Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 24 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000964

ASUNTO : IP11-P-2014-000964

AUTO ACORDANDO MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.D.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): U.E.C.G., P.L.R.A. y A.J.C.N.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.N.

En el día de hoy, 11 de Febrero de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos U.E.C.G., P.L.R.A. y A.J.C.N., efectuado por Funcionarios de la Policía del estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. Y.D., en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, y finalmente los imputados U.E.C.G., P.L.R.A. y A.J.C.N.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: U.E.C.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.098.865 de 48 años de edad, estado civil casada, de ocupación peluquera, natural de Tucaras estado Falcón, fecha de nacimiento 04-15-1965, Domiciliario: Población de Villa Marina, vía el Pico, casa Nº 01 de color naranja con rejas de color blancas, Municipio Los Taques estado Falcón. El segundo se identifico de la siguiente manera P.L.R.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.609.324 de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación pescador, natural de Villa Marina estado Falcón, fecha de nacimiento 12-04-1984, Domiciliario: Población de Villa Marina, vía el Pico, casa Nº 01 de color naranja con rejas de color blancas, Municipio Los Taques estado Falcón. . El tercero de identifico de la siguiente manera A.J.C.N., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.817.245 de 39 años de edad, estado civil soltero, de ocupación soldador natural de Puerto Cabello estado Carabobo, fecha de nacimiento 04-02-1975, Domiciliario: Población de Villa Marina, vía el Pico, casa Nº 01 de color naranja con rejas de color blancas, Municipio Los Taques estado Falcón. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a los imputados si tenían defensor de confianza que los asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron de manera individual que si. De conformidad con lo previsto en el artículo 139 del COPP, designan como su defensor de confianza al ciudadano ABG. R.N., Titular de la Cedula de Identidad Nº: 7525458, Inpreabogado Nº: 26355, con domicilio procesal en Av. J.L., Esquina con Calle Girardot, edificio los Olivares 02, piso 01 oficina 05, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley y acepto el cargo de defensor de confianza. Se deja constancia que se facilito la causa para imponerse de las actas procesales y conversar con su defendidos. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. Y.D., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), Toda vez que al momento de realizar el procedimiento los funcionarios policiales dejan constancia en el acta que al ingresar al inmueble encontraron el épico de la sala de la vivienda la cantidad de 05 envoltorios de material sintético de color azul de cocaína, posterior a ello en el mismos cubículo se incauto un envase de material sintético contentivo de 20 envoltorios de la misma sustancia así como la cantidad de 790 bolívares en efectivo ubicados al lado de los envoltorios y que en la cocina se colecto una pesa digital, una caja de fósforo y diversos recortes de material sintético, lo que hace presumir a esta representación fiscal que en dicho inmueble la conducta que se desplegaba era la de venta o distribución de sustancia estupefacientes de conformidad con la sentencia de sala de casación penal de fecha 28 de Marzo del año 2000 en el expediente Nº C99-098 donde se indica que no se puede solo apreciar el peso de la sustancia para imputar, sino todo los elementos que se utilizar y en este procedimiento una pesa y otros elementos como el material sintético y el dinero colectado; es por lo que se coloca a disposición a los ciudadanos U.E.C.G., P.L.R.A. y A.J.C.N., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en relación al articulo 163 ordinal 7 ejusdem. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 242 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal, consistente en el arresto domiciliario, toda vez que los ciudadanos no tienen conducta predelictual y si bien es cierto la imputación se hace por el delito de distribución no es menos cierto que el peso de la sustancia incautada corresponden a muestra Nº 01 (0,5) gramos de cocaína y muestra Nº 2 (1,2) gramos de cocaína, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; así como en base al criterio jurisprudencia de sentencia 875 de fecha 26-06-2012, de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, de igual forma invoco a todo evento la sentencia de ala constitucional Nº 280 de fecha 23-02-2007, sobre la cual se ordena a los tribunales de la republica la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875, de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. De solicita en este acto el aseguramiento de los bienes e inmuebles incautados de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el articulo 193 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE SI DESEAN DECLARAR. Oído lo manifestado por los ciudadanos y de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del COPP, se ordena retirar a dos de los ciudadanos y pasa al estrado la ciudadana U.E.C.G.; quien manifestó “En el momento que ellos llegaron yo estaba adentro de la `peluquería ellos llegaron tumbando la puerta y agarraron un menor de edad y lo esposaron y me volvieron un desastre la peluquería y lo vi a ellos tirados en el piso y de los demás no se mas nada yo todo los días me quedo hasta las ocho o nueves. Es todo” Seguidamente se concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar preguntas a la imputada. P= Quien es la propietaria de la casa R= Yo P= Con cuantas personas viven en la casa R= Mi hijo mi pareja y mi sobrino P= Puede dar los nombres de las personas R= Mi hijo L.A.V.C.; mi pareja P.L. y mi sobrino Jovanny P= Desde hace cuando vive con su pareja R= Con mi pareja tengo seis meses P= Usted conoce al señor Arquímedes R= Es mi sobrino P= El vive allí R= Si P= En que habitación vive usted en el casa R= En el primer cuarto P= En el otro cuarto R= Mi hijo y a veces paso la colchoneta a la peluquería P= Al momento que llegan los funcionarios a que hora era R= Como de 8 a 9 de la noche P= La porta chequera que se incauto a la sala de quien era con 790 bolívares de color negra R= Si es larga es de mi pareja P= A usted le incautaron algo R= Bueno no consigo mis prendas el dinero de la peluquería todo lo volvieron un desastre P= Usted lo ha manifestado que el señor consume usted llego a observar los envoltorios que incautaron allí R= No me la paso en la peluquería P= Usted llego a ver a personas civiles cuando ingresan a su casa R= No. no mas preguntas. Seguidamente se concede la palabra al Defensor Privado ABG. R.N., a los fines de realizar preguntas a la imputada. P= Usted acaba de manifestar puros funcionarios policiales no había nadie de civil o un testigo R= De fuera no P= Ellos presentaron una orden de allanamiento R= No nada, P= Usted no tiene antecedentes R= No. Seguidamente pasa al estrado el ciudadano P.L.R.A., quien manifestó “Lo que vengo a aclarar yo solo consumidor me pueden hacer los exámenes que ustedes quieran mas nada. Seguidamente se concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar preguntas al imputado P= Que tipo de drogas consume R= De las dos perico cuando estoy tomando P= Desde hace cuanto consume R= Desde hace 7 años P= En el momento que lo aprenden tenia sustancia R= No P= Con quien se encontraba usted R= Estábamos nosotros con el otro muchacho en la casa viendo película ella no estaba P= Usted reside en donde R= Villa marina en la casa donde fue el allanamiento P= Usted a estado detenido R= No P= En el procedimiento se incauto una porta chequera R= Le pertenece a la peluquería de ella P= A usted le quitaron algún objeto R= Un reloj P= Tiene problemas con funcionarios R= No P= A que se dedica R= Soy pescador P= A que se dedica Arquímedes R= Soldador P= Que vinculo tiene Ursula R= Vivimos juntos desde hace 6 meses. Se deja constancia que la defensa no desea realizar preguntas. Seguidamente pasa al estrado el ciudadano A.J.C.N., quien manifestó “ Bueno estábamos en la casa llegaron los efectivos de grosero que no le viera nos la cara traían un menor de edad y con la bota le daban en la cara y le preguntábamos que pasaba ellos no decían y le preguntábamos que si tenia una orden y nos decían lo que consiguieron allí era solo nosotros nunca salimos corriendo solo estábamos viendo una película y a la ciudadana fiscal yo trabajo que me permita trabajar y luego me recojo para no quedar mal con los clientes. Es todo” Seguidamente se concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar preguntas al imputado P= Donde trabaja usted R= Trabajo por mi cuanta en el hoyito P= Donde vive usted R= En Villa Marina y cuando puedo voy a la casa de mi tía y de allí trabajando P= En que casa duermo cuando el local no esta alquilado duermo allí P= Usted es consumidor R= Si P= Cuanto tiempo tiene R= Varios años P= Al momento de la detención se encontraba R= en la residencia P= En que lugar R= En la sala P= Cuando usted se encontraron tenia sustancia R= Si P= Cuantos envoltorios R= Como 25 P= Donde estaba ubicados R= En la sala P= Recuerda de que sustancia R= Golpeado P= A usted le incautaron algún objeto personas R= Teléfono P= Son suyos R= Si los míos me lo quedaron en los taques P= Cuando llegaron los funcionarios donde estaba Ursula R= Estaba trabajando en la peluquería P= el señor pedro R= estaba viendo la película P= Cuando llegaron lo funcionarios logro observar si habían civiles R= Ellos nos tenia boca abajo. Se deja constancia que la defensa no desea realizar preguntas Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. R.N., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Estaba revisando el ultimo maximario donde hay una resolución el Tribunal Supremo de Justicia que me sorprendió que existe una sentencia que permite hasta 08 gramos de cocaína y además por practica forense y en virtud del plan cayapa se otorgan de cantidades y que pudiera ser distribuidos le permiten trabajar y de verdad eso existe, ese tipo de beneficios pero conforme a la resoluciones Ministerio se obtiene beneficios, ciudadano Juez con un peso de 1,8 en cuanto la fiscal del Ministerio Publico realizo una pregunta al ciudadano Pedro le pregunto que hacia con la pesa indicando que la persona que le debe la dejo allí, ciudadano Juez ellos manifestaron que eran consumidores y quieren someterse a los exámenes en cuanto al señor Pedro y Arquímedes puede seguir trabajando y no frustrase con una detención domiciliaria y en cuanto a la ciudadano U.e. no se declara consumidora porque no lo hace y ella me manifestó que si tenia quedar detenida lo hacia pero ella no consume; ahora ciudadano Juez si hablamos de distribuidores son bien chimbos por 1.5 y en cuanto al dinero cualquier persona tienen dinero en su vivienda y claro ellos son consumidores por lo que pude conseguir algún indicio de la sustancia. Ciudadano Juez solicito a los fines de no coartarle el derecho de su trabajo a los ciudadanos Pedro y Arquímedes se otorgar una presentaciones periódicas por cuanto se le hace un mayor daño a someterlos a un arresto y no permitirles trabajar. De igual manera solicito copias certificadas de la presente causa penal. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración de los ciudadanos y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados U.E.C.G., P.L.R.A. y A.J.C.N., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en relación al articulo 163 ordinal 7 ejusdem. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal, consistente en arresto domiciliario en la siguiente dirección: Población de Villa Marina, vía el Pico, casa Nº 01 de color naranja con rejas de color blancas, Municipio Los Taques estado Falcón. Oficiase al Comandante de la Zona Policial Nº2 a los fines de realizar rondan periódicas a los ciudadanos. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de una medida cautelar de presentaciones de los ciudadanos U.E.C.G., P.L.R.A. y A.J.C.N.. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem CUARTO: Se acuerda en este acto el aseguramiento de los bienes e inmuebles incautados de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el articulo 193 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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