Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1304

En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN, accionara el ciudadano J.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.233.683, con domicilio en San C.d.E.T., representado por los abogados E.C.F.P. y N.W.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.351.127 y V-9.466.898 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números 83.127 y 53.375 en su orden y de este mismo domicilio, en contra del ciudadano R.E.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.523.025, domiciliado en San C.d.E.T., representado por el abogado E.A.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-1.617.748 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.468, domiciliado en San C.d.E.T.; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo de las apelaciones que ejerciera el demandado R.E.A.G. asistido por el abogado A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-198.757, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.571 y de este domicilio, en fecha 20 de diciembre de 2005 contra las decisiones dictadas el 24 de octubre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la primera contra la decisión que corre a los folios 107 al 114 del cuaderno de tacha, la cual declaró sin lugar la tacha propuesta por la parte demandada y la condenó en costas de la incidencia; y la segunda, contra la decisión que corre a los folios 42 al 49 del juicio principal de intimación, la cual declaró con lugar la demanda, condenando al demandado R.E.A.G. a pagar al demandante J.D.S. las siguientes cantidades: 1.) La suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo) por concepto del capital de la letra; 2.) La suma de quinientos sesenta y siete mil seiscientos setenta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 567.671,23) por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el dieciséis de diciembre de 1999 (16/12/1999) al treinta de julio de dos mil uno (30/07/2001); 3.) Los intereses de mora producidos por el capital de la letra vencida a partir del día 01 de agosto de 2001 hasta que quede firme la sentencia, calculados al interés del cinco por ciento (5%) anual, a través de experticia complementaria del fallo que se hará luego de quedar la sentencia definitivamente firme si ello fuera necesario; ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, y como punto de partida, la fecha de vencimiento de las letras de cambio, hasta la fecha de realización de la experticia; y condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

El 13 de septiembre de 2001 es recibido por Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda presentado por el ciudadano J.D.S. asistido por el abogado E.C.F.P., en contra del ciudadano R.E.A.G.. A los folios 5 al 7 corren los recaudos anexos al libelo de demanda.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2001 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada e inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda, ordenando la intimación del demandado y decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, acordando el desglose del instrumento cambiario y guardarlo en la caja de seguridad de ese Tribunal, dejando en su lugar copia fotostática certificada, formándose el respectivo cuaderno separado de medidas (folios 9 y 10).

El 29 de noviembre de 2001 el demandado asistido de abogado consigna escrito mediante el cual se opone al decreto de intimación (folio 13).

En fecha 07 de diciembre de 2001 la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda junto con un recaudo anexo (folios 14 al 17). En la misma fecha le confirió poder apud acta al abogado E.A.A.B. (folios 18 al 20).

El 19 de diciembre de 2001 el demandante le confirió poder apud acta E.C.F.P. y N.W.G.H. (folios 21 y 22).

En fecha 19 de diciembre de 2001 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas (folio 26). El demandado en fecha 17 de enero de 2002 consigna escrito de promoción de pruebas (folio 27). Por auto del 25 de enero de 2002 se admitieron las pruebas promovidas, salvo la de cotejo que fuera promovida por la parte actora (folio 29).

El 23 de abril de 2002 el demandado consignó escrito de Informes (folios 30 al 34).

El 24 de octubre de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó la decisión apelada y relacionada ab initio que declaró con lugar la demanda interpuesta (folio 42 al 49).

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2005 el demandado ejerció el recurso de apelación (folio 50), ratificado el 20 de diciembre de 2005 (folios 53 al 55), el cual es oído en ambos efectos por auto de fecha 19 de enero de 2006 (folio 57), siendo remitido el original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal el 20 de febrero de 2006 recibe el expediente, le da entrada e inventario bajo el Nº 1304 y el curso de ley correspondiente (folio 62). La parte demandada y apelante en fecha 27 de marzo de 2006 asistida de abogado consigna escrito de Informes (folios 63 al 70).

En la misma fecha 24 de octubre de 2005 en el cuaderno separado de tacha se dictó la decisión que declaró sin lugar la tacha propuesta y que también fue apelada (folios 107 al 114). En dicho cuaderno separado consta escrito por el cual el demandado propuso la tacha (folio 5 y 6); escrito de la parte actora por el cual contesta la tacha (folios 7 y 8); auto del 11 de enero de 2002 por el cual se ordena se forme el cuaderno de tacha incidental (folio 9); auto del 24 de febrero de 2003 por el cual se admiten las pruebas promovidas por el actor (folio 21); escrito del 25 de abril de 2003 de promoción de pruebas del demandado tachante (folios 22 y 23); auto del 25 de abril de 2003 por el cual se admiten las pruebas promovidas por el tachante (folio 24); declaración de los testigos M.A.D.S. e I.C.V. (folios 25 al 30); escrito de la parte demandada promoviendo prueba de exhibición de documento (folio 35); declaración del testigo N.A.Q.C. (folios 37 al 39); apelación del apoderado actor respecto de los autos de fechas 25 y 28 de abril de 2003, oídas dichas apelaciones por auto del 6 de mayo de 2003 (folio 46); decisión de alzada de fecha 22 de agosto de 2003 que declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el auto del 25 de abril de 2003 que admitió la prueba de experticia, y revocó el auto del 28 de abril de 2003 que admitió la prueba de exhibición de documento ( folios 89 al 95); abocamiento de nueva Juez el 21 de septiembre de 2005; decisión del 24 de octubre de 2005, cuya apelación conoce este Tribunal Superior la cual ya fue relacionada (folios 107 al 114); diligencia de apelación del 20 de diciembre de 2005 (folios 115 al 117), oída la misma en ambos efectos por auto de 19 de enero de 2006.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de este Tribunal Superior se corresponde con las apelaciones de fecha 20 de diciembre de 2005 interpuestas por el demandado asistido de abogado contra dos (2) decisiones dictadas por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ambas de fecha 24 de octubre de 2005, la primera resolviendo la incidencia de tacha, y la segunda resolviendo la litis que embaraza el juicio principal, como ya fue relacionado ab initio. En tal sentido, procede de seguidas esta sentenciadora a resolver las apelaciones interpuestas en el orden indicado.

SENTENCIA APELADA EN LA INCIDENCIA DE TACHA

El apelante en sus informes por ante esta Alzada adujo:

“ 1) Me voy a permitir ciudadana juez referirme en principio al juicio y sentencia incidental de la tacha de documento (letra de cambio), que se propuso en la contestación de la demanda del juicio principal; incidencia de tacha que fue formalizada y procesada en cuaderno separado como ya se dijo(...)

2) En fecha 21 de septiembre de 2005, la jueza temporal abogada D.B.C.Q. se avocó (sic) al conocimiento de la tacha y dispuso la notificación de las partes del avocamiento (sic). Esta circunstancia procesal de la incidencia, la cual insistí en apelar el 24 de octubre de 2005, es de carácter extemporánea pues se pronunció antes de haber cumplido los términos procesales del avocamiento (sic). Veamos por qué: El 13 de octubre de 2005, se notificó la parte demandante de esa tacha, o sea, mi persona, luego, los diez días consecutivos fijados en la boleta de notificación, vencieron el 23 de octubre del año 2005 (domingo), y empezó a correr el término de tres días más que vencieron el 27 de octubre día jueves. Como se comprende la sentencia fue dictada el día 24 de octubre de 2005, lo que significa que se dictó cuatro días antes de vencerse el término fijado en la notificación del avocamiento, para que se reanudara la causa al estado en que se encontraba. Al efecto, esa sentencia de tacha del documento es extemporánea a todas luces, y como consecuencia, nula (...).

Sobre este aspecto en sentencia N° 1521 Exp. N° 06-0526 de fecha 8 de agosto de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejó sentado lo siguiente:

Sin embargo, como se observa, la afirmación anterior se ve atemperada por la exigencia de que no basta que la parte afirme que por falta de notificación, se le violó su derecho a controlar la capacidad subjetiva del Juez, sino que debe indicar en cuál de las causales se encuentra incurso el Juez avocado (sic). Es decir, resultará suficiente con que la parte supuestamente agraviada enumere las causales de recusación en que pudiera eventualmente estar incurso el Juez para la declaratoria de la lesión constitucional, pues en criterio de Sala “…no le compete al Juez Constitucional verificar si en el proceso donde se produjo el fallo accionado, efectivamente, se configuraron o no las causales de recusación, previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.

En el caso en concreto, observa esta Sala que la parte accionante, aun cuando afirmó que la falta de notificación del abocamiento del Juez le impidió hacer uso de su derecho a recusar al nuevo Juez, no indicó la causal específica en la que el nuevo Juez designado estaría incurso, supuesto este necesario para considerar que efectivamente se estaba frente a una violación de su garantía constitucional para controlar la capacidad subjetiva del juzgador.

En atención al criterio expuesto al cual se afilia esta Juzgadora, no puede pretender el apelante argüir que se le “violó el derecho de ejercer cualquier defensa que le pudiera corresponder”, ya que lo único procedente luego de la notificación de las partes era la recusación del Juez conforme lo pautado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo indicado el apelante causal específica de recusación en la que pudiere estar incursa la sentenciadora del a quo, la aducida extemporaneidad de la sentencia apelada no puede prosperar, ya que daría lugar a una reposición a todas luces inútil en razón de que el apelante no indicó razones o motivos suficientes para recusar a la Juez, Y ASÍ SE DECIDE.

Además expuso el apelante:

3) Afortunadamente en el momento de apelar de la sentencia, pedí al Tribunal que remitiera al Superior la letra original con la finalidad de que usted ciudadana juez la analice y observe(...).

Si observamos objetivamente que en la letra original, hay un cinco en letras y en guarismo tachados, éste sería el texto original al cual ya estaría sometido, pero, al reverso de la letra hay un guarismo de un millón, es de entender así, que esa no es una letra de cambio, no es un valor de título ejecutivo porque está alterándose con la misma letra, las condiciones del artículo 410 del Código de Comercio y por lo tanto no vale como letra de cambio al aplicarle el 411 ejusdem. Solicito que la ciudadana juez aplique tal consecuencia jurídica.”

El artículo 410 del Código de Comercio establece:

Art. 410: La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º Lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).

Por su parte el artículo 411 del Código de Comercio es del tenor siguiente:

Art. 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Vistas las normas anteriores y revisada la letra de cambio original corriente al folio 56 y confrontada con la copia fotostática certificada corriente al folio 5 de este expediente, se constata que ambas son de un mismo tenor, y que la letra de cambio instrumento fundamental de esta acción contiene todas las menciones necesarias e indispensables para la existencia y validez del título a que se refiere el Código de Comercio, a saber: 1) Aunque no contiene la denominación “letra de cambio” si tiene la indicación expresa “a la orden” (artículo 411 Cód. Com); 2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada, con identidad en letras y guarismos (artículo 410 Cód. Com); 3) La fecha de emisión 18-02-1999 (artículo 410 Cód. Com); 4) La fecha de vencimiento, se trata de una letra de cambio a día fijo, ya que contiene el día, mes y año respectivo en que la letra de cambio debió ser pagada: El 15 de diciembre de 1999 (artículo 410 Cód. Com); 5) El lugar de emisión: San Cristóbal (artículo 410 Cód. Com); 6) Se reputa como lugar de pago y domicilio del librado el que se designa al lado del nombre de éste: R.E.A.G.. Barrio Sucre Calle 05 Casa No. 12 San Cristóbal, Estado Táchira (artículo 411 Cód Com); 7) El nombre del que debe pagar: R.E.A.G. (artículo 410 Cód. Com); 8) El nombre del beneficiario: J.D.S. (artículo 410 Cód. Com); 9) La firma del que gira la letra: ATENTO (S) ... Y AMIGO (S) Firma ilegible (artículo 410 Cód. Com.) Además aparece que el librado aceptó pagar la letra a su vencimiento estampando su firma y cédula de identidad en la misma fecha de emisión 18-02-99.

Es cierto que en la letra original y en la copia certificada se aprecia un cinco en letra y en guarismos tachados, los cuales se corresponden con la foliatura hecha por el órgano jurisdiccional a fin de mantener el orden cronológico de las actuaciones contenidas en el expediente que en nada altera el contenido del instrumento cambiario. También es cierto que al reverso o dorso de la letra original aparece escrita la cifra 1.000.000. Al respecto cabe indicar que el reverso de la letra básicamente se reserva para los endosos del título a tenor del artículo 421 del Código de Comercio; también puede utilizarse para suscribir que la obligación ha sido cancelada; por lo que la mencionada cifra en nada altera el contenido del título que como ya fue expuesto suficientemente, contiene todos los elementos de ley para valer como tal letra de cambio. Ello así, en criterio de esta operadora de justicia, luego de las consideraciones anteriores, no ha lugar a tal alegato del apelante, Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, con relación a la apelación sobre la decisión que resolvió la tacha indicó el apelante:

4) Además, en la decisión objeto de mi apelación, no lo hizo con arreglo a la pretensión aducida por el demandante y a las defensas opuestas por mí, y por ello da como consecuencia que la sentencia es nula de conformidad con el artículo 244 del Código Adjetivo. Solicito que usted ciudadana juez, repare siguiendo el dogma del Código, la parte motiva de la sentencia y se dará cuenta de que no valoró en sus efectos el resultado de la tacha conforme a la sentencia del Juzgado Superior al respecto, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandante ciudadano J.D.S., sino que consideró que el tachante, o sea, R.E.A.G., no había sustentado sus argumentos para fundamentar la tacha propuesta. Creo que esta interpretación no se ajusta al espíritu y razón de la sentencia del Juzgado Superior al respecto.

El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Art. 244: Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

.

El artículo 243 ejusdem indica las determinaciones que debe contener toda sentencia:

Art. 243: Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Vista la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de octubre de 2005 corriente a los folios 107 al 114 del cuaderno continente de la Incidencia de Tacha, y revisada asimismo la sentencia de segunda instancia corriente a los folios 89 al 95 del referido cuaderno contentivo de la incidencia; observa en primer término esta juzgadora que no es cierto lo expuesto por el apelante sobre que la alzada correspondiente en su oportunidad “declaró sin lugar la apelación del demandante”, ya que en el dispositivo de tal sentencia, específicamente al folio 93 del Cuaderno de Tacha, se lee textualmente que “se declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación del demandante”. Por lo demás, la sentencia apelada del 24 de octubre de 2005, no contraría en nada la decisión de la alzada de fecha 22 de agosto de 2003 y menos aún quebranta el artículo 244 de nuestra Ley Civil Adjetiva, ya que no le faltan las determinaciones indicadas en el artículo 243 ejusdem, no absolvió la instancia, no es contradictoria ni condicional, ni contiene ultrapetita.

En criterio de esta sentenciadora tejido al hilo de las precedentes consideraciones es sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión que resolvió la tacha, Y ASI SE DECLARA.

SENTENCIA APELADA EN EL JUICIO PRINCIPAL DE INTIMACIÓN

El apelante en sus informes por ante esta Alzada arguyó :

“En la oportunidad de la contestación de la demanda se rechazó tanto en los hechos como en el derecho; que no es cierto que deba esa suma de dinero que se ha constituido practica (sic) usual hacer firmar letras de cambio en blanco que hizo un primer pago de quinientos mil bolívares quedando pendiente la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, los cuales fueron pagados el 24 de octubre de 2000 la cantidad de un millón de bolívares y el 24 de noviembre la cantidad de quinientos mil bolívares. Que cuando hizo el primer pago por la diferencia firmó una letra en blanco que fue objeto de tacha como antes arriba se expresó primeramente en este escrito.

La sentencia señala las pruebas del demandante y del demandado, los informes de la parte demandada. Y también conforme al Capítulo II se la (sic) sentencia la parte motiva. Es muy interesante en esta oportunidad señalar que en la parte motiva en referencia la sentenciadora considera que la letra de cambio arriba criticada se había ajustado a los extremos previstos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Hace referencia a la copia simple del documento privado folio 17 manifestando que carece de valor probatorio; que ha debido de producirse en original y que al tratarse de los instrumentos a que hace referencia al artículo 429 del C.P.C, no puede servir como medio de prueba.

Y concluye en la parte motiva la sentencia que el instrumento cambiario presentado goza del carácter de literalidad.

El apelante expone que en su contestación rechazó la demanda, ya que a su decir no adeuda la cantidad intimada, por cuanto se trata de una letra de cambio que firmó en blanco.

Habiéndose resuelto previamente en esta misma sentencia como sin lugar la tacha intentada por la parte demandada, se dan por reproducidos todos los aspectos argumentos que llevaron a esta juzgadora concluir que la cambial tachada cumple con todos los requisitos legales que hacen valer el instrumento como tal letra de cambio.

En cuanto al instrumento privado corriente al folio 17 el mismo no puede ser considerado como instrumento privado emanado de la parte ni de tercero, ya que dicha fotocopia no aparece suscrita o firmada por persona alguna, por lo que carece de todo valor probatorio, Y ASÍ SE DECLARA.

Continúa el apelante:

…Segundo: contra esta sentencia me revelé apelando como antes se dijo y expresé las razones de hecho y de derecho que tenía para recurrir a segunda instancia por ser esa sentencia nula y sin eficacia jurídica porque no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 243 del C.P.C. numeral tercero. Además, no pronunció una decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas como se puede comprobar de las actas del proceso y del propio contexto de la sentencia; ello da como consecuencia que esa sentencia es nula de conformidad con el artículo 244 ejusdem…

.

Sobre este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez en sentencia del 17 de febrero de 2000, en el expediente No. 99-417, dejó sentado:

... Debe la Sala, expresar en primer lugar que en la formalización se denuncia equivocadamente el ordinal 4º del artículo 243 del C.P.C, cuando en realidad se trata del ordinal 3º, lo que se califica como un error material que no amerita el rechazo de la Sala por este motivo.

Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentando que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comento.

Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:

Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuales son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión

.

Como puede apreciarse si en el presente caso el juez resolvió ser un poco más extenso de lo que realmente era necesario, tal cuestión no implica la violación de la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del código de Procedimiento Civil, en vista de que se cumplió con la finalidad formal de la norma, como es dejar determinado el asunto debatido en forma clara. Así se establece...”

La Juez a quo previamente a su decisión, hace una síntesis de los límites de la controversia, enunciando los hechos alegados en la demanda, así como las defensas argumentadas por el demandado en su contestación, indicando las pruebas de ambas partes y resumiendo los informes de la parte demandada, por lo que tal sentencia apelada no se halla inficionada de nulidad por quebrantamiento de formalidad prevista en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la misma se dejó determinado el asunto debatido en forma clara, Y ASÍ SE DECLARA.

Argumenta también el apelante:

…”Además, en esa sentencia no se analiza las pruebas conforme al artículo 429 ibidem en cuanto a los instrumentos: copia fotostática y documentos privados existentes en autos. Asimismo, la sentencia viola el artículo 507 del C.P.C. pues no valoró la prueba ni la apreció según las reglas de la sana crítica. No cumplió con el deber de examinar todas las pruebas existentes en autos, aún aquellas que a juicio del tribunal debiera examinarse expresándose siempre cual sea el criterio del Juez al respecto las que a juicio no fueran idóneas algún elemento de convicción. Se nota en esa sentencia que ni siquiera apreció los indicios que existen en el proceso…”

Con relación a las pruebas de la parte demandada, la sentencia apelada indica:

…”la tesis argumentativa de la parte demandada constituye un nuevo hecho que conforme a la exigencia sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y adjetiva inserta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe probar quien hace la afirmación, es decir, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, pues no pueden ser los expedientes que contienen las actuaciones judiciales depositarios silentes de simples afirmaciones de hechos sin soporte probatorio, por existir a cargo del afirmante una equivalente obligación de probar lo alegado, para así armonizar con el texto de la norma inserta en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que era carga del demandado cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, pues, utilizando los términos del autor Español L.M.S., “Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacerlo bueno (pro-bonus), probarlo …”, (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000,J.M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág. 41).

Con apoyo en la cita antes realizada, ajustado resulta decir que la parte demandada ha debido traer pruebas fértiles que permitieran hacer creíble sus afirmaciones de hecho, en cuyo caso el juzgador no podría desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado.

Pero, encuentra el sentenciador que la parte demandada limita su contestación como se dijo, a la afirmación de un hecho nuevo, siendo además que como carácter de la cambial la literalidad conlleva a que “…el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste…”, Lo que como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario; afirmación esta última tomada del tratadista A.M.H. en su texto Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, pág 970. …”

Luego de haber descendido a las actas procesales, se constata que la única prueba traída a juicio por el demandado es el instrumento corriente al folio 17, carente de firma y por lo tanto sin valor probatorio alguno como ya fue declarado supra. Por lo tanto mal puede alegar el apelante que el a quo no valoró las pruebas cuando fehacientemente consta en el fallo apelado que la sentenciadora sí realizó un análisis sobre las pruebas del caso de marras, indicando la falta de actividad probatoria del demandado y que tratándose de una letra de cambio como instrumento fundamental de la demanda, siendo una de sus características principales la literalidad, la misma hace plena prueba por tratarse de una presunción juris et de jure de validez de las cláusulas escritas en el documento.

En criterio de esta operadora de justicia, atendiendo a las precedentes consideraciones, la apelación intentada contra la sentencia del 24 de octubre de 2005 corriente a los folios 42 al 49 del juicio principal de intimación, debe declararse sin lugar, por cuanto se ha evidenciado lo bastante que al demandado no le fue violado su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haberse guardado el título original en la caja de seguridad del Tribunal, alegando el apelante que no tuvo acceso a la letra original, como consta que lo expuso al folio 69, ya que la tacha que propuso no prosperó, no desplegó una debida actividad probatoria, y que siendo el instrumento fundamental de la demanda una letra de cambio que cumple con todos los requisitos de ley, se yergue su valor probatorio intrínseco, propio de sus caracteres de abstracción, autonomía y literalidad. ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.E.A.G. actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado A.M.C. en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que resolvió la tacha, inserta en el cuaderno de tacha a los folios 107 al 114.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada el 24 de octubre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que resolvió la tacha, inserta en el cuaderno de tacha a los folios 107 al 114.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.E.A.G. actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado A.M.C. en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que resolvió el juicio de intimación, inserta a los folios 42 al 49 del cuaderno principal.

CUARTO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que resolvió el juicio de intimación, inserta a los folios 42 al 49 del cuaderno principal.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1304, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada,

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 11 de abril de 2007, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 1304, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo, se libraron las boletas de notificación de las partes y se entregaron al Alguacil del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA.

Exp. 1304.-

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