Decisión nº XP01-R-2005-00024 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 03 de mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000105

ASUNTO : XP01-R-2005-000024

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.V.Q., Defensor Público, en representación del ciudadano E.D.S., titular de la cédula de identidad N° 8.854.713, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 22MAR2005, mediante el cual se decretó medida privativa de libertad a su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2°, 3° primer aparte y último aparte del mismo artículo, 251 numerales 1°, 2°, 3° parágrafo primero y, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con el artículo 448 ejusdem. En tal sentido esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, observa que:

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos del Abogado Defensor:

Señala la Defensa Pública, que en la audiencia de presentación se decretó la privación preventiva de libertad a su representado, al considerar que las normas sustantivas penales que se le aplicaron no debieron ser aplicadas, dado que se le aplica la Ley de Reforma Parcial del Código Penal que entró en vigencia el 16 de marzo de 2005, por la presunta comisión de un hecho punible que sucedió antes del 16 de marzo de 2005. Prosigue manifestando, que existe una causa penal XP01-P-2005-000094, que nace antes del 16MAR2005, donde delatan a su defendido y posteriormente lo aprehenden, que hay una mala interpretación de la ley penal, al señalar que debió aplicarse el Código Penal sin Reforma, y que aplicando éste solo procedería medida cautelar para su defendido al igual que al delator J.M.A.J..

Indica, que hay que tener presente que en materia penal se aplica la norma que estaba vigente para la comisión del delito o la que favorezca más al reo. Que en virtud de ello, ratifica la apelación contra la decisión que priva preventivamente de su libertad a su defendido, dictada en la audiencia de presentación de fecha 22MAR2005.

I.2.- Contestación al Recurso de Apelación.:

Emplazado como fuera el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas abogado R.M., presentó escrito por el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto, y manifestó que:

En fecha 22MAR2005, se llevó a efecto la audiencia para la presentación del imputado E.D.S., a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, reformado en fecha 16/03/05, según Gaceta Oficial N° 5.793 extraordinaria; para lo cual promueve copia del acta de la audiencia de presentación de esa misma fecha.

Que en el contenido del Acta Policial de fecha 19/03/05, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, que en copia promueve para su exhibición en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, consta que el allanamiento practicado en la residencia del imputado fue realizado el día 19/03/05, fecha en la cual quedó detenido el prenombrado imputado, que es a partir desde ese momento que el delito surte los efectos legales consiguientes, es decir, la presentación del imputado ante la autoridad judicial y precalificación del tipo penal, continuación de la investigación por parte del Ministerio Público y posteriormente la presentación del Acto Conclusivo a que haya lugar, aun cuando, el mencionado delito se haya estado cometiendo desde fechas indeterminadas.

Agrega el Ministerio Público, que en su escrito de apelación el abogado defensor señala que el caso de marras, se originó por una delación efectuada por el ciudadano de nombre J.M.A.J., en una causa penal distinguida con la nomenclatura XP01-P-2005.000094, que el delito por el cual se le imputa a este último, es el establecido en el artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, se evidencia, según la Vindicta Pública, que existen dos delitos tipificados en dos artículos diferentes, por tratarse de hechos punibles con distintos supuestos de hecho, uno que contempla el forjamiento de documentos con apariencia de públicos y otro que penaliza el uso de instrumentos forjados con apariencia de los anteriores. Que, en vista de lo anterior resulta completamente inobjetable el hecho de que estamos ante dos situaciones jurídicas distintas; una en la cual el imputado J.M.A.J., hace uso de un documento forjado para obtener una cédula de identidad venezolana, en virtud que el mismo es de nacionalidad colombiana, el cual es sorprendido en circunstancias de flagrancia cuando intentaba presentar como valida una partida de nacimiento forjada a nombre de una persona con identidad distinta a la suya, siendo el sujeto activo J.A. y el sujeto pasivo el Estado Venezolano; que el otro hecho punible ocurre días más tarde, cuando haciendo uso de la información aportada por el sujeto antes identificado, se practica un allanamiento y como resultado se incautan una cantidad de documentos en originales y copias fotostáticas de los mismos, resultando de igual manera en condiciones de flagrancia el imputado E.D., a quien se le imputó la presunta comisión del delito de forjamiento de documentos públicos, tipo penal estatuido en el artículo 319 del Código Penal vigente a partir del día 16MAR2005, siendo la fecha de la comisión el 19MAR2005.

En tal sentido, la representación del Ministerio Público considera ajustada a derecho la decisión del tribunal A quo, al decretar la medida privativa de libertad, por cuanto están dados los supuestos establecidos por el legislador en los artículos 250 en sus tres numerales y en su parágrafo primero y artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aplicable, en opinión del Ministerio Público, la norma contenida en el Código Sustantivo Penal reformado, dado que los hechos por los cuales se aprehende al imputado, puesto a su vez a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, ocurrieron el día 19MAR2005.

Que el artículo 2 del Código Penal contenido en la reforma del mismo en fecha 16MAR2005, según Gaceta Oficial N° 5.763, expresa: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.” Refiere la parte accionada, que la interpretación del contenido de la norma supra citada, nos indica, que desde luego debe tratarse de asuntos penales ya acontecidos, debe aplicarse la nueva ley penal sustantiva, en vigencia posterior a la comisión del hecho punible, si lo beneficia, no aplicándose nunca la nueva disposición penal sustantiva cuando perjudique al reo.

Por último, solicita a esta Corte de Apelaciones que se admita el escrito de contestación del escrito de apelación y se declare sin lugar el recurso interpuesto por el defensor público, por carecer de fundamentos jurídicos pertinentes que hagan procedente su solicitud y se declare sin lugar el recurso interpuesto en consecuencia quede firme la decisión del Tribunal Primero de Control.

Capítulo II

LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, corre inserta del folio 3 al 6 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

…este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando (sic) Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la Continuación por el Procedimiento Ordinario al ciudadano E.D.S., antes identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el hecho acaba de cometerse merece pena privativa de libertad y existen suficientes elementos de convicción, para presumir que el imputado es autor o participe del hecho que se el imputal; (sic) SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano E.D.S., antes identificado por encontrase llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3°, 251 2°,3° y parágrafo primero y 252 piligo (sic) de obstaculización, ejusdem; TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación. Quedando los presentes notificados en este acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

.

Capítulo III

MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesta por la Defensa Pública, es en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 22MAR2005, por la cual se decretó medida cautelar privativa de libertad al ciudadano E.D.S., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Reformado el 16MAR2005.

No obstante, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, esta Corte de Apelaciones observa, que en fecha 21ABR2005, el A quo, celebró audiencia a los fines de considerar la solicitud de la defensa de fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio Publico presente acto conclusivo, audiencia en la cual se encontraba presente el abogado P.F., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, el Defensor Público Segundo, abogado C.G., y el ciudadano E.D.S., imputado de autos. En dicha oportunidad, el Tribunal de Primera Instancia, declaró “…Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado ciudadano E.D.S., titular de la cédula de identidad N° 12.451.910, ya que este Tribunal considera, que los supuestos que motivaron la aplicación de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, (sic) pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 numerales 3°, 4° 5, 6° del Código Orgánico Procesal Penal, (sic)…”; tal pronunciamiento se evidencia de las actuaciones complementarias que el A quo remitiera con oficio signado con el N° 279-05, de fecha 22ABR2005.

Ahora bien, es de evidenciarse que la finalidad de la impugnación efectuada por la Defensa Pública, es la revocatoria de la recurrida y se le decrete a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, al serle decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad. Así las cosas, y al comprobarse en autos que al imputado le fue sustituida la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera IMPROCEDENTE pronunciarse con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, al haber cesado la situación jurídica que motivó el ejercicio del recurso de apelación que hoy nos ocupa, dado que a su defendido, como se señalara anteriormente, le fue sustituida la Privación Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa. Y así se declara.

Mención aparte merece el alegato de la defensa, referido a que a su defendido debió aplicársele el Código Penal sin Reforma, al cometerse presuntamente un hecho ilícito antes del 16MAR2005, fecha en la cual entró en vigencia el Código Penal Reformado. En ese sentido, el Fiscal del Ministerio Público, arguyó que el delito surte los efectos legales a partir del momento en que queda detenido el imputado, y que la detención sucede el día 19MAR2005, tal y como se evidencia del acta policial de fecha 19MAR2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que la defensa pretende se aplique a su defendido las disposiciones contenidas en el Código Penal vigente antes de la reforma del 16MAR2005, por la presunta comisión del delito a él imputado, señalando que éste se cometió antes de la entrada en vigencia del Código reformando. No obstante, luego de haber realizado un exhaustivo análisis a las actas del presente asunto, se advierte que en fecha 17MAR2005, se expide Orden de Allanamiento solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y, que en fecha 19MAR2005, el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional de la Guardia Nacional, levanta acta policial con motivo de la orden de allanamiento N° 002-05, de fecha 17MAR2005, dejan constancia de los materiales encontrados en la casa donde se practicó el allanamiento, y de la detención preventiva del ciudadano E.D.S.. Es decir, que el imputado de autos fue detenido preventivamente en fecha 19MAR2005, y durante su detención se incautaron materiales, instrumentos y documentos con los cuales presuntamente se ejecuta el delito que se le imputa al ciudadano E.D.S., según se desprende del acto policial de fecha 19MAR2005, por lo que debe aplicársele las disposiciones contenidas en el Código Penal Reformado el 16MAR2005, aún cuando, según lo alegado por su defensor, el ciudadano J.M.A.J., lo haya delatado en fecha anterior al 16MAR2005. Y así declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.Q.E., Defensor Público de Presos y defensor del ciudadano E.D.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 22MAR2005, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano E.D.S..

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil cinco. 195º y 146º.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ,

R.A.B.

EL JUEZ,

F.A. BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO

En la misma fecha, siendo las 09:15 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO

ASUNTO: XP01-R-2005-000024

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