Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteDaniel Roman
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 06 de Marzo de 2014.

203° y 155°

Nº DE EXPEDIENTE

UH11-L-2013-000299

PARTE DEMANDANTE

J.L.D.Z.

ABOGADOS APODERADOS Abgdos. J.M. y S.C.- I.P.S.A Nº 67.287 y Nº 163.249, respectivamente.

PARTE DEMANDADA La Empresa Mercantil: VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO. C.A (VIBARCA)

REPRESENTANTE LEGAL Ciudadano: R.D.B., titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.269.675.

MOTIVO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Prolongación de la Audiencia Preliminar y dar inicio al p.d.C. y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS LABORALES, incoada por el ciudadano: J.L.D.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.706.368; representado por los Abogados: J.M. y S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.557.589 y V-7.591.127 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.287 y Nº 163.249, respectivamente; en CONTRA de la Empresa Mercantil VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO. C.A (VIBARCA) representada por el Ciudadano: R.D.B., titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.269.675. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato y se deja expresa constancia de que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona del trabajador reclamante: J.L.D.Z.; así como sus Apoderados Judiciales, Abogados: J.M. y S.C., arriba suficientemente identificados y cuya representación consta suficientemente en autos. Igualmente se deja expresa constancia que la parte demandada, la empresa mercantil: VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO. C.A (VIBARCA); se encuentran presentes en la persona de su Apoderada Judicial, abogada: M.S.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.899.145 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.378; representación que igualmente consta suficientemente en autos. Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado D.A.R.C., Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada: M.S.E.R.; carácter este que emerge de autos; quien expone: En aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso innecesario y en vista de la mediación del Ciudadano Juez, es por ello que ofrezco para pagar al trabajador accionante, la suma total de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.30.000,00); suma esta que comprende la diferencia de la suma total de los conceptos demandados de conformidad con la Ley y que efectivamente es lo único que realmente se le adeuda al trabajador reclamante y que el reconoce expresamente que es lo único que se le adeuda por haber recibido adelantos. Esta suma será cancelada al demandante, en un (01) solo pago, en este acto y mediante Cheque del Banco Mercantil No: 06120169, a nombre del trabajador reclamante y por la suma arriba señalada y cuya fotocopia se anexa para que forme parte de la presente acta. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante ciudadano: J.L.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-6.706.368, quien estando asistido por sus Apoderados Judiciales, Abogados: J.M. y S.C., suficientemente identificados en autos; expone: “Acepto y estoy conforme con el pago hecho por la representación de la parte demandada en este acto, declarando que con la total cancelación de la suma total TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.30.000,00); en la forma arriba indicada, nada tengo que reclamar a la parte demandada; la Empresa Mercantil VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO. C.A (VIBARCA) representada por el Ciudadano: R.D.B., titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.269.675; por este ni por ningún otro concepto”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal se sirva homologar la presente transacción, de por terminado el juicio y ordene el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento total de lo acordado. Así mismo, solicitamos del ciudadano juez, la devolución de los medios de prueba consignados en la oportunidad legal correspondiente. En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los medios de prueba consignados en la oportunidad legal correspondiente, constante de: Un (01) folio útil con veinticuatro (24) anexos; los medios de prueba de la parte actora y de: dos (02) folios útiles con doscientos (200) anexos; los medios de prueba de la parte demandada; los cuales las partes reciben conforme en este acto. TERCERO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena el cierre y archivo del expediente. PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 11:00 a.m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-

DIOS Y FEDERACION

El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,

Abg. D.R.C.

El Actor

Los Abogados Apoderados del Actor

La Abogada Apoderada de la Demandada

La Secretaria

Abgda. GRECIA VERASTEGUI ALVAREZ

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