Decisión nº 92 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º Y 147º

EXPEDIENTE Nº 1113/2004

PARTE DEMANDANTE: Los adolescentes E.A.D.G. y R.E.D.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.123.140 y V- 20.123.139 respectivamente y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano W.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.199.744, con domiciliado laboral en el Municipio San C.d.E.T..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.S.P.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.353.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS DIAZ GALVIS.

PARTE NARRATIVA

Al folio 98, corre inserto escrito presentado por el adolescente E.A.D.G., mediante el cual solicita que se requiera la capacidad económica de su padre con la finalidad de tramitar un aumento.

Al folio 99, corre agregado auto de fecha 10 de agosto de 2005, mediante el cual se acuerda lo solicitado por el adolescente E.A.D.G..

Del folio 105 al 115, rielan actuaciones enviadas por el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, donde se informa que el ciudadano W.D.V., es Presidente y Representante legal de la empresa Fumigaciones Wilnel C.A., pero no posee acciones y se remite copia certificada del registro de comercio.

Al folio 116, rielan actuaciones enviadas por el Registro Mercantil Segundo del estado Táchira, donde se informa que el ciudadano W.D.V., no tiene registrada ante ese Despacho ninguna firma personal.

Al folio 118, corre inserto escrito presentado por el adolescente E.A.D.G., mediante el cual solicita la citación de su padre para llegar a un acuerdo sobre el aumento de la pensión, el cual solicita sea calculado por los Índices de Precios al Consumidor, argumentando que las cantidades fijadas no les alcanzan para cubrir sus gastos.

Al folio 119, corre agregado auto de fecha 16 de Noviembre de 2005, mediante el cual se admite la Solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria presentada por el adolescente E.A.D.G.; se acuerda la citación del demandado para la celebración del acto conciliatorio, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y se ordenó la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al vuelto de folio 121, corre agregada diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual agrega al expediente la Boleta de Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio 139, corre inserta diligencia de fecha 26 de abril de 2006, suscrita por la abogada M.S.P.D.D., en su carácter de apoderada del por el ciudadano W.D.V., mediante la cual se da por citada y solicita se ratifique el oficio al Registro Mercantil Primero, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de abril de 2006.

Al folio 145, corre inserta Acta de fecha 03 de Mayo de 2006, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, en virtud de la inasistencia de las partes se declaró desierto el acto y se abrió el lapso probatorio.

Del folio 146 al 148, corre inserto escrito de contestación a la demanda presentado el 03 de Mayo de 2006, por la abogada M.S.P.D.D., en su carácter de apoderada del ciudadano W.D.V., mediante el cual argumenta en primer lugar que su poderdante no acudió al acto conciliatorio en virtud que se encuentra fuera de la ciudad, en segundo lugar, argumenta que su mandante ha cumplido con el pago de la obligación alimentaria fijada en la suma de Bs. 80.000,00 y que el incremento del salario fue de Bs. 426.917,72. En otro particular, afirma que el artículo 366 de la ley establece que la obligación es del padre y de la madre, por lo cual solicitó que la madre colabore en la manutención de los hijos, ya que su poderdante tiene otros hijos y otras cargas familiares como consta en el expediente. Anexó recaudos que rielan insertos del folio 149 al 152.

Del folio 157 al 159, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado el 15 de Mayo de 2006, por la abogada M.S.P.D.D., en su carácter de apoderada del ciudadano W.D.V., mediante el cual promovió el mérito de autos, informes a la Gobernación del estado Táchira y al ciudadano F.D., con el fin de determinar la capacidad económica de los padres.

Al folio 160, corre agregado auto de fecha 15 de Mayo de 2006, mediante el cual se admiten la pruebas presentadas por la parte demandada y se acuerda oficiar al ciudadano F.D. y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Del folio 163 al 176, rielan actuaciones enviadas por el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, donde se informa que el ciudadano W.D.V., es Presidente y Representante legal de la empresa Fumigaciones Wilnel C.A., pero no posee acciones y se remite copia certificada del registro de comercio.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, no promovió prueba alguna que le favoreciera, sin embargo, a los fines de solicitar el aumento y para determinar la capacidad económica de su padre, solicitó que se oficiara a los Registros Mercantiles Primero, Segundo y Tercero del estado Táchira, a cuyos efectos se recibió lo siguiente:

    1) REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA FUMIGACIONES WINEL C.A.: Riela inserto del folio 105 al 114, y del folio 163 al 175 en copia certificada, consiste en un instrumento público que fue presentado ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, se valora a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, del mismo se verifica que el demandado fue designado como Presidente de la empresa, pero no es accionista de la misma.

    2) En lo que se refiere a la información solicitada a los Registros Mercantiles Primero y Segundo, la del primero no se ha recibido aún y en el segundo, no está inscrita ninguna empresa mercantil donde aparezca el demandado.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

    1) MÉRITO DE ACTAS: La representación judicial del demandado promovió el mérito favorable de las actas procésales en cuanto le favorezcan, las cuales esta juzgadora aprecia en su justo valor.

    2) C.D.I.: Riela inserta en original al folio 149, consiste en un instrumento privado emanado del Representante legal de la DISTRIBUIDORA WILDI INTERNACIONAL, donde se indicó que el ciudadano W.D.V., labora como asesor creativo de publicidad, devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS VEINTISIÉS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.426.917,72).

    El medio probatorio bajo estudio, debe adminicularse en su valoración, con la prueba de informes requerida de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano F.D., mediante oficio 3140-379 de fecha 15 de mayo del presente año; cuya respuesta hasta la fecha no se ha recibido. Sin embargo, en virtud de que este medio de prueba no fue objetado por los adversarios en su oportunidad y conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:

    ... En el caso en cuestión,…, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...

    ... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Julio de 2005, página 490)

    A la luz de lo expuesto, se le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para demostrar que el ciudadano W.D.V., devenga un salario mensual de CUATROCIENTOS VEINTISIÉS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.426.917,72).

    3) CONSTANCIAS DE ESTUDIO: Corren insertas del folio 150 al 152 en original, consisten en dos instrumentos administrativos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro m.T. establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

    " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

    Los documentos bajo estudio sirven para demostrar: 1) Que la joven E.D.L.A., cursa el primer término académico en el ciclo básico de ingeniería, en la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, Núcleo Táchira; y 2) Que la adolescente G.J., cursa el 8º grado de educación básica, sección “C”, en la Escuela Técnica Industrial “Eleazar López Contreras”.

    4) PRUEBA DE INFORMES: De acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y a solicitud del obligado alimentario, este Tribunal solicitó con oficio Nº 3140- 380, de fecha 15 de mayo de 2006, al DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, que informara acerca de cuál es el salario actual que devenga la ciudadana M.G.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.145.152; sin embargo, hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna, por lo cual no puede ser objeto de valoración.

    5) VALOR PROBATORIO DE LOS ARTÍCULOS 366, 369 y 372 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: Por cuanto las citas o anexos documentales que recojan criterios legales o constitucionales, que las partes consideren aplicables para la resolución de las controversias no ostentan la categoría de pruebas, esta juzgadora no le confiere valor probatorio a los artículos 366, 369 y 372, siguiendo el criterio plasmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003.

    2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

    Observa quien juzga, que el Derecho de Alimentos históricamente se remonta a los años brillantes del Derecho Romano, desde la legislación Justinianea del año 527 al 565 d.c., pasando a las legislaciones de Indias una serie de disposiciones referidas a la institución de la familia y al régimen alimenticio del indígena. Esta influencia románica trasladó a nuestro sistema jurídico civil casi todas sus disposiciones; entre ellas, las referidas o inherentes a la persona y a la institución de la familia, que fueron incorporadas a nuestro Derecho Sustantivo y Adjetivo, y dieron origen a varios Códigos; pero no es sino hasta el año de 1862, cuando se aprueba el Primer Código Civil Venezolano conformado por cuatro libros, entre los cuales se verifica el de “Personas”.

    Otros Códigos fueron promulgados sucesivamente en los últimos años, pero el Código de 1942 introdujo importantes innovaciones en cuanto a alimentos, consagró la obligación del padre y de la madre de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, a los ilegítimos cuya filiación esté legalmente probada y a los adoptivos. El Código de 1982, cuya reforma fue hecha especialmente en la rama del Derecho de Familia, concebida bajo los principios de igualdad de los componentes de la institución familiar.

    Por último, es de señalar que este Código Civil de 1982, vigente, incorpora toda una normativa sistemática y coherente que regula la prestación alimenticia, contenida en los artículos 282 al 300, de cuyas normas rectoras ha derivado la creación de leyes especiales actualmente en vigencia. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela igualmente establece como principio rector, la obligación por vía de ley, para que todo niño, niña o adolescente, sea cual fuere su filiación, pueda conocer a sus padres “para que éstos cumplan el deber de asistir, alimentar y educar a sus hijos”, señalando que la ley dispondrá de las medidas adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

    Pero no sólo ello, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya vigencia data del 1° de abril del año 2000, en su artículo 365 define y pormenoriza la obligación alimentaria, señalando que ésta “(…) comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el Adolescente.”. Aunado a esto los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, desde el 09 de julio de 1931, hasta la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, suscrita por nuestro país el 26 de enero de 1990, consagran a este derecho como “de orden público internacional las disposiciones que establecen el deber de prestar alimentos”.

    Esta historia, se trae a colación a los fines de dar a entender a los padres lo importante y trascendental que es para la Ley, la Constitución y los Tratados, el cumplimiento de las pensiones alimenticias y la protección integral de los niños, niñas y adolescentes en general.

    Para esta juzgadora, el derecho de alimentos en general es la facultad que se otorga a una persona, para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito.

    De esta manera el artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:

    Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción

    .

    Además el derecho aquí reclamado (obligación alimentaria) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

    El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas (…).

    En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para su Protección, es más clara y precisa, toda vez que en el artículo 365 establece el contenido de la obligación, el cual tiene como finalidad garantizarles el Derecho a un Nivel de V.A., previsto en el artículo 30 ejusdem al puntualizar:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)

    .

    Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuales son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de v.a. y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de los acreedores alimentarios, toda vez que es un derecho legítimamente exigible. Y ASI SE DECIDE.

    3º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL

    OBLIGADO ALIMENTARIO:

    A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a los reclamantes los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

    En consonancia con lo anterior, el Dr. R.S.B., en su obra “El Derecho de Alimentos en la Legislación Venezolana”, señala los supuestos necesarios para la existencia de la Obligación Alimentaria, los cuales son:

    1. - Que exista una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.

    2. - Que esta persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos; y,

    3. - Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestárselos.

    En este sentido, el artículo 294 del Código Civil habla de “la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige” y “recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden”, textualmente reza:

    Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

    .

    Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS Á.G., en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

    …Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…

    …Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de v.a. para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…

    .

    Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que en las actas procésales se verifica dicho requisito, toda vez que la apoderada del obligado alimentista aportó dicho requisito en la oportunidad de la contestación de la demanda, en el que se evidencia que el demandado de autos, percibe un ingreso mensual neto de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 426.917,72), sin percibir ningún otro tipo de bonos o cualquier otro ingreso diferente al ya mencionado, además también se verifica que no les es descontado ningún egreso.

    En cuanto a las necesidades de los acreedores alimentarios, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentran los reclamantes para proporcionarse alimentos a ellos mismos, hecho que se infiere de su condición de niños o adolescentes.

    También debe esta sentenciadora reiterar, que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

    Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.

    (Subrayado del Tribunal).

    Al respecto, la Doctora V.S.D.R., en su obra “LOS DERECHOS ALIMENTARIOS DEL MENOR”, señala:

    En lo que se refiere a la capacidad económica del padre o de la madre obligados, deben considerarse que sus ingresos derivados de sueldos, rentas al igual que la existencia de otros bienes de su patrimonio, el Juez en la fijación correspondiente deberá deducir los gastos necesarios a la propia existencia del reclamado, descuentos de carácter obligatorio y las necesidades de otros hijos, también menores con iguales derechos, tomará en cuenta y en consideración las cargas familiares de obligatorio cumplimiento, elemento de gran importancia en estos juicios y en especial la capacidad económica del cónyuge del obligado, puesto que es la carga de la comunidad el mantenimiento de los hijos no comunes

    .(Subrayado del Tribunal)

    Quedó demostrado de las actas procésales que el ciudadano W.D.V., tiene otras hijas, la joven E.D.L.A. y la adolescente G.J., cuya filiación consta en las actas de nacimiento que rielan insertas a los folios 39 y 40 del presente expediente, y aún cuando no se verifica en autos, que el referido ciudadano cumpla con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos y a estas hijas, el derecho a recibir alimentos de su progenitor, como consecuencia de haberse impuesto una cantidad como deudor alimentario, que no se corresponde con su situación económica. Y ASÍ SE DECIDE.

    A la luz de lo expuesto, se observa que existe interés por parte del padre en proteger y ayudar a la manutención de sus hijos reclamantes toda vez que ha sido constante el pago de la pensión, pero también es evidente que ha transcurrido el tiempo prudencial para ajustar el monto alimentario y, con ello garantizarles a los beneficiarios de autos, “un nivel de v.a. para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”; equiparándolos con sus hermanas E.D.L.A. y G.J..

    Por lo cual, resulta forzoso para quien juzga realizar un ajuste equitativo de la obligación alimentaria, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en razón de ello, corresponde a esta juzgadora determinar el aumento conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así tenemos que de acuerdo a los Índice de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de abril de 2006, se da la siguiente variación:

    I.P.C. = Ind. Abr. 2006 = 535,94 = 1.2044948

    Ind. Oct. 2004 444,95

    I.P.C = 1.2044874 x 80.000,00 = Bs. 96.359,00

    Por lo tanto, al aplicar el I.P.C. a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), se da una variación de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 16.359,00), que sumados a la obligación alimentaria fijada en fecha 28 de octubre de 2004, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), se incrementa a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 96.359,00).

    En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene los beneficiarios de autos “de vivir en condiciones que le permita llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social”, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; y, que es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento realizado por los adolescentes E.A. y R.E.D.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente debe esta sentenciadora pronunciarse en relación con el alegato expuesto por la representación de la parte demandada, relativo con que la madre de los beneficiarios de autos debe colaborar con su manutención, lo cual es cierto y se encuentra sustentado en el artículo 76 de la Constitución Vigente que establece el deber compartido e irrenunciable en la crianza de los hijos, pero también presume esta operadora de justicia que los hermanos E.A. y R.E. conviven con su mamá, quien además de tener la obligación de formarlos, educarlos, darles ejemplo, cariño, amor, comprensión, inculcarles valores y principios, entre otras acciones que amerita la formación de una persona para lograr que desarrolle armoniosamente su personalidad, debe cubrir las otras necesidades materiales que no son satisfechas con el monto mensual que aporta el padre, dando así cumplimiento con su deber constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en v.d.I.S. de los adolescentes E.A. y R.E.D.G., DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por los adolescentes E.A.D.G. y R.E.D.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.123.140 y V- 20.123.139 respectivamente y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano W.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.199.744, con domiciliado laboral en el Municipio San C.d.E.T..

SEGUNDO

SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 96.359,00) mensuales, la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a partir del mes de junio de 2006.

TERCERO

En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar, en el mes de septiembre y la temporada decembrina, se fija una cuota de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para cada mes, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO

En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ______ p.m., quedó registrada bajo el Nº ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1113-2004

BYVM/mcmc.

Va sin enmienda.

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