Decisión de Tribunal Trigesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Trigesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteGloria Garcia Guzman
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de septiembre de 2010

200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002287

PARTE ACTORA: D.R.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.670.717.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.802.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MACRIS 18, C.A. (RESTAURANT YAKITORI BAR), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil 1 de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el N° 4; Tomo 140_A Pro.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó, compareció N.M., titular de la cédula de identidad N° 12.416.146, en su carácter de apoderada de la parte demandada, y quien ejerce el cargo de gerente de recursos humanos, debidamente asistida por el abogado H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.689.-

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.-

En fecha 11 de junio de 2010, se celebró la audiencia preliminar, la cual fue prolongada.-

En fecha 2 de julio de 2010, comparecieron la ciudadana suscrita por la ciudadana N.M., en su carácter de gerente de recursos humanos de la empresa demandada debidamente asistida por el abogado H.M., y el ciudadano D.L., debidamente asistido por el abogado C.H., mediante la cual manifiestan haber cumplido con el único pago acordado y solicitan el cierre y archivo del expediente.-

Mediante auto dictado en fecha 6 de julio de 2010, este Tribunal por cuanto de la revisión del expediente se evidenció que no constaba escrito alguno mediante el cual se haya celebrado algún acto de autocomposición procesal entre las partes, instó a las mismas que consignen dicha transacción o convenimiento, a los fines del pronunciamiento con respecto a su homologación y posterior terminación del expediente.-

En diligencia presentada en fecha 7 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado O.M., señaló que impugnaba y desconocía el acto procesal que se encontraba inserto a los folios 33,34 y 35 del expediente, por cuanto el mismo vulneraba los derechos del trabajador y solicitó se continuara el juicio con todos sus efectos legales, alegando que el trabajador le había manifestado que no había podido hacer efectivo dicho pago.-

En auto dictado en fecha 12 de julio de 2010, este Juzgado vista la solicitud del abogado de la parte actora, O.M., y por cuanto no se consignó a los autos la transacción o convenimiento, ordenó la continuación de la presente causa, fijando a tal efecto la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a la cual asistieron los apoderados parte actora y parte demandada.-

En diligencia presentada el día 6 de agosto de 2010, la parte actora ciudadano D.L., debidamente asistido por la abogada N.L., revocó el poder conferido al abogado O.M. y a J.M., así como también la sustitución de poder realizada por el mencionado abogado.-

Por escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2010, el abogado O.M., promovió el procedimiento de Tacha de Falsedad del instrumento por medio del cual le fue revocado el poder.-

El 12 de agosto de 2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, a la cual comparecieron N.M., titular de la cédula de identidad N° 12.416.146, en su carácter de apoderada de la parte demandada, y quien ejerce el cargo de gerente de recursos humanos, debidamente asistida por el abogado H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.689 y los abogados O.M. Y H.V., por lo que el Juzgado suspendió la presente causa.-

mediante diligencia presentada en fecha 20 de Septiembre de 2010, el abogado O.M., manifestó que desistía de la acción.-}

Ahora bien, entiende quien aquí sentencia que el desistimiento presentado por el abogado O.M., es con relación al procedimiento de Tacha de Falsedad por el incoado con ocasión de la revocatoria del poder de la cual fue objeto por parte de su representado, en consecuencia se homologa dicho desistimiento, y así se decide.-

En consecuencia desistido como fue dicho procedimiento queda firme la revocatoria de poder presentada por el ciudadano D.L., en su carácter de parte actora, y visto que para la oportunidad en que debió celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar, es decir el 12 de agosto de 2010, dicho ciudadano no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, es forzoso para quien aquí sentencia declarar desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DESISTIMIENTO del procedimiento de Tacha de Falsedad y desistido el presente procedimiento.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

G.G.G.

LA SECRETARIA

CARLA OREJARENA

En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CARLA OREJARENA

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