Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Martínez Gago
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-M-2004-000301

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, propuesta por el Dr. G.S.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.731, procediendo en su caracter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "UNITED GOEDECKE SERVICES INC.", constituida según las Leyes del Estado de Delaware de los Estados Unidos de América, según certificado de autenticación N° 9917236 y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuelaen fecha 02 de Noviembre de 1999, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 11, Tomo 65-A, de los Libros respectivos, y posteriormente cambiado su domicilio para la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 19 de Septiembre de 2001, bajo el N° 19, Tomo 26-A, caracter tal que consta de Instrumento poder otorgado el 01 de Abril de 2004 por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual quedó anotado bajo el N° 52, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en contra de la sociedad mercantil "SUMECON SERVICIOS, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Julio de 1.993, bajo el N° 18, Tomo A-56, este Tribunal le da entrada y a los fines de su admisión o no hace las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal, de la revisión minuciosa del libelo de la demanda y sus recaudos consignados, que la parte actora anexó con la demanda una serie de Proformas de Facturas, para que apercibida de ejecución y con sujeción a la mécanica del Procedimiento de Intimación, contenido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, convenga a pagar la parte demandada sociedad mercantil "SUMECON SERVICIOS C.A.", a la parte actora. Ahora bien, observa además este Tribunal, que el Artículo 9 del Código de Comercio, establece: "Las costumbres mercantiles suplen el silencio e la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo, que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio", siendo costumbre en el ambito comercial, que las facturas proformas son cotizaciones para la venta de un bien o la prestación de algún servicio y no una facturas que llene los requisitos del Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Además observa, que el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, indica: "Son pruebas escritas suficientes ..., las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables", por lo tanto las facturas proformas anexadas al libelo no llena los requisitos exigidos por el antes artículo transcrito, por no ser éstas líquidas y exigibles, tal y como lo requiere el Artículo 640 ejusdem. Así se declara.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la ADMISION de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El Juez Temporal,

Abog.A.R.M.

La Secretaria

Dra. María Renzulli Dávila.

ARM/lorena.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR