Decisión nº 689-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

En el día de hoy, Miércoles treinta (30) de Junio de Dos Mil Diez, siendo las 12:00 horas meridiem, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta en Colaboración con la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ABG. N.E.S.R.. Se constituye el Tribunal Duodécimo de Control, por la Dra. N.G.R., en su carácter de Juez de Control y el Abogado. E.J.R.H., Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos L.D., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano L.D., por cuanto funcionarios adscritos al Distrito Policial N° 1, Departamento Policial Guajira de la Policía Regional mediante ACTA POLICIAL de fecha 28 de Junio de 2010 dejan constancia que siendo las 10:35 horas de la mañana deldía Lunes 28 de Junio de 2010, encontrándose de servicio, en momentos de efectuar patrullaje rutinario, por las inmediaciones del Sector La Gallera Vieja, cerca del garaje de los Buses del Moján de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara, cuando observaron a un ciudadano en un vehículo particular marca ford, modelo bronco, de color verde, el cual le hacía señas de ayuda, motivo por el cual se trasladaron al sitio, identificándose dicho ciudadano como A.G.P.C., titular de la cédula de identidad N° 9.761.067, quien les indicó que a escasos minutos un ciudadano desconocido de color de piel morena, de cabello negro, con vestimenta de pantalón azul, suéter beige, gorra de color rojo, y zapatos marrones había entrado a su casa, y había sustraido una cava de anime para hielo, y éste al verlo emprendió una velóz huida con dicha cava, de inmediato se procedió a realizar un recorrido conjuntamente con el denunciante por los Sectores, y una vez encontrándose en el Sector El Puentecito, observaron a un ciudadano con las mismas características y el denunciante en ese instante señaló al sujeto como el responsable del hecho denunciado, de inmediato el presunto responsable fue objeto de una inspección corporal previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, localizándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón varias bolsas, por lo que se le solicitó que exhibiera esas bolsas a lo cual accedió, sacando cinco (05) envoltorios de material plástico adheridos a una cuerda de material plástico de color rojo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga, ante esa situación practicaron la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como L.D. titular de la cédula de identidad N° V-7.442.316, y de igual manera retuvieron los (05) envoltorios de la presunta droga y la cava de anime. En atención a los razonamiento antes expuesto, esta Representante Fiscal imputa al referido ciudadano la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.G.P.C., y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo con la finalidad de asegurar las resultas del proceso que en contra del hoy imputado se vaya a incoar, solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se decrete en la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 373 en concordancia con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, Es Todo…”. A continuación presente como se encuentra el imputado, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo NO POSEER, por lo que el Tribunal procede a comunicarse con la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia para que sea designado un Defensor Público para la presente causa, correspondiéndole por turno dIícho cargo al ABG. JHEAN C.G.D.P. N° 29 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien fue notificado verbalmente del cargo exponiendo “Acepto la designación que como Defensor de confianza me realiza el ciudadano L.D., es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: L.D.P., de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento 14/03/1945, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad N° el imputado refiere NUNCA HABERSE CEDULADO, de estado civil concubino, de profesión u oficio Albañíl, hijo de A.P. (D) y J.D. (D), con residencia en: El Moján, se ubica el Garaje de los Buses del Moján y a dos cuadras mas adelante se consigue una Choza que se llama Abasto San Benito y preguntan por CURRAMBA (Apodo por el que lo conocen). Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de de contextura delgada, de tez morena, de pocas cejas, de cabello crespo y canoso, de escasos bigotes y canosos, de escasa barba, de ojos marrones. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cuales son los delitos que se le imputan a lo cual el imputado, expone “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA, quien a tales efectos expuso: “Una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, la Defensa solicita a este Tribunal que Usted representa, se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi Representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando igualmente esta Defensa la solicitud en el Principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, Estado y Afirmación de Libertad, por último solicito se me expida copias simples de toda la causa incluyendo de la presente acta, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal practicadas y suscritas por funcionarios adscritos al Distrito Policial N° 1 Sub Región Guajira de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1)Acta Policial de fecha 28/06/10 cursante al folio (02 y su vuelto)donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se practicó la aprehensión del imputado, así como la retención de las evidencias físicas descritas en el acta policial; 2) Inspección Técnica de fecha 28/06/10 cursante al folio (03) correspondiente al sitio donde se practicó la aprehensión del imputado; 3) DENUNCIA VERBAL, de fecha 28/06/10 rendida por el ciudadano A.G.P.C., quien entre otras cosas manifestó que el día Lunes 28 de Junio de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, encontrándose en su casa en compañía de su concubina NORELYS PAZ, y al momento en que se dirige hacia la parte del frente de la casa cuando observó a un ciudadano de piel morena, de cabello negro, con vestimenta de pantalón azul, suéter beige, gorra de color rojo y zapatos marrones, el mismo habia tomado una cava de anime, que como pudo salió detrás de él, posteriormente observó una unidad moto de la Policía Regional y procedió a contarle lo sucedido, inmediatamente salió en compañía del funcionario, y a la altura del Sector El Puentecito observó al ciudadano responsable del hecho, entonces el funcionario le dio la voz de alto, y al ser revisado por el funcionario el mismo le sacó del bolsillo delantero derecho del pantalón, unas bolsitas de material plástico de color blanco; 4) Acta de Notificación de Derechos cursante al folio (05) correspondiente al imputado de autos; 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA cursante al folio (07) donde aparecen descritas las siguientes evidencias incautadas: CINCO (05) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO, DE COLOR BLANCO ADHERIDOS CON UNA CUERDA DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN PESO DE 1,2 GRAMOS.

Ahora bien, contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fuera presentado por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales

. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión de los delitos tentado por el cuál ha sido señalado por la vindicta pública, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado L.D.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días y el Ordinal 4° la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia. De esta menara PRIMERO: se Declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Ministerio Público, con respecto a los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo argumentos antes expuestos por esta Juzgadora. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica Pública referida a la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 Y 273 Del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

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