Decisión de Tribunal Tercero de Control de Caracas, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonentePedro Rodriguez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Octubre de 2008

198º y 149º

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez realizado el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar razonadamente la Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 173 ejusdem, dictada en contra del ciudadano O.J.P. LOPEZ, de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, expuso: “Presento en este acto al ciudadano O.J.P. LOPEZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial cursante al folio 3 y vto de las actuaciones, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F. deM. de la Policía Metropolitana, las cuales paso a narrar en esta audiencia en forma oral. Por cuanto existen múltiples diligencias necesarias y pertinentes que practicar, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente y a los fines de garantizar las resultas, es por lo que solicito se le acuerde al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas ante el Tribunal Es todo.”.

Este Tribunal en Funciones de Control luego de que el Fiscal del Ministerio Público realizó su exposición le explicó al imputado O.J.P. LOPEZ, las imputaciones formuladas, así mismo lo impuso del Precepto Constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, seguidamente se le pregunto al imputado si deseaba rendir declaración a lo que manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DR. J.R. DIAZ ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nº 54.108, en su carácter de defensor privado del ciudadano O.J.P., quien expuso: “En principio solicito la nulidad absoluta de mi representado ya que no pesa sobre el ninguna orden detención y a pesar del señalamiento de una presunta flagrancia, no hay elemento alguno que determine la veracidad del proceso, por ello debe producirse franca violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, fundados elementos de convicción, obviamente que lo pertinente es otorgar una libertad plena a mi representado en razón de lo expuesto, en caso contrario, solicita la L.P. ya que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no verificarse ningún elemento efectivo de las actuación policial y en sentido de la jurisprudencia de la sala de casación penal y constitucional, quienes señalan que no basta solo el dicho de los funcionarios policiales, esta representación traerá denuncia de los funcionarios, ya que se efectuó el día de ayer la detención y comenzaron una extorsión, por ello se presento formal denuncia ante la sede de derechos fundamentales. Es todo.-”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

De la lectura del acta de investigación penal, levantada en fecha 22-Abril-2008 por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F. deM. de la Policía Metropolitana, cursante al folio 03 del expediente se desprende lo siguiente:

…Siendo las 05:30 horas aproximadamente de la tarde de hoy cuando nos desplazábamos por las adyacencias de los BLOQUES 11 Y 12 DE PROPATRIA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, avistamos a un ciudadano quien al avistar la comisión policial intentó evadir la comisión emprendiendo la huida hacia la parte lateral del bloque 11, procediendo a aparcar la unidad tipo moto, dándole la voz de alto haciéndole caso omiso, dándole alcance en la planta baja del bloque procediendo a localizar un testigo imposibilitando encontrar uno motivado a que las personas son residentes del sector y tienen temor a futuras represalias, acto seguido se procedió a indicarle al mismo que se presumía que portaba algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto se le iba a realizar una inspección, acto seguido y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el AGENTE (Policía Metropolitana) 4307 MARCHAN EDINSON le realizo la inspección corporal dando como resultado que al ciudadano se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que viste para el momento: UN ROLLO DE (90) NOVENTA PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE FRANJAS DE COLOR ROJO Y BLANCO SELLADO EN SUS EXTREMOS ATADOS CON UNA BANDA DE MATERIAL ELASTICO DE COOR BEIGE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR de una sustancia granulada de presunta droga tipo CRACK que ARROJO UN PESO APROXIMADO DE (15 gramos) QUINCE GRAMOS, toda esta presunta droga fue pesada en la balanza ACS-Z-WEIGHING SCALE, el ciudadano quedo identificado como dijo ser y llamarse PERDOMO L.O.… …Titular de la Cédula de Identidad Numero 20.301.915… …procediendo a pasar pro Gato Negro donde se encuentra el Centro de Coordinación Policial , donde hizo acto de presencia la ciudadana G.M. C.I: V.-10.119.101, quien indico que en días anteriores había denunciado al ciudadano PERDOMO L.O. de haberle efectuado disparos a su hijo ocasionándole la muerte …

Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión de un hecho punible que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual pudiera variar en su oportunidad correspondiente, dependiendo del desarrollo de la Investigación que adelantare el Ministerio Publico.

En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal, aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (29/10/2008) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejúsdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el presunto autor o participe de la comisión del hecho punible, dado lo indicado en el acta de investigación penal antes transcrita, elaborada por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F. deM. de la Policía Metropolitana; así pues aprecio que existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es el autor de la comisión del hecho punible. Y ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, este Juzgador observa que si bien es cierto, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que corresponde analizar a quien aquí decide, si surge acreditada o no hasta este momento procesal, presunción razonable de peligro de fuga por parte de los imputados, razón determinante para decretar su detención en el presente proceso penal, luego de analizar las circunstancias que bordean el caso se desprende de lo que hasta éste momento procesal se tiene, que no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, dado a que la pena del delito que se le imputa al ciudadano O.J.P. LOPEZ, el termino medio no excede de dos (02) años, por lo que es criterio de quien suscribe que las finalidades del proceso en el presente caso pueden ser muy bien satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que al imputado de marras se le aplicó medida de coerción personal establecida en el numeral 3º y 8° del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación de dos (2) fiadores cada uno de reconocida solvencia moral, quienes consignaran constancia de residencia, constancia de trabajo en el cual indiquen que los mismos devengan un sueldo igual o superior a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, así como deberán consignar recibo de Luz, Agua o Teléfono que indiquen su domicilio, una vez constituida y verificada la respectiva fianza personal, se librará la correspondiente Boleta de Notificación de Libertad, por lo que quedará sometido a la presentación periódica CADA OCHO (08) DÍAS, por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, mientras tanto permanecerá detenido en esa institución policial. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL RECURSO DE REVOCACION

INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL

IMPUTADO O.J.P. LOPEZ

Luego imponer al imputado O.J.P. LOPEZ de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 ejusdem, tomo la palabra el DR. J.R. DIAZ ORTIZ, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL IPSA Nº 54.108, en su carácter de defensor privado del ciudadano O.J.P., quien expuso: “En principio en amparo del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en franca relación con el articulo 445 del texto adjetivo ruego ante este despacho estime la medida impuesta ya que el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para imponer una medida debe estimarse que la acción debe cometerla mi defendido, en este sentido los órganos policiales tienen capacidad aprehensora y coercitiva y su deber es que la persona debe someterse a los funcionarios para, el Tribunal Supremo de Justicia lo ha dicho, el presunto delito nos indica que no puede constituirse como un fundado elemento, solo existe eso, por esa razón solicito la revisión de la medida ya que es desproporcional el señalamiento con respecto a la situación de hecho, no hay fundados elementos, lo ha señalado en distintas jurisprudencias y la revisión efectiva solo se le imponga la medida de presentaciones, hasta tanto se deslumbre la verdad verdadera, por ello otorgue una medida menos gravosa, por no cumplirse con los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito una interpretación de la decisión tomada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Entre tanto, este Despacho cedió la palabra al representante de la Vindicta Pública quien indicó: “En mi condición de fiscal, es menester indicar que avalamos lo dicho por los funcionarios, para probar a fecha cierta que esta persona tenia en posesión esta sustancias, discrepo de la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad, por la actuación del organismo policial con respecto a los testigos, ya que existen represalias contra estas personas, por no perjudicar su personalidad, se mantenga lo impuesto por este Tribunal, ya que si se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Reza el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

De igual forma, indica el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Recurso Durante Las Audiencias. Durante las audiencias solo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas

.

Por lo que este Juzgador, a fin de resolver la incidencia planteada por en el acto de la celebración de la Audiencia para Oír al Aprehendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: a consideración de este Juzgador los autos de mera sustanciación son es esencia providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la continuidad del procedimiento, sin que ello implique una decisión de fondo de una cuestión controvertida entre las partes, por lo que este Juzgado en Funciones de Control DECLARA INADMISIBLE el recurso de revocación interpuesto en este acto por el DR. J.R. DIAZ ORTIZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nº 54.108, en su carácter de defensor privado del ciudadano O.J.P., por cuanto la decisión dictada por este Juzgador en esta audiencia es una resolución de un punto del procedimiento que declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por resolución judicial, y por lo tanto no puede catalogarse como de mera sustanciación, que como se ha afirmado con anterioridad son aquellas que no contienen decisión de fondo de un punto controvertido, que tienden a ejecutar las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso. Y ASÍ SE DECIDE

Por otro lado considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Fiscal del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal tienen diligencias de investigación que practicar a fin de presentar el acto conclusivo correspondiente, instando al Ministerio Público a que realice las diligencias solicitadas por la defensa en la Audiencia de Presentación de imputado, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa en estado original a esa Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Vista la solicitud hecha por el Defensor Privado referido a que se decrete la nulidad absoluta del acta policial por cuanto alega la defensa la falta de testigos en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F. deM. de la Policía Metropolitana, quien aquí decide considera que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes fue cumpliendo las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal por lo que resulta ajustado a derecho, aunado al hecho que es criterio de este Tribunal que en cuanto a la inspección de personas establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista violación alguna a lo establecido en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que fueron garantizados sus derechos constitucionales establecidos en nuestra carta magna al punto que se le salvaguardaron los derechos propios del imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta invocada por la Defensa Privada, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, en relación con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DE DECIDE.

PRIMERO

Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es que se continúe la investigación por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado comparte la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, referido a POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo la salvedad que ésta calificación es provisional y puede cambiar dependiendo del resultado que arroje la investigación que adelanta el Ministerio Público

TERCERO

Se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del ciudadano O.J.P. LOPEZ, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06-07-1988, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Z.C.P.A. (V) y de O.J.P. (V), de profesión u oficio COMERCIANTE INFORMAL, residenciado en: BLOQUE 11, PROPATRIA, CASA Nº 52, CATIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, TELEFONO: 0412-204.7662 (Darwin Perdomo) 0412-209.95.03 (personal), titular de la cédula de identidad Nº V.-20.301.915, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentar dos (2) fiadores cada uno de reconocida solvencia moral, quienes consignaran constancia de residencia, constancia de trabajo en el cual indiquen que los mismos devengan un sueldo igual o superior a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, así como deberán consignar recibo de Luz, Agua o Teléfono que indiquen su domicilio, una vez constituida y verificada la respectiva fianza personal, se librará la correspondiente Boleta de Notificación de Libertad, por lo que quedará sometido a la presentación periódica CADA OCHO (08) DÍAS, por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

En virtud de la presente decisión se acuerda remitir la causa en su estado original a la Fiscalía 24º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez que el imputado cumpla con la obligación de presentar los fiadores.

QUINTO

Se ordena librar oficio al Jefe de la Comisaría Generalísimo F. deM. de la Policía Metropolitana, notificándole la decisión dictada en este acto.

La presente decisión se dictó en presencia de las partes, quedando éstas notificadas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ,

DR. P.J.R.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C. FIDALGO NUNES

PJRM/jcf.-

CAUSA Nº 03°C-12119-08.-

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