Decisión nº PJ0402013000043 de Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorTribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

202° y 153°

ASUNTO: OP02-J-2012-001366

MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACION JUDICIAL (ACTO QUE EXCEDE DE LA SIMPLE ADMINISTRACION)

Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana DIBISAY PALACIOS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.306.536, asistida por la Abg. A.M., Inscrita en el Inpreabogado No. 54.442, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para en representación de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de diecisiete (17) años de edad, y titular de la Cédula de Identidad N: 24.108.149 solicitar Autorización para realizar acto que excede de la simple administración, en específico para vender el inmueble constituido por una casa y el terreno en la cual se encuentra construida, al cual se refiere el bien señalado en el numeral dos (02) de la Declaración Sucesoral que se encuentra consignada en autos a los folios 15 al 20 de este Asunto, ubicado en el Municipio MARIÑO del estado Nueva Esparta, cuyas características y datos de inscripción en el Registro Inmobiliario se dan por reproducidas, según se evidencia de los folios 38 al 41 de este Asunto cuya propiedad le pertenece por derecho de representación en la herencia de su padre, ciudadano M.A.A.V., quien fuera titular de la Cédula de Identidad N° 8.396.487 y falleció en fecha 20.06.1997 según se desprende de Acta de Defunción inserta al folio 04 de este Asunto, cuya cuota parte le corresponde en el acervo hereditario existente con ocasión al fallecimiento de los abuelos paternos, ciudadanos L.D.J.A.N. y M.V.D.A., cuyas copias de las Declaraciones Sucesorales corren insertas en autos a los folios 06 al 14, 15 al 20, 22 al 31 de este Expediente, y siendo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 267 del Código Civil, se requiere de autorización judicial para que los padres puedan realizar actos que excedan de la simple administración de los bienes de los hijos, y es en base a ello que acude la referida ciudadana a este Tribunal a tales fines, y en este sentido, visto que la solicitante manifestó que la motivación de efectuar la venta de dicho bien es porque la casa que se desea vender pertenece a varios herederos, y están urgidos por razones de salud en su mayoría de venderla, y en el caso de su hijo también porque tiene problemas de salud y por razones de estudio, por lo que habiendo la solicitante justificado la necesidad y utilidad de dicha venta, y revisadas como han sido las pruebas aportadas en autos, a las cuales se les otorga Pleno Valor Probatorio; vista la opinión favorable del Ministerio Público, y tomando en consideración lo manifestado por el adolescente en mención conforme lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la oportunidad de celebrarse la Audiencia ante este Despacho, y en virtud de que lo peticionado resulta de evidente necesidad y utilidad, en consecuencia esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por la referida ciudadana y ASI SE DECLARA. En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud incoada por la ciudadana DIBISAY PALACIOS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.306.536 asistida de la Abg. A.M., Inscrita en el Inpreabogado No. 54.442. Así se Establece.

SEGUNDO

Se AUTORIZA a la ciudadana DIBISAY PALACIOS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.306.536 para que en nombre y representación de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 17 años de edad, y titular de la Cédula de Identidad N: 24.108.149 proceda a vender la cuota parte que le corresponde al adolescente en un inmueble constituido por una casa ubicado en el Municipio Mariño cuyas características y datos de inscripción en el Registro Inmobiliario se dan por reproducidas, según se evidencia de los folios 38 al 41 de este Asunto En consecuencia, queda autorizado la precitada ciudadana para que en nombre y representación de su hijo y una vez cumplidos todos los requisitos de Ley, suscriba los documentos correspondientes por ante los organismos competentes para realizar dicha negociación y reciba por él la cantidad de dinero correspondiente, equivalente a su cuota parte en el inmueble que mediante esta Autorización se solicita vender. La cantidad que por tal concepto sea entregada a la referida ciudadana, deberá emitirse en cheque de gerencia a su nombre, para ser depositada en cuenta aperturada a tal efecto por orden de este Tribunal, debiendo la misma consignarlo ante la sede de este Tribunal, a dichos fines. Así se Establece.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.

La Jueza

Abg. E.D.D.

La Secretaría

Abg. Yiseida Mora.

Siendo las 3:20 pm del día de hoy, se agrega a las actas la presente decisión. Conste.

La Secretaría

Abg. Yiseida Mora.

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