y.R.M.I., NAIROBIS COROMOTO BERMUDEZ, aunado a que en la audiencia de presentación el ciudadano E.J.J.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.488.008, declaró que había sido la persona responsable del hecho en cuestión perpetrado en fecha 28 de Julio del año 2012 y en Audiencia de Presentación de los imputados de fecha 30 de Julio del año en curso, declaró textualmente lo siguiente: “de esas personas que están involucrando en eso ninguna de esas personas tiene que ver con nada de eso, el que hizo eso fui yo, y de lo que sale allí de arma de fuego eso es mentira yo no cargaba ningún arma de fuego…” y contestándole a las preguntas del Defensor Privado Abog. JVIER RODRIGUEZ; Expuso textualmente lo siguiente: “Ninguno de ellos se encontraban para el momento del hecho y de verdad no se porque los tienen presos están dos menorcitos también que están metidos en el problema que están presos que no tienen nada que ver”. Quedando de esta manera demostrado el autor del hecho punible y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad del resto de los imputados ciudadanos, F.J.C.B., HENDER J.H.D., L.R.Z., Y.R.M.I., NAIROBIS COROMOTO BERMUDEZ, y sin ningún tipo de investigación exhaustiva por parte de la fiscalía, conformando el expediente y los elementos de convicción solo las Actas policiales, las Actas de Entrevista, que expresan claramente que fueron solo DOS (02) ciudadanos y no SEIS (06) y no demuestran fehacientemente la culpabilidad del resto de nuestros defendidos, por cuanto no hay suficientes indicios o Elementos Probatorios a los fines de establecer la responsabilidad para el resto de los ciudadanos incursos en la presente causa, siendo la Medida Preventiva Privativa de Libertad el ultimo de los elementos a recurrir, apegándonos a la N.J. y la presunción de inocencia del resto de nuestros defendidos ciudadanos F.J.C.B., HENDER J.H.D., L.R.Z., Y.R.M.I., NAIROBIS COROMOTO BERMUDEZ, que establece el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Debido Proceso constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CAPITULO IV. DE LOS VICIOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y FUNDAMENTACIÓN. VICIO DE CONTRADICCIÓN e ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, donde se deja establecido, con la valoración de los elementos de convicción, tales como las declaraciones de las víctimas E.B.L.F., A.S.D.P., O.E.D.T., A.C.F. y B.J.C., que fueron DOS (02) las personas responsables del hecho, resultando contradictorio, ilógico y fuera de toda congruencia que el ciudadano Abog. G.S.L., en su condición de Juez Titular Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dictaré (sic) medida Privativa de Libertad en contra de SEIS (06) ciudadanos, cuando se ha mencionado tanto en las Actas Policiales, como la declaración de las víctimas, que los culpables fueron solo DOS ciudadanos, manifestando uno de los imputados el ciudadano E.J.J.R. ya descrito, ser el responsable del hecho en cuestión, excluyendo de responsabilidad al resto de los imputados ciudadanos F.J.C.B., HENDER J.H.D., L.R.Z., Y.R.M.I., NAIROBIS COROMOTO BERMUDEZ, los cuales no poseen Registros Policiales y debiendo haber una exacta relación o correspondencia entre la pretensión del Fiscal del Ministerio Público, la oposición de la defensa, los elementos de convicción válidamente colectados y la decisión del Tribunal, resaltamos ante ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones, Administradores de Justicia, la presente solicitud que pretende, apegados a la Normativa Legal, alegar a la decisión del Juez tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ciudadanos Juez Abog. G.S.L. por las razones antes expuestas. VICIO DE INMOTIVACIÓN de la Decisión Recurrida se evidencia que el ciudadanos Juez Abog. G.S.E., solo se limita a transcribir los elementos de convicción incorporados a los Autos por parte del Ministerio Público, sin hacer un razonamiento material de la pretensión del Fiscal, las declaraciones de la víctimas, y la declaración del imputado ciudadano E.J.J.R. y la comparación entre sí, tal como lo exige la Jurisprudencia Patria, siendo evidente que el Juris dicente (sic) no realizó análisis y adminiculación entre los elementos de convicción para llegar a la conclusión que los SEIS (06) ciudadanos E.J.J.R., F.J.C.B., HENDER J.H.D., L.R.Z., Y.R.M.I., NAIROBIS COROMOTO BERMUDEZ, eran los presuntos autores del delito imputado por el Titular de la Acción Penal, sin contener materialmente ningún razonamiento, omitiendo los motivos analizados de Hecho y de Derecho en que se fundamenta la decisión, sin obligarse como en efecto lo establece la Ley a examinar y valorar todo el material Probatorio existente en autos y establecer un enlace lógico de la situación en cuestión, de igual manera el ciudadano Juez Abog. G.S.L., no menciona ni valora una Probanza que Obra en las Actas del Expediente No NP01-P-2012-006400, como lo son las declaraciones de las víctimas E.B.L.F., A.S.D.P., O.E.D.T., A.C.F. y B.J.C., que describen claramente a solo DOS (02), los ciudadanos que perpetraron el ilícito y no a SEIS (06) y la declaración de nuestro defendido E.J.J.R., quien expresa voluntariamente ser el autor material del hecho y excluye de toda responsabilidad al resto de los imputados ciudadanos F.J.C.B., HENDER J.H.D., L.R.Z., Y.R.M.I., NAIROBIS COROMOTO BERMUDEZ, considerándose esta acción como un Silencio de Prueba Absoluto y sin valorarla en el merito que le corresponde, constituyendo este Silencio de Prueba un evidente manifiesto Vicio de Inmotivación omitiendo en las razones de Hecho y de Derecho de la decisión, en forma absoluta toda consideración sobre este Elemento Probatorio de relevancia, como lo son las declaraciones antes descritas tanto de las víctimas, que describen a solo DOS ciudadanos como los autores materiales del hecho y la declaración del Imputado que se hace responsable del hecho y excluye al resto de los imputados del mismo. Situación esta que dicho Profesional Ciudadano Juez Abog. G.S.L., entiende, ya que del análisis íntegro de las actuaciones no se desprende indicio alguno que lo haga presumir, ni a ningún otro, que los SEIS ciudadanos F.J.C.B., HENDER J.H.D., L.R.Z., Y.R.M.I., NAIROBIS COROMOTO BERMUDEZ, son los autores o partícipes del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, cuando de las mencionadas actuaciones se desprende que le hecho fue cometido solo por DOS personas, siendo aberrante la Decisión que mediante este Acto se Recurre, aunado a todo lo anterior durante la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez Abog. G.S.L., tuvo que haber leído, por cuanto no estuvo presente al momento de la declaración del ciudadano E.J.J.R. antes descrito, que él mismo manifestó que los ciudadanos F.J.C.B., HENDER J.H.D., L.R.Z., Y.R.M.I., NAIROBIS COROMOTO BERMUDEZ, no eran responsables del hecho imputado y que su persona, sí era la responsable del delito precalificado por el Ministerio Público, lo que representa una razón más para calificar como injusta la Decisión de fecha 31 de Julio del año 2012, establecido en autos de la causa No NP01-P-2012-006400, por el Juez Abog. G.S.L.. CAPITULO V. DE LAS PRUEBAS. A los fines de sustentar el presente Recurso Apelatorio, consignamos, como elementos probatorios COPIAS CERTIFICADAS de la Decisión de la Audiencia de Oída de Imputados del día 30 del mes de Julio del año en curso, de la causa NP01-P-2012-006400. PETITORIO. Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, pedimos que el presente Recurso de Apelación, introducido por ante esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES administradora de Justicia, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva y sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad decidida en fecha 31 de Julio del año 2012, por el Juez Tercero de Control Abog. G.S.L., y consecuencialmente sea decretada la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos F.J.C.B., HENDER J.H.D., L.R.Z., Y.R.M.I., NAIROBIS COROMOTO BERMUDEZ, por cuanto no se evidencia ni se prueba la culpabilidad de estos Cinco ciudadanos, o solicitamos que en su defecto se le aplique una Medida menos gravosa, debido a que no representan ninguna amenaza, ya que queda demostrado que fueron DOS (02) y no SEIS (06) los ciudadanos perpetradores del Hecho Punible y se evidencia de las Actuaciones que los mismos no poseen registros Policiales, así como el trato justo al ciudadano E.J.J.R., quien reconoció ser el autor de hecho en cuestión y expresa claramente que el resto de los imputados no tiene nada que ver en el caso…” (Negrillas, cursivas y subrayados de los recurrentes).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31/07/2012, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante el cumplimiento de una guardia, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2012-006400, de cuyo texto se lee inserto -en copias certificadas- a los folios del cuarenta y cinco (45) al cincuenta y uno (51) del presente asunto en apelación, lo siguiente:

A los fines de fundamentar decisión vista la solicitud presentada por las partes donde la Fiscal Primera encargado del Ministerio Público ABG. J.R., en la cual presentó e imputó a los ciudadanos E.J.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.488.008, venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de J.D.V.D.R. (V) y de R.E. JARAMILLO (V), de profesión u oficio: Electricista, natural de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, nacido en fecha 11/02/1980 domiciliado en Alto Paramaconi, calle principal, Casa S/N, a 4 casas de la Panadería Juana la Valentina, Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0414-8838421 (Papá); E.J.H.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.777. 083, venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de F.A.D.H. (V) y de E.J.H.M. (V), de profesión u oficio: Construcción, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 17/05/1970 domiciliado en urbanización los luces parroquia la Cruz, casa Nº 5844, Maturín, Estado Monagas, teléfono no posee; L.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 15.243.137, venezolano, de 38 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de L.Z. (V) y de R.G. (V), de profesión u oficio: Albañil, Natural del Estado Sucre, nacido en fecha 04/06/1974 domiciliado en Nuevos horizontes, Calle S/N, Casa Nº 07, cerca de la Bodega M.M., Estado Monagas,, actualmente pero reside en Caserío Pui Pui la Final de la Playa, teléfono No posee; NAIROBIS COROMOTO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.716.029, venezolana, de 27 años de edad, Estado Civil: Casada, hijo de A.B. (V) y de JESUS CHINCHILLA (V), de profesión u oficio: Oficio del Hogar, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09/01/1985 domiciliado en Alto paramaconi, sector 01, Transversal F, Casa Nº 42, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0414-8582429; J.R.M.I., titular de la cédula de identidad Nº 16.517.244, venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de A.I. (V) y de GERONIMO MOSQUEDA (F), de profesión u oficio: Albañil, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27/07/1981 domiciliado en San Vicente, frente a la Bomba la esmeralda, Casa Nº 01, Maturín, Estado Monagas, teléfono no posee; F.J.C.B. titular de la cédula de identidad Nº 22.618.131, venezolano, de 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de L.A.B. (V) y de F.B. CARREÑO (V), de profesión u oficio: Vigilante, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 22/08/1984 domiciliado en sector Nuevos Horizontes, Condominio 16, manzana 13, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0416-1957640, a quienes les imputo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas ciudadanos B.J.C., A.C.F., O.E.D.T., A.S.D.P., y E.B.L.F., solicitando el Fiscal del Ministerio Público se decrete la flagrancia en la aprehensión de los imputados, se rija las actuaciones bajo las normas del procedimiento ordinario y se imponga una medida judicial de privación preventiva de libertad y la defensa solicito se decretara una medida cautelar para el ciudadano E.J.J.R. y dada la declaración de este solicito la libertad plena e inmediata del resto de los coimputados y copias simples y certificadas de las actuaciones, este tribunal para decidir observa lo siguiente: Se observa que riela al folio Cuatro (04) su vuelto y Cinco (05), Acta de Investigación Penal, de fecha sábado 28/07/2012, suscrita por el funcionario policial (P.S.E.M.) H.B., adscrito a la Coordinación Policial de la Cruz… donde deja constancia que:

siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del 28/07/2012, encontrándome de servicio… recibí llamada de la central 171 indicando que minutos antes en el sector Nuevo Horizonte de esta ciudad, específicamente frente a la estación de servicio Alex, varios ciudadanos habían despojado de sus pertenencias a otros ciudadanos que se desplazaban en un bus de la ruta 28, y luego se bajaron de la unidad colectiva y emprendieron la huida, … me constituí en comisión abordo en las unidades moto… una vez en el lugar indicado avistamos a varios ciudadanos que se encontraban parado en frente de una fabrica en estado de abandono, los cuales al observar la comisión policial emprendieron la huida en veloz carrera hacia la parte interna de dicha fabrica, logrando observar que se trataban de siete ciudadanos y una ciudadana, seguidamente comenzamos la persecución de los mismos dándoles la voz de alto…se detuvieron… procedimos a realizarles la revisión corporal no logrando incautarles nada de interés criminalisticos en su poder a ninguno, pero en un rincón de dicha fábrica se logró incautar lo siguiente: Un (01) Arma de Fuego de fabricación casera tipo chopo, empalmado con tubos de hierro, sin serial ni marca aparente, sin cartucho dentro de su recamara, una (01) cartera para dama marca GUESS de color negro, Una (01) cartera para damas de color marron, sin marca aparente contentiva de varios documentos personales, Una (01) cartera para damas de color marron, marca QQ BEAR, Una (01) cartera para damas de color blanco, marca Andalini, Una (01) cartera para damas de color verde y blanco, marca SY&CO exclusive, Una (01) cartera para damas de color azul, tipo jean, marca SY&CO, Un (01) morral de color gris y amarillo marca Kappa, Una (01) cartera para damas de color morado, marca Lany, Una (01) cartera para damas de color rosado, naranja, verde y negro, sin marca aparente, Una (01) cartera para damas de color gris con blanco, tipo jean marca QQ BEAR, Una (01) cartera para damas de color negro, sin marca aparente, Dos (02) monederos de color marron sin marca aparente, los cuales se presume son propiedad de los pasajeros que fueron robado, por lo que procedimos a realizar la retención preventiva de los ciudadanos E.J.J.R.,; E.J.H.D.; L.R.Z.; NAIROBIS COROMOTO BERMUDEZ, J.R.M.I.,; F.J.C.B. y de dos adolescentes de quienes se omiten sus identidades conforme a lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente…”, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es LEGITIMAR LA APREHENSIÓN DE LOS PRENOMBRADOS IMPUTADOS, ordenándose se sigan las normas del procedimiento ORDINARIO, dándole cumplimiento a lo previsto en los artículos artículo 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones de desprende: ELEMENTOS DE CONVICIÓN HASTA ESTA ETAPA PROCESAL DE LA CALIFICACION JURIDICA. De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y cursando en autos: Acta Policial que cursa al folios (01) y su vuelto, suscrita por la funcionaria Agente YOLIMAR ITANARE, adscrita al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación del Estado Monagas, quien deja constancia: “…Que siendo las 04:15 horas de la tarde se presentó una comisión de la polaca de Estado… al a.d.F.H.B., … trayendo en calidad de detenidos a los ciudadanos HENDER J.H.D., E.J.J.R., L.R.Z., F.J.C.B., Y.R.M.I., y NAIROBIS CORMOTO BERMUDEZ, y de dos adolescentes de quienes se omiten sus identidades conforme a lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente … donde plasmas que dichos adolescentes y ciudadanos fueron aprehendidos en la modalidad de flagrancia luego de cometer un robo en una unidad colectiva despojando a los pasajeros de sus pertenencias, y como evidencia remiten doce carteras de diferentes colores y marcas…”. El acta donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la detención de los imputados de autos, cursante al folio cuatro (04) y Cinco (05). De igual forma se encuentra inserta al folio Seis (06) Acta de Entrevista de fecha 28/07/2012, realizada a la ciudadana B.J.C.…, quien expuso: “El día de hoy, siendo las 09:00 horas de mañana, venía de la cruz en un autobús de a ruta 28, …se montaron como a 50 mts de la parada de nuevos horizontes dos señores mayores uno se quedo en la puerta y esotro se fue hacia la parte trasera y me quito la cartera, luego el que se quedo en la puerto saco un arma de fuego y nos apuntaba nos decía que era un atraco, mientras que el otro le quitaba las carteras a las demás personas….”. Al folios Siete (07) cursa Acta de Entrevista de fecha 28/07/2012, realizada a la ciudadana A.C.F., quien manifestó: “bueno resulta que el día de hoy, siendo como las 09:00 horas de la mañana, agarre una buseta de la ruta 28 con la finalidad de dirigirme al centro cuando la unidad había corrido dos cuadras aproximadamente se montaron dos tipos uno de los dos dijo esto es un atraco comenzaron a despojarnos a todos de los que se encontraban en la unidad del microbús de sus pertenencias…”. Acta de Entrevista que cursa al folios Ocho (08) suscrita en fecha 28/07/2012, a la ciudadana O.E.D.T.,…quien expuso: “…El día de hoy, 28/07/2012 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, venía conduciendo cargando mis pasajeros en una unidad perteneciente a la ruta 28, en la avenida b.v. exactamente una cuadra después de la parada de nuevos Horizontes se montaron dos hombre, como pasajeros normal, una vez dentro de la unidad uno de ellos saco un armamento apuntando a todos los que se encontraban dentro de la misma, me decía reduce la velocidad dale poco a poco, mientras que el otro recogía las pertenencias de los pasajeros el otro me apuntaba con un armamento, cuando terminaron de recoger se le acercaron a mi colector de nombre A.D. quitándole la cantidad de 300 bolívares Fuertes…”. Acta de Entrevista que cursa al folios Nueve (09) de fecha 28/07/2012, realizada al ciudadano A.S.D.P.,…quien expuso: “El día de hoy, 28/07/2012 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, venía de los lados de las Carolinas, la Llovizna, es decir cargando pasajero pertenecientes a la ruta 28 yo venía de colector, … entre la entrada de 19 de Abril y Nuevos Horizontes se encontraban dos tipos le metieron la mano a la unidad, en eso el chofer me dice tienen cara de atracadores, yo los veo pero hay se encontraba un señor mayor, nos paramos… entrando rápido fue cuando dijeron quieto esto es un atraco apuntando al chofer con un armamento y al resto de los pasajeros, uno de ellos comenzó a quitarles las pertenencias a todas las personas y el otro se quedo apuntando al chofer y a los pasajeros, … el mismo que tenia apuntado al chofer fue el que me dijo entrégame el dinero.. se los tuve que entregar 300 bolívares…”. Acta de entrevista de fecha 28/07/2012, realizada a la ciudadana E.B.L.F., quien deja constancia: “Resulta que yo me encontraba en un bus ruta 28, cuando de pronto abordaron dos sujetos, donde uno de saco un arma y comenzó apuntar a todos los pasajeros que se encontraban en el bus, me despojaron de mi cartera la cual contenía varios documentos personales y un teléfono celular, luego de haber despojado a varios pasajeros le dijeron al chofer que se detuviera, se bajaron por el sector nuevos horizontes, luego de esto me entere que ya habían detenido a los sujetos y me traslade hasta acá a rendir declaración…”. Al folios Veinticuatro (24) cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada a un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo Chopo. Al Folio Veintiséis (26) cursa INSPECCION TECNICA N° 4122, de fecha 28/07/2012, suscrita por los funcionarios Detective H.M., y el agente A.G., en la Avenida b.V.F. a la Bomba Alex, via Publica Maturín Estado Monagas, donde dejan constancia que se tratase de un sitio de suceso de los denominados ABIERTOS…”. Al Folio Veintinueve (29) cursa EXPERTICIA DE AVALUO REAL, realizada los objetos recuperados….”. RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN. Considera este Juzgador que en el caso en particular luego de revisar y analizar todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal de Control, corrobora sin lugar a duda la existencia de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, asimismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados E.J.J.R., E.J.H.D.; L.R.Z.; NAIROBIS COROMOTO BERMUDEZ, J.R.M.I.,; F.J.C.B., han participado en hecho punible que nos ocupa, así mismo en aplicación intrínseca del contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiríamos en el caso de marras el peligro de fuga, por cuanto la posible pena a imponer supera los diez (10) años; y habiendo solicitado en el desarrollo de la audiencia el ciudadano fiscal del Ministerio Público por corresponderle el ejercicio de la acción penal, una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los fines de garantizar las resultas del proceso dado que por la pena que puede llegar a imponerse los mismos pueden sustraerse del proceso, existiendo así peligro de fuga inminente de los mismos y siendo que a los mismos fueron aprehendieron incautándoles los objetos que les fueron robados a la victimas es por ello que se decide la medida tan restrictiva. Cuando hablamos de riesgo razonable, quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave, que según lo establecido en el articulo 250 y 251 del código orgánico procesal penal. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una pena privativa constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN. Al haber este juzgador ha decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Ordinaria situación jurídica esta que genera el “Temor fundado” a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso los imputados y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control, garantizó mediante la imposición de esta medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 jusdem, en base a los elemento antes señalados y en base a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como es Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), el cual ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución... 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad…”. exige nuestro ordenamiento proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, teniendo el Juez de Control que decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes, toda vez que la Medida Privativa de Libertad se debe aplicar como último recurso, cuando no exista otra forma de asegurar su comparecencia al proceso, considera este Tribunal procedente decretarle a los imputados de marras la medida restrictiva. En razón de todas estas consideraciones este juzgador decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos E.J.J.R., E.J.H.D.; L.R.Z.; NAIROBIS COROMOTO BERMUDEZ, J.R.M.I.,; F.J.C.B., (plenamente identificados), medida ésta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos fijados por el Tribunal, debiendo el mismo permanecer recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas a la orden de este Tribunal Cuarto de Control del Estado Monagas. Consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la medida, acordándose las copias simples solicitadas. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se legítima la Aprehensión como flagrante de los de los ciudadanos E.J.J.R., E.J.H.D.; L.R.Z.; NAIROBIS COROMOTO BERMUDEZ, J.R.M.I.,; F.J.C.B., ampliamente identificados en autos y se Ordena seguir por la Normas del P.O., de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos E.J.J.R., E.J.H.D.; L.R.Z.; NAIROBIS COROMOTO BERMUDEZ, J.R.M.I.; F.J.C.B., (plenamente identificados), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. Debiendo permanecer recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas a la orden de este Tribunal Cuarto de Control del estado Monagas. Se niega la Solicitud de la Defensa por los razonamientos up supra…” (Negrillas, sombreados cursivas y subrayados del Juzgador A quo).

III

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por los ciudadanos Abgs. J.R. y A.G., Defensores Privados de los ciudadanos E.J.J.R., E.J.H.D., L.R.Z., Nairobis Coromoto Bermúdez, J.R.M.I. y F.J.C.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

PUNTO ÚNICO:

Alegan los recurrentes, que resulta una contradicción de la decisión, que el Juez Tercero de Control, Abog. G.S.L., al copiar las declaraciones de las víctimas, de por hecho que quienes materializaron el ilícito Penal fueron solo dos (02) ciudadanos, dictándoles una Medida Preventiva de Libertad a seis (06) ciudadanos, cuando en la audiencia de presentación el ciudadano E.J.J.R., declaró que había sido la persona responsable del hecho en cuestión perpetrado en fecha 28 de Julio del año 2012, añadiendo “de esas personas que están involucrando en eso ninguna de esas personas tiene que ver con nada de eso, el que hizo eso fui yo, y de lo que sale allí de arma de fuego eso es mentira yo no cargaba ningún arma de fuego…” “Ninguno de ellos se encontraban para el momento del hecho y de verdad no se porque los tienen presos están dos menorcitos también que están metidos en el problema que están presos que no tienen nada que ver”; agregando los apelantes que, todo esto, refleja el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, donde el juez, solo se limitó a transcribir los elementos de convicción incorporados a los autos por parte del Ministerio Público, sin hacer un razonamiento material de la pretensión del Fiscal, las declaraciones de la víctimas, y la declaración del imputado ciudadano E.J.J.R., siendo evidente que el Jurisdicente no realizó análisis y adminiculación entre los elementos de convicción para llegar a la conclusión que los seis (06) ciudadanos, eran los presuntos autores del delito imputado por el titular de la acción penal, sin contener materialmente algún razonamiento, omitiendo los motivos analizados de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, sin obligarse como en efecto lo establece la Ley, a examinar y valorar todos los elementos de convicción existentes en autos y a establecer un enlace lógico de la situación en cuestión, de igual manera el juez de la recurrida, no menciona ni valora las probanzas que obran en las actas del expediente No NP01-P-2012-006400, como son, las declaraciones de todas las víctimas y testigos, que describen claramente a solo dos (02) sujetos como los que perpetraron el ilícito y no a seis (06) y la declaración de su defendido E.J.J., quien expresa voluntariamente ser el autor material del hecho y excluye de toda responsabilidad al resto de los imputados, considerándose esta acción como un silencio de prueba absoluto, constituyendo el mismo un evidente manifiesto vicio de Inmotivación, al no contener las razones de hecho y de derecho de la decisión,

PETITORIO: Se declare CON LUGAR el recurso y sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad decidida en fecha 31 de Julio del año 2012, y consecuencialmente sea decretada la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos F.J.C.B., HENDER J.H.D., L.R.Z., Y.R.M.I., NAIROBIS COROMOTO BERMUDEZ, por cuanto no se evidencia ni se prueba la culpabilidad de estos cinco ciudadanos, o solicitamos que en su defecto se le aplique una Medida de coerción personal menos gravosa,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de constatar la denuncia planteada por los apelantes, procedió esta Corte de Apelaciones a revisar la decisión cuestionada, así como el contenido íntegro de las copias certificadas de las actuaciones consignadas por los recurrentes, verificándose que le asiste la razón a los objetantes, cuando señalan que el juez de la sentencia recurrida, no tomó en consideración que de las actas de entrevistas de las víctimas que cursan en autos, se desprende con absoluta claridad, que el hecho delictivo bajo análisis, fue ejecutado por dos ciudadanos, que se montaron en la unidad colectiva de transporte público, y mientras uno amenazaba a los tripulantes con un arma de fuego, el otro procedió a despojarlos de sus pertenencias, y luego de haber logrado su cometido, descendieron ambos sujetos de la unidad; tal y como lo transcribe el mismo juez en su sentencia, al copiar las declaraciones de las víctimas de la siguiente manera: “…Acta de Entrevista de fecha 28/07/2012, realizada a la ciudadana B.J.C.…, quien expuso: “El día de hoy, siendo las 09:00 horas de mañana, venía de la cruz en un autobús de a ruta 28, …se montaron como a 50 mts de la parada de nuevos horizontes dos señores mayores uno se quedó en la puerta y esotro se fue hacia la parte trasera y me quito la cartera, luego el que se quedo en la puerto saco un arma de fuego y nos apuntaba nos decía que era un atraco, mientras que el otro le quitaba las carteras a las demás personas….”. Al folios Siete (07) cursa Acta de Entrevista de fecha 28/07/2012, realizada a la ciudadana A.C.F., quien manifestó: “bueno resulta que el día de hoy, siendo como las 09:00 horas de la mañana, agarre una buseta de la ruta 28 con la finalidad de dirigirme al centro cuando la unidad había corrido dos cuadras aproximadamente se montaron dos tipos uno de los dos dijo esto es un atraco comenzaron a despojarnos a todos de los que se encontraban en la unidad del microbús de sus pertenencias…”. Acta de Entrevista que cursa al folios Ocho (08) suscrita en fecha 28/07/2012, a la ciudadana O.E.D.T.,…quien expuso: “…El día de hoy, 28/07/2012 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, venía conduciendo cargando mis pasajeros en una unidad perteneciente a la ruta 28, en la avenida b.v. exactamente una cuadra después de la parada de nuevos Horizontes se montaron dos hombres, como pasajeros normal, una vez dentro de la unidad uno de ellos saco un armamento apuntando a todos los que se encontraban dentro de la misma, me decía reduce la velocidad dale poco a poco, mientras que el otro recogía las pertenencias de los pasajeros el otro me apuntaba con un armamento, cuando terminaron de recoger se le acercaron a mi colector de nombre A.D. quitándole la cantidad de 300 bolívares Fuertes…”. Acta de Entrevista que cursa al folios Nueve (09) de fecha 28/07/2012, realizada al ciudadano A.S.D.P.,…quien expuso: “El día de hoy, 28/07/2012 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, venía de los lados de las Carolinas, la Llovizna, es decir cargando pasajero pertenecientes a la ruta 28 yo venía de colector, … entre la entrada de 19 de Abril y Nuevos Horizontes se encontraban dos tipos le metieron la mano a la unidad, en eso el chofer me dice tienen cara de atracadores, yo los veo pero hay se encontraba un señor mayor, nos paramos… entrando rápido fue cuando dijeron quieto esto es un atraco apuntando al chofer con un armamento y al resto de los pasajeros, uno de ellos comenzó a quitarles las pertenencias a todas las personas y el otro se quedo apuntando al chofer y a los pasajeros, … el mismo que tenia apuntado al chofer fue el que me dijo entrégame el dinero.. se los tuve que entregar 300 bolívares…”. Acta de entrevista de fecha 28/07/2012, realizada a la ciudadana E.B.L.F., quien deja constancia: “Resulta que yo me encontraba en un bus ruta 28, cuando de pronto abordaron dos sujetos, donde uno de saco un arma y comenzó apuntar a todos los pasajeros que se encontraban en el bus, me despojaron de mi cartera la cual contenía varios documentos personales y un teléfono celular, luego de haber despojado a varios pasajeros le dijeron al chofer que se detuviera, se bajaron por el sector nuevos horizontes, luego de esto me entere que ya habían detenido a los sujetos y me traslade hasta acá a rendir declaración…”

Como puede apreciarse de las declaraciones de las víctimas y testigos del hecho punible que nos ocupa, se evidencia -tal y como se mencionó precedentemente- que solo dos (02) personas fueron los que con amenazas a la vida, portando uno de ellos un arma de fuego, despojaron de sus pertenencias a los tripulantes de la unidad colectiva de transporte público el día 28 de Julio de 2012, resultando contrario a lo que emerge de las actas, que se pretenda atribuir la responsabilidad de dicho ilícito penal a seis (06) ciudadanos, cuando sólo uno de ellos, específicamente el imputado E.J.J.R., reconoció haber participado en el robo a la unidad de transporte tantas veces mencionada y no existe otro elemento que permita establecer responsabilidad de otra persona; mucho más cuando, al momento de la detención de los imputados, según el acta policial, a éstos no les fue encontrado objeto alguno en su poder, y solo fueron aprehendidos por hallarse parados en frente de una fábrica en cuyo interior encontraron los objetos robados, asunto éste que no puede permitirse, por cuanto resulta obvio que, para la etapa en que fue dictada la sentencia recurrida, no contaba en Ministerio Público con los suficientes o mínimos elementos de convicción para presumir la participación de los referidos ciudadanos en el hecho punible que pretende atribuirles, por lo menos en relación a los imputados F.J.C.B., Hender J.H.D., L.R.Z., Y.R.M.I. y Nairobis Coromoto Bermúdez, no encontrándose lleno el extremo exigido en el numeral 2 del artículo 250 del COPP y por ende, no debió decretarse medida de coerción personal alguna en contra de los referidos ciudadanos, al ser éste requisito indispensable para poder decretarla, motivos por los cuales, de declara CON LUGAR el recurso interpuesto, se revoca parcialmente la decisión cuestionada solo en relación a los imputados F.J.C.B., Hender J.H.D., L.R.Z., Y.R.M.I. y Nairobis Coromoto Bermúdez, a quienes se les decreta libertad sin restricciones; sin que ello implique que si en el curso de la investigación surgen elementos que vinculen a alguno de ellos en el delito bajo análisis, pueda solicitarse la imposición de alguna medida de coerción personal. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano E.J.J.R., por haberse constatado que en contra de éste sí existen elementos para presumir que es autor del hecho punible que se le atribuye, encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP. Y así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.R. y A.G., en consecuencia, se revoca parcialmente la decisión cuestionada, específicamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos F.J.C.B., Hender J.H.D., L.R.Z., Y.R.M.I. y Nairobis Coromoto Bermúdez, a quienes se les decreta libertad sin restricciones. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano E.J.J.R.. Ahora bien, como quiera que de la revisión del sistema juris2000 pudo constatarse que en fecha 05-09-2012 el Juez del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó a favor de los ciudadanos F.J.C.B., Hender J.H.D., L.R.Z., Y.R.M.I. y Nairobis Coromoto Bermúdez, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del COPP, la cual se materializó el día 06-09-2012, no procederá esta Corte a librar las correspondientes boletas de excarcelación. Y así se decide.

IV

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abgs. J.R. y A.G., Defensores Privados de los ciudadanos E.J.J.R., E.J.H.D., L.R.Z., Nairobis Coromoto Bermúdez, J.R.M.I. y F.J.C.B.. Y así se declara.

SEGUNDO

Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión cuestionada, específicamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos F.J.C.B., Hender J.H.D., L.R.Z., Y.R.M.I. y Nairobis Coromoto Bermúdez, a quienes se les decreta libertad sin restricciones. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano E.J.J.R..

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diez (10) días del mes de septiembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Juez Superior,

ABG. M.Y.R.G..

La Juez Superior,

ABG. A.N.V..

La Secretaria,

ABG. YANIXA C.C.M..

MMMG/MYRG/ANV/YCCM/djsa.**

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