Decisión nº PJ0132012000020 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Febrero del año 2.012.

201° y 152°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-000392.

DEMANDANTES: L.M.D.C. y otros.

DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles: “TRANSPORTE A.L.G., C.A.”; “Q`POLLOS, C.A.”; y, “AVICOLA LA GUASIMA, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las partes, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaren los ciudadanos: L.M.D.C., R.K.G.P., F.J.M.S., J.A.M.C., J.G.G.D., J.G.R.R., J.V.R.B., R.A.D.M., C.E.D.R., J.F.M.B., L.J.C. y L.A.N.Q., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.734.944, V-18.763.489, V-15.905.124, V-12.143.040, V-7.133.399, V-12.525.527, V- 17.990.336, V-14.247.022, V-7.078.814, V-15.495.986, V-9.638.285 y V-9.547.662, respectivamente, representados por la abogada: G.G., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.318, contra las empresas: “TRANSPORTE A.L.G., C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Abril de 1.997, bajo el Nro. 21, Tomo 33-A; “Q`POLLOS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Abril de 1.998, bajo el Nro. 58, Tomo 1-A; y, “AVICOLA LA GUASIMA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1.990, bajo el Nro. 70, Tomo 16-A; las tres empresas representadas judicialmente por los abogados (+) LEONARDO D`ONOFRIO MANZANO, J.R.R. y F.R.C., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.009, 22.399 y 86.098, respectivamente.

En fecha 10 de Octubre del año 2.011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: L.M.D.C., R.K.G.P., F.J.M.S., J.A.M.C., J.G.G.D., J.G.R.R., J.V.R.B., R.A.D.M., C.E.D.R., J.F.M.B., L.J.C. y L.A.N.Q., antes identificados, en virtud de la incomparecencia de la representación judicial de la accionadas a la audiencia preliminar, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por las partes, conociendo esta alzada de los mismos, debidamente sustanciado el procedimiento.

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Febrero de 2.012, las partes expusieron como fundamento de los recursos interpuestos, lo siguiente:

De la parte actora:

(Reproducción Audiovisual CD marcado ½, Minuto 00:00 al 19:30):

1) Aduce que la sentencia recurrida viola el Principio de Exhaustividad, por incongruencia, por cuanto en esta no se emite pronunciamiento alguno respecto de la totalidad de los hechos libelados (horario, salario, rutas, entre otros) es decir, no se mencionan en la sentencia, por ejemplo de los alegatos expuestos al Folio 446 del expediente.

2) En la audiencia de apelación invoca el criterio expuesto en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Junio de 2.006, consignando una Prueba Sobrevenida ante esta alzada, ya que los trabajadores no conocían de la existencia de esta en primera Instancia, por cuanto esta incide sobre los hechos discutidos; la misma consiste en: Copia Certificada de Inspección Judicial evacuada ante la Inspectoria del Trabajo, en la que, a decir del recurrente puede verificarse los siguientes hechos: a) Que no cumplían la obligación de solicitud de autorización de Horas Extras ante el Inspector del Trabajo; b) Que los trabajadores laboran en exceso, de más de 11 Horas; c) Que los establecimientos tenían un horario falso, pues la firma que aparecía reflejada en nombre del Inspector del Trabajo no se correspondía a la firma del funcionario –consignándola en la audiencia-.

3) Expone que la sentencia recurrida no contiene un pronunciamiento respecto de la totalidad de los hechos que consecuencialmente ante la incomparecencia de las accionadas quedaron admitidos (Por ejemplo, debe tenerse como admitido y ponderado: cargo, horario, fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, salario variable que es carga de la empresa, las diferentes rutas a nivel nacional)

4) Arguye que en la sentencia recurrida no se emite un pronunciamiento respecto a la autorización de transito y transporte terrestre, donde la empresa autoriza a los chóferes para circular por todo el territorio nacional, que cursa al Folio 76, del cual se desprende que podían llegar a laborar horas extras, en razón al servicio que prestaban de conductores de vehículos de carga (la empresa es de transporte) y además en días feriados.

5) Expone que de los recibos de pago se evidencian que los días domingos eran cancelados como una comisión, y que en razón de la naturaleza de la labor es un Hecho Notorio que la prestación del servicio tiene carácter Ininterrumpido (transporte de alimentos, que contribuye al desarrollo nacional) y que naturalmente pueden laborar horas extras. De ello colige la procedencia del pago de las Horas Extras y de los Días Domingos reclamados.

6) Expone que existe una Falsa Apreciación de las Pruebas:

  1. Del ciudadano: J.M..

  2. Las documentales cursantes al Folio 280 y 303, aduce que no las valora el a quo, siendo que, a decir del recurrente, en estos se evidencia que a los demandantes no les cancelaban los días no laborados por causas no imputables a los trabajadores en la semana siguiente a la semana de los días no laborados -hoy actores-.

    ii. Del periodo del 16/02/08 al 29/02/08 y del 01/01/10 al 15/01/10, reclama el pago de los salarios de dichos periodos.

    iii. De las documentales marcadas con las letras N y N1, Autorizaciones para conducir, que daba el Ministerio de Transporte a los Trabajadores, para transitar libremente, de los cuales se desprende que laboraban los Días Domingos y Feriados, que las mismas cursan a los Folios 187, 193 y 76.

  3. Del ciudadano: C.D. y J.M.:

  4. Arguye que el a quo determina que no existen recibos en los cuales se reflejen las comisiones, obviando el contenido de las documentales cursantes a los Folios 457 y 458; siendo que, a decir del recurrente en estas se evidencia que devengaban un salario variable que deviene de la naturaleza del servicio que prestaron. Arguye que mal puede la Juez a quo señalar un salario distinto al que quedo evidenciado a los autos cuando existe una admisión absoluta ante la incomparecencia de las demandadas, determinación diferente a lo pretendido que resulta incongruente.

  5. Del ciudadano: L.N.Q.:

  6. Expone que existe una Falsa Apreciación de Pruebas pues, cursan en autos la totalidad de los recibos de pago, donde se desprende el cobro de comisiones.

    7) Invoca la aplicación de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Marzo de 2.006, cuyo Magistrado ponente es A.C., caso: J.V. vs. Aeroexpresos Ejecutivos; la cual dejo sentado que, en caso de que no existan Horarios de Trabajo o no sean señalados por el Ministerio del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; y que se trate de jornadas que exceden lo establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ausencia del horario, cuando se exceda de 11 horas –para trabajadores del transporte-, deben considerarse esas Horas adicionales como Hora Extra y no como trabajador de jornada ordinaria de 08 horas. Invoca así el Principio de Favor.

    8) Arguye que en la sentencia recurrida se encuentran los siguientes errores materiales:

  7. Al Folio 452. En el punto Tercero, del periodo que aparece “01/08 al 15/09” debe decir “al 15/08•”.

  8. Al Folio 453, en lo que refiere a la Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, se refleja el año 2000 y debería aparecer el 2.006.

  9. Al Folio 455, en lo que refiere a la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano J.V. aparece 30/08/10 y debería decir 30/08/2.004.

    Documentales consignadas por la parte actora:

    1) Sentencias Emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas:

  10. 22 de Marzo de 2.006, caso: “A.E. AEROEZPRESOS EJECUTIVOS, C.A.” (Folios 506 al 510)

  11. 13 de Junio de 2.006, caso: “CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ANZOATEGUI” (Folios 511 al 518)

    2) Copia Certificada emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias (La Candelaria, El Socorro, M.P. y S.R.), Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C.. Del expediente Nro. 069-2007-07-06605 (Folios 519 al 549)

    De las demandadas “TRANSPORTE A.L.G., C.A.”; “Q`POLLOS, C.A.”; y, “AVICOLA LA GUASIMA, C.A.”:

    (Reproducción Audiovisual CD marcado ½, Minuto 19:44 al 30:50)

    Arguye que el recurso de apelación versa sobre dos aspectos a saber, un punto previo relativo a las causales de Incomparecencia a la Audiencia Preliminar y sobre la sentencia dictada en el Fondo del Asunto.

    DEL PUNTO PREVIO DEL RECURSO DE APELACION:

    Respecto a las causas de incomparecencia a la Audiencia Preliminar Primigenia celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2.011, en la causa GP02-L-2011-1214.

    ► Señala el recurrente que en los poderes de las empresa demandadas aparecen tres abogados como apoderados judiciales, los abogados LEONARDO D`ONOFRIO MANZANO, que es un hecho notorio que falleció hace ya algún tiempo; y J.R.R. y F.R.C., presentes en la audiencia de apelación, respecto de los cuales señalara los motivos de la incomparecencia referida.

    ► Arguye que invoca el criterio sostenido en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, inherente a la Motivación de la Incomparecencia, de fecha 06 de Marzo de 2.007, con ponencia del Magistrado Perdomo, la cual dejó sentado que las probanzas destinadas a demostrar las causas de incomparecencia deben ser consignadas con el escrito de apelación y ratificados por ante el Tribunal Superior respectivo.

    ► Señala que el Abogado J.R. se encontraba en una discusión de un Contrato Colectivo en al empresa PROVALCA, en San C.d.E.C., en la fecha de la celebración de la audiencia a las 09:00 a.m.; siendo que, alega el recurrente es un Hecho Notorio Publico y Comunicacional, que para esa fecha en el sector denominado la Guama existía un acceso restringido en la vía. Indica que a los efectos de demostrar ese alegado consigna constancia emanada de la ciudadana A.M., Gerente de la empresa PROVALCA, y que la referida documental al tratarse de un documento emanado de tercero, promueve la testimonial de dicha ciudadana a los efectos de que ratifique tanto el contenido como la firma de la documental promovida.

    ► Señala el exponente (Abogado F.R.) que: le ocurrió un caso fortuito, toda vez que, se sintió mal de salud, motivo por el cual tuvo que acudir al Instituto Docente Los Arales, clínica en la que fue atendido por el medico D.C.; promoviendo una documental consistente en una Constancia emitida por el medico; y dado que, se trata de un documento emanado de tercero, procede a promover al mencionado doctor a los efectos de que proceda a reconocer la firma y el contenido de dicha documental.

    ► Expone que, a la 1:40 p.m. de la tarde del mismo día, se sintió mejor, motivo por el cual compareció a otra audiencia preliminar que se debía celebrar el mismo día; que ello demuestra su interés en ocurrir a las audiencias y que no compareció a la hora indicada pues se debió a un Caso Fortuito.

    Documentales consignadas por la parte demandada:

    DOCUMENTALES EMANADAS DE TERCEROS:

    1) Al Folio 504, Copia de Constancia membretada “PROBALCA”, fechada 26 de Septiembre de 2.011, (Marcada “G”) en cuyo contenido se refleja:

    Yo, ALINSON MENDOZA LOPEZ… titular de la cédula de identidad Nro. 10.325.446, actuando en mi carácter de Gerente General de la sociedad mercantil PRODUCTOS BALANCEADOS, C.A. (PROBALCA), por medio de la presente hago constar que el Dr. J.R.R., Abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.132.682, Apoderado Judicial de esta empresa, estuvo presente en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, a partir de las 8:00 a.m. el día 26 de Septiembre de 2.011, en las instalaciones de la empresa, negociando contratación colectiva, hasta la 1:00 p.m. del mismo día…

    2) Al Folio 505, Copia de Constancia membretada “Clínica Docente Los Jarales”, fechado 26/09/2011, (Marcada H) en el cual se refleja:

    Constancia.

    F.R.

    12.998.388

    Se indica reposo por 24 hr por presentar en hora de la mañana…

    II

    DE LA RATIFICACION DE DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS:

    (Reproducción Audiovisual CD marcado ½, Minuto 33:50 al 38 y del marcado 2/2 Minuto 00:00 al 03:00)

    1. ) De la Ratificación de la Documental cursante al Folio 382 (y 504), por el ciudadana: ALINSON MENDOZA: (Reproducción Audiovisual CD marcado ½, Minuto 35:45 al 35:55):

      Expuso que: Reconoce la documental que se le presento, tanto en su contenido como en su firma.

    2. ) De la Ratificación de la Documental cursante al Folio 505, por el ciudadano: D.C.: (Reproducción Audiovisual CD marcado ½, Minuto 36:55 al 37:55):

      Expuso que: Reconoce la documental que se le presento, tanto en su contenido como en su firma.

      Ahora bien, quien decide observa que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora “versa sobre aspectos inherentes al fondo del controvertido”; no obstante, el recurso interpuesto por la representación judicial de las empresas demandadas versa sobre un PUNTO PREVIO, tendente a justificar y demostrar las causas de la incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar y una apelación genérica del fallo del a quo.

      En consecuencia, es ineluctable para quien decide entrar a analizar el Punto Previo de la apelación interpuesta por la representación judicial de las empresas demandadas; de ser este ultimo declarado improcedente o desechado por este Juzgador, dado el análisis que se efectúe en las Consideraciones para Decidir del presente fallo, seria forzoso entonces para quien decide pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, en virtud de la apelación interpuesta por la actora y las demandadas, confiriendo tales recursos a este Tribunal una Jurisdicción Plena respecto a la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

      III

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      DE LA INCOMPARECENCIA DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS EMPRESAS “TRANSPORTE A.L.G., C.A.”; “Q`POLLOS, C.A.”; y, “AVICOLA LA GUASIMA, C.A.”, a la celebración de la audiencia Preliminar en fecha 26 de Septiembre de 2.011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo:

      De los Eventos Procesales:

  12. Al Folio 333, riela Acta Levantada en fecha 26 de Septiembre de 2.011, por el Juzgado a quo en la que se dejo constancia de la incomparecencia de las demandadas; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por los actores.

  13. Del Folio 350 al 351, escrito de apelación presentado en fecha 29 de Septiembre de 2.011, mediante el cual el Abogado F.R.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las demandadas, apela de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar. En este el recurrente expone:

  14. Las causas que originaron la incomparecencia de los abogados F.R. y J.R., (toda vez que el Abogado LEONARDO D`ONOFRIO falleció, todo lo cual es un hecho notorio). Señala que el abogado J.R. se encontraba en la ciudad de San C.E.C., en la discusión del Contrato Colectivo de la empresa “PRODUCTOS BALANCEADOS, C.A.” (PROBALCA), consignando documentales para demostrar tal hecho (Poder, Acta de Asamblea Extraordinaria y Constancia emanada de la Gerencia de PROBALCA)

    ii. Que el ciudadano J.R. fue notificado de la crisis hipertensiva que sufrió F.R., a las 09:00 a.m., y que aun suspendiendo la actividad de la discusión del contrato colectivo la situación de la carretera Valencia – San Carlos, en el sector La Guama no hubiese tenido la posibilidad de llegar al acto.

    iii. Que el ciudadano F.R. en virtud de la crisis hipertensiva que sufrió no pudo asistir al acto, que se encontraba en la Clínica Docente Los Arales, atendido por el medico D.C., ello según se evidencia de copia de constancia que anexa al escrito de apelación.

    iv. Consigna con el escrito de apelación las siguientes documentales:

    1. Folios 352 al 356, poder autenticado donde figuran como apoderados judiciales de la empresa: “TRANSPORTE A.L.G., C.A.”, los abogados: J.R.R., LEONARDO D`ONOFRIO MANZANO y F.R.C.. (Marcada “A”)

    2. Folios 357 al 361, poder autenticado donde figuran como apoderados judiciales de la empresa: “Q`POLLOS, C.A.”, los abogados: J.R.R., LEONARDO D`ONOFRIO MANZANO y F.R.C.. (Marcada “B”)

    3. Folios 362 al 364, poder autenticado donde figuran como apoderados judiciales de la empresa: “AVICOLA LA GUASIMA, C.A.”, los abogados: J.R.R., LEONARDO D`ONOFRIO MANZANO y F.R.C.. (Marcada “C”)

    4. Folios 365 al 374, Copia de los Estatutos Sociales de la empresa “PRODUCTOS BALANCEADOS, C.A.” (Marcada “D”)

    5. Folios 375 al 377, copia de poder otorgado por el representante legal de la empresa “PRODUCTOS BALANCEADOS, C.A.”, al abogado J.R.R.. (Marcada “E”)

    6. Folios 378 al 381, Copia de Acta Nro. 05 celebrada entre el Sindicato Soberano de Obreros de la Empresa Productos Balanceados (SISOPROBALCA) y la empresa “Productos Balanceados, C.A. (Marcada “F”)

    7. Folio 382, Copia de Constancia membretada “PROBALCA”, fechada 26 de Septiembre de 2.011, (Marcada “G”) en cuyo contenido se refleja: “Yo, ALINSON MENDOZA LOPEZ… titular de la cédula de identidad Nro. 10.325.446, actuando en mi carácter de Gerente General de la sociedad mercantil PRODUCTOS BALANCEADOS, C.A. (PROBALCA), por medio de la presente hago constar que el Dr. J.R.R., Abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.132.682, Apoderado Judicial de esta empresa, estuvo presente en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, a partir de las 8:00 a.m. el día 26 de Septiembre de 2.011, en las instalaciones de la empresa, negociando contratación colectiva, hasta la 1:00 p.m. del mismo día…”

    8. Folio 383, Copia de Constancia membretada “Clínica Docente Los Jarales”, fechado 26/09/2011, (Marcada H) en el cual se refleja:

    Constancia.

    F.R.

    12.998.388

    Se indica reposo por 24 hr por presentar en hora de la mañana…

  15. Al Folio 385, diligencia suscrita en fecha 03 de Octubre de 2.011, por el abogado F.R., mediante el cual consigna escrito de apelación tanto del acta donde se declara la presunción de la admisión de los hechos como de la decisión que dicte el Tribunal.

  16. Del Folio 386 al 395, escrito de apelación en el cual se expone entre otras cosas que:

  17. Que aún y cuando el acta levanta en fecha 26 de Septiembre de 2.011, a las 09:00 a.m. es irrecurrible, por ser de mero tramite, ello según el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto desconoce si a la fecha de presentación del escrito dicho criterio ha cambiado, a todo evento recurre del acta, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues establece “… reduciendo la sentencia a un acta…” (Consigna nuevamente copia de las documentales cursantes a los Folios 352 al 383)

  18. Al Folio 428, auto de fecha 03 de Octubre de 2.011, estampado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; mediante el cual se establece que, se cita: “…Por cuanto en el día de hoy tendría lugar la publicación del fallo en el presente juicio, es por lo que este juzgado procede a DIFERIR el pronunciamiento del mismo para el quinto (5to) día hábil siguiente del presente auto, en virtud del cúmulo de Trabajo, las Audiencias Preliminares llevadas por el Tribunal y la complejidad del expediente.”

  19. Al Folio 429 al 431, auto de fecha 10 de Octubre de 2.011, estampado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; mediante el cual declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada contra el acta de fecha 26 de Septiembre de 2.011, levantada por el referido Tribunal.

  20. Del Folio 432 al 450, Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.011, mediante el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por los actores.

  21. Al Folio 453, diligencia de fecha 13 de Octubre de 2.011, mediante la cual se interpone recurso de apelación, interpuesto por la Abogada G.G., actuando en su carácter de Apoderada judicial de los demandantes, contra la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.011.

  22. Al Folio 454, diligencia de fecha 17 de Octubre de 2.011, presentada por el abogado F.R.C., mediante la cual ratifica el contenido de la apelación interpuesta en fecha 03 de Octubre de 2.011.

  23. Folio 455, auto de fecha 19 de Octubre de 2.011, estampado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

  24. Folio 460, auto de fecha 21 de Octubre de 2.011, estampado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el que se deja sin efecto el Oficio Nro. 10.543/2011 de fecha 19 de Octubre de 2.011.

  25. Folio 461, auto de fecha 21 de Octubre de 2.011, estampado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se ordena acumular los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en la causa Nro. GP02-R-2011-000392 y escuchar ambos recursos.

  26. Folio 462, auto de fecha 24 de Octubre de 2.011, estampado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados G.G. y F.R.C. ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

    DE LA RATIFICACION DE LAS DOCUMENTALES EMANADAS DE TERCEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Del Control de la Prueba en la audiencia de apelación:

    ► Respecto al Testimonio de la ciudadana A.M., lo tacha de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que la impugna pues es una empresa que pertenece al Grupo Económico, es decir son los mismos patronos. Igualmente aduce que, impugna las documentales insertas a los folios 378 al 381, pues no existe en autos constancia de que esta reunión de discusión de Contrato Colectivo hubiere contado con la autorización de la Inspectoria del Trabajo, a los fines de ser celebrada fuera de la sede de la Inspectoria.

    Este Tribunal observa que, la tacha del testigo debe ser fundamentada por el tachante de falsedad, por lo que no es suficiente que se realice de manera pura y simple, por cuanto en aras del derecho a la defensa y del principio de igualdad procesal, la parte promovente debe conocer con certeza las razones por las cuales el testigo es tachado, para en función de ello preparar los alegatos para un eventual contradictorio.

    Igualmente, observa quien decide que el alegato de Grupo Económico expuesto por la representación Judicial de la parte actora en esta alzada no se encuentra comprendido dentro de los hechos libelados, por lo que mal puede verificarse que, la tacha realizada en los términos expuestos pueda ser declarada procedente. Respecto a las autorizaciones de la Inspectoria del Trabajo, debe considerarse que se entra frente al control probatorio de la documental emanada del tercero, por lo que mal pueden impugnarse documentales distintas a esta.

    Por otra parte, al tratarse de un testigo singular pues la mencionada ciudadana da testimonio respecto del acaecimiento de un hecho, debe quien decide otorgarle pleno valor probatorio, por cuanto es idóneo para demostrar el alegato de hecho expuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente inherente a los motivos de la incomparecencia. En consecuencia, en aplicación de las Reglas de la Sana Critica de su ratificación se desprende que queda evidenciado en autos que el abogado J.R.R., en fecha 26 de Septiembre de 2.011 se encontraba en la ciudad de San Carlos desde las 08:00 a.m. a la 01:00 p.m.

    Consecuencia de lo anterior, colige quien decide que mal pudo comparecer a la Audiencia Preliminar fijada para ese mismo día en la ciudad de Valencia a las 09:00 am. Ante el llamado de emergencia que le hiciere el Abogado F.R., a quien correspondía asistir al acto en representación de las sociedades mercantiles demandadas. Y Así se Establece.

    ► Respecto al Testimonio del ciudadano D.C.: señala que la constancia es ilegible, que no se especifica hora de entrada y salida y que si este egreso con un reposo mal puede explicarse que hubiere comparecido a la audiencia pautada para el mismo día 26/09/2011 a la 01:40 de la tarde.

    Este Tribunal observa que el testigo presentado ratifica la documental presentada y además es un testigo calificado pues respecto de sus conocimientos científicos en medicina realiza el diagnostico efectuado de acuerdo a lo percibido por el al momento en que ocurrieron los hechos narrados (Reproducción Audiovisual CD marcado 2/2 Minuto 01:50)

    Ahora bien, para quien decide de la ratificación y deposición del mencionado testigo ante las preguntas realizadas en la audiencia de apelación por la representación judicial de la parte actora, merece para quien decide valor probatorio por cuanto generan convicción respecto a los hechos de los cuales el referido medico deja constancia, todo lo cual percibe quien decide en aplicación de las reglas de la sana critica. Y Así se Establece.

    Por otra parte, es necesario señalar que la incomparecencia del abogado F.R. a la audiencia Preliminar fijada para el día 26 de Septiembre de 2.011, se debieron a causas no imputables a este devenidos de la Fuerza Mayor, por cuanto por causas ajenas a su voluntad no pudo comparecer al acto fijado para ese día a las 09:00 am. Y Así se Establece.

    A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto, respecto al “punto previo” referido por la representación judicial de las demandadas, inherentes a las causales de incomparecencia de los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles accionadas a la Audiencia Preliminar Primigenia, es oportuno traer a colación las siguientes decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    I) Sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2.005, caso: F.H. vs. Bingo Copacabana, C.A., se dejo sentado que, se cita:

    (…/…)

    Efectivamente, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula lo siguiente:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Resaltado de la Sala).

    De lo anteriormente transcrito se desprende que la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

    Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

    Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

    Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

    Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

    De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

    Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

    Ahora bien, expone el recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación intentado, lo siguiente:

    Ahora bien, el motivo del retraso para asistir a la audiencia, el día 28 de septiembre de 2004, es a consecuencia de justificados y fundados motivos debido a un caso fortuito o fuerza mayor, pues resulta que en la ciudad se venían adelantando diversos operativos de seguridad, instalándose alcabalas y puntos de control en las vías de circulación, donde se realizan revisiones de vehículos, documentos personales y de propiedad de vehículos. Y fue ese precisamente el motivo de mi retraso, ya que en la avenida España, a la altura de Batidos El Tigre, se encontraba en acción uno de los operativos mencionados, donde como aproximadamente a las 8:00 a.m., encontrándome circulando en mi vehículo para dirigirme al Tribunal, un funcionario me solicitó que me orillara a la derecha, hecho lo cual, me pidió mis documentos personales y los de mi vehículo, a lo cual accedí, expresándole que por favor no me retardara mucho porque tenía que llegar a una audiencia en el Juzgado laboral. Este funcionario, procedió a revisar primeramente los documentos que le presenté, y luego empezó a revisar las placas y seriales del carro, lo cual hizo de manera muy lenta. (omissis)

    Al parecer, el funcionario al verme tan apresurado y que una de las placas de identificación del vehículo se encuentra perdida, pensó que existía algo irregular, y me citó para el Comando de T.T. en la Avenida Marginal de Torbes, conduciéndome de inmediato a esa dependencia, no obstante que literalmente le “rogaba” para que me dejara ir, le decía que yo le dejaba el carro, y que luego de la audiencia pasaba por allí, pero no accedió. Es así como fui “conducido” a la Unidad Estatal de Vigilancia N° 61, donde previa revisión del vehículo, levantaron un Acta o Planilla de Impronta, donde dejaron constancia del extravío de la Chapa Serial de Carrocería frontal, la cual ni yo sabía que estaba ausente. Luego de verificado que los papeles estaba (sic) en regla y que las otras Chapas Serial de Carrocería se encontraban en buen estado y que efectivamente correspondían con la documentación presentada, me entregaron el vehículo y me dejaron ir (...).

    La Sala, a los fines de verificar lo argumentado por el recurrente, verifica que riela al folio 48 citación en original emanada del Comando de la Unidad Estatal C.T.V.T.T. N° 61 del Cuerpo Técnico de Transporte y T.T.d.E.T. de fecha 28 de septiembre del año 2004 (fecha ésta pautada para la celebración de la audiencia preliminar), donde efectivamente consta que a las 8:00 a.m. de ese mismo día el ciudadano J.U. fue interceptado a la altura del Módulo de Batidos, El Tigre y citado para que compareciera a las 8:30 a.m. a la “OCI del Táchira”, a propósito de la orden de investigaciones que por “pérdida de placas identificadoras” fue emitida sobre el vehículo de placas SAU16E, marca Ford, modelo Fiesta, color verde, que le pertenece según copia de registro de vehículos que riela al folio 50.

    Igualmente, consta al folio 32 poder apud acta otorgado por el ciudadano A.R.C.D., en su carácter de director presidente de la empresa Bingo Copacabana, C.A. al ciudadano J.L.U.M., como único representante judicial de la empresa demandada en la presente causa.

    Ahora bien, observa la Sala que dicha circunstancia de hecho cumple con los presupuestos o condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor y, su consecuente efecto liberatorio a la consecuencia de la incomparecencia a la audiencia preliminar, toda vez que constituye una circunstancia sobrevenida, que surgió con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación (audiencia pautada para las 9:00 a.m.), y que fue imprevisible e inevitable, visto que la representación judicial de la parte demandada se formó de manera singular y, para finalizar la causa del incumplimiento no responde a una actitud intencional propia del obligado.

    De manera que, en sujeción a las circunstancias anteriormente señaladas, se quebrantó el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, de manera que, con tal proceder, el sentenciador de alzada incurrió en la violación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se declara con lugar el presente medio de impugnación excepcional, se anula el fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, como así se dejará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.

    (…/…)

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    De manera que, en el presente caso, quedo evidenciado que la Incomparecencia a la Audiencia Preliminar fijada para el 26/09/2011 del abogado F.R. se debió a motivos de Fuerza Mayor, siendo que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por fuerza mayor, todo lo cual obedeció a una Crisis Hipertensiva –hecho imprevisible-, motivo por el cual amerito observación medica. Y Así se Establece.-

    Igualmente, es oportuno puntualizar que si bien en los poderes que corren insertos a los autos, otorgados por las empresas demandadas a los abogados co-apoderados: F.R., J.R. Y LEONARDO D`ONOFRIO. No es menos cierto que:

    1) Es un Hecho Notorio que el Abogado LEONARDO D`ONOFRIO falleció con antelación a la celebración de la Audiencia Preliminar.

    2) El Abogado J.R. se encontraba a la hora y fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar en la ciudad de San C.d.E.C., por lo que no pudo asistir al acto; y, aun y cuando este fue llamado por el abogado F.R., este no lograría llegar a la audiencia preliminar dado la distancia existente entre la ciudad de Valencia y San Carlos; y, el estado de las vías para esa fecha. Y Así se Establece.

    II) Sentencia de fecha 06 de Marzo de 2.007, caso: N.P.H. vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., se dejo sentado que, se cita:

    (…/…)

    En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

    (…/…)

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    De los Eventos Procesales, parcialmente trascritos en el presente fallo, se evidencia que, la parte demandada recurrente efectivamente interpuso el recurso de apelación en tiempo oportuno, alegando en este los motivos de la incomparecencia e incorporando a los autos en dicha oportunidad los medios probatorios tendentes a demostrar los hechos alegados como impeditivos de la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, de los dos coapoderados judiciales de las sociedades de comercio demandadas; medios probatorios constituidos por documentales emanadadas de tercero cuyo contenido y firma fueron ratificados ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

    En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la apelación formulada por la representación judicial de la accionada en lo que refiere al Punto Previo del Recurso, resultando así procedente el pedimento de la accionada inherente a la reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia; en consecuencia, resulta inoficioso conocer de los aspectos de los recursos de apelación de las partes que versan sobre el fondo del asunto debatido. Y Así se Establece.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Dada las características de los recursos de apelación interpuestos por las partes, y por cuanto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, versa en un “Punto Previo” inherente a los motivos de la incomparecencia de los apoderados judiciales de las empresas demandadas a la audiencia preliminar, celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2.011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo declara CON LUGAR la apelación de la parte accionada en este sentido; en consecuencia, resulta inoficioso conocer de los aspectos de los recursos de apelación de las partes que versan sobre el fondo del asunto debatido.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp. Nro. GP02-R-2011-000392.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR