Decisión nº WP01-P-2007-001745 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 09 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001745

ASUNTO : WP01-P-2007-001745

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el DRA. A.C.M., en su carácter de Defensora Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta y requiere, “…en vista del cúmulo de diligencias que se han practicado, solicito muy respetuosamente la IMPOSICION DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSAS, al hoy imputado DIAZ VALLEJO P.R., titular de la cedula de identidad N° 7.999.989, nacida en fecha 27-05-1969, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio seguridad, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, residenciada en Los Corales, edificio Marejada, piso 6, apartamento s/n, calle 17, por la Iglesia de los Corales, estado Vargas, hijo de P.D. (v) y E.V., en dicho escrito señala que para su defendido la medida cautelar establecida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la presentación de fiadores, es de imposible cumplimiento ya que desde la Audiencia para oír al Imputado hasta la fecha no ha comparecido ni familiares ni amigos que se haga cargo de dicha fianza, por lo que se puede deducir que por sus bajos recursos económicos va ser imposible satisfacer dicha medida y para corroborar lo peticionado esta defensa consigna declaración de pobreza, la cual va acompañada con fotografías de la vivienda, donde se puede apreciar las condiciones de vida en la que vive mi defendido y su familia, aunado a ello se pudo constatar que entrevista sostenida tanto con mi patrocinado, como con su familia se aprecia que los mismos no tienen entre sus amistades personas que devenguen un sueldo equivalente al solicitado en la Audiencia para Oír al Imputado por este Tribunal, así mismo consta en la presente causa INFORME SOCIAL, emanado de la Coordinación de Programas Sociales de la Gobernación del estado Vargas, del cual se desprende que dicha familia es de bajos recursos y que vive en estado de pobreza, por lo que muy respetuosamente le solicito que le sea impuesta solo la medida cautelar contemplada en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal …”

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 15 de Septiembre del año 2007, se realizo Audiencia para oír al imputado, en la cual fue Decretada las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, establece artículo 264 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…”. En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano DIAZ VALLEJO P.R., pesa las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, luego de analizar lo manifestado por la Defensora Público, quien señaló que el hoy imputado y su familia no tienen recursos económicos, ya que los mismos según informe Social emitido por la Coordinación de Programas Sociales de la Gobernación del estado Vargas la cual menciona que dicha familia vive en situación de pobreza, ya que desde la Audiencia para oír al Imputado hasta la fecha no ha comparecido ni familiares ni amigos que se hagan cargo de dicha fianza, por lo que se puede deducir que por sus bajos recursos económicos va ser imposible satisfacer dicha medida, en virtud de lo antes mencionado hace ver a este Juzgador que a todas luces han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, su mantenimiento resulta a todas luces desproporcionado en relación a la gravedad del delito y su sanción probable, y como quiera que, la ley adjetiva penal establece como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, al haber variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la imposición de tal medida, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, acordar imponer al mismo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con la imposición de la medida cautelar antes mencionada se pueden satisfacer las resultas del proceso, en tal sentido, el imputado deberá presentarse cada ocho días por ante las oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la victima. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la medida cautelar contemplada en el ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Juzgado al ciudadano DIAZ VALLEJO P.R., titular de la cedula de identidad N° 7.999.989, nacida en fecha 27-05-1969, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio seguridad, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, residenciada en Los Corales, edificio Marejada, piso 6, apartamento s/n, calle 17, por la Iglesia de los Corales, estado Vargas, hijo de P.D. (v) y E.V. y en su lugar le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem.

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Público.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4

ABG. J.E.D.R..

LA SECRETARIA

ABG. JEANY CAMACARO.

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