Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000315

PARTE ACTORA: L.E.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula Identidad Nº 2.108.105.

PARTE DEMANDADA: J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 404.281, de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MARINELYS MORA RODRIGUEZ e ISAVA J.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.030 y 92.124, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Ad-litem A.J.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.343, de este domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

El 06 de Marzo del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia que declaró Sin Lugar la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano L.E.D.S. contra J.B.A., no hubo condenatoria en costas. El 25/03/08, la abogada MARINELYS MORA RODRIGUEZ, apeló de la decisión; el 28/03/08, el Tribunal a-quo oye la misma libremente y ordena remitir el expediente a la URDD Civil, para su distribución (folio 325). El 14/04/2008, se recibieron las actuaciones en esta alzada, quien les dio entrada cumplió las formalidades de Ley, y siendo esta la oportunidad para decidir se observa.

PRIMERO

Se inicia el presente juicio mediante formal demanda que interpone el ciudadano L.E.D.S. contra el ciudadano J.B.A. todos identificados, quien entre otras cosas expuso en su libelo que es poseedor desde el mes de agosto de 1978, es decir desde hace mas de 25 años y en forma pacifica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, de una parcela de terreno comunero que mide la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (5.883,66 mts2), la cual está ubicada entre los kilómetros 6 y 7 Sector Los Ángeles, de la carretera que conduce de Barquisimeto a Quibor del Estado Lara, siendo los linderos así: NORTE: que es su frente con la autopista J.F.J. que conduce de Barquisimeto a Quibor; SUR: Con terrenos que son o fueron de la planta de gas DIMIGAS; ESTE: Con terrenos de la familia Peña y OESTE: Con la calle Principal del Sector Los Ángeles; que ha permanecido en el citado terreno con su familia y un taller que instaló desde esa fecha; que cumple con los requisitos de Ley para que sea considerado legítimo propietario de dicho terreno; que dicho inmueble ha sufrido las transformaciones y mejoras que durante todos estos años le ha realizado; que ha pagado a la Municipalidad los impuestos respectivos; que ha venido cumpliendo con todas y cada una de sus obligaciones, razón por la cual demanda la prescripción adquisitiva en base a los artículos 772, 1953 y 1977 del Código Civil. Estimó la demanda por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), actualmente Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 150.000). En fecha 06/07/05, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la misma en término de Ley, (folio 26); en fecha 06/07/05, fue remitido oficio a la ONIDEX del Estado Lara, solicitándole información sobre el domicilio del ciudadano J.B.A., siendo consignada dichas resultas en fecha 03/08/05 por la parte actora, donde se señala la dirección del demandado (folio 29); En fecha 06/03/07 la apoderada de la parte actora solicita mediante diligencia que por cuanto está vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada se le designe Defensor Judicial; en fecha 09/03/07 el tribunal dictó auto designando como Defensor Ad-litem al abogado A.Y., fijando oportunidad para su juramentación; en fecha 09/05/07 el tribunal juramentó al Defensor Ad-litem (folio 185) En fecha 13/06/07, el Defensor Ad-litem dio contestación a la demanda, mediante la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de las partes la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho (folio 186). En la oportunidad de evacuar pruebas solo la parte actora ejerció su derecho, promoviendo pruebas testifícales, solicitando al tribunal, Inspección Judicial, las cuales fueron admitidas en fecha 27/07/07 vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación, correspondiéndole a este juzgador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa.

SEGUNDO

En el caso bajo examen, se hace necesario analizar los elementos constitutivos de la prescripción adquisitiva o usucapión, a los fines de determinar el cumplimiento de los mismos y; por ende, la procedencia de la pretensión incoada.

En este sentido, es útil determinar que nuestro Código Civil regula la usucapión adquisitiva dentro del marco más general de la prescripción, cuando el artículo 1952 del Código Civil establece que "la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley". Implícitamente esa definición contiene la clasificación de la prescripción en adquisitiva o usucapión, y prescripción extintiva.

Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.

TERCERO

En este sentido, es indispensable para prescribir por usucapión que la parte querellante tenga la posesión legítima, así lo establece el Código Civil Venezolano, cuando estatuye que: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima” Concatenado con lo anterior, el Código sustantivo en su artículo 772, establece los requisitos de dicha posesión, y que la misma es legítima, cuando es continua no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Es continua cuando consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario. Es ininterrumpida, cuando nadie ha molestado de hecho o jurídicamente al que posee la cosa. Es pacífica cuando el poseedor actúa sin la contradicción u oposición de otros que este animado de una oposición real a la suya. Es inequívoca cuando no existe dudas sobre los elementos de la posesión, el corpus y el animus, con la intención de tener la cosa como suya propia, la cual se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos que evidencie por lo tanto, que se tiene el animus possidendi. Otro elemento indispensable es el transcurso del tiempo establecido por la Ley, esta señala unos lapsos de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, para que se pueda pretender la prescripción adquisitiva. Ahora bien, en cuanto a los requisitos procesales tenemos en primer lugar la necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho con ello se cumple, el requisito de la cualidad pasiva, esto es, que la parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis. En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

.

El artículo en análisis señala también como requisito de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, el acompañamiento de una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas que integran la parte pasiva, y copia certificada del título respectivo o de los títulos donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se le atribuye.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Se acompaña al libelo de la demanda:

  1. ) Justificativo de testigos para dar fe de la construcción de bienechurias sobre el terreno objeto de la prescripción (f. 4 y 5). En este sentido el testigo Arroyo M.W.L., se desecha porque manifestó tener interés en el presente juicio, no así con el otro testigo ciudadano L.A.O.P., quien, tanto en el justificativo, como la evacuación testimonial es conteste en expresar sobre el tiempo de la ocupación y las construcciones realizadas por la parte actora, y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  2. ) Documentos de propiedad sobre el inmueble objeto de la prescripción y certificación de gravámenes, el cual se aprecia como prueba de la propiedad del inmueble que se pretende prescribir, y la cualidad del demandado, que se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

    En el período de pruebas se acompañan las siguientes probanzas:

  3. ) Facturas de Constructora de PET S.R.L., de fecha 15.03.1979, emitida a favor del ciudadano L.E.D.S., de fecha 15 de Marzo de 1.979, con dirección en la autopista vía Quibor Kilómetro 6 y 7 diagonal a Tubelca, que versa sobre movimiento de tierra efectuado en el terreno objeto de la pretensión, el cual fue ratificada en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dándole valor probatorio como un indicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 ejusdem.

  4. ) Documento Público de contrato de Opción a Compra otorgado por el ciudadano E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.197.694, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 22 de Agosto de 1.978, por un lapso de tres (03) años, del terreno ubicado entre los kilómetros 6 y 7 de la carretera que conduce de Barquisimeto a Quibor, por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 27 de Marzo de 1.971, bajo el Nº 65, folios 212 al 214 vto; Protocolo Primero, Tomo 6, manifestando que dicho documento señala el lapso de la opción, que nunca se materializó que era de tres (03) años, el cual será analizado infra.

  5. ) Documento Público que corre en el folio 17 de la presente causa registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, protocolizado bajo el N° 65, folios 212 al 215, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre de 1971, donde consta el último propietario del inmueble objeto de la presente controversia, ciudadano J.B.Á., en la cual establece los linderos particulares objeto de la Prescripción Adquisitiva, los cuales son: NORTE: con terrenos ocupados por J.B.Á.; SUR: con terrenos ocupados con pertenencias del ciudadano C.P.G.O.: terrenos ocupados por C.P.G.; y ESTE: Con terrenos ocupados que son o fueron de L.C.P.G.. Los linderos generales de la nombrada posesión “Las Tinajas” están demarcados así: Naciente: la entrada de Ceritos Blancos y mirando al cerro de real y de este punto mirando al poniente, el Cerro de “Las Tinajas” y de este punto mirando al sur, el cerro de “Las Guacas” hasta llegar al camino Real de Carora y siguiendo en línea recta de este camino hasta dar en el primer lindero del naciente. Que demuestra que el terreno objeto de la Prescripción Adquisitiva intentada por la parte demandada, el mismo donde reside por mas de 24 años y que tiene su asiento domiciliario.

  6. ) Promueve Constancia de residencia expedida por la asociación de vecinos ASOCIPRO conde consta que el señor L.E.D.S. está residenciado en el Barrio “Los Ángeles” sector uno, frente a la Avenida F.J. entre los kilómetros 6 y 7, diagonal a TUBEL, C.A., también conocida como vía Quibor, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren, del Estado Lara, desde el año 1.979, la cual fue ratificada en juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil y se valora como indicio conforme a lo previsto en el artículo 510 ejusdem, en relación a la posesión del demandante en el inmueble objeto de la demanda.

  7. ) Promovió las testimoniales:

    1. Ciudadano M.E.F.D., quien manifestó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano L.E.D.S. desde aproximadamente el año 1.980, y que el mismo se encuentra residenciado en el Barrio Los Ángeles, sector I, Av. F.J., entre los kilómetros 6 y 7 diagonal a TUBEL CA, que desde hace bastantes años vive y trabaja allí y ha sido colaborador del Barrio, manifiesta que lo declarado le consta por cuanto él es uno de los fundadores del barrio y el trabajo del señor Luis era de reparación de remolques y tanques. El mencionado testigo responde fehacientemente, sin caer en ambigüedades y contradicciones, y se constata que el mismo conoce al querellante E.D.S. desde hace mas de 20 años y que se encuentra residenciado en el inmueble identificado en el presente juicio, con lo cual se demuestra que el mismo desde el año 1980, es poseedor de dicho inmueble, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    2. Promovió como prueba testifical al ciudadano J.M.R.A., quien al ser interrogado, manifestó que conoce al ciudadano L.E.D.S., desde el año 1.986 o 1.987, manifiesta que la asociación de vecinos Asocipro está constituida desde hace 10 años, manifiesta que el ciudadano L.E.D.S. vive en el Barrio Los Ángeles, sector I, Av. F.J., entre los kilómetros 6 y 7 diagonal a TUBEL CA desde hace aproximadamente 15 años. Este testigo se desecha porque afirma que conoce al ciudadano L.E.D.S., desde el año 1986 o 1987, pero no obstante afirma que el expresado ciudadano vive desde hace 15 años en dicho inmueble, tiempo que no excede a la prescripción ventenal, Por lo que el mismo debe ser desechado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    3. Promovió como prueba testifical la ciudadana B.Y.F.D., quien al ser interrogada, manifestó ser de su conocimiento que la Asociación de vecinos Asocipro se encuentra legalmente registrada desde el año 97, igualmente manifiesta que el ciudadano L.E.D.S. reside en Barrio Los Ángeles, sector I, Av. F.J., entre los kilómetros 6 y 7 diagonal a TUBEL CA, desde hace mas de 20 años, que todo le consta por cuanto es vecina de la comunidad. La mencionada testigo declara que el demandante L.E.D., reside en el inmueble que se encuentra identificado en autos, por lo que a este sentenciador le da plena convicción, que el mismo detenta el inmueble desde hace mas de 20 años, el cual se valora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    4. Promovió el testimonial del ciudadano Wolfang Arroyo quien manifestó conocer al ciudadano L.E.D.S. desde aproximadamente 25 años, que le consta que el mismo habita en un inmueble ubicado en el Barrio Los Ángeles, sector I, Av. F.J., entre los kilómetros 6 y 7 diagonal a TUBEL CA desde el año 1.979, y que le consta porque ha trabajado en dicha dirección, y ser vecino. El Testigo en cuestión está conteste con los anteriores, en afirmar que el ciudadano L.E.D., tiene la posesión del inmueble, desde hace más de 20 años y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    5. El testimonial del ciudadano L.A.O.P., fue oído y expresa que el ciudadano L.E.D.S. reside en el Barrio Los Ángeles, sector I, Av. F.J., entre los kilómetros 6 y 7 diagonal a TUBEL CA desde el año 79, que le consta porque siempre han tenido una relación comercial. Dicho testigo ratifica lo declarado en el justificativo de testigo presentados por el actor, testimonio que coincide con lo expresado por el mismo, cuando declaró en el Tribunal, esto es que también le consta que el mencionado ciudadano reside desde el año 1979, en el inmueble objeto de la presente controversia el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    6. Promovió el testimonial del ciudadano P.J.P.Á. quien dice conocer al ciudadano L.E.D.S. desde el año 79, que le consta que el mismo habita en un inmueble ubicado en el Barrio Los Ángeles, sector I, Av. F.J., entre los kilómetros 6 y 7 diagonal a TUBEL CA desde el año 1.979, y que le consta que el mismo ha realizado trabajos de construcción en el mencionado inmueble ya que él mismo ha realizado movimientos de tierra en dicho terreno. Este testigo es conteste con los demás testimoniales de que conoce al ciudadano L.E.D.S. y que le ha realizado trabajos de construcción al inmueble, y movimiento de tierras, no cae en contradicciones ni ambigüedades y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    7. El ciudadano F.A.P. declaró manifestando conocer al ciudadano L.E.D.S. desde el año 79, que le consta que el mismo le ha realizado trabajos de albañilería en el inmueble ubicado en el Barrio Los Ángeles, sector I, Av. F.J., entre los kilómetros 6 y 7 diagonal a TUBEL CA. También declaró que conoce al ciudadano L.E.D., desde el año 1979, y que hizo trabajos de albañilería en el inmueble objeto de la presente controversia el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  8. ) Solicitó al Tribunal oficiar a la Energía Eléctrica de Barquisimeto, Gerencia de Atención al Cliente para que informe si existió un contrato de suministro eléctrico entre la empresa LUAR, C. A., signado con el medidor 9033-79092-6-1.B y señala la ubicación del inmueble, lo cual es constatado, por oficio enviado por dicha institución de fecha 17 de octubre de 2007, la cual indicó que se elaboró comprobante de depósito Nº 22030 con él se generó la orden para instalar un servicio eléctrico a nombre de Industrias Luar, C.A., ubicado en la carretera vía Quibor, entre Kilómetros 6 y 7, frente a TUBLICA, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  9. ) Fotografías del inmueble objeto de la demanda, lo cual se desecha porque siendo una prueba libre no se realizó de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

  10. ) Inspección Judicial practicada en fecha 10.10.2007, sobre el inmueble objeto de controversia, la cual se desestima, porque no constituye prueba idónea para determinar los linderos del inmueble. Así se declara.

  11. ) Experticia solicitada sobre el inmueble objeto de la presente controversia, para lo cual se elaboró un informe técnico, suscrito por el arquitecto M.B., y los ingenieros J.E.G.Q. con la siguiente conclusión: 1) La extensión exacta de terreno es de cinco mil ochocientos cuarenta y cinco con veintiún metros cuadrados, (5.845,21 Mts2), las construcciones existentes en el terreno data desde el año 1.979. Dicha experticia se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Ahora bien, el ad-quo, decide declarar sin lugar la demanda, por considerar que no se cumplieron todos los extremos contenidos a tenor de la preceptiva legal que regula la prescripción; fundamentando su conclusión en el hecho de que el accionante menciona en su libelo, que la parcela que posee como dueño y sobre la cual pretende le sea reconocida la propiedad, le fue dado en arrendamiento con opción a compra mediante documento notariado; por lo que debía él, en opinión de la juez, demostrar que se había producido la inversión del título, ya que por este documento ha reconocido mejores derechos a otra persona, pues a su entender, la alusión hecha en la demanda, donde el demandado aparece como propietario del inmueble objeto del juicio, desvirtúa el que su posesión sea de la especie necesaria para que opere, a favor del demandante, la prescripción adquisitiva.

Ante lo concluido por el ad-quo, estima quien juzga necesario determinar en qué supuestos es requerida la inversión o interversión de título, a los efectos de la usucapión.

Esta condición se refiere indefectiblemente, a la posesión que se ejerce en nombre de otro, razón por la cual quienes detenten la cosa de esa manera, no pueden prescribirla, a menos que esa posesión cambie en razón de: 1.- Causa procedente de un tercero, por ejemplo el poseedor precario compra el bien de buena fe, en el entendido de que está adquiriendo del propietario, su posesión a efectos de la prescripción adquisitiva, comenzará a contarse a partir de la fecha de celebración del negocio; 2.- Por la oposición que hagan los poseedores al derecho del propietario.

Consecuencia de lo expresado resulta, necesariamente, concluir que en el caso analizado, el juez aplicó indebidamente los artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil en razón de que el supuesto de hecho de la pretensión deducida no encaja en el contenido de las citadas normas, ellas se refieren a los casos en que la posesión se ejerce en nombre de otro, situaciones en las cuales debe operar la inversión del título, ello es, se repite, cambio del estatus del poseedor, para que sea posible comenzar a poseer con la finalidad de usucapir.

En el presente asunto, no es posible llegar a deducir que se haga necesario probar la inversión del título, por cuanto no es éste el supuesto alegado por el accionante. Así se decide.

QUINTO

Del material probatorio queda demostrado que el demandante ha ejercido la posesión legítima por más de veinte (20) años, sobre el bien objeto del presente juicio que pretende adquirir por prescripción adquisitiva, con los atributos concurrente establecidos en el artículo 772 del Código Civil, que conlleve a consolidar la pretendida propiedad del inmueble, cuya prueba testimonial representada en los anteriores testimonios, salvo el del ciudadano J.M.R.A. que fue rechazado, adminiculadas a otras pruebas cursante en autos, permiten probar como ya se dijo la existencia de actos, posesivos del inmueble, por lo que la presente pretensión de prescripción adquisitiva debe prosperar. Así se decide.

Acorde con lo expuesto, ésta alzada declara que el ciudadano L.E.D.S., es propietario del inmueble ubicado entre los kilómetros 6 y 7 de la carretera que conduce de Barquisimeto a Quibor del Estado Lara, siendo los linderos así: NORTE: que es su frente con la autopista J.F.J. que conduce de Barquisimeto a Quibor; SUR: Con terrenos que son o fueron de la planta de gas DIMIGAS; ESTE: Con terrenos de la familia Peña y OESTE: Con la calle Principal del Sector Los Ángeles.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Marinelys Mora Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., de fecha 06 de marzo de 2008. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano L.E.D.S. contra el ciudadano J.B.A., sobre un inmueble que mide la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (5.883,66 mts2), el cual está ubicado entre los kilómetros 6 y 7 de la carretera que conduce de Barquisimeto a Quibor del Estado Lara, siendo los linderos así: NORTE: que es su frente con la autopista J.F.J. que conduce de Barquisimeto a Quibor; SUR: Con terrenos que son o fueron de la planta de gas DIMIGAS; ESTE: Con terrenos de la familia Peña y OESTE: Con la calle Principal del Sector Los Ángeles; comprendido dentro de un área de mayor extensión que tiene los siguientes linderos: NORTE: con terrenos ocupados por J.B.Á.; SUR: Con terrenos ocupados con pertenencias del ciudadano C.P.G.O.: terrenos ocupados por C.P.; y ESTE: Con terrenos ocupados que son o fueron de L.C.P.G.. Dicho lote de terreno forma parte a su vez de la posesión “Las Tinajas” cuyos linderos generales son los siguiente: Naciente: la entrada de Ceritos Blancos y mirando al cerro de real y de este punto mirando al poniente, el Cerro de “Las Tinajas” y de este punto mirando al sur, el cerro de “Las Guacas” hasta llegar al camino Real de Carora y siguiendo en línea recta de este camino hasta dar en el primer lindero del naciente; registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, protocolizado bajo el N° 65, folios 212 al 215, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre de 1971, donde consta el último propietario del inmueble objeto de la presente controversia, ciudadano J.B.Á.. Expídase copia certificada de la presente sentencia, para que sea insertada en la Oficina Subalterna respectiva, la cual servirá como Título de Propiedad del inmueble objeto de ésta controversia a favor del ciudadano L.E.D.S..

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo...(L.S.) El Juez Provisorio, (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario, (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los cinco días del mes diciembre de dos mil ocho.

Abg. J.M.

SDMM/JM*carola

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