Decisión nº PJ0242007000499 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, doce (12) de Junio de dos mil siete (2007)

Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-007910

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó al ciudadano DIBOR A.U.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.163.404, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la abogada G.D.J.L.R., adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.074, mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando error material en dicho documento.

Ahora bien, el demandante alega que el acta de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital y signada con el N° 1.222, folio 111, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2000, contiene un error material en el primer nombre paterno, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece identificado como “DEIBER A.U.M.”, siendo lo correcto “DIBOR A.U.M.”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, el demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la referida niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) expedida por el Jefe Civil de la de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; Copia simple de la cédula de identidad de los progenitores, ciudadanos DIBOR A.U.M. y X.J.C.M., documentos todos éstos en su conjunto donde se evidencia el error denunciado y se lee correctamente el primer nombre paterno como “DIBOR”.

En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por el demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no es contrario a ninguna disposición de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea de el primer nombre del padre de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 1222, folio 111, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2000, en los siguientes términos: donde dice “…una niña por: DEIBER A.U.M.”, debe decir “…una niña por: DIBOR A.U.M.”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre C.H.

LA SECRETARIA

Abg. María E. Velásquez.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

Abg. María E. Velásquez.

YCH/MV/ych.

Motivo: Rectificación de Partida

ASUNTO: AP51-V-2007-007910

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