Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: DIBA G.B..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: O.G.B..

ORGANISMO QUERELLADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DEL OROGANISMO QUERELLADO: G.F..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES. SUBSIDIARIAMENTE SOLICITA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 02 de marzo de 2009 la ciudadana DIBA G.B., titular de la cédula de identidad N° 8.868.269, asistida por la abogada O.G.B., Inpreabogado N° 20.976, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 06 de marzo de 2009 admitió la querella y ordenó conminar al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a dar contestación a la misma, lo cual hizo el 23 de abril de 2009 a través del abogado G.F., Inpreabogado N° 87.541.

La actora solicita la nulidad de la Resolución N° 110-2008 dictada en fecha 09 de diciembre de 2008 por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se le removió del cargo de Jefe de la División de Obras Públicas, adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro. Pide su reincorporación al mencionado cargo o a otro de similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta la efectiva cancelación de los mismos.

El 27 de abril de 2009 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 05 de mayo de 2009 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la querella incoada. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Al contestar la querella el apoderado judicial de la Alcaldía querellada alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación de pretensiones. Argumenta al efecto que la querellante solicitó la nulidad del acto de remoción impugnado y su consecuente reincorporación, así como el pago de prestaciones sociales, toda vez que dichas pretensiones deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, independientemente de la existencia o no de los derechos que reclama la actora, análisis que se hará luego, lo cierto es que no existe ninguna acumulación de acciones o pretensiones incompatibles, pues en las querellas bien puede pedirse la nulidad del acto lesivo, la reincorporación al cargo y subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales, como lo hizo la querellante en el presente caso, pretensiones todas que se ventilan en el mismo procedimiento de la querella. La inepta acumulación se verificaría si la querellante no hubiere hecho la salvedad que la pretensión sobre el pago de las prestaciones sociales, tal como se manifestara anteriormente, se formulara de manera subsidiaria, ya que al solicitarse la reincorporación y pago de las prestaciones sociales es cierto que dicho pedimento es incompatible, puesto que el pago de los pasivos laborales es procedente cuando se extingue la relación funcionarial o laboral. Pues habiéndose formulado de manera subsidiaria ésta pretensión (pago de prestaciones sociales) conjuntamente con la solicitud de reincorporación y pago de salarios caídos, ha de entenderse que el órgano jurisdiccional debe pronunciarse primeramente sobre la procedencia o no de lo solicitado conforme a la nulidad del acto que extingue la relación funcionarial y de resultar ésta contraria a la ley, se realizará el estudio pertinente sobre la procedencia del pago de los pasivos laborales, de allí que la inadmisibilidad alegada por la parte querellada resulta improcedente, y así se decide.

Fondo:

La actora solicita la nulidad de la Resolución N° 110-2008 dictada en fecha 09 de diciembre de 2008 por el Alcalde del Municipio GuAicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se le removió del cargo de Jefe de la División de Obras Públicas, adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, por considerar la Administración que era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia la querellante violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en el acto impugnado no se le indicó los recursos que proceden, ni el término para ejercerlos así como tampoco los órganos ante los cuales interponerlos. Por su parte el abogado del Organismo querellado refuta señalando que la querellante ejerció válida y oportunamente su recurso administrativo ante este Tribunal. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el artículo 73 ejusdem, impide al acto comenzar a surtir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez del acto sino de su eficacia. A ello hay que agregar que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la formalidad incumplida, los defectos deben considerarse subsanados, como ocurrió en el caso de autos, donde la querellante presentó su escrito libelar en tiempo tempestivo e igualmente ante el Tribunal competente, cumpliendo de esta manera la finalidad del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Denuncia la actora que el acto de remoción impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración procedió a fundamentar dicho acto en forma genérica, pues se le calificó como funcionaria de confianza con fundamento en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero no le indican específicamente cuales son las funciones que presuntamente desempeñaba. El abogado de la Alcaldía querellada niega el vicio aduciendo que la Administración aplicó en forma correcta y armónica los artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el artículo 19 señala los dos tipos de funcionarios de la Administración Pública y el artículo 21 se le aplicó a la querellante por el alto grado de confianza que detentaba en el ejercicio del cargo de Jefe de la División de Obras Públicas. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el acto de remoción se limita a indicar que se ha hecho una calificación de confianza de conformidad con los artículos 19 último aparte, y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, el último de los artículos citados establece una multiplicidad de supuestos o causas por los cuales los cargos pueden ser calificados como de confianza (confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, etc.), requiriendo además para algunos de ellos que la actividad desempeñada sea aquella que se cumpla como tarea principal, esto implica que cada vez que la Administración va a remover a un funcionario bajo la consideración de que el cargo que ejerce es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debe especificar en cuál supuesto en concreto encuadra la situación particular del cargo que se está calificando, es decir, debe indicar en el acto las funciones o actividades que le son propias al cargo y que por ende ejerce el titular del mismo, al no hacerlo, como ocurrió en este caso, el acto de remoción que en su fundamento se dicte carece de la motivación suficiente y necesaria para que el afectado por esa calificación pueda alegar, contradecir y probar su disentimiento de la calificación y, para que el Tribunal que ha de juzgar sobre el particular disponga de los elementos que le permitan apreciar la legalidad o no de la calificación dada, así pues, que cuando la calificación es de confianza no basta señalar la norma legal que lo sustenta jurídicamente, sino que se requiere explanar en el acto que la contenga, una motivación referente a la situación o a las actividades principales que justifican esa calificación y en consecuencia la remoción, siendo que en este caso la Administración omitió dicha explicación, así como tampoco trajo a los autos elemento probatorio alguno que demostrase cuales eran las funciones que cumplía la querellante que han de catalogarse como de confianza y mucho menos se consignó por parte del ente querellado los antecedentes administrativos del caso, en los cuales pudiera éste Juzgado extraer las mismas, por consiguiente considera el Tribunal que la denuncia de inmotivación que argumenta la querellante es procedente y además, la calificación de confianza no fue justificada ni probada en juicio y ello a su vez justifica la nulidad del acto de remoción, y así lo declara este Tribunal.

No puede dejar de observar este órgano jurisdiccional que la Ley del Estatuto de la Función Publica, en la mención de los cargos de libre nombramiento y remoción que se hacen en los artículos 20 y 21, esto es, los de alto nivel y de confianza, se excluyó al cargo de Jefe de División, ello no significa que aunque no se menciona el mismo como de libre nombramiento y remoción, como si lo preveía la Ley de Carrera Administrativa, no significa que por las funciones asignadas al cargo pudiera catalogarse al mismo como de libre nombramiento y remoción, ya que para ello, tal como se mencionara ut supra, resulta requisito sine quanom que se acompañen a los autos elementos probatorios que determinen que las funciones asignadas al funcionario en ejercicio de ese cargo puedan subsumirse de alguna manera en las actividades descritas en los artículos 20 o 21 de la Ley en comento, de manera pues que al no cumplirse con esa carga por parte de quien está llamado hacerlo, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar como antes se concluyó la nulidad del acto de remoción, y así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto de remoción que afectó a la actora, y no habiéndose dictado acto de retiro alguno, sino que ha decir del representante legal del ente querellado, tal como lo manifestara en la audiencia preliminar, que la remoción llevaba consigo el retiro procediéndose a excluir de la nómina a la querellante en la misma fecha en que se dictara el acto de remoción, considera este Tribunal que existe un desconocimiento por parte del representante del ente querellado de los efectos jurídicos del acto de remoción y el acto de retiro; el primero de ellos priva al funcionario del ejercicio del cargo y el segundo, esto es el retiro, lo priva de su condición de funcionario, por consiguiente declarada la nulidad absoluta del acto de remoción, se ordena a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, reincorporar a la querellante al cargo de Jefe de la División de Obras Públicas, adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana DIBA G.B., asistida por la abogada O.G.B., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se declara la nulidad de la Resolución N° 110-2008 dictada en fecha 09 de diciembre de 2008 por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda que afectó a la querellante, en consecuencia se ordena reincorporarla al cargo que desempeñaba de Jefe de la División de Obras Públicas, adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación. Los sueldos que aquí se ordenan pagar deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas debe conocer el Organismo querellado, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

G.J.C.L.

El Secretario Temporal,

A.Q.

En esta misma fecha 18 de mayo de 2009 siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Exp. 09-2420

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