Decisión nº 3911 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de agosto de 2009

199° y 150°

PONENTE: F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA Nº: 1Aa-7665/09

IMPUTADOS: DIAZ OCHOA J.R..

DELITO: TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.

DEFENSORA PÚBLICA 17°: C.N.

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA A.P.F..

PROCEDENTE: JUZGADO 10° DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO.

MATERIA: PENAL

DECISION: Se declara Sin Lugar, por cuanto el objeto del recurso ceso..

Nº 3911

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Décimo de Control, en virtud del recurso de apelación interpuestos por la Abogada C.N., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DÍAZ OCHOA J.R..

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA, en su carácter de Magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

Planteamiento de los recursos:

La ciudadana Abogada C.N., en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano DIAZ OCHOA J.R., mediante escrito cursante del folio DOS (02) al TRECE (13), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2009 por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, señalando entre otras cosas lo siguiente:

…Es el caso que en fecha Treinta (30) de Marzo de 2.009, mi asistido fue presentado en el acto de audiencia oral para oír al imputado, en presencia de la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Estado Aragua, ocasión en la cual se decretó medida cautelar Preventiva privativa de libertad. Considera la defensa que la adopción de la medida cautelar de tal naturaleza, se acogió sin estar llenos y satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la media de privación preventiva de la libertad… este caso en particular la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 25, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de las circunstancias de la aprehensión que obedezcan a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con l tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medid de coerción aplicable si fuere el caso. Del estudio de la diligencia policial de la aprehensión, suscrita por funcionarios policiales, se observa que se fija de la manera siguiente: …

avistamos a un ciudadano que al ver la comisión policial mostró una actitud sospechosa, identificándonos como funcionario, procedimos a realizarle una inspección corporal…” “…sacando el mismo del bolsillo trasero del lado izquierdo de su pantalón cuatro (04) envoltorios de papel luminoso regular tamaño contentivo en su interior de presunto crack…” “…arrojo como resultado un peso de 10 gramos aproximado...” En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que el hecho de que una persona se encuentre en la vía pública y – como narra la comisión aprehensora- parado en un lugar el mismo al ver la comisión policial asume una actitud nerviosa, no constituye per se(sic) comisión de un hecho punible, ya que este debe ser previo y anterior a la atención y no con ocasión a ella, ya que estarían forzando eventuales situaciones de flagrancia, no reuniéndose las condiciones de sospecha fundada, sino de una presunción general de sospecha que no está vinculada con la perpetración evidente de un ilícito penal. Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos par decretar una medida cautelar privativa de libertad que restringe al libertad (sic), de esa manera seria para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales. Por parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad. Igualmente dispone el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal una serie de formalidades y garantías para la Inspección de las personas…. En síntesis, deben existir tres supuestos fácticos cuales son a saber: “ MOTIVO SUFICIENTE “, “ EL APERCIBIMIENTO DE LA SOSPECHA” y la “PREVIA SOLICITUD DE LA EXHIBICION DE LO BUSCADO”. Resulta así meridianamente claro que tales formas y condiciones previstas legales y constitucionalmente fueron inadvertidas por los aprehensores y ello surge de la no existencia de testigos , es evidente que adolece dicha actuación policial el cumplimiento de las mínimas garantías y formalidades contenidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, cuyas normas y condiciones regulan y autorizan la práctica de la requisa o inspección corporal, no obstante los funcionarios ampararse bajo las previsiones de dicha normativa, s evidente su cumplimiento por cuanto se requería la sospecha anterior en la comisión de un hecho punible, el apercibimiento de la sospecha a la persona y la solicitud de previa exhibición evidencias relacionadas con algún ilícito penal. Al inobservarse estas garantías que constituyen limitantes legales a la facultad aprehensoras, resulta claro la infracción de estas normas procedimentales, atentatorias al respecto a la dignidad humana y trato justo a los ciudadanos. Acorde con el principio de legalidad de estos actos de iniciación del proceso, implican actos jurídicos que por extensión y si se le dá una connotación amplia al concepto “Proceso Penal”, son verdaderos actos procesales, las cuales deben estar revestidos de legalidad para que tengan validez y eficacia en el proceso. Ahora bien, dispone el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las reglas de la actuación policial, específicamente en su ordinal 5°…. Tal norma de actuación encuentra su fundamento superior en el artículo 4 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea, FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido. Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le investiga…” No se observa del acta policial testigo alguno que suscriba la misma y puede dar fé de lo dicho por los funcionarios que practican la aprehensión. Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no es un acto que contenga valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de carácter instructivo, que solo hace fé de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de esta acta va dirigida a la final de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria por parte del Estado. En este orden de ideas al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de una medida privativa de libertad. Es necesario acotar que el pretenso peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática- como pretende el Ministerio Fiscal- quien por lo demás no motivo suficiente en audiencia en quien consistía peligro de fuga y tampoco el Juzgador, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal y en el texto constitucional vigente, ya que una actividad desprovista de una justificación “objetiva y razonable”, ya que ello equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a la defensa. Tales supuestos a los que hace referencia en forma expresa el Ministerio Público, no fueron fundamentados en la audiencia oral, limitándose a citar el artículo 250 y 251, ordinal(sic) 2° y 252, numeral 2° todos del Código Adjetivo Penal, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente se hace e la decisión separada del juzgador. Por otro lado la defensa, insiste en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de Investigación, cuando es evidente que no está en presencia de flagrancia o media orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial, luego de haberse agotado una previa investigación, como lo consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Vigente, no es suficiente para imponer la medida privativa de libertad, como único medio para asegurar la comparecencia del imputado, dentro del proceso, cuado esta puede satisfacerse perfectamente con otras medidas de aseguramiento menos gravosa a su persona, es decir, aquellas que no le restrinjan su libertad individual que es después de la vida el premier derecho humano y fundamental que tiene la persona. Respecto a la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, esta defensa se opuso por cuanto no se acredita el supuesto fáctico y jurídico del delito que califica como Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no obstante que el Juzgado en el considerando SEGUNDO de su decisión que emitió al concluir la audiencia, consideró acreditado el delito e TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Respecto a tal imputación, la defensa observa que según el criterio conforme se narran los hechos en la citada actuación policial no puede adecuarse la presunta conducta desplegada por el ciudadano, dentro de ninguno de los tipos penales descritos en el artículo 31 de la Ley Orgánica rectora de e la materia de estupefacientes, puesto que objetivamente no hay actos exteriores o conductas visibles que denoten estar incurso en la COMISION DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.. En cuanto a la norma del artículo 34 de esta ley, ahora 31 ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:…CONFORMA UN TIPO PENAL ALTERNATIVO QUE DESCRIBE UNA PLURALIDAD DE ACTOS QUE, SI BIEN SON INDEPENDIENTES ENTRE SI (TRAFICO, DISTRIBUCIÓN, OCULTAMIENTO, ETC) PRESENTAN, PARA SU CONFORMACIÓN NATURA, EL DOLO QUE EL HECHO PUNIBLE REQUIERE. VALE DECIR, TODAS LAS CONDUCTAS SOBJETIVAS(sic) DESCRITAS( ACTOS EXTERNOS) DEBE ESTAR INSERTADOS EN EL CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD QUE EL HECHO TIPICO REQUIERE. DICHO FACTOR DOLOSO, AUNQUE DE DIFICIL DEMOSTRACION, TIN NECESARIAMENTE QUE ACREDITARSE, CUANDO MENOS, POR UNA PLURALIDAD INDICIARIA QUE PERMITA LA CONVICCIÓN JUDIAL) (sentencia Nº 179 de fecha 13 de Mayo de 2003, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) Por lo cual al no acreditarse con ningún elemento de convicción que mi asistido sea poseedor de sustancias estupefacientes para fines distintos al consumo lo procedente y así se solicita de la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, que en su facultad judicial amparada en el principio IURI NOVIT CURIA, deje sin efecto modifique la calificación jurídica a la de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, al no poder ajustarse la presunta conducta del imputado dentro del tipo especial del citado artículo 31 de la Ley Antidrogas. Cabe señalar, que el representante del Ministerio Público, al momento de llevarse a cabo la Audiencia Oral de presentación de detenido, no presentó en la Audiencia las presuntas evidencias, a los fines de poder verificar la existencia de la supuesta sustancia y se encontraba distribuida y presentaba las características descritas en el acta policial en el acta policial de aprehensión, cercenándose así una vez más el derecho a la defensa del ciudadano A.O.B.L.. No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la Medida Preventiva Judicial de Libertad, decretada en contra del ciudadano A.G.H.R., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se la he sometido a un proceso viciado y le ha privado del DERCHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la L.S.R., por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1° del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos e el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral. Si bien es cierto que el Tribunal DECIMO (10°) e fundón de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dicto dicha resolución en el lapso comprendido en la ley adjetiva, no es menos cierto que no motivo debidamente los supuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, limitándose a señalar la presencia de los testigos del caso, pero no motivando su relación y concordancia con el contenido del acta de aprehensión, y menciona la existencia del peligro de fuga y de obstaculización e la investigación, esto último como una posibilidad o apoyada en expectativas reales basado en que mi asistido no tiene trabajo actualmente y su dirección es incompleta. E este sentido, la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas en la Causa No. 1397-03, dictó decisión en fecha 08-09-2003, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control de fecha 14-08-2003, mediante la cual estableció entre otras cosas estableció: “….Además de las normas in comento, debe el Juez ajustarse al momento de emitir resoluciones a las exigencias de forma contenidas e los artículos 254,246, 256 y 173 de Código Orgánico Procesal Penal…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLARE CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE Libertad decretada por la Juez DECIMO (10°) en funciones de Control, en fecha treinta de Marzo 2009 en contra del ciudadano DIAZ OCHOA J.R. y le sea concedida LA L.S.R. al referido ciudadano.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Riela del folio VEINTITRES (23) al VEINTICUATRO (24) de la presente causa, decisión de fecha 30 de Marzo de 2.009, mediante el cual el Juzgado Décimo de Control, señala:

Primero

SE ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano, J.R.D.O., establecida en el artículo 250 ordinales 1°,2°,3° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: fijando como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Aragua

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Que del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que la Jueza Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia especial de fecha 30-03-2009 decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano J.R.D.O., a quien se les imputa el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIADAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Sobre el Consumó de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, esta alzada en fecha 06 de Julio de 2009, mediante oficio N° 7238, solicitó al Juzgado Décimo de Control, información relacionada con la presente causa seguida al ciudadano DIAZ OCHOA J.R., (10C-10.944-09).

En fecha 22 de julio de 2009, mediante oficio N° 7318, se ratifica la solicitud de información relacionada con la presente causa.

En fecha 03 de agosto de 2009 fue recibido por esta corte de apelaciones oficio N° 1293-08, procedente del Juzgado Décimo de Control, en el cual remite anexo al presente copia certificada del acta de audiencia preliminar, asi como copia certificada de la boleta de libertad otorgada por ese Juzgado a favor del ciudadano DIAZ OCHOA J.R..

Que luego de revisado el acta de audiencia preliminar, asi como el auto fundado de la decisión emitida por el Juzgado Décimo de Control, esta alzada observó que se realizo audiencia preliminar, en fecha 18 de junio de 2009 en donde el dicho Juzgado deja constancia de lo siguiente:

“…PRIMERO: se admiten todas y cada una sus partes la acusación interpuesta por la fiscalía 19° del Ministerio Publico en contra del ciudadano DIAZ OCHOA J.R., venezolano, de 52 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 01-10-1595, titular de la cedula de identidad 5.274.788, residenciado en Barrio Piñonal, calle J.P., casa N° 138 , Maracay estado Aragua. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánico CONTRA EL Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a partir de la fecha de la notificación a la unidad Técnica de apoyo al Régimen Penitenciario del estado Aragua, estableciendo que durante este lapso deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Aragua, y cumplir con las condiciones que se le establecen en la presente decisión, las cuales son: 1.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 2.- Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir....3.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el Tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencias. 4.- comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinales 3, 4,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que su incumplimiento acarreara la revocatoria del beneficio y se procederá de inmediato a dictar la sentencia condenatoria, obligaciones establecidas para el imputado. TERCERO: En cuanto la solicitud realiza por la defensa cesa la medida impuesta y acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de auto, debiendo cumplir con las obligaciones impuestas y consignar ante el Juzgado constancia de cumplimiento de las mismas ante la Unidad Tecnica de Apoyo Penitenciario. Asi se decide, por lo que este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano DIAZ OCHOA J.R., venezolano, de 52 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 01-10-1959, titular de la cedula de identidad N° V-5.274.788, residenciado en Barrio Piñonal, calle J.P., casa N° 138, Maracay estado Aragua; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De lo anteriormente transcrito esta alzada evidencia que fue acordado a favor del ciudadano DIAZ OCHOA J.R., Suspensión Condicional del Proceso, en la audiencia preliminar, asi como se evidencia que en cuanto a la Medida de Coerción que pesaba sobre el ciudadano DIAZ OCHOA J.R., la misma ceso quedando bajo Régimen de Prueba por la Unidad Tecnica de Apoyo al Régimen Penitenciario. En este sentido, y como quiera que el objeto del presente recurso es precisamente la revocatoria de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que fuera impuesta al ciudadano DIAZ OCHOA J.R., en audiencia especial de fecha 30 de marzo de 2009, esta Sala considera que el objeto de la misma ha cesado y sería inoficioso pronunciarse sobre este punto, toda vez que en fecha 18 de junio de 2009 el juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó Suspensión Condicional del Proceso y como consecuencia sometido a las condiciones que fueron impuestas por ese Juzgado, en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso, por cuanto el objeto de la apelación ha cesado con dicha decisión. Y así se decide.

Por ultimo no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones, hacer llamado de atención a la defensora publica Abogada CARMENEN NUNES, para que en lo sucesivo sea cuidadosa al transcribir sus escritos por cuanto se evidencia, que menciona al folio 9 al ciudadano A.O.B.L. y al folio 10 menciona al ciudadano A.G.H.R., sin que estas personas tengan relación con el presente cuaderno separado. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento; PUNTO UNICO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la abogada C.N., en su carácter de Defensora Publica Décimo Séptimo del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 30 de marzo de 2009, en la cual acordara Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DIAZ OCHOA J.R., por cuanto el motivo por el cual se ejerció el recurso de apelación ha cesado.

Diarícese, Déjese copia, Notifíquese y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Décimo de Control.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE,

F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

KARINA DEL VALLE PINEDA BENITEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

KARINA DEL VALLE PINEDA BENITEZ

FC/ FGCM/AJPS/KDVPB/devora

Causa N°. 1Aa 7665/09

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