Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto el 22 de noviembre de 2007, conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada privada Z.P., en su condición de defensora del ciudadano Díaz S.J., contra la decisión dictada el 17 de noviembre de año que discurre, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 14 de diciembre de 2007 se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y conforme a la ley, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Dra. Y.Y.C.M..

En la misma fecha, ésta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual declara admisible de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación presentado por la abogada Z.P., en su condición de defensora del ciudadano Díaz S.J..

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La abogada Z.P., en su condición de defensora del ciudadano Díaz Stivan José, impugna la decisión proferida por el Juzgado a quo, denunciando que no están dados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a su asistido, señalando lo siguiente:

… (Omisis)…DENUNCIA PRIMERA: SOBRE LA BASE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES (sic) 4° EJUSDEM. Analizada en su contenido el Acta Policial de Aprehensión y el Acta de Entrevista de la presunta víctima, así como el acta contentiva de la decisión donde se acordó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DIAZ STIVAN JOSE, cuyas copias certificadas se anexa al presente escrito, con todo el respeto que merece la ciudadana Juez de Control, esta representación considera que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya infracción se denuncia a tener de los dispuesto en el numeral 4° del artículo 447, Ejusdem. Con fundamento en las siguientes observaciones: 1, Del contenido del Acta Policial de Aprehensión ni del Acta de Entrevista efectuadas al ciudadano WILWER J.R. consta que no fue mi representado la persona que portaba el arma de fuego y que la acción desplegada fue la de sustraer el dinero supuestamente. Igualmente se evidencia que el mismo emprendió la veloz huida, a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del imputado es un medio para su defensa, suficientemente eficaz para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, es de observar que la declaración suministrada por mi patrocinado durante la audiencia oral resulta más que elocuente para estimar que los mismos no tuvieron participación alguna en el hecho imputado por la representación del Ministerio Público, se observa del contenido del auto que motiva la detención de nuestros representados que la juez de merito crea un falso supuesto no contenido dentro de las actuaciones procesales, ya que es evidente la incapacidad que el mismo presenta en su pierna izquierda lo que hace casi imposible por no decir imposible que una persona con ese tipo de lesión emprenda la veloz huída como lo señala tanto el acta policial como la declaración del ciudadano W.J.R.. La recurrida en apelación, no obstante lo expuesto, determina que la conducta desplegada por el ciudadano DIAZ STIVAN JOSE encuadra dentro del tipo legal contenido en el artículo 455 del Código Penal, referido al Robo Genérico (…) En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es menester precisar que la juez de merito no fundamenta en modo alguno de donde nace su certeza judicial para estimar de manera objetiva cuales son los elementos que conforman el cuerpo del delito del tipo legal en referencia , basa su fundamento en el dicho fiscal no entrando a estimar de modo alguno los alegatos de la defensa (…) Tal como se aprecia del contenido de la declaración ut supra transcrita, se evidencia que la propia víctima señala

el barrillero me arrancó la cartera y la chaqueta que llevaba en mi brazo” de lo que se infiere sin lugar a equívocos que la acción antijurídica del robo estuvo dirigida de manera exclusiva arrebatar la cosa . Este elemento de orden vital en la apreciación de la calificación jurídica no fue considerado por la juez de merito, quien no lo estimo en modo, ya que de haberlo hecho hubiese concluido que estábamos en presencia del delito de Robo genérico (sic), previsto y sancionado en el artículo 455 de la norma sustantiva penal en su único aparte, lo que comporta una penalidad inferior a la delito de Robo Agravado…(omissis)…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión impugnada data del 17 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Control Circunscripcional, en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado, y en la cual señaló lo siguiente:

…(Omisis)…. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano S.J.D.P., por cuanto considera este Tribunal que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible admitido por este Tribunal en esta audiencia como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; fundados elementos de convicción que son el acta policial de aprehensión (sic), así como el acta de entrevista tomada al ciudadano W.J.R.R.; por otra parte, el Tribunal observa que dada la pena que podría llegarse a imponer con posterioridad, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, que prevé una pena de díez (10) a diecisiete (17) años de prisión la magnitud del daño causado , ya que el delito precalificado y admitido por este Tribunal según la doctrina se considera un delito pluriofensivo (sic) aunado a ello el imputado podría influir para que los testigos o victimas informen falsamente o se comporten de manera desleal….(omissis)

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Se observa, que el recurso de apelación fue interpuesto por la abogada Z.P., en su condición de defensora del ciudadano Díaz Stivan José, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada el 17 de noviembre de año que discurre, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Se evidencia asimismo, que la recurrente denuncia en su escrito de apelación la falta de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado, asimismo señala que la decisión recurrida carece de la debida motivación y por ende hace nugatoria el derecho a la defensa, alegando, que el juez de merito no apreció los señalamiento realizados por la defensa, así como por su defendido en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado.

En el caso bajo estudio constata esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal a quo en la audiencia de presentación de imputado, celebrada el 17 de noviembre de 2007, y publicado su texto en la misma fecha, mediante la cual decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, contra el ciudadano S.J.D.P., plenamente identificados en autos; cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las exigencias de fondo establecidas en el artículo 250 ejusdem, observando que, contrariamente a lo afirmado por la defensa, en el caso de autos concurren los supuestos requeridos por las citadas normas legales, que justifican la procedencia de esta medida que tiene carácter excepcional.

Efectivamente consta de autos, que la Oficina Fiscal acreditó la existencia del hecho punible precalificado en la audiencia de presentación de imputado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, delito éste que merece pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración lo reciente del hecho investigado

Emergen de las actuaciones consignadas por la Representación Fiscal ante el Tribunal a quo, fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos S.J.D.P., en el hecho imputado –Robo Agravado-, y en tal sentido se aprecian los siguientes elementos:

Cursa a los folios 12 y 13 del cuaderno de apelación, acta policial de aprehensión levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, en la cual dejaron constancia que: “…cuando nos desplazábamos por la Avenida Bolívar (..) sector telecuba, Parroquia Sucre, Distrito Capital, observamos a un ciudadano que corre por el boulevard y a otro ciudadano que lo perseguía, quien en voz alta pedía ayuda. Igualmente al clamor público pedía porque detuvieran el sujeto que aparentemente huía del lugar, por lo que procedimos a seguirlo dándole alcance metros después, inmediatamente se presentó al lugar el ciudadano que corría detrás de él identificado como W.J.R.R. (…) C.I 6.334.132, nos señaló al sujeto que retuvimos como el que momentos antes en compañía de otro sujeto que portaba un arma de fuego (el cual huyo) y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de la cantidad de (1.700.000) un millón de bolívares en efectivo que había sacado del banco Banesco, del sector (..) por lo que nos dirigimos hasta el ciudadano señalado (…) incautándole en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que viste para el momento (1.700.000) un millón setecientos mil bolívares en billetes de papel monedas de aparente curso legal (…) quedando identificado como DIAZ PEÑALOZA S.J. (..) C.I V- 16.619.308 (…)…”.

Cursa asimismo, acta de entrevista realizada al ciudadano W.J.R.R., cursante al folio 14 del cuaderno de apelación, en la cual quedó asentado que: “…Venía de la plaza Catía, venía del Banco de sacar un dinero (había sacado un millón setecientos mil bolívares), en eso me interceptaron dos sujetos que iban en moto con una arma de fuego en la mano y me la puso en la costilla del lado derecho, me dijo “ no hagas nada porque si no te mueres” me metió la mano el otro tipo que venía con él justo en el bolsillo donde tenía los reales y me sacó y se fueron corriendo, uno por el boulevard, fue el que me sacó los reales del bolsillo, y como el no tenía arma lo seguí, el que tenía arma se fue por otro lado y no se que hizo, cuando iba detrás del tipo por el boulevard de Catía, encontré a unos funcionarios (…) los policías lo siguieron y lo agarraron, yo llegué detrás de los policías, ellos lo revisaron y le encontraron en el bolsillo trazero (sic) izquierdo del pantalón mi dinero el dinero estaba completo…(…)…”.

Aunado a los anteriores elementos tenemos el reconocimiento en rueda de individuos practicado el 23 de noviembre del año en curso y que fuera ordenado por el tribunal a quo, en el cual participó como reconocedor el ciudadano R.R.W.J. (presunta victima), y como persona por recocer el imputado S.H.D.P., señalando la vida en el referido acto de lo siguiente: “…Reconozco al de franela gris. (…) ese señor me sacó el dinero del bolsillo y salio corriendo pero tenía un defecto cuando corría (…) es el que está puesto número uno (1). El Tribunal deja constancia que el ciudadano en el puesto N° 1 es: S.J. DIAZ PEÑALOZA…”. (fls. 39 y 40 del cuaderno).

Tales circunstancias, las considera esta Sala como elementos de convicción o presunción para estimar que el ciudadano S.J.D.P. se encuentra inmerso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

De igual manera, surge en consecuencia, la presunción razonable de peligro de fuga de parte del imputado de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la pena que podría llegar a imponerse, tomando en cuenta que el delito imputado por el Ministerio Público, como lo es el Robo Agravado, prevé una pena que en su límite máximo es superior a diez (10) años de prisión y la magnitud del daño causado, por un cuanto el delito investigado es de los considerados por la doctrina como pluriofensivos, es por ello que, existe una presunción razonable de peligro de fuga, a tenor de lo previsto artículo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo el imputado podría influir para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, vale decir, podría hacer callar a la víctima, existiendo peligro de obstaculización, en los términos del artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, se cumplen con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)

Con base a lo anteriormente indicado, considera esta alzada, que se encuentran satisfechos los requerimientos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por último y en relación a lo señalado por la abogada Z.P. en su escrito de apelación en la cual denuncia que el fallo mediante el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de su asistido Díaz S.J., carece de la debida motivación, alegando que no se tomó en consideración tanto el testimonio del imputado así como el de la defensa, por parte del a quo, lo cual nugatorio el derecho de la defensa.

Frente a la referida denuncia de falta de motivación, considera esta Alzada que no asiste la razón a la recurrente, por cuanto denota del fallo recurrido y antes transcrito, que el mismo se encuentra fundado con los requerimientos esenciales para decretar una medida de coerción personal, ya que el juez de la recurrida, expresó las razones que le indujeron a tomar su decisión, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estaba en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que la fecha del hecho fue el 16 de noviembre de 2007; además estimó que existían elementos de convicción para estimar que el ciudadano Díaz Peñaloza S.J., era el presunto autor del delito en cuestión, y finalmente, que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que se determina, que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no observando este Órgano Colegiado violación de garantía constitucional alguna.

Con base a lo anteriormente indicado, considera esta alzada, que se encuentran satisfechos los requerimientos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera ajustada a derecho la decisión dictada el 17 de noviembre de año que discurre, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metr

opolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

Primero

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Z.P., en su condición de defensora del ciudadano Díaz Peñaloza S.J., y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 17 de noviembre de año que discurre, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, y remítase el presente expediente al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su debida oportunidad. CÚMPLASE

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

Ponente

La Juez El Juez

María Antonieta Croce R César Sánchez Pimentel

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

YYCM/MCR/CSP/Da.

Exp. S-4.1941-07.-

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