Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-005644

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.A.D.S., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 12.062.510.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: C.C.C., D.M., R.A.F., R.F.A., F.C.P. y D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 45.427, 23.119, 5.473, 23.129, 64.791 y 59.514, respectivamente.

DEMANDADO: CONSULADO GENERAL DE C.E.C.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: D.C., H.N.G., C.A.A.G., J.A.Z.A., J.L.N.G. Y YARILLIS VIVAS DIGARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 496, 19.875, 35.648, 35.774 y 86.949, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 19 de diciembre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.A.D.S., contra el Consulado General de C.e.C., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 11 de enero de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 25° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 21 de mayo de 2007, dejándose constancia de la comparecencia de las partes así como de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas.

Luego de una prolongación, en fecha 27 de junio de 2007, el Tribunal 25° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 04 de marzo de 2008 la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 13 de mayo de 2008, oportunidad en la cual se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 20 de mayo de 2008, el cual se dictó en esa fecha, declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.A.D.S., contra el CONSULADO GENERAL DE C.E.C., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda:

    Que prestó servicios personales para el Consulado General de C.e.C. como Asesor Jurídico, en forma ininterrumpida y exclusiva, a tiempo completo, bajo subordinación y dependencia, desde el 01 de marzo de 1994, hasta el 30 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Alega que inicialmente devengó un salario de 1.500,00 dólares norteamericanos, con aumentos de sueldos mensuales, para terminar devengado un salario de 2.100,00 dólares norteamericanos. De igual manera señala que la prestación del servicio la realizaba desde una oficina ubicada en el primer piso del edificio del Consulado General de C.e.C., con un mobiliario propiedad de la demandada. Que cumplía órdenes e instrucciones giradas por el Cónsul General, que cumplía un horario de Trabajo de lunes a viernes, realizando distintas actividades.

    En tal sentido, reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

    • Antigüedad y Compensación por Transferencia hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, por Bs. 2.648.430,00 y 2.648.430,00, respectivamente.

    • Prestación de Antigüedad y sus respectivos intereses por Bs. 59.217.615,00, respectivamente.

    • Vacaciones y Bono Vacacional desde 1994 hasta 2005, por Bs. 58.484.300,00.

    • Utilidades desde 1994 hasta 2005, por Bs. 24.832.500,00.

    • Indemnización de antigüedad por despido injustificado, por Bs. 24.576.649,50.

    • Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 14.745.989,70.

    Solicita además el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

    Negó, rechazó y contradijo que el actor prestara servicios para su el Consulado General de Colombia como Asesor Jurídico en forma ininterrumpida, exclusiva, a tiempo completo, bajo subordinación y dependencia desde el 01 de marzo de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2005, alegando como cierto que el actor fue contratado como Asesor Jurídico Externo, mediante contratos anuales de servicios profesionales, desde el 01 de marzo de 1994 hasta el 03 de enero de 2005, que por virtud de su carácter de contratista, había ajenidad e independencia, que el contrato que vinculara al actor con el Consulado no estaba sujeto a horario, sino horas de servicios prestados en forma mensual, cuya cantidad variaba en los contratos suscritos, y que el actor solicitó la disminución de las horas a los fines del ejercicio de su profesión y actividades académicas y laborales; de igual manera se alega que el actor según los contratos suscritos podía delegar en abogado de su confianza, previo visto bueno del señor cónsul de C.e.C..

    Aduce la representación jurídica de la demandada, que por virtud de los contratos suscritos con el actor lo que hubo fue una prestación de servicios profesionales e independientes regidos por la figura del mandato, que dicha prestación de servicios se realizó a través de una asociación civil denominada Oficentro Jurídico & Asociados D.L., y luego a través de la sociedad B & D Consultores Jurídicos Asociados, y que los informes presentados eran suscritos por el actor y por el abogado Algemiro R.B.O..

    Señaló que la relación que vinculara a la demandada con el actor fue de carácter civil y no laboral, que fue un contratista, que trabajaba con sus propios elementos y por cuenta ajena, que en reiteradas oportunidades fueron modificados los términos de los contratos suscritos, lo que no puede existir en la relación laboral, que un día a la semana se brindaba asesoría en la sede de la demandada, que el actor siendo abogado nunca reclamó prestaciones sociales y que hubo interrupción entre cada uno de los contratos suscritos, lo cual dependía del dinero que s.d.F.R..

    Finalmente negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la naturaleza de la prestación de servicios prestados por el actor a la demandada, así como la procedencia de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales. Así se Establece.

    Planteada como quedó la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción

    1. Promovió en copia simple documentales marcadas A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, A-8, A-9, A-10, A-11, A-12, relacionadas con contratos suscritos entre el actor y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, de fechas 01 de marzo de 1994, 01 de febrero de 1995, 22 de noviembre de 1995, 28 de noviembre de 1996, 28 de noviembre de 1997, 07 de diciembre de 1998, 30 de diciembre de 1999, 20 de noviembre de 2000, 23 de enero de 2002, 16 de enero de 2003, 122 de febrero de 2004 y 03 de enero de 2005, respectivamente, cuya exhibición de los originales fue requerida a la demandada de autos, quien en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio no consignó los originales pero dio por ciertos y admitió expresamente el contenido de las copias consignadas por la parte actora, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2. Promovió marcados B-1, B-2 y B-3, constancias de fechas 19 de diciembre de 1996, 14 de enero de 1997 y 12 de febrero de 1998, a través de las cuales se señala que el actor trabajó en la Sede Consular, desempeñándose como Asesor Jurídico, con una asignación básica mensual de $1.500,00, en las dos primeras y $1.700,00 en la tercera. El contenido de dichas documentales fue admitido por demandada de autos en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    3. Promovió marcadas C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, C-9, C-10, C-11, C-12, comunicaciones de fechas 21 de marzo de 1994, 22 de diciembre de 1994, 05 de diciembre de 1994, 09 de diciembre de 1994, 17 de marzo de 1995, 03 de abril de 1995, 13 de noviembre de 1995, 07 de junio de 1996, 04 de septiembre de 1996, 18 de octubre de 1996, 07 de julio de 1997, y 26 de marzo de 1999, respectivamente, cuyo contenido fue expresamente admitido por la demandada en la Audiencia Oral de Juicio. En la primera dirigida a los doctores L.A.G., J.D. y B.A., se les instruye sobre firma de contrato, elaboración del cronograma del mes visitas a cárceles e internados, elaboración de cuadros de visitas con resultados obtenidos, entre otros. De las marcadas C-2, a la C-11, las mismas se encuentran dirigidas al actor, donde se le solicitan comentarios, información pendiente en área jurídica, con el objeto de planificar las labores necesarias, indicación sobre fecha de reunión para coordinar asuntos jurídicos y penitenciarios, el cumplimiento de horarios y fechas previstas para reuniones de coordinación, visitas penitenciarias, revisión de expedientes, consultoría jurídica y demás actividades, planes de trabajo a partir del 07 de junio de 1996, donde los lunes se realizaría visitas a diferentes cárceles, martes, miércoles y jueves gestión relacionada con detenidos y viernes asesoramiento en las oficinas del Consulado a todas aquellas personas que lo requieran, y finalmente en la marcada C – 12, se solicita información al actor así como al ciudadano Algemiro R.B.O.. Por cuanto el contenido de las referidas documentales fue admitido por la demandada, se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    4. Promovió marcadas D-1, D-2, D-3, D-4, D-5 y D-6, comunicaciones de fechas 27 de mayo de 1998, 07 de septiembre de 1998, 14 de octubre de 1998, 09 de noviembre de 1998, 26 de mayo de 2003, y 15 de octubre de 2003, respectivamente, dirigidas entre otras personas al actor, donde se le solicita rendir información que debe ser actualizada diariamente, sobre lugares visitados, fechas y novedades, novedades y que los informes según la primera documental analizada debe ser firmado por el actor y la ciudadana B.A.. De igual manera se le informa sobre fechas de visitas a establecimientos penitenciarios, deducción de comisiones y participación en comicios electorales. Respecto de dichas documentales el actor solicitó la exhibición de las originales a la demandada autos, quien en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, reconoció el contenido de las marcadas D-1, D-2, D-3, D-4, impugnando las marcadas D-5 y D-6, alegando que las mismas no reposan en sus archivos, respecto de dicha impugnación la parte actora insistió en su valor probatorio, más no ratificó su contenido por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se les niega valor probatorio a las marcadas D-5 y D-6, y otorgándole valor probatorio en las marcadas D-1 a la D-4, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    5. Promovió marcada E-1, documental denominada “Listado de Inventario por Dependencias”, del cual se solicitó Exhibición a la demandada, quien en la oportunidad de la audiencia oral de juicio señaló que el mismo no emana de la demandada, al respecto la parte actora insistió en el valor probatorio de dicha documental, más no ratificó su contenido por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se decide.

    6. Promovió marcados F-1 y F-2, relacionadas con documental de fecha 09 de diciembre de 2003, relacionada con información suministrada a los funcionarios del consulado sobre bienes asignados a los mismos y en el cual se les pone a disposición el último inventario de bienes muebles elaborado el pasado mes de enero de 2003, a los fines allí señalados. Respecto de dichas documentales, el actor solicitó su exhibición, al respecto la demandada de autos admitió el contenido de la marcada F-1 y señaló que la F-2, por no emanar de ella. Ante tal situación y no obstante no haber reconocido la demandada la documental marcada F-2, la misma se entiende formando parte de la marcada F-1, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    7. Promovió marcadas G-1, G-2, G-3 y G-4, oficios de fechas 25 de junio de 1998, los dos primeros, 20 de enero de 2003, 05 de febrero de 2003, dirigidos a la División de Antecedentes Penales, Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, Procuraduría General de la República y Dirección General de Archivos y Bibliotecas del Ministerio de Relaciones Exteriores, de las cuales la parte actora promovió la prueba de información, desistiendo en la audiencia oral de juicio de la prueba de informes requerido a la División de Antecedentes Penales, Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, y constando en el expediente a los folios 290 y 300 de la pieza principal del expediente contentivo de la presente causa las resultas de la información requerida a la Procuraduría General de la República y Dirección General de Archivos y Bibliotecas del Ministerio de Relaciones Exteriores. Del análisis de las documentales antes mencionadas se evidencia que las mismas no aportan solución al tema controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se decide.

    8. Promovió marcadas I-a, I-2, I-3, y J-1, documentales de fecha 04 de febrero de 2005, 07 de diciembre de 1994, 02 de octubre de 1995, y 11 de marzo de 1998, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución al tema controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se decide.

    9. Promovió marcadas K-1, K-2, K-3, K-4, K-5, K-6, K-7, K-8, K-9, K-10, K-11 y K-12, documentales de fechas 06 de junio de 1994, 04 de agosto de 1994, 16 de noviembre de 1994, 16 de enero de 1995, 16 de enero de 1995, 16 de enero de 1995, 17 de enero de 1995, 28 de agosto de 1998 y 02 de octubre de 2000, 08 de diciembre de 2000, 07 de octubre de 2005 y 07 de noviembre de 2005, relacionados los primeros ocho y el último de los nombrados con información suministrada por el actor a la demandada en relación a actuaciones llevadas a cabo en distintos entes con ocasión de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito; de igual manera los marcados K-9, K-10, K-11, se encuentran relacionados con información suministrada por el actor a la demandada, conjuntamente con el ciudadano Algemiro Brito. Respecto de tales documentales se solicitó la exhibición de los originales a la demandada, quien en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, admitió expresamente su contenido, razón por la cual a los mismos se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      10- Promovió marcados L-1 al L-47, copias de cheques de pagos, los cuales fueron reconocidos expresamente por la demandada en la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, no obstante que no fueron ratificados por otro medio de prueba. Así se decide.

    10. Promovió marcado M-1, copia de sentencia N°007, de fecha 23 de enero de 2007, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cual el Tribunal se considera suficientemente ilustrado, dado que no se corresponde con las partes relacionada con el presente procedimiento. Así se establece.

    11. Promovió marcado N-1, copia certificada del libelo de demanda registrada por ante el Registro Público, Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito en el Municipio Libertador en el Distrito Capital, la cual no aporta solución al tema controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se decide.

    12. Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

      1. J.d.C.A.G., E.M.P., y J.S., los cuales no fueron presentados en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Tribunal señala que no tiene materia que valorar. Así se establece.

      2. Con relación a los ciudadanos E.O.J.R., M.H., W.G.T. y F.d.J.P.A., titulares de las cédulas de identidad números 15.131.789, 6.40.102, 23.709.041 y 14.746.652, respectivamente, los mismos acudieron a la audiencia oral de Juicio y rindieron su declaración, de las cuales este Tribunal no aprecia la testimonial del ciudadano Jauregui R.E., toda vez que en respuesta formulada por las partes en la audiencia oral de juicio señaló que era de profesión mecánico, que vio al actor en varias oportunidades, que lo veía en una oficina con computadora, escritorio, etc., pero luego en respuesta a repregunta formulada por la demandada sobre la ubicación de la oficina del actor señaló que no recordaba, lo que a criterio de esta juzgadora entra en constradicción con lo respondido a las preguntas formuladas por la parte actora. Así se decide.

      En relación a la testimonial de la ciudadana H.A.M., la misma señaló conocer al actor porque prestó servicios en la sede del Consulado con el carácter de vigilante desde las seis de la mañana hasta las cuatro de la tarde todos los días, que laboró por dos años hace cuatro años, y que veía al actor desde las ocho de la mañana hasta la una de la tarde y desde las dos de la tarde hasta las cinco de la tarde, que el mismo debía pedir permiso para ingresar a la sede del Consulado en los días distintos a los laborales, que el mismo trabajaba en el piso uno, que tenía asignada una oficina, que los viernes éste atendía al público y los otros días visitaba las cárceles, que el actor es abogado y que atendía al público colombiano y en respuesta a las repreguntas de la demandada señaló que nunca solicitó consulta al actor y que en la oficina habían dos abogados, el doctor Brito y el actor. Lo dicho por la testigo H.M. es apreciado por este Tribunal y se le otorga valor probatorio por no haber incurrido en contradicciones en su dicho. Así se decide.

      En relación a la testimonial del ciudadano G.T.W., éste señaló conocer al actor, que es dirigente comunitario y que debía acudir con frecuencia al Consulado desde el año 1986, que a través de sus visitas veía al actor en las instalaciones del Consulado y que éste visitaba la comunidad luego de solicitud formulada al Cónsul; que en las oportunidades en las que iba al Consulado se llegó a entrevistar con el actor en su oficina en la mañana y en la tarde e incluso después de las seis de la tarde. En respuesta a las repreguntas formuladas por la demandada señaló que visitaba el Consulado cuando esta en la Copa Colombia en la reunión semanal, que iba a la oficina del Actor en el Consulado y que una de las tareas de éste era visitar a los detenidos colombianos. Lo dicho por el testigo es apreciado por este Tribunal y se le otorga valor probatorio por no haber incurrido en contradicciones en su dicho. Así se decide.

      En relación a la testimonial del ciudadano Pabon Arrieta F.J., señaló conocer al actor porque es dirigente comunitario y tiene 22 años visitando el Consulado por lo menos una vez al mes, que además del actor conoce al doctor Brito y otras personas, que llegó a observar al actor instalado en su oficina, que las actuaciones del actor en Copa Colombia era por instrucciones del Cónsul, que el actor realizaba actuaciones a nombre del Consulado. En respuesta a las preguntas formuladas por la demandada, respondió que el actor es el abogado del Consulado, pero que no conoce las instrucciones verbales que allí se giraban. Lo dicho por el testigo es apreciado por este Tribunal y se le otorga valor probatorio por no haber incurrido en contradicciones en su dicho. Así se decide.

      La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas:

    13. Promovió en copia simple documentales marcados 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, relacionadas con contratos suscritos entre el actor y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, de fechas 01 de marzo de 1994, 01 de febrero de 1995, 22 de noviembre de 1995, 28 de noviembre de 1997, 07 de diciembre de 1998, 30 de diciembre de 1999, 20 de noviembre de 2000, 23 de enero de 2002, 16 de enero de 2003 y 03 de enero de 2005, respectivamente, los cuales fueron objeto de valoración tal como se expuso precedentemente. Así se establece.

    14. Promovió marcada 4, comunicación de fecha 04 de diciembre de 1996, la cual fue impugnada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por ser copia y no emanar del actor, razón por la cual la impugnó en contenido y firma, por su parte la demandada insistió en el valor de dicha documental, más no ratificó su contenido y firma por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se decide.

    15. Promovió marcados 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, documentos relaciones con informes realizadas por el demandante durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, de los cuales los marcados con los números 12, de fecha 12 de diciembre de 1994, 04 de abril de 1994, 11 de diciembre de 1995 y 15 de enero de 1996, se refieren a información suministrada por el actor a la demandada con ocasión de contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica, a los mismos se les otorga valor probatorio por haber sido reconocidos por el actor en la audiencia oral de juicio. Así se decide.

      Sobre la documental marcado 16, se refiere a comunicación de fecha 22 de julio de 1996, en la cual la Subsecretaria de Comunidades Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares, respondió al Cónsul de C.e.C. oficio C-001682/537 del 12 de junio de 1996, donde sugiere que para facilitar el seguimiento del trabajo de los asesores, los dos abogados presenten un solo informe con los datos de las gestiones que realizan. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a la sana crítica. Así se decide.

      Sobre la documentales marcadas 17, 18, 19, 20 y 21, se refieren a comunicaciones en las cuales se remite adjunto informes de gestión realizadas por el actor para con la demandada. A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme a la sana crítica. Así se decide.

    16. Promovió marcada 22 copia certificada de estatutos de la Asociación Civil Oficentro Jurídico & Asociados D.L., cuyos miembros son los ciudadanos J.A.D.S. y R.L.V.. Dicho documento tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    17. Promovió marcadas 23, 24, 25 y 26, documentales de fechas 29 de enero de 1999, 05 de enero de 1999, 08 de marzo de 1999, 14 de febrero de 2005 y 08 de marzo de 2005, relacionados con remisión de informes elaborados entre otros por el demandante de autos, cuyo contenido no fue desconocido en la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio según la sana crítica. Así se decide.

    18. Promovió marcado 27, comunicación de fecha 06 de junio de 1995, a la cual se adjunta hoja de vida del actor. Dicha documental fue reconocida en la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    19. Marcados 28, 29, 30 y 31, documentales de fechas 11 de diciembre de 1995, 13 de noviembre de 1995, 25 de enero de 1995 y 10 de marzo de 1998, relacionadas con información suministrada por el actor a la demandada con ocasión de contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica, a los mismos se les otorga valor probatorio por haber sido reconocidos por el actor en la audiencia oral de juicio. Así se decide.

    20. Promovió marcados 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, documentales de fechas 15 de marzo de 2000, 14 de enero 2000, 18 de octubre de 2001, 10 de septiembre de 2002, 03 de noviembre de 2003, 22 de agosto de 2003, 13 de octubre de 2004 y 17 de diciembre de 2004, relacionadas con información suministrada por el actor a la demandada con ocasión de contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica, a los mismos se les otorga valor probatorio por haber sido reconocidos por el actor en la audiencia oral de juicio. Así se decide.

    21. Promovió la testimonial del ciudadano Algemiro R.B.O., quien no fue presentado en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Tribunal señala que no tiene materia que valorar. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomándose en consideración que el punto controvertido en el presente procedimiento es la de calificar la naturaleza de la relación existente entre las partes y determinar en consecuencia la naturaleza del servicio prestados por las actor a la demandada, se considera pertinente señalar que al respecto el demandante de autos sostiene en su libelo de demanda que la actividad que cumplían a favor de la demandada consistía en la asesoría jurídica, para lo cual se suscribieron sucesivos contratos de prestación de servicios, debiendo cumplir un horario de trabajo en la oficina asignada por la demandada en su propia sede, y devengando un contraprestación de $1.500,00 dólares de los Estados Unidos de América que finalmente fue de &2.100,00 dólares de los Estados Unidos de América. De igual manera alega que su labor se cumplía bajo la subordinación y dependencia del Cónsul General, quine impartía instrucciones en forma directa o en coordinación y por intermedio del Vicecónsul del Área Jurídica y Penitenciaria. Que para el desempeño de sus funciones utilizaba equipos y mobiliarios suministrados por la demandada, dedicando todos los días de la semana para las diversas actividades que le correspondían.

    Por su parte la demandada de autos, admitió la prestación del servicio prestado por el actor, pero negó y rechazó que fuese de naturaleza laboral, alegando que en todo caso fue de carácter civil, por virtud de los contratos de servicios profesionales suscritos con el actor, en virtud de los cuales éste como contratista debía realizar sus funciones en determinadas horas convenidas mensualmente, dada la solicitud formulada por el propio actor, alegó de igual manera que el actor podía en cumplimiento de los contratos suscritos, delegar en abogados de su confianza, previo el visto bueno del Señor Cónsul de C.e.C., con lo cual el actor no estaba obligado a prestar servicios en forma personal a la demandada, no configurándose los elementos propios de la relación de trabajo, por cuanto no había exclusividad, dependencia o subordinación ni pago del salario o remuneración.

    Al respecto se tiene, que de conformidad con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tenía la carga de demostrar su alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con la actora, alegó la existencia de una prestación de servicio de naturaleza distinta, todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso R.C. Vs. LA P.E.), que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral expuso:

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    ‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    ‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

    ‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

    ‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

    (….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    (….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

    Al respecto también se debe señalar que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

    En este sentido y analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes se tiene, que la demandada como Consulado General de C.e.C., a través de un denominado Fondo Rotatorio suscribió con el actor sucesivos contratos desde el 01 de marzo de 1994, hasta el 03 de enero de 2005, cuyo contenido fue expresamente admitido por las partes en la audiencia oral de juicio, aún cuando difirieron en el alcance de su interpretación, encontrándose insertos los mismos en los cuadernos de recaudos 1 y 2 del expediente contentivo de la presente causa, a través de los cuales el demandante de autos se comprometió a prestar los servicios profesionales de abogado al Fondo Rotatorio, cuyas funciones fueron ampliadas a lo largo de la relación de vinculó a las partes, incluyendo entre otros, emitir conceptos sobre la situación procesal y jurídica de nacionales colombianos detenidos en la jurisdicción de la sede de la demandada en caracas, elaborar una base de datos sobre cada uno de los internos colombianos, realizar actuaciones ante las autoridades judiciales, administrativas y penitenciarias tendientes a la adecuada defensa de los intereses de los nacionales colombianos, elaborar memoriales escritos que promuevan la agilización de juicios, tramitar beneficios a los detenidos colombianos, visitar los centros penitenciarios, rendir conceptos sobre asuntos de extranjería, convalidación de títulos y presentación de recursos ante las autoridades pertinentes, asesoramiento sobre deportaciones de ciudadanos colombianos, asesoramiento y asistencia a la demandada en todos los trámites relacionados con la aplicación de tratado de traslado de personas condenadas, abstenerse de representar a ciudadanos colombianos en transacciones o asuntos sustancialmente relacionados con los términos del contrato, asesorar al Consulado de Colombia en Puerto Ayacucho en la asistencia a connacionales colombianos, debiendo realizar dada dos meses una visita a dicho ente, entre otras que le sean requeridas.

    De igual manera se evidencia de los contratos suscritos, el pago de una contraprestación por los servicios prestados desde $15.000,00 dólares de los Estado Unidos de América anuales y distribuidos en forma mensual, que fue aumentando progresivamente hasta $25.200,00, dólares de los Estados Unidos de América. De igual manera de los contratos de evidencia que el servicio debía prestarse en un número de horas mensuales y que las gestiones operativas corrían por cuenta del actor, no pudiéndose ceder el contrato salvo autorización expresa y escrita de la entidad. Por su parte el ente a favor de quien se ejecutaron dichos contratos, debía entre otras funciones velar por el cumplimiento del contrato, conformar las bases de datos de detenidos, elaborar planes de visitas, remitir informes a la Subsecretaría de Comunidades Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares, realizar reuniones con el contratista en forma quincenal, entre otros, debiéndose cumplir el servicio en el territorio de la Circunscripción del Consulado de C.e.C., Venezuela; siendo los términos antes expuestos constantes en todos contratos suscritos.

    Al respecto y al examinar las estipulaciones de dichos contratos y la forma cómo se prestó el servicio se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala en mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

      Conforme con las premisas sub iudice anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, quedó demostrado lo siguiente:

      1. Que el objeto del servicio que prestaba el accionante para la demandada, consistía en la prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica como abogado, hecho éste que no fue objeto de controversia, así como tampoco las funciones atribuidas por virtud de los contratos suscritos al actor, funciones éstas que del contenido de los mismos no se circunscribía a un objetivo específico, con lo cual el objeto del servicio prestado por el actor a la demandada no se circunscribió a una actividad particular sino que era amplio y general, que incluía, entre otros, emitir conceptos sobre la situación procesal y jurídica de nacionales colombianos detenidos en la jurisdicción de la sede de la demandada en caracas, elaborar una base de datos sobre cada uno de los internos colombianos, realizar actuaciones ante las autoridades judiciales, administrativas y penitenciarias tendientes a la adecuada defensa de los intereses de los nacionales colombianos, elaborar memoriales escritos que promuevan la agilización de juicios, tramitar beneficios a los detenidos colombianos, visitar los centros penitenciarios, rendir conceptos sobre asuntos de extranjería, convalidación de títulos y presentación de recursos ante las autoridades pertinentes, asesoramiento sobre deportaciones de ciudadanos colombianos, asesoramiento y asistencia a la demandada en todos los trámites relacionados con la aplicación de tratado de traslado de personas condenadas, abstenerse de representar a ciudadanos colombianos en transacciones o asuntos sustancialmente relacionados con los términos del contrato, asesorar al Consulado de Colombia en Puerto Ayacucho en la asistencia a connacionales colombianos, debiendo realizar dada dos meses una visita a dicho ente, entre otras que le sean requeridas. Así se establece.

      2. Es un elemento común en los contratos suscritos por las partes que el actor si bien es cierto podía delegar en abogados de su confianza la atención de algunas de sus gestiones encomendadas, debía requerirse para el ello, el previo visto bueno del Jefe de la Oficina Consular de C.e.C., de igual manera, no podía ceder el contrato a persona alguna salvo autorización expresa de la demandada, (Cláusulas Quinta y Sexta de los contratos), no pudiendo tampoco el actor representar a los connacionales colombianos en transacciones o asuntos sustancialmente relacionados con el objeto y términos de referencia de los contratos, ni delegar libremente en abogados de su confianza la realización de algunas gestiones encomendadas, sin estar debidamente autorizado, con lo cual queda demostrada el carácter personalísimo de la prestación del servicio prestado por el actor a la demandada. Así se decide.

      3. En cuanto al tiempo y condiciones de trabajo, quedó demostrado de las actas que conforman el presente expediente adminiculadas con la declaración de los testigos M.H., G.W. y Pabón Felix, cuyas deposiciones fueron expuestas y valoradas precedentemente, que el actor tenía asignada una oficina en el piso uno de la Sede del Consulado de C.e.C., cuyos bienes muebles se encuentran discriminados en documental marcada F-1, inserta a los folios 100 102 del cuaderno de recaudos N°1, que el actor debía acudir de lunes a viernes a la sede de la demandada a los fines de cumplir las actividades programadas por ésta en los términos expuestos en las documentales marcadas C-8, C-9, C-10 y C-11, insertas a los folios 83, 84, 85 y 86, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente contentivo de la presente causa, esto es, los días lunes realizar visitas a las diferentes cárceles, los días martes, miércoles y jueves en la mañana, acudir a los Tribunales para gestionar los trámites correspondientes a los detenidos y los viernes realizar asesoramiento jurídico en las oficinas del consulado a las personas que así lo requerían, de igual manera se instruía al actor acerca de las horas de salida para las visitas carcelarias, los horarios de atención al público, y llamados de atención por inasistencias al consulado; con lo cual se demuestra que el actor debía estar disponible para la demandada de lunes a viernes cada semana, lo que denota el cumplimiento de una jornada de trabajo en una oficina acondicionada por la demandada a su costo. Así se decide.

      4. En relación a la contraprestación por el servicio prestado, se evidencia de los contratos de servicios profesionales suscritos por las partes, que se convino en montos anuales, pagaderos mensualmente, así en el de fecha 01 de marzo de 1994, se pactó el pago de US$15.000,00 con pagos mensuales de US$1.500,00; en el del 01 de febrero de 1995 se pactó el pago de US$16.500,00 con pagos mensuales de US$1.650,00; en el del 22 de noviembre de 1995 se pactó el pago de US$18.000,00 con pagos mensuales de US$1.500,00; en el del 28 de noviembre de 1996 se pactó el pago de US$20.400,00 con pagos mensuales de US$1.700,00; en el del 28 de noviembre de 1997 se pactó el pago de US$20.400,00 con pagos mensuales de US$1.700,00; en el del 07 de diciembre de 1998 se pactó el pago de US$20.400,00 con pagos mensuales de US$1.700,00; en el del 30 de diciembre de 1999 se pactó el pago de US$18.500,00 con pagos mensuales de US$1.850,00; en el del 20 de noviembre de 2000 se pactó el pago de US$30.888,33 con pagos mensuales de US$2.150,00; en el del 23 de enero de 2002 se pactó el pago de US$23.800,00,00 con pagos mensuales de US$2.100,00; en el del 16 de enero de 2003 se pactó el pago de US$24.150,00 con pagos mensuales de US$2.100; en el del 12 de febrero de 2004 se pactó el pago de US$22.400,00 con pagos mensuales de US$2.100,00 y en el del 03 de enero de 2005 se pactó el pago de US$25.200,00 con pagos mensuales de US$2.100,00. En relación al pago de tales cantidades de dinero, se evidencia de autos su periodicidad y además que por máximas de experiencia, su cuantía no es significativamente superior a lo devengado por un trabajador con las características y preparación profesional del actor. Así se decide.

      5. Finalmente, en cuanto a los informes de gestión presentados por el actor, y que fueron valorados precedentemente, se evidencia que algunos de ellos se encuentran suscritos sólo por el actor, así por ejemplo, los marcados K-1, K-2, K-3, K-4, K-5, K-6, K-7 y K-8, de fechas 06 de junio de 1994, 04 de agosto de 1994, 16 de noviembre de 1994, 16 de enero de 1995, 16 de enero de 1995, 16 de enero de 1995, 17 de enero de 1995, 28 de agosto de 1998, así como los marcados con los números 12, de fecha 12 de diciembre de 1994, 04 de abril de 1994, 11 de diciembre de 1995 y 15 de enero de 1996. De igual manera se observa la presentación de informes de gestión suscrito por el actor conjuntamente con otros abogados, así se encuentran consignados a los autos, marcados K-10 23, 24, entre otros. Al respecto y de documental marcada 16, (folio 77 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente contentivo de la presente causa), aportado por la demandada de autos, se evidencia que la Subsecretaria de Comunidades Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares de la República de Colombia, señaló que “para facilitar el seguimiento del trabajo de los asesores esta oficina se permite sugerir que los dos abogados presenten un solo informe con los datos de las gestiones que realizan”, lo cual a criterio de quien decide hace presumir que la forma de presentación y firma de los informes de gestión por parte del actor conjuntamente con otros abogados, obedece a instrucciones de la propia demandada. Así se decide.

        Por otro lado, si bien es cierto que algunos fueron presentados con los membretes de “Oficentro Jurídico & Asociados”, así como B & D Consultores Jurídicos & Asociados, ello no desdice de la actividad llevada a cabo para el actor en los términos antes expuestos. Así se decide.

        Así pues, quien decide estima que en el presente caso, las pruebas aportadas por la demandada no son suficientes para desvirtuar la naturaleza laboral de los servicios prestados por el actor, y que por tanto entre éste y la demandada, hubo una relación de trabajo, pasando este Tribunal de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de prestaciones sociales reclamadas por el actor. Así se Decide.-

        Al respecto, y en cuanto al salario devengado por el actor con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada, el mismo quedó establecido y convenido en dólares de los Estados Unidos de América, según los contratos de servicios profesionales suscritos, en los siguientes términos:

        - Desde el 01 de marzo de 1994, US$1.500,00 mensuales

        - Desde el 01 de febrero de 1995 US$1.650,00 mensuales

        - Desde el 22 de noviembre de 1995 US$1.500,00 mensuales

        - Desde el 28 de noviembre de 1996 US$1.700,00 mensuales

        - Desde el 28 de noviembre de 1997 US$1.700,00 mensuales

        - Desde el 07 de diciembre de 1998 US$1.700,00 mensuales

        - Desde el 30 de diciembre de 1999 US$1.850,00 mensuales

        - Desde el 20 de noviembre de 2000 US$2.150,00 mensuales

        - Desde el 23 de enero de 2002 US$2.100,00 mensuales

        - Desde el 16 de enero de 2003 US$2.100 mensuales

        - Desde el 12 de febrero de 2004 US$2.100,00 mensuales, y

        - Desde el del 03 de enero de 2005 US$2.100,00 mensuales.

        En cuanto la vigencia de la relación de trabajo, quedó demostrado de autos, que la misma comenzó el 01 de marzo de 1994, hasta el 30 de diciembre de 2005. Así se decide.

        Planteada así la situación se tiene:

      6. Reclama el actor el pago de la Antigüedad y Compensación por Transferencia hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, hecho sobre el cual si bien es cierto la demandada negó su procedencia, no aportó a los autos elemento alguno que desvirtuara lo reclamado por el actor ni en cuanto al salario base de cálculo, ni sobre el tiempo reclamado, correspondiendo al actor el pago de 90 días de indemnización de antigüedad, calculados con base al salario devengado por el actor a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, al 19 de junio de 1997. De igual manera le corresponde el pago de 90 días de salario con base al salario devengado por el actor al 31 de diciembre de 1996, no pudiendo ser el monto de esta compensación inferior a Bs. 45.000,00, ni el monto del salario inferior a Bs. 15.000,00, ni mayor de Bs.300.000,00, mensuales; todo a tenor de lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

        Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor en los términos expuestos en el presente fallo. El experto a los fines de calcular estos conceptos deberá tomar como base el salario básico devengado por el actor sin ningún tipo de incidencias, debiendo tomar en cuenta el experto a los fines de cuantificar el salario en bolívares, el valor de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela vigente para el mes respectivo. Así se decide.

      7. En relación a la Prestación de Antigüedad y sus respectivos intereses, la demandada negó su procedencia, sin embargo no aportó a los autos elemento alguno que desvirtuara lo reclamado por el actor ni en cuanto al salario base de cálculo, ni sobre el tiempo reclamado, razón por la cual se declara procedente en derecho el pago de la antigüedad transcurrida desde el 19 de junio de 1997, hasta el 30 de diciembre de 2005, más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad y fracción superior a los seis (06) meses, así como sus correspondientes intereses reclamados por el actor, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, los cuales han sido establecidos en el presente fallo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por el actor, sobre los cuales el experto deberá utilizar como elemento de conversión a moneda nacional, el valor de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela para el mes respectivo y convertir el salario en dólares en Bolívares, debiendo incluirse en el salario base de cálculo las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así como la antigüedad transcurrida desde el 19 de junio de 1997 hasta el 01 de enero de 2003, ambas fechas inclusive. A los fines de la realización de la experticia ordenada, el experto deberá tomar en cuenta los salarios establecidos en el presente fallo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

      8. En cuanto a las vacaciones no pagadas desde el 01 de marzo de 1994, hasta el 30 de diciembre de 2005, la demandada negó su procedencia, sin embargo no aportó a los autos elemento alguno que desvirtuara lo reclamado por el actor ni en cuanto al salario base de cálculo, ni sobre el tiempo reclamado, razón por la cual se declara procedente en derecho su pago al actor, con base al salario devengado por el actor en el último mes de servicio, todo a tenor de lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, que deberá ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no convinieren en su nombramiento, quien deberá utilizar el salario del último mes de servicio, como sanción por no haberse pagado oportunamente este concepto, sobre el cual el experto deberá utilizar como elemento de conversión a moneda nacional, el valor de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

      9. En cuanto al bono vacacional no pagado desde el 01 de marzo de 1994, hasta el 30 de diciembre de 2005, la demandada negó su procedencia, sin embargo no aportó a los autos elemento alguno que desvirtuara lo reclamado por el actor ni en cuanto al salario base de cálculo, ni sobre el tiempo reclamado, razón por la cual se declara procedente en derecho su pago al actor, con base al salario devengado por el actor en el último mes de servicio, todo a tenor de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, que deberá ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no convinieren en su nombramiento, quien deberá utilizar el salario del último mes de servicio, como sanción por no haberse pagado oportunamente este concepto, sobre el cual el experto deberá utilizar como elemento de conversión a moneda nacional, el valor de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

      10. En relación al bono de fin de año no pagado desde el 01 de marzo de 1994, hasta el 30 de diciembre de 2005, corresponde su pago al actor, con base al salario promedio devengado para cada año de servicio, todo a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, que deberá ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no convinieren en su nombramiento, quien deberá utilizar el salario promedio del período correspondiente, sobre el cual el experto deberá utilizar como elemento de conversión a moneda nacional, el valor de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela vigente para el período calculado. Así se decide.

      11. Finalmente y en relación al reclamo de las indemnizaciones por despido injustificado, con base a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es un hecho negado por la demandada. Planteada así la situación, se tiene que lo que está controvertido no es la naturaleza del despido en sí, sino la negativa de su ocurrencia por parte de la demandada, razón por la cual y con base a las reglas de distribución de la carga de la prueba, la carga de la prueba corresponde a quien afirme un hecho; en este caso el actor alega haber sido despedido injustificadamente en fecha 30 de diciembre de 2005, despido que niega la demandada, correspondiendo entonces al actor la carga de probar su respectiva afirmación, es decir, que fue despedido injustificadamente el 30 de diciembre de 2005, hecho éste no demostrado según las pruebas aportadas a los autos, razón por la se declara improcedente lo que por este concepto reclama el actor. Así se decide.

        Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 30 de diciembre de 2005, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

        Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades a ser pagadas por la demandada, en los términos a que hace alusión la sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala:

        Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

        .

        En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, en los términos indicados. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.A.D.S., contra el CONSULADO GENERAL DE C.E.C., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de los conceptos establecidos en el presente fallo, y las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, ordenada realizar por los conceptos de indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Prestación de Antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, todo conforme a los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU

LA SECRETARIA

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