Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonentePaula Teresa Centeno
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO, OBLIGACION DE MANUTENCION Y CONSTITUCCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE Nº 28139.

DEMANDANTES: SOCIEDAD MERCANTIL OFICINA DE PROYECTOS Y DIBUJOS C.A (COPRODI) a través de su apoderado judicial abogado A.O.A..

DEMANDADOS: SOCIEDAD CIVIL COOPERATIVA PACOBIS representada legalmente por J.B.G.F..

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VENIDO EN APELACION).

FECHA DE ENTRADA: Día 23 de Noviembre de 2009.

  1. NARRATIVA:

Suben las precedentes actuaciones constantes de 130 folios útiles, asignado por distribución, originario del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo, con motivo de la apelación oída en ambos efectos, interpuesta por el abogado A.O.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL OFICINA DE PROYECTOS Y DIBUJOS C.A. (COPRODI), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha seis (06) de noviembre de 1.984, bajo el No. 469, tomo 10; en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto por el referido abogado A.O.A., Inpreabogado Nº 27.848 contra SOCIEDAD CIVIL COOPERATIVA PACOBIS, representada legalmente por el ciudadano J.B.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.767.272, sobre un inmueble consistente en un local comercial distinguido con el No. 44, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial Edivica II, situado en la Avenida Bolívar entre calles 8 y 9 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera.- Tal apelación fue ejercida contra la decisión dictada por ese tribunal, en fecha 02 de diciembre de 2009, que riela a los folios (115 al 126), ambos inclusive de este expediente, mediante la cual dicho Tribunal, declaró:

…“PRIMERO: Sin lugar, la Demanda que por Desalojo, entrega de inmueble, Resolución de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado y Cobro de Cánones de Arrendamiento vencidos y no cancelados interpuso la Empresa Mercantil “OFICINA DE PROYECTOS Y DIBUJOS, C.A. (COPRODI), identificada en autos, en condición, según manifiesta la misma, de Propietaria y Arrendadora, representada por el Abogado A.O.A., IPSA Nº 27.848, en fecha 11 de Agosto del 2009; contra la Sociedad Civil “COOPERATIVA PACOBIS”, identificada en autos, representada por el Abogado E.F.R.A., I.P.S.A. Nº 23.655; en condición de Arrendataria del inmueble consistente en un Local Comercial Ubicado en el Centro Comercial Edivica II, Nº 44, del Segundo Piso, situado en la Avenida Bolívar, entre Calles 8 y 9 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo; todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 7 y 20 ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 1.550 del Código Civil en concordancia con el artículo 361 y 254 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia:

1.1.- Se declara con Lugar la Falta de Cualidad o Falta de Interés de la Parte Actora, la Empresa Mercantil “OFICINA DE PROYECTOS Y DIBUJOS, C.A.” (COPRODI), para sostener el presente Juicio, opuesta como Defensor de Fondo por la Parte Demandada, la Sociedad Civil “COOPERATIVA PACOBIS” del cambio de titularidad en la propiedad de “INVERSORA GUIN-PER, C.A., a “OFICINA DE PROYECTOS DE DIBUJOS, C.A., (COPRODI), y lo que dimana del tal cambio, siendo violatorio de los derechos de la Arrendataria tal hecho en los términos del Artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

1.2.- Se ordena Desechar la Demanda y Extinguir el Proceso.

1.3.- No se resuelven el Fondo del Asunto ni la Inepta Acumulación planteada y por lo tanto, no se analizan el resto de probanzas, dado la Falta de Cualidad o Falta de Interés de la Parte Actora en sostener el presente juicio

1.4.- Se declara que la Relación Arrendaticia, es a través de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”

SEGUNDO: Se declara sin lugar la “La Ilegitimidad de la persona del Apoderado Actor” opuesta por la Demandada

TERCERO: Se condena a la Parte Actora en costas por haber resultado totalmente vencida…

(Sic).

Por auto del 24 de Noviembre de 2009, se dio entrada a los autos apelados conforme al Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijándose para Asociados, pruebas e informes y sentencia.

Mediante escrito de promoción de pruebas, agregado a los autos en fecha 25-11-2009, cursante al folio 132 y su vuelto, el apoderado judicial de la parte actora promovió posiciones juradas de la parte demandada SOCIEDAD CIVIL COOPERTATIVA PACOBIS, legalmente representada por el ciudadano J.B.G.F., solicitando su citación, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de noviembre de 2009, el ciudadano S.G.C., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil OFICINA DE PROYECTOS Y DIBUJOS, C.A. (COPRODI), otorgó poder Apud-Acta al abogado A.O.A..

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas (POSICIONES JURADAS), fijándose para el tercer (3°) día de despacho siguiente al que conste en autos la citación de la parte demandada, a las diez (10:00 a.m.), para que la SOCIEDAD CIVIL COOPERATIVA PACOBIS, en la persona de su representante legal anteriormente identificado absuelva posiciones juradas a la parte actora e igualmente se fijó que una vez concluida la misma la parte promovente se entenderá citada para concurrir a absolver las posiciones juradas que le estampe la parte demandada. Se libró la boleta de citación. En fecha 07-12-09, el apoderado actor abogado A.O.A., solicito una prorroga del lapso de pruebas; concediéndosele la misma mediante auto de fecha 09-12-09, por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha 09-12-09, exclusive. Al folio 138 se verifica la resulta de citación agregada a los autos mediante diligencia de fecha 10-12-09, suscrita por el alguacil de este despacho, mediante la cual manifiesta que se dirigió al domicilio indicado y al presentarle la boleta al ciudadano J.G., este se negó a firmar y recibir la boleta de citación. Mediante diligencia de fecha 14-12-09, el apoderado actor solicito se libre notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose dicha notificación mediante auto de fecha 15-12-09. Verificándose la práctica de la misma en fecha 21-01-2010, por la secretaria temporal de este juzgado (folio 144).

En fecha 26 de enero de 2010, se celebró acto de posiciones juradas con la comparecencia del ciudadano J.B.G.F., actuando con el carácter de representante legal de la SOCIEDAD CIVIL COOPERATIVA PACOBIS, asistido por su apoderado judicial abogado E.F.R.A., y el apoderado judicial de la parte actora A.O.A..

De conformidad con el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, ambas partes convinieron en la suspensión del curso de la causa por el lapso de diez días hábiles, contados a partir del 26-01-10, exclusive.

Por auto de fecha 27 de enero de 2010, este tribunal suspendió la presente causa a partir del día 27-01-2010 hasta el 09-02-10, ambas fechas inclusive, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, reanudándose la misma en fecha 10-02-10 y estando el Tribunal en el término para sentenciar, procede a ello con las siguientes:

II.-MOTIVACIONES:

Estando la presente causa en la oportunidad para que este tribunal emita su pronunciamiento sobre el fondo de la litis en virtud del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 02 de Noviembre del 2009, procede al efecto, analizando todas y cada una de las actuaciones de las partes en el asunto sometido al conocimiento.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA:

En el caso subjudice, el apoderado accionante demanda por DESALOJO DE INMUEBLE en cuyo contenido libelar expresó textualmente lo siguiente:

DE LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD:

…En fecha 26 de mayo de 2.005, la sociedad mercantil INVERSORA GIUN-PER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de junio de 1.994, bajo el No. 203, tomo 5, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad civil COOPERATIVA PACOBIS, la cual se encuentra protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 30 de abril de 2.004, bajo el No. 49, tomo 1ro., Protocolo 1ro., representada legalmente por su presidente ciudadano J.B.G.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valera, Estado Trujillo y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.767.272, sobre un inmueble consistente en un local comercial distinguido con el No. 44, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial Edifica II, situado en la Avenida Bolívar entre calles 8 y 9 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo.

Dicho Contrato de Arrendamiento quedó autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valera, en fecha 26 de mayo de 2.005, bajo el No. 69, tomo 47, de los libros respectivos y que acompaño en original con la letra “B”. Se acompaña marcado “C” Constancia de inscripción de Cooperativa PACOBIS R.L. ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Mediante el contrato antes mencionado, se dio en arrendamiento el inmueble, antes descrito, el cual, posteriormente, fue adquirido por mi mandante OFICINA DE PROYECTOS Y DIBUJO, C.A, quien es actualmente su propietaria, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 06 de junio de 2.006, bajo el No. 39, Tomo 35, Protocolo Primero, Trimestre 2do, el cual acompaño marcado “D”.

Como consecuencia de la transmisión de los derechos de propiedad del inmueble arrendado, también se trasladan a mi mandante todos los derechos inherentes al contrato de arrendamiento del inmueble en cuestión, convirtiéndose legítimamente en La Arrendadora del mismo y por consiguiente obteniendo ese carácter, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.604 y 1.605 del Código Civil.

CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: INDETERMINADO EN EL TIEMPO Y DEMÁS CONDICIONES.

Sobre el Contrato de Arrendamiento que nos ocupa, antes mencionado, recae una Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 3 de febrero de 2.009, Expediente No. 10.821, en la demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato que fue incoada por mi mandante en contra de COOPERATIVA PACOBIS, mediante la cual lo declara como “Contrato a Tiempo Indeterminado”, por las razones legales que en dicha sentencia se determinan, siendo por este motivo que se trae este fallo a la presente demanda en copia simple marcado “E”, para mejor ilustración a este Juzgador, ya que dicha calificación declarada judicialmente sobre este contrato que nos ocupa, debe aplicarse para todos los efectos jurídicos derivados del mismo, que se invocan en esta acción.

Igualmente, consigno marcada “F” copia de la sentencia pronunciada en ese mismo juicio, antes mencionado, producida en virtud de la apelación ejercida ante el Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 11 de junio de 2.009, expediente No. 2.859-09, mediante la cual se ratifica la decisión tomada en Primera Instancia con lo cual la condición de indeterminación en el tiempo de dicho contrato queda definitivamente firme…

…Por esta razón señalo a continuación otras cláusulas vigentes entre las partes, quienes convinieron en lo siguiente:

1) En la Cláusula Quinta se convino que la pensión o canon de arrendamiento convenido para la vigencia del contrato fue inicialmente por la suma de Setecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 725.000,00) de los anteriores a la reconversión monetaria; actualmente Bs. 725,00, que la Arrendataria se obligó a cancelar a la Arrendadora con puntualidad los primeros 5 días de cada mes en el domicilio de la arrendadora, comenzando el primer canon a partir del 1ro de junio de 2.005. Igualmente, se estipulo que en caso de insolvencia la Arrendadora podría solicitar a la Arrendataria la desocupación judicial del inmueble arrendado.

2) En la Cláusula Octava se estableció que la falta de pago de un solo canon de arrendamiento previsto en la cláusula cuarta así como también cualquier transgresión de una o más cláusulas del contrato por parte de la Arrendataria dará lugar a que la Arrendataria lo considere resuelto y en consecuencia tendrá derecho a pedir la inmediata desocupación del inmueble y el pago de los meses vencidos y por vencerse y los daños ocasionados al inmueble.

DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:

Es el caso, Ciudadano Juez, que el Arrendatario del inmueble en cuestión, COOPERATIVAS PACOBIS, ya identificada, no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2.008 hasta la presente fecha, con lo cual incurre en la causal establecida en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala:

Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

…”

La Arrendataria adeuda a mi mandante los cánones de arrendamiento causados desde el mes de junio de 2.008 hasta la presente fecha en que se introduce la presente demanda, con lo cual se cumple la condición referida en la causal antes descrita, ya que ha dejado de pagar más de un año de cánones de arrendamiento, en consecuencia esta incurso en causal de Desalojo e incumple a su vez lo estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito.

Sobre este aspecto debo señalar al Tribunal que el canon de arrendamiento sufrió variaciones en el tiempo por así convenirlo las partes contratantes, es decir, se ajustó racionalmente el canon en la medida del tiempo que trascurría el tracto sucesivo del contrato. Es así como para el año 2006, específicamente, en el mes de diciembre el alquiler del local era de Bs. 850,00 ó Bs. 850.000,00 de los antiguos: para el año 2.007 el canon fue de Bs. 850,00 desde enero hasta mayo; a partir del mes de junio fue de Bs. 1.000,00 ó Bs. 1.000.000,00 de los antiguos; y en el año 2.008, fue por la misma cantidad de Bs. 1.000,00 con la salvedad de que a partir de febrero de 2008 se le comenzó añadir un 9% por concepto de Impuesto al Valor Agregado, que actualmente es el 12%. Todo consta según legajo de facturas de pago que se consignan al presente libelo de demanda marcadas “G”.

Consta igualmente, en las facturas de pago adjuntas, que la Arrendataria COOPERATIVA PACOBIS, canceló siempre desde que tuvo conocimiento en el mes de junio de 2.006, hasta el mes de mayo de 2.008, a la Arrendataria plenamente reconocida como OFICINA DE PROYECTOS Y DIBUJOS (COPRODI), C.A, y nunca a la primogénita parte Arrendadora INVERSIONES GIUN PER, C.A, quien fue repito, la inicial arrendadora del inmueble.

Tal es el caso, Ciudadano Juez, sobre el reconocimiento que siempre ha tenido la Arrendataria de que su Arrendador es mi mandante OFICINA DE PROYECTOS Y DIBUJOS (COPRODI), C.A, que expresamente fue aceptado según consta en escrito de contestación de demanda que hubo en el expediente No. 10.821, ya antes referido, que expresa donde expresamente menciona tal reconocimiento y así lo convino la Arrendataria. Esta prueba será promovida en copia certificada en el momento procesal oportuno por no tratarse de los instrumentos fundamentales que deban traerse junto con el libelo de la demanda.

Es de hacer notar, ciudadano Juez, que COOPERATIVA PACOBIS, conoce suficientemente la sustitución de propiedad producida por su primogénita arrendadora INVERSORA GIUN-PER, C.A, hacia mi mandante OFICINA DE PROYECTOS Y DIBUJOS C.A. (COPRODI), en virtud de los recibos mensuales que le eran entregados contra el pago de los cánones de arrendamiento, por una parte, y por otra, debido a las comunicaciones y notificaciones realizadas en el transcurrir del contrato de arriendo.

Existen comunicaciones que será traída a este proceso para comprobar tal afirmación.

Cualquier consignación arrendaticia hecha a favor de INVERSIONES GIUN-PER, C.A., es invalida por que carece de cualidad de beneficiario en la presente relación contractual, ya que todos los derechos y acciones derivados del contrato fueron cedidos legalmente por mi mandante al momento de adquirir el inmueble arrendado, así como también porque la Arrendataria conoció suficientemente de la sustitución de esos derechos, con lo cual la consignación arrendaticia realizada de esta forma no tiene validez para con mi mandante, por ser una persona jurídica distinta y no tener cualidad ni facultad para solicitar les sean entregadas ni mucho menos apropiarse de dichas consignaciones y dar por cancelada la deuda.

Sobre este último aspecto, antes subrayado y resaltado mío, debo destacar lo siguiente:

  1. - La Arrendataria una vez que conoció la sustitución de derechos a mi mandante (junio del 2.006) sobre el contrato de arrendamiento suscrito, procedió a pagar los cánones mensuales de arrendamiento a nombre de mí representada OFICINA DE PROYECTOS Y DIBUJOS (COPRODI), C.A, y no a nombre de INVERSORA GIUN-PER, C.A. Esto ocurre en el mes de Julio de 2.006, por lo que a partir de esa fecha TODOS los pagos subsiguientes fueron realizados a favor de OFICINA DE PROYECTOS Y DIBUJOS (COPRODI), C.A, siendo esta afirmación comprobada con la presentación de las facturas de cancelación y otras pruebas que serán producidas en la fase correspondiente del proceso.

  2. - Todos los recibos o facturas que canceló COOPERATIVA PACOBIS al Arrendador por concepto de canon de arrendamiento, desde el mes de julio de 2.006 están debidamente identificados con el nombre de mí representada, su RIF y demás datos identificatorios, por lo que siempre la Arrendataria supo a quien y por que razón le estaba pagando las mensualidades.

  3. - En la contestación de la demanda por mi mandante por incumplimiento de contrato contra COOPERATIVA PACOBIS, antes mencionada, expediente No. 10.821, causa terminada totalmente, la Arrendataria reconoce expresamente a mi mandante como su Arrendadora.

  4. - En virtud de estos argumentos no es legítimo que la Arrendataria, con pleno conocimiento de causa, haya consignado los pagos de los cánones de arrendamiento a nombre de INVERSORA GIUN-PER, C.A, como efectivamente lo hizo según expediente No. 203 que cursa ante este mismo juzgado, con lo cual hace invalido cualquier intento de justificar su solvencia ante la falta de pago, por realizarlo en forma errada en persona distinta a su beneficiario y a su vez por haber conocido en todo momento que su arrendador es mi mandante OFICINA DE PROYECTOS Y DIBUJOS (COPRODI), C.A.

  5. - Ciudadana Juez, jurídicamente, la situación sería muy distinta si ante la duda o el desconocimiento por parte del Arrendatario en saber quien es su verdadero Arrendador, efectuara Consignación Arrendaticia a favor del primario o único conocido por él como Arrendador, lo cual no es nuestro caso.

  6. - Consta en Solicitud de Constancia de pago de cánones de arrendamiento, de fecha 26 de junio de 2.009, emanada del Juzgado Segundo de Municipios de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., solicitud No. 12.115, que previa revisión de los libros llevados por ese Tribunal, no aparece consignación alguna realizada por COOPERATIVA PACOBIS, referente al inmueble distinguido como local 44 del CC Edivica I, ubicado en Valera, la cual anexo a la presente demanda marcado “H”.

  7. - Consta igualmente en Solicitud de Constancia de pago de cánones de arrendamiento, de fecha 17 de junio de 2.009, emanado por este mismo Juzgado Primero de Municipio de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., solicitud No. 4.888, que previa revisión de los libros llevados por ese Tribunal, no aparece consignación alguna realizada por COOPERATIVAS PACOBIS, referente al inmueble distinguido como local 44 del CC Edivica I, ubicado en Valera, la cual anexo a la presente demanda marcado “I”.

En este sentido, el incumplimiento del contrato y de la Ley viene dado por la resistencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2.008, hasta la presente fecha, aplicándose el literal a) del referido artículo 34 ejusdem.

DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES:

La presente demanda tiene por objeto el Desalojo del Inmueble arrendado propiedad de mi representada, antes identificada, derivado de la falta de pago de dos (2) o más cánones de arrendamiento, específicamente los causados desde el mes de junio de 2.008 hasta la presente fecha, incumplimiento que da motivo legal y contractual sobre el contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, para solicitar el DESALOJO DEL INMUEBLE, todo lo cual tiene su fundamento en los artículos 1.167 del Código Civil y en el artículo 34 y 36 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

El artículo 1.167 ejusdem, señala:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Igualmente, el artículo 1.264, reza:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

El artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, dice:

En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentar la demanda.

Sobre este aspecto, el supuesto que da origen a la presente acción es el incumplimiento del contrato por falta de pago, a pesar de que el Arrendatario invoque, de ser el caso, la consignación arrendaticia, ya que la misma no se ha dado legítimamente por parte de COOPERATIVA PACOBIS, siendo que dicho comportamiento da lugar al quebrantamiento del artículo 1.167 y 1.264 del Código Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes trascrito.

Por último, sobre este aspecto legal debo añadir lo estipulado por el artículo 1.160 ejusdem, que señala:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

El artículo 33 ejusdem, complementa la fórmula legal para el accionar del demandante, y establece:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

DEL PETITORIO.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, Ciudadano Juez, ocurro respetuosamente ante su competente autoridad en mi carácter aludido, para demandar, como en efecto demando a la sociedad civil COOPERATIVA PACOBIS, ya identificada, en la persona de su Presidente el ciudadano J.B.G.F., antes identificado, en su condición de Arrendataria del inmueble arrendado, para que convengan o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

1) El desalojo y devolución del inmueble arrendado, y en consecuencia, se le devuelva sin plazo alguno, totalmente desocupado y en perfectas condiciones de uso y mantenimiento.

2) Como consecuencia del incumplimiento legal también ha nacido un incumplimiento contractual por la falta de pago por lo que debe convenir, subsidiariamente en la Resolución del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por falta de pago, suscrito en fecha 26 de mayo de 2.005.

3) Subsidiariamente, se demanda el pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de junio del 2.009, lo que da un resultado de 13 meses adeudados, por un total de Bs. 14.170,00; y las mensualidades que se sigan venciendo, por cánones de arrendamiento hasta el definitivo desalojo del inmueble arrendado.

4) Asimismo, demando las costas y costos del presente procedimiento…

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 14-10-09, el apoderado judicial de la parte demandada abogado E.F.R.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

…De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazo, niego y contradigo la temeraria e infundada acción de desalojo que interpuso la Sociedad Mercantil OFICINA DE PROYECTOS Y DIBUJOS C.A., (COPRODI), contra mi representada en base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho que de seguidas opongo:

FALTA DE CUALIDAD:

A) FALTA DE LEGITIMACION PARA EL PROCESO POR PARTE DEL APODERADO DEL ACTOR.

B) FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR POR EXISTIR UN LITIS CONSORCIO.

FALTA DE LEGITIMACION PARA EL PROCESO POR PARTE DEL APODERADO DEL ACTOR.

Al amparo de los artículos 361 en concordancia con el artículo 429 eiusdem opongo la falta de cualidad o interés en el apoderado judicial de la parte actora, para intentar y sostener la presente demanda, en virtud, de que se presenta en el proceso un poder judicial en copia fotostática simple, según se desprende del recaudo producido por el accionante cursante al folio 6 al 7 del expediente, marcado “A”, el cual impugno al no reunir los extremos que exige los artículos 111 y 151 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el apoderado judicial de la parte actora dice ostentar su representación al manifestar a la letra lo siguiente: “Yo, A.O. ALBORNOZ…actuando en este acto de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OFICINA DE PROYECTOS Y DIBUJOS C.A., (COPRODI).carácter el mío que consta de documento poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Valera, en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el N° 44, Tomo 27 de los libros respectivos, el cual acompaño con copia marcado “A”…”

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 09 de febrero de 1994, estableció lo siguiente: “…Los instrumentos que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privado. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copia certificada expedida conforme a la Ley. En caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes… y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley, para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus defectos y su forma de impugnación dentro del procedimiento..”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el apoderado de la parte actora no acompañó el poder en copia fotostática certificada, conforme a los extremos de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente el apoderado de la parte actora carece de legitimación para el proceso al no concurrir al mismo con un poder judicial, por lo menos en copia fotostática certificada conforme a los extremos de los artículo 151, 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia inconducente, la representación que dice ostentar por la parte actora y así pido se declare.

FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR POR EXISTIR UN LITIS CONSORCIO.

Por otra parte, afirma la parte actora que en fecha 26 de mayo de 2005, la Sociedad Mercantil INVERSORA GIUN-PER C.A., celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Civil COOPERATIVA PACOBIS, sobre el inmueble de marras, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo el 26 de mayo de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 47 y que posteriormente según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y san R.d.C.d.E.T., el 06 de Junio de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 35, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, y que como consecuencia de la transferencia de la propiedad con fundamento del artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con los artículo 1.604 y 1.605 del Código Civil se trasladaron a la parte actora, OFICINA DE PROYECTOS Y DIBUJOS C.A. (COPRODI) los derechos de propiedad del inmueble arrendado, objeto de la presente litis.

Así las cosas, podemos observar en aplicación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil se hace necesario la intervención en el presente juicio del primitivo arrendador propietario, es decir, la Sociedad Mercantil INVERSORA GIUN-PER, C.A., ya que, de conformidad 1.550 del Código Civil la cesión de crédito sólo surte efectos contra terceros después que se le ha notificado al deudor o éste la ha aceptado en forma expresa, pues, la cualidad activa en la persona del actor, OFICINA DE PROYECTOS Y DIBUJOS, C.A. (COPRODI), no existe plenamente en ella, sin la intervención del primer propietario-arrendador para integrar debidamente el contradictorio, en atención, de que no se ha notificado a mi representada de la referida compra-venta, lo que hace necesario su intervención en la presente causa, a fin de evitar sentencias contradictorias.

De lo que se infiere que existe una falta de cualidad o ilegitimidad en la persona del actor, para intentar y sostener el presente juicio.

El Dr. G.G.Q., en la Obra la Resolución del Contrato, página 171 y 172 señala lo siguiente: “La mayor trascendencia, por tanto, se encuentra en los casos de litisconsortes necesario, cuando la acción debe ser intentada contra todos los litisconsorte o por todos; fundamentalmente porque, de no ser así, no pueden extenderse los efectos de las cosa juzgada contra los que intervinieron en el proceso (principio conocido en la doctrina como el de audiencia bilateral)

Así mismo, en razón de que es necesario evitar sentencias contradictorias; además de que, en el caso del proceso resolutorio, habría imposibilidad jurídica de un pronunciamiento no estando presente todos los litisconsortes, surgidos de la relación contractual, a quienes no podría estando ausente del proceso aplicarse los efectos resolutorios de retroactividad y extinción en la forma aplicada. En otros términos, frente a la ausencia de todos los sujetos litisconsorciales habría una imposibilidad física del cumplimiento de la sentencia resolutoria…

En concreto si demanda uno solo de los acreedores, habiendo allí litisconsorcio activo necesario, ese solo actor tiene legitimidad para actuar, lo único es que no puede ejercer la representación táctica de los otros; tiene capacidad procesal y legitimación, pero al faltar los demás titulares de la relación jurídico-material deducida, la legitimación estaría incompleta, puesto que la misma pertenece a todos los acreedores contractuales, debiendo todos actual en el proceso resolutorio, a fin de que pueda decidirse sobre el fondo de la cuestión resolutoria discutida. Por ello, la “exceptio plurium litisconsortium” no se alega para evidenciar la falta de “legitimatio ad causam” ni la “legitimatioad processum” sino con la finalidad de que se subsane la irregular integración subjetiva de la litis y, por consiguiente, el Tribunal absolver en la instancia, y así mismo, no entrar a conocer sobre el fondo del acción resolutoria, como de cualquier otra acción.”

Como podrá observarse, si bien es cierto que la enajenación del inmueble arrendado produce las consecuencias del artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con los artículos 1.604 y 1.605 del Código Civil, en el sentido, de que el nuevo adquiriente se subroga en los mismos derechos del anterior propietario, no es menos cierto que se hace indispensable notificar al arrendatario de la referida cesión del crédito, ello en aplicación del artículo 1.550 del Código Civil.

En tal sentido, el Dr. J.G. y M.G. en la Obra Código Civil Comentado, Volumen IV, Año 2009, página 207 señala las diferencias entre la cesión de crédito y la novación y establece lo siguiente:

a) En la cesión de créditos no se extingue la relación que existe entre el cedente y el deudor y ello es tan cierto como que el cesionario puede solicitar la reversión del contrato de cesión, tal como ocurre cuando le damos al banco unos giros para que lo cobre a un tercero y si éste no paga, el banco no vuelve a cargar el valor de los giros en la cuenta. En la novación por cambio de acreedor, la obligación del deudor con el primitivo acreedor se extingue (Art. 1314.)

b) La cesión de crédito no exige consentimiento del deudor, basta su notificación (Art. 1550). En cambio, la novación por cambio de acreedor exige consentimiento del deudor (ver comentario Art. 1314, numeral 3).

c) En la cesión de créditos, el deudor puede oponer ante el cesionario las mismas defensas que tenia contra el cedente, en tanto que en la novación, por tratarse de una obligación diferente, no puede oponer dichas defensas

Por consiguiente, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas pide declare con lugar la referida defensa de fondo que por falta de cualidad en el actor existe plenamente ante la existencia de un litis consorcio necesario en base a la defensa antes expuesta.

SOLVENCIA DEL DEMANDADO:

La parte actora afirma lo siguiente: “En virtud de estos argumentos no es legítimo que la Arrendataria, con pleno conocimiento de la causa, haya consignado los pagos de los cánones de arrendamiento a nombre de INVERSORA GIUN-PER C.A., como efectivamente lo hizo según expediente No. 203 que cursa ante este mismo juzgado, con lo cual hace invalido cualquier intento de justificar su solvencia ante la falta de pago, por realizarlo en forma errada en persona distinta a su beneficiario y a su vez por haber conocido en todo momento que su arrendador es mi mandante OFICINA DE DIBUJOS Y PROYECTOS (COPRODI) C.A.”

Como podrá observarse, a la parte actora se le olvida que si bien es cierto que la enajenación del inmueble arrendado produce las consecuencias del artículo 20 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.604 y 1.605 del Código Civil, en el sentido, de que el nuevo adquiriente se subroga en los mismos derechos del anterior propietario, no es menos cierto que se hace indispensable notificar al arrendatario de la referida cesión de crédito, para que el deudor, en este caso el arrendatario tanga conocimiento pleno de quien es su nuevo arrendador, por efecto de la cesión de crédito, esto es, el canon de arrendamiento cedido por efecto de la enajenación del inmueble arrendado, ello, en aplicación del artículo 1.550 del Código Civil…

…la parte actora afirma lo siguiente: “Tal es el caso, Ciudadano Juez, sobre el reconocimiento que siempre ha tenido la Arrendataria de que su Arrendador es mi mandante OFICINA DE PROYECTOS Y DIBUJOS (COPRODI), C.A, que expresamente fue aceptado según consta en escrito de contestación de demanda que hubo en el expediente No. 10.821, ya antes referido, que expresa donde expresamente menciona tal reconocimiento y así lo convino la Arrendataria”.

…A este respecto, debo precisar que el referido proceso invocado por el demandante (Expediente Nº 10.821), el cual se sustanció y se dirimió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuya sentencia de fecha 3 de febrero de 2.009, el cual riela del folio 34 al folio 39 del expediente, motivo: Cumplimiento de Prorroga Legal, fue declarado INADMISIBLE y el mismo fue ratificado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de junio de 2.009, cursante a los folios 41 al 47 del expediente.

…Por consiguiente, en sana lógica la notificación a que hace referencia el artículo 1.550 del Código Civil lo viene a constituir la propia citación en el presente juicio, y es a partir de allí, cuando se debe tener como notificado a mi representado de la referida cesión de crédito por la venta de inmueble arrendado a la parte accionante, y así pido se declare y solvente en el pago ante falta de notificación del adquiriente.

DE LA ACUMULACION.

La parte actora afirma lo siguiente: “…ocurro respetuosamente ante su competente autoridad en mi carácter aludido, para demandar, como en efecto demando a la sociedad civil COOPERATIVA PACOBIS, ya identificada,…para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

1) El desalojo y devolución del inmueble arrendado,…

2) Como consecuencia del incumplimiento legal también ha nacido un incumplimiento contractual por la falta de pago por lo que debe convenir, subsidiariamente en la Resolución del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por falta de pago, suscrito en fecha 26 de mayo de 2.005.

3) Subsidiariamente, se demanda el pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de junio de 2.008, a razón de Bs. 1.090,00 mensuales, hasta la presente fecha, es decir, mes de julio del 2009, lo que da resultado de 13 meses adeudados, por un total de Bs. 14.170,00; y las mensualidades que se sigan venciendo, por cánones de arrendamiento hasta el definitivo desalojo del inmueble arrendado.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí”.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles las entre si.

En el caso sublite la parte actora acumula impropiamente las siguientes acciones: desalojo del inmueble, resolución de contrato y cobro de bolívares, para que sean decididas una como subsidiaria de la otra.

Es de destacar que las sentencias dictadas en el Expediente N° 10.821, cuyas partes son: Demandante OFICINA DE PROYECTOS Y DIBUJOS (COPRODI), C.A; Demandado Sociedad Civil COOPERATIVA PACOBIS, el cual se sustanció y se dirimió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuya sentencia de fecha 3 de febrero de 2.009, el riela al folio 34 al folio 39 del expediente, motivo: Cumplimiento de Prorroga Legal, fue declarado INADMISIBLE y el mismo fue ratificado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de junio de 2.009, cursante de los folios 41 al 47 del expediente, en las mismas se estableció que el contrato de marras era un contrato a tiempo indeterminado, de lo que se infiere que la única acción permisible es la acción de desalojo, por el simple hecho de encontrarnos ante un contrato sin determinación de tiempo, lo que no da cabida a ninguna otra acción que no sea la de desalojo, porque de lo contrario se estaría violentando lo dispuesto en la sentencia de fecha 05 de febrero de 2.007, Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2006-000493, Inmobiliaria Dalta, C.A., Vs. Comercial Madrid. C.A., donde se estableció: “Al respecto, esta sede Casacional se permite transcribir decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 24 de abril de 2002, sentencia Nº 834, Exp. Nº 02-570, en el caso de J.J.C.P., en la cual señaló en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente:

…la sentencia que fue impugnada, luego de la contestación de que el aquí demandante en amparo quedó confeso en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se intentó e su contra, consideró que estuvo ajustada a derecho la decisión que se recurrió en amparo, toda vez que no era procedente la formulación de excepciones y la presentación de medios de defensa, como lo hizo el demandado confeso, sino lo apropiado era demostrar que la pretensión del demandante era contraria a derecho.

Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo convocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cual era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “…en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado…”

…De los criterios jurisprudenciales precedentes transcritos, se desprende que en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la única vía para solicitar su desalojo es demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por motivo, que a través de la acción de cumplimiento lo que se persigue es la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino

De lo ante expuesto se debe declarar improcedente la inepta acumulación de pretensiones formulada por la parte actora, en atención ante el hecho de que el contrato de marras es un contrato a tiempo indeterminado, la única acción permisible, conforme al artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliarios es la de desalojo, siendo impropio acumular junto con la referida pretensión, la de resolución de contrato y la de cobro de bolívares.

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, pido a este Tribunal declare sin lugar la demanda intentada contra mi representada con la consiguientes condenatoria en costas.”

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

Trabada como se encuentra la presente litis en virtud de la contestación a la demanda, considera esta juzgadora, que el presente juicio esta circunscrito a determinar los límites de la controversia:

1) FALTA DE LEGITIMACION PARA EL PROCESO POR PARTE DEL APODERADO DEL ACTOR.

2) FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR POR EXISTIR UN LITIS CONSORCIO.

3) DE LA INEPTA ACUMULACION.

4) EL DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, CAUSAL “A”.

PRIMER PUNTO PREVIO.

DE LA FALTA DE LEGITIMACION PARA EL PROCESO POR PARTE DEL APODERADO DEL ACTOR.

El demandado en su escrito de contestación opuso entre otras cosas la falta de legitimación por parte del apoderado actor para intentar y sostener la presente demanda, en virtud, de que se presenta en el proceso con un poder judicial en copia fotostática simple, la cual impugno al no reunir los extremos…

Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas procesales se observa, que si bien es cierto que el apoderado de la parte actora no acompaño inicialmente el poder en copia certificada, ni se dejo constancia de haberlo presentado a efecto vivendi. No es menos cierto, que durante el lapso probatorio produjo copia certificada del instrumento poder el cual corre a los folios 99 al 102. Poder este que es valorado por esta juzgadora y del mismo se desprende la legitimidad con que actúa el apoderado actor Abogado A.O.A., de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la falta de legitimidad del apoderado judicial de la parte actora para actuar en este juicio. Así se decide.-

SEGUNDO PUNTO PREVIO.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR POR EXISTIR UN LITIS CONSORCIO.

La parte demandada Sociedad Civil “COOPERATIVA PACOBIS”, en su escrito de contestación, manifestó en síntesis que hace el tribunal, lo siguiente:

“…se hace necesario la intervención en el presente juicio del primitivo arrendador propietario, es decir, la Sociedad “INVERSORA GIUN-PER, C.A.”, ya que, de conformidad con el artículo 1550 del Código Civil, la cesión de creditos solo surte efectos contra terceros después que se le ha notificado al deudor o este la ha aceptado en forma expresa, pues, la cualidad activa en la persona del actor, OFICINA DE PROYECTOS DIBUJOS, C.A. (COPRODI), no existe plenamente en ella, sin la intervención del primer propietario arrendador para integrar debidamente el contradictorio, en atención de que no se ha notificado a mi representada de la respectiva compra-venta, lo cual hace necesario su intervención en la presente causa a fin de evitar sentencias contradictorias…”

Ahora bien, de la revisión del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 9 al 11, se evidencia que su fecha es de 01 de junio de 2.005, igualmente, se evidencia que la fecha de la venta del inmueble objeto de la presente controversia es de 06 de junio de 2.006, observando quien aquí decide, que si bien es cierto, que la primitiva arrendadora y propietaria del inmueble “INVERSORA GIUN-PER, C.A.”, podía dar en compra-venta el inmueble a OFICINA DE PROYECTOS DIBUJOS, C.A. (COPRODI), sin que estuviese obligada a ofrecerlo a la arrendataria Sociedad Civil “COOPERATIVA PACOBIS”, dado que apenas mantenía arrendado el inmueble por un plazo de un (1) año y cinco (5) días cuando se efectuó la venta, no es menos cierto, que tal venta debió ser notificada por la compradora OFICINA DE PROYECTOS DIBUJOS, C.A. (COPRODI). Por lo que mientras no sea notificada la Sociedad Civil “COOPERATIVA PACOBIS”, no puede surtir ningún efecto donde pudiera OFICINA DE PROYECTOS DIBUJOS, C.A. (COPRODI), reclamar derechos de propietaria – arrendadora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.550 del Código Civil.

Por lo que, esta juzgadora, desecha la copia certificada del escrito de contestación que efectuare la parte demandada en el juicio Nº 10.821, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, del Transito y Constitucional del estado Trujillo, que corre inserta a los folios 103 al 107, producido por la actora por cuanto la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y el Juzgado Superior Civil ambos del estado Trujillo declararon inadmisible la demanda; evidenciándose que no existió valoración alguna sobre dicho escrito de contestación de demanda.- Así se decide.

Igualmente quien aquí decide, valora como plena prueba el contrato de arrendamiento de fecha 25 de mayo del 2005, inserto bajo el Nº 69, del tomo 47, por ante la Notaria Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, que riela a los folios 9 al 11; así como, el documento de compra-venta, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Valera del estado Trujillo, de fecha 06 de junio de 2006, inserto bajo el Nº 39, Tomo 35, Protocolo Primero del segundo Trimestre y de los mismos se desprende que el contrato de arrendamiento fue suscrito por “INVERSORA GIUN-PER, C.A.”, que esta ultima dio en venta el inmueble a OFICINA DE PROYECTOS DIBUJOS, C.A. (COPRODI) y que no se notificó de la venta del citado bien a “COOPERATIVA PACOBIS”, para que OFICINA DE PROYECTOS DIBUJOS, C.A. (COPRODI), fuera continuadora en los derechos de la cedente “INVERSORA GIUN-PER, C.A.”, todo de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Siendo violatorio el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que lo procedente en derecho es declarar con lugar la Falta de Cualidad o falta de interés de la parte actora Empresa Mercantil OFICINA DE PROYECTOS DIBUJOS, C.A. (COPRODI), para sostener el presente juicio y consecuencialmente se debe declarar sin lugar la presente demanda en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS Y SU ANALISIS.

Solo la parte demandante promovió por ante esta superioridad la prueba de posiciones juradas de la parte demandada Sociedad Civil “COOPERATIVA PACOBIS”, las cuales fueron absueltas en fecha 26 de enero de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERA POSICION: ¿Diga el Absolvente, si Usted, conoce de vista, trato y comunicación al Señor S.G., en su carácter de representante legal de Oficina de Proyectos y Dibujos, C.A. (COPRODI), así se denominará a los efectos de identificar a la Empresa, antes mencionada? Contesto: “Señora Juez, en este acto me remito con toda sinceridad y la verdad por delante a jurarlo ante Dios, porque como persona cristiana que soy siempre he creído que la verdad y la justicia prevalece sobre todo, de acuerdo, a la pregunta que se me esta haciendo, respondo conozco al Señor Guintini, como Representante de la Inversora Guintini, más no, como la que se me ha preguntado en este acto”.

SEGUNDA POSICION: ¿Diga el Absolvente, si Usted conoció la transferencia de propiedad del Local Nro. 44 que su representado ocupa? Contestó: “Señora Juez, nuevamente como le dije anteriormente pongo a Dios por testigo ante este acto, que jamás, supe de ninguna transferencia de Inversora Guintini C.A., a este nueva compañía que la desconozco totalmente.

TERCERA POSICION: ¿Diga el Absolvente, como es cierto que COPRODI, es propietaria del Local Nro. 44, que ocupa su representado? Contestó: “No es cierto, en virtud que el contrato de arrendamiento que yo firme ante la notaría fue con inversora GIUN-PER, C.A., y no con esta Empresa, y a la prueba me remito”.

CUARTA POSICION: ¿Diga el Absolvente, a quien le pago los cánones de arrendamiento del Local Nro. 44, desde el mes de Julio del 2006 hasta el mes de Mayo del 2008? Contestó: “Señora Juez, le informo en este Acto, que dichos cánones de arrendamiento que desde comencé mucho antes o digamos de otra manera, desde que inicie las relaciones comerciales y desde que estoy arrendado en el Local Nro. 44 de Edivica, la persona que siempre ha estado al frente de los cobros de dichos cánones, es la Señora I.G., esposa del Señor S.G..

QUINTA POSICION: ¿Diga el Absolvente, si Usted, recibió alguna factura de pago o recibo de cánones de arrendamiento de COPRODI? Contestó: “Señora Juez, le informo que los pagos que realizaba o del local de arrendamiento que hoy ocupo los cheques iban dirigidos a la Señora I.G. y no recibía recibo alguno en virtud que yo siempre pagaba un giro, desde que comencé en dicho local como inquilino, es más, quiero agregar lo siguiente, cuando comenzamos hace más de 15 años, esta relación comercial, Yo le pagaba a la Señora Guintini, de acuerdo a giro que ella me presentaba, según el contrato de comodato, que de un comienzo me hicieron firmar, no se a que se refiere esos recibos de esa Oficina COPRODI”.

SEXTA POSICION: ¿Diga el Absolvente, diga como es cierto, que COPRODI, introdujo demanda en contra de Cooperativa PACOBIS, por cumplimiento de contrato, ante el presente juicio? Contestó: “Señora Juez, quiero que quede claro, que vine a enterarme de la existencia de esta firma denominada COPRODI, una vez, que fui citado por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia, o sea, que desconocía la existencia de ellos, puesto que mi relación comercial, siempre había sido basada con la Empresa GIUN-PERM C,A”

SEPTIMA POSICION: ¿Diga el Absolvente, como es cierto que la Empresa que Usted, representa recibió alguna comunicación de COPRODI, como arrendador del Local Nro. 44, que ocupa? Contestó: “Señora Juez, con la verdad por delante, no es cierto, que yo como representante legal de la Cooperativa PACOBIS, allá recibido, comunicación ni por escrito ni mucho menos verbal, de esta Empresa denominada COPRODI…”.

Prueba esta que es valorada por esta juzgadora en lo que a ella se refiere de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se deja constancia, que en la oportunidad debida solo la parte apelante consignó escrito de informe, el cual riela a los folios 155 al 158, que este tribunal de seguida pasa a su respectivo estudio.

INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE PRESENTADO EN FECHA 25 DE FEBRERO DE 2.010.

De las Alegaciones hechas por la parte demandante:

“…PRIMERO: Aplicación equivocada de las normas legales sobre el contrato de cesión a la venta… la sentencia apelada considera que se debió notificar al arrendador de la cesión por la venta del inmueble arrendado… esta suposición es falsa así como la aplicación del derecho es errada, porque COOPERATIVA PACOBIS si conocía a su arrendador como antes se explicó y en consecuencia no se viola ningún derecho a la demanda…

SEGUNDO

La arrendataria canceló todos los cánones de arrendamiento a la nueva arrendadora COPRODI desde que opero la venta en el mes de junio de 2006 hasta que hizo la venta de pago arrendaticia. Entonces ciudadana juez, con la realización de estos pagos a CORPODI se entiende que COOPERATIVA PACOBIS ya conocía la transferencia de propiedad del inmueble que ahora pretende negar y desconocer para seguir ocupando ilegalmente el inmueble arrendado…

TERCERO

Errada apreciación legal sobre una falta de cualidad e interés de la parte actora por considerar violación de normas por parte de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que no existen…

CUARTO

Falsa consideración de “inexistente en el mundo jurídico” a un documento público consistente en una contestación de demanda donde existen expresiones voluntarias de la demandada en reconocer su arrendador y la venta realizada al bien arrendado…”.

Este Tribunal, dando cumplimiento al principio de la exhaustividad de las pruebas y al debido proceso, entendido este como la garantía que tienen las partes contendientes para ejercer sus argumentos y alegatos en su debida oportunidad, incorporándose en los actos procesales correspondientes, establecido y regulados por las leyes de la materia en disputa, por lo que esta Juzgadora, indica, la parte demandante no logró probar lo alegado por ella, por cuanto no consta en actas procesales notificación alguna del cambio de titularidad del propietario del inmueble arrendado, por otra parte, la demandada de autos Sociedad Civil “COOPERATIVA PACOBIS”, logró demostrar sus alegatos y desvirtuar lo sostenido y probado por la parte demandante, razones por las cuales, con fundamento en los hechos y en el derecho alegados y probados en las actas procesales, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1.354, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la presente apelación debe declararse sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

No se analizan el resto de las probanzas, dada la falta de cualidad o falta de interés de la parte actora en sostener el presente juicio. ASI SE DECIDE.

III.-DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO, DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado A.O.A. contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 02 de noviembre de 2.009.

SEGUNDO

Con Lugar la Falta de cualidad o falta de interés de la parte actora Empresa Mercantil OFICINA DE PROYECTOS DIBUJOS, C.A. (COPRODI), opuesta como defensa de fondo por la parte demandada Sociedad Civil “COOPERATIVA PACOBIS” y consecuencialmente se declara sin lugar la acción por Desalojo de Inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

TERCERO

Queda confirmado el fallo apelado.

CUARTO

Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Por haber resultado totalmente vencida.

QUINTA

Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- En Valera al primer (01) día del mes de M.d.D.M.D..- 199° y 150°.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOGADA P.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOGADA K.G..

En igual fecha (01/03/2.010) se publicó la anterior sentencia siendo las 12:50m y se archivó.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOGADO K.G..

EXPEDIENTE Nº 28139

PTC/KG/sgve/dmdf

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