Decisión nº 0270 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 147°

Asunto: EP11-R-2006-000011

Asunto Principal: EP11-0-2005-00011

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

AGRAVIADO M.D.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-9.361.323

APODERADO

A.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.955.472 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.547.

AGRAVIANTE:

ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA UNION AEROPUERTO”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el asiento Nº 1, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1979, representada por el ciudadano A.J.S., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, en su carácter de Presidente.

APODERADO H.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.223 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.360.

MOTIVO:

ACCIÓN DE A.C.

Mediante oficio número 20-06 del 31 de Enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, remitió copias certificadas del expediente contentivo A.C., interpuesto por el ciudadano M.D.R. contra la Asociación Civil “Línea Unión Aeropuerto”

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión publicada en fecha 13 de Enero de 2006, que declaro sin lugar la acción intentada.

II

DE LA COMPETENCIA

Establece el articulo 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIA CONSTITUCIONALES: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si las partes…omissis…. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de 30 días”, ...”, y conforme Resolución No 2004-00017 de fecha 24 de Noviembre de 2004, se crea la Coordinación Laboral del Estado Barinas, creándose el Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial en toda la Circunscripción Judicial de Estado Barinas en consecuencia atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la competencia territorial atribuida; siendo que la decisión objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, con fundamento en la mencionada normativa, este Tribunal se declara competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

III

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Señala el accionante, lo siguiente:

“que en fecha tres de marzo de 2005, comencé a trabajar como taxista por cuenta propia en la Asociación Civil “Línea Unión Aeropuerto”, previa solicitud de la afiliación respectiva en dicha asociación, pagando mensualmente la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,oo) por el “Derecho de Cupo”, dividido en dos (02) quincenas por la cantidad de CURENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,oo) cada una”

Mas adelante expresa, que el fue asignado el No.11 que identifica el derecho a cupo.

Señala igualmente, que el día 12 de noviembre de 2005, se presento un escrito ante la Asociación Civil “Línea Unión Aeropuerto”, solicitando se le informara acerca de su situación jurídica; ya que, había cancelado la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 810.000,oo), faltando la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 190.000,oo); para cancelar el Derecho de Cupo que se le había asignado por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), y aún no se le daba la condición o status de Asociado.

Que posteriormente, sin juicio previo, me le fue informado que tenia que entregar el carnet que lo identifica como afiliado así como los “cascos” que se colocan en el techo del vehiculo para su identificación.

Pide por ultimo, que sea restituido a su trabajo como taxista en la sede de la Asociación Civil “Línea Unión Aeropuerto.

Que se le permita cancelar el Derecho de Cupo, pagando el saldo restante por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,oo) y que se le tenga como Miembro Asociado de la Asociación Civil “Línea Unión Aeropuerto”, con todas las prerrogativas, deberes y derechos de los demás asociados, sin discriminación alguna.

Durante la audiencia constitucional, el accionante ratifica lo expuesto en su escrito inicial.

Por su parte el Abogado del presunto agraviante expuso:

Es cierto que el accionante solicitó una afiliación a la Línea Unión Aeropuerto, la cual fue aprobada y en la cual tiene varios meses trabajando. Al momento de solicitar la afiliación fue como afiliado y para ser socio de la Línea Unión Aeropuerto debía pagar un cupo aparte de la afiliación y ser aprobado por la mayoría de los socios. El afiliado se molesto porque se le llamo la atención de una manera verbal. No se le ha lesionado ningún derecho puesto que la Línea Unión Aeropuerto tiene autoridad de desistir de los servicios de él como afiliado

.

IV

DEL FALLO APELADO

El Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, señalo en su fallo lo siguiente:

“ Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del presente A.C.: observa este juzgador que en los ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA UNION AEROPUERTO. Aprobada en la asamblea extraordinaria de asociados el día dos de julio de 1979 (folios 35 al 45), que fue solicitada por este juzgador, y presentada en la audiencia oral por la parte accionada, y al ser revisada por el accionante, este reconoce que estos son los ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA UNION AEROPUERTO. En la misma establece el articulo 7, Numeral 4 “…suscribir y cancelar el certificado de aportación, que se ha establecido…; y en el numeral 6: la persona que llenen los requisitos señalado… deberá presentar un escrito de admisión, que deberá estar respaldada por dos socios que estén solventes y contar además con la manifestación de aceptación de su incorporación a la asociación…” en el expediente no se evidencia que a cumplido con tal disposición.

En el vto del folio12: establece “cuanto a la segunda solicitud de este particular el tribunal deja constancia…que en la carpeta… existen 19 recibos de pago de finanza, casco y talonario…” en estos no se determinan cual es el montos de los mismos

El accionante, al ser preguntado por este Juzgador, manifestó: “que la Afiliación se trata de adquirir el cupo pagándolo poco a poco por cuando uno no tiene la plata para pagarlo de contado, uno pide la afiliación a la empresa, si la empresa le da la afiliación es para pagarlo poco a poco, tiene un limite que al llegar a ese limite uno pasa a ser dueño del cupo y la empresa tiene que absolverlo como asociado,. En tal sentido de estas consideraciones se desprende que acionante, no es socio de la asociación civil “Línea Unión Aeropuerto, es cierto, que tiene un vehiculo que presta servicios de libre en esta línea, pero, previamente debería cumplir con los requisitos establecido en los estatutos de esta asociación civil para pasar ser socio, y no lo hizo, y de esta manera estar en los mismos derechos y condiciones de cada uno de miembros,

Tal como ha sido planteada la controversia y visto lo alegado por las partes se observa que el accionante acude a este Tribunal vía A.C. por cuanto considera que se le ha vulnerado su Derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo y al Derecho de Asociación, consagrados en los artículos 52, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se observa que ciertamente el Derecho al Trabajo se encuentra tutelado por el Estado y gozará de la protección del Ordenamiento Jurídico vigente y siendo el Juez Constitucional competente para restablecer la situación jurídica infringida, por cuanto el amparo protege al ciudadano en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y ordena el cese de la lesión o la amenaza lesiva y dado que en el presente caso quedó demostrado que efectivamente el accionante M.D.R. para los momentos que se presentaron los hechos tenia un vehiculo de su propiedad como libre en la asociación civil “Línea Unión Aeropuerto, que el mismo estaba esperando para adquirir un cupo de esta asociación civil, pero, que previamente debería cumplir con los requisitos establecido en los estatutos de esta asociación civil para ser socio, y no lo hizo, por tanto, no tiene el status de socio, considera este juzgador que la asociación civil esta integrada por cada uno de los miembros socios que laboran con sus vehículos como taxi y que al no ser socio de la asociación civil por las razones esgrimida, no puede pretender que se le incorpore a laborar como socio dentro de esta sociedad civil en contra la voluntad de esta, que es la voluntad de todos los socios, por lo cual se considera que no se le ha vulnerado su Derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo y al Derecho de Asociación, consagrados en los artículos,52 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El apelante cuanto presenta su escrito de apelación señala, que su representado no se retiro a motu propio del trabajo que desempañaba como taxista afiliado en esa asociación civil y que fue expulsado sin formula de juicio, sin haber existido un proceso disciplinario.

Considera esta alzada, que la controversia gira en torno a verificar cual era la real condición de quejoso dentro de la Asociación Civil accionada, dado que su estatus es determinante para verificar si efectivamente, era necesario aperturar el procedimiento disciplinario que denuncia obviado al momento de ser expulsado.

En primer término, no son hechos controvertidos en la presente causa, que el accionante se desempeñaba como taxista en la ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA UNION AEROPUERTO”, lo cual fue admitido por la accionado durante la audiencia constitucional. Igualmente no es controvertido, que el accionante cancelaba noventa mil bolívares mensuales (Bs.90.000,00) a la accionado.

Sin embargo, de las actas procesales no se evidencia que el actor haya demostrado que solicito su incorporación a la Asociación Civil “Línea Unión Aeropuerto” en calidad de socio o asociado, esto es, presentar una solicitud avalada por dos asociados y ser aprobada dicha solicitud en asamblea. Es de suma importancia señalar, que el quejoso señala que comenzó a prestar servicios como taxista a la línea por cuenta propia y previa solicitud de afiliación y de las actas no se evidencia que efectivamente la haya presentado, menos aun que se le haya conferido el estatus de asociado, razón por la cual no tiene los mismos derechos y condiciones de cada uno de miembros de la asociación.

Es evidente, que la falta de demostración de la condición de asociado es fundamental para que al quejoso le sea aplicable el procedimiento disciplinario previo antes de la expulsión de cualquiera de los asociados, de conformidad con el artículo 13 de los estatutos.

En consecuencia se determina, que si bien es cierto el accionante se desempeñaba como taxista por cuenta propia en la ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA UNION AEROPUERTO, no es procedente la acción de amparo constitucional interpuesto, dado que al ciudadano M.D.R. no ostentaba la condición de asociado de la Asociación accionada y por tanto al no haber cumplido los requisitos para ser considerado asociado no le era aplicable el procedimiento disciplinario establecido al efecto, entendiéndose que los montos cancelados mensualmente constituían un aporte necesario para el sostenimiento de los gastos de funcionamiento de la Accionada. Igualmente, no puede pretender que se le incorpore a como socio dentro de esta sociedad civil accionada contra la voluntad de la misma, por lo cual se considera que no se le ha vulnerado su Derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo y al Derecho de Asociación, consagrados en los artículos, 52 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se declara.

Por otra parte, establece el artículo 33 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.

No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.

Se observa de la norma antes trascrita que si el Juez considerase que la acción interpuesta no ha sido temeraria podrá exonerar de costas al accionante.

Para M.O. (2001), la temeridad puede considerarse a nivel procesal, como “la actitud del litigante que demanda o se excepciona a sabiendas de su falta de razón. En algunas legislaciones, la temeridad lleva aparejada la condena en costas, y en otras, facultad al juez para imponer sanciones a las partes o a sus representantes si usan la temeridad o maliciosamente entorpecen el procedimiento.” (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. (28a. ed.) Buenos Aires: Heliasta, S.R.L., p. 960)

Por lo consiguiente considera ésta Juzgadora que el accionante no planteó la misma en una forma temeraria, razón por la cual lo exime de las costas procesales. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Barinas, con sede en la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 13 de Enero de 2006.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de Enero de 2006, modificándose la condenatoria en costas, dado que no se evidencia la temeridad de la acción interpuesta y por tanto se exime de costas a la parte accionante.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la

Ciudad de Barinas, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. H.M.

La Secretaria,

Abg. A.M.

En igual fecha y siendo las 3:25 PM, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, bajo el No.065.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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