Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoPrescrita La Acción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, veintidós (22) de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000210.

PARTE ACTORA: J.R.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.567.957.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.D.N., Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999.

PARTE DEMANDADA: 1) LÍNEA PRIMERO DE OCTUBRE C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16/10/1974, número 4, libro 3, ficha Nº 4459, remitido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con última modificación de fecha 22/05/2007, número 53, tomo 30-A; y solidariamente 2) INVERSIONES PAMECA C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 1990, anotado bajo el Nº 71, tomo 17-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA LÍNEA PRIMERO DE OCTUBRE C.A: C.M.D., Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.037.

APODERADO JUDICIAL DE INVERSIONES PAMECA C.A: S.G., Profesional del Derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.131.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte actora contra la decisión dictada en fecha 12/02/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibidos los autos en fecha 05 de marzo de 2010, se dio cuenta al Juez, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 30 de marzo de 2010, siendo reprogramada posteriormente para el 09 de abril de 2010, a las 10:45 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

II.1

DE LA ACTORA RECURRENTE

Manifestó que la acción no se encuentra prescrita como lo estableció el A quo, ya que el lapso del receso judicial debe ser descontado a los efectos del cómputo del año legal, ya que durante el mismo no corren los lapsos procesales.

II.2

DE LA PARTE DEMANDADA

II.2.1

INVERSIONES PAMECA C.A

Alegó que durante el receso judicial se practican notificaciones y el Registro también funciona, de manera que la parte actora bien pudo registrar la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción y no lo hizo, aún y cuando contó con suficiente tiempo para hacerlo.

Así mismo, afirmó que el lapso de prescripción a tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil debe computarse por días calendarios, por lo cual resulta improcedente lo solicitado por el recurrente.

II.2.2

DE LA LÍNEA PRIMERO DE OCTUBRE C.A

Señaló que la jurisprudencia ha sido reiterada respecto al hecho de que la prescripción debe computarse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y en virtud de ello, en la presente causa para el momento de interponer la demanda dicho lapso había transcurrido.

III

MOTIVA

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…el demandado deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…

Del análisis de la norma anterior, se tiene que de acuerdo a como el demandado dé contestación, se distribuirá la carga de la prueba, debiendo el Juez pronunciarse sobre aquellos hechos controvertidos, basado en lo alegado y probado en autos.

Así las cosas, quien juzga observa que en la presente causa, la parte actora manifiesta expresamente en el libelo, específicamente al folio 01, lo siguiente:

El cargo que ocupó mi mandante fue el Chofer de Unidad de Transporte Público, cargo que desempeñó desde la fecha 23/02/1989 hasta la fecha 23/04/2.007, fecha en la que fue despedido sin causa alguna que lo justificara

Ahora bien, a los folios 244 y 249 consta que las demandadas Inversora Pameca C.A y Línea Primero de Octubre C.A., respectivamente, admitieron la fecha de terminación de la relación de trabajo en los siguientes términos:

Ahora bien, en atención al caso sub iudice es necesario señalar que la demandante efectivamente laboró para mi representada desde el día 23 de febrero de 1978 hasta el día 23 de abril de 2007.

Por otra parte, al folio 80 consta que en la Audiencia de Juicio la demandante señaló:

…en libelo de la demanda se expresa que el trabajador ingresó a prestar servicios en el año 1978 y culminó el 31-07-2007 por despido, que se reclaman conceptos básicos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo entre ellos prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones; aclara que al momento de presentar el libelo de la demanda existe discrepancia en cuanto a la fecha de terminación pues al principio se indicó que la relación se mantuvo hasta el 23 de abril de 2007 y luego los montos expresados en el libelo de la demanda se calcularon hasta el 31 de julio de 2007, no obstante ésta última es en realidad la fecha de terminación.

Ante tal situación, quien juzga considera que al alegarse un hecho en el libelo y admitirse en la contestación, nos encontramos ante un hecho no controvertido, por lo cual, contrario al criterio acogido en Primera Instancia, mal podría imponerse a la demandada la carga de probar un hecho nuevo alegado en la Audiencia de Juicio, ya que con ello se estaría violentando el principio del equilibrio procesal y el derecho a la defensa de la parte demandada.

Con relación a la prescripción, quien juzga, considera oportuno señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé un lapso para interponer las acciones provenientes de las obligaciones que se desprendan de la relación de trabajo, contado éste desde la terminación de la prestación del servicio, pudiendo agregar que el artículo 64 eiusdem, establece las causales de interrupción de la prescripción laboral, y a tal efecto señala:

… la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por la otras causas señaladas en el Código Civil...

Así las cosas, al finalizar la relación de trabajo el día 23 de abril de 2007 (hecho no controvertido), la actora contaba con un año a partir de dicha fecha para interponer la demanda, esto es, hasta el 23 de abril de 2008, y al ser introducida el día 21 de julio de 2008 había transcurrido en exceso el lapso de un (01) año para interponer la acción, tal como lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además de ello, no consta en autos medio alguno que demuestre que la prescripción haya sido interrumpida por alguna de las formas consagradas en nuestra legislación, razón por la cual resulta forzoso declararla prescrita. Y así se decide.

De conformidad con lo antes expuesto y visto que la acción ya se encontraba prescrita para el momento en el cual fue interpuesta la demanda, y ello ocurrió antes del receso judicial, resulta improcedente descontar del mismo el lapso pretendido por la parte actora recurrente respecto a los dos (2) meses de gracia previstos en la ley para la notificación del demandado. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 12/02/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión recurrida con base en otra motivación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2010. Año 200° y 151°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosanna Blanco Lairet

NOTA: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Rosanna Blanco Lairet

KP02-R-2010-210.

JFE/amsv

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