Sentencia nº 1514 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

05-989

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por por cobro de prestaciones sociales y pensión de jubilación, tiene incoado el ciudadano DIC J.J.M., representado judicialmente por los abogados R.A.V., G.G.F., F.P.C., E.A.V., E.A.O., G.G.F. y N.A.S., contra las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.) y P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., patrocinadas por los profesionales del derecho Mazzino Valeri Rigual, P.P.M., V.P.H., N.A.M., N.V.M.S. y F.L.G.S.; el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación interpuesta por la parte accionante, declaró en sentencia publicada en fecha 16 de febrero de 2006, sin lugar el recurso y parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 28 de marzo de 2005.

Contra dicho fallo la parte accionante anunció y formalizó oportunamente recurso de casación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del mismo en fecha 27 de abril de 2006, designándose ponente al Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

Por auto de esta Sala fechado 3 de agosto de 2006, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día martes veintiséis (26) de septiembre de 2006 a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).

Celebrada ésta, pasa la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

I

Se denuncia con fundamento en lo establecido en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el error y falsedad de la motivación de la recurrida, con violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación.

Para sustentar ello, se indica en el escrito de formalización:

De las páginas 14 y 15, de la sentencia recurrida puede leerse los siguientes párrafos en referencia a unas pruebas aportadas en juicio producto de una inspección judicial practicada por iniciativa del Juez que dictó la recurrida y supliendo así pruebas no aportadas por la demandada, transcribe parte de dicha inspección (…) Igualmente ya ejerciendo mis funciones como Juez Superior, en el asunto asignado en el N° AP21-R-2005-000320, lo cual constituye un hecho notorio judicial, se permite esta Alzada incorporar la participación del despido cursante en las actas principales del mismo de donde se evidencia la notoriedad argumentada por esta Juzgadora.

De la revisión de las actas del expediente puede apreciarse que la demandada para negar la procedencia de los pedimentos del actor, se limitó a alegar que el beneficio de jubilación requerido por el demandante –siendo este el punto central de la controversia-, para su procedencia debería contar con la aprobación del Presidente de PDVSA, argumentando que éste estaba en funciones como autoridad única de la empresa dado el estado de emergencia petrolera existente para el momento en que fue solicitada la jubilación, y además la existencia de una acción ejercida por el actor por estabilidad laboral. Puede constatarse igualmente que las únicas pruebas presentadas por la demandada en la oportunidad correspondiente la constituyeron el Boletín N° RH-05-09-PL que contiene el Manual Corporativo de Normas y Procedimientos del Plan de Fondo de Ahorros (folios 161 al 192 del expediente). Por otra parte, habiendo quedado establecida la existencia de la relación laboral que unió a nuestro representado con la empresa PDVSA, correspondía a la demandada la carga de la prueba para demostrar los puntos de su defensa traídos como hechos nuevos y es por esa razón que denunciamos como infringida la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresamente establece que “la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad, salvo las excepciones establecidas en esta Ley”, ya que no era dable para la sentenciadora suplir los elementos probatorios que correspondían ser traídos a los autos por la demandada, tal como consta en los folios 17 y 18 de la sentencia recurrida, violando así por falta de aplicación la referida norma y, al no haberse producido la sentencia con arreglo a lo alegado y probado en autos, se violó igualmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Es de observar, que a nuestro juicio no es dable aceptar la motivación del fallo basado en la existencia de hechos notorios, pues el punto debatido en este proceso es la procedencia o no de un beneficio de carácter laboral que forma parte de las condiciones de trabajo que rigió la relación laboral entre actor y demandada. Nada tiene que ver que sea un hecho notorio judicial los resultados de las actuaciones de la sentenciadora de la recurrida demostrativas de la creación de un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos y también que todo lo relativo a la administración de personal estaba sometido a la consideración del Presidente de PVSA es una empresa del estado que forma parte de los entes descentralizados de la administración pública que tal como tal está sujeta a las regulaciones previstas para los aludidos entes descentralizados y entre ellos la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; con esto queremos significar que las jubilaciones previstas en el memorando de fecha 18 de diciembre de 2002 referida a las atribuciones del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos deben entenderse a jubilaciones distintas a las del caso que nos ocupa y previstas en el Plan de Jubilación establecido en el Boletín N° RH-05-09-PL vigente desde el 01 de octubre de 2000, es decir a las jubilaciones que conforman el referido Plan son conferidas a discreción de PDVSA, o sea, las contempladas en los puntos b.2. b.3 y b.4 del punto 4.1.4. del Plan de Jubilación que como se ve son absolutamente diferentes a las contempladas en la letra a. del mismo punto 4.1.4 correspondientes a los trabajadores que llegan a la edad normal de jubilación 60 años de edad y un tiempo de servicio de 15 o más años, y las contempladas en el punto b.1. que son las jubilaciones prematuras A VOLUNTAD DEL TRABAJADOR AFILIADO y que tienen como requisito único el de tener el trabajador solicitante al menos 15 años de servicio y la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditados sea igual o mayor a 75 años, lo que obliga a entender que la procedencia de ese beneficio surge de pleno derecho en el momento mismo en que se dan esos requisitos. De allí que cualquier interpretación distinta a la que claramente se desprende de los términos contenidos en el Plan de Jubilación vigente en PDVSA es errada y si la misma constituye parte o motivación de la recurrida hace a la misma falsa e improcedente. Es posible añadir y alegar que atendiendo al principio de legalidad administrativa era obligatorio observar que un tipo de decisión como la contemplada en la recurrida debió tener en cuenta que en todo caso la norma referida a las atribuciones conferidas al Comité de Reestructuración de Recursos Humanos debe tenerse como una disposición de carácter interno o de orden interior, esto es como un acto administrativo creado por la administración y que tiene como destinatario a la propia administración y que en consecuencia, es obligatorio que un tipo de decisión como esa, en todo caso, debe estar conforme con las reglas preestablecidas en PDVSA y que como es nuestro caso ha generado derechos a favor del trabajador demandante, siendo dable recordar que si bien los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pueden ser modificados, las nuevas disposiciones no pueden aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fueran más favorables para los administrados y en todo caso respetar los principios constitucionales contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, que los derechos laborales son irrenunciables y que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos. Es evidente que las infracciones denunciadas resultaron determinantes al momento de pronunciarse el fallo e hicieron que el mismo fuera desfavorable para mi mandante.

La Sala a los fines de resolver la presente denuncia, observa:

El recurrente denuncia una supuesta inmotivación del fallo por error y falsedad, con violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para conjuntamente indicar como infringida la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque según su criterio no le era dable a la sentenciadora suplir elementos probatorios de la accionada.

Ahora bien, esta Sala ha determinado que el error en los motivos se configura cuando los razones expresadas en el fallo no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y, la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación se materializa cuando los fundamentos esgrimidos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Así las cosas, observa la Sala que los motivos expuestos por la recurrida guardan plena relación con la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, como también se denota inequívocamente el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, por lo que, forzosamente se declararán improcedentes tales delaciones así como la de los artículos denunciados como infringidos, ello, por ser consecuenciales al error y falsedad de la motivación.

II

Con relación a la segunda denuncia, se indica:

Con fundamento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncio el error de interpretación en que incurrió la recurrida del Plan de Jubilación vigente en PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. contenido en instrumento valorado como prueba y cursante en autos, con violación de los artículos 4 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y del punto 4.1.4. del mencionado Plan de Jubilación contenido en el Boletín N° RH-05-09-PL. La sentenciadora después de entrar en una serie de consideraciones, concluye que EL RYDE no fue disuelto, ni que ninguna de las Asambleas Extraordinarias realizadas por la demandada en fecha 7 y 8 de diciembre del 2002 previó su disolución, añadiendo que dicha Gerencia no tenía la facultad para jubilar y “que sólo A.R.A. como Presidente de la compañía era el encargado de la aprobación de la jubilación siempre y cuando se tramitaran por el procedimiento legal dispuesto en los controles internos de la empresa petrolera, como sería a través del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos por lo que la jubilación del actor debió ser tramitada por el Comité competente para ese momento, es decir el de Reestructuración” (folios 19 y 20 de la recurrida). Al actuar de esta forma es evidente que la sentenciadora incurrió en una interpretación errada del Plan de Jubilación vigente en PDVSA. Dicho Plan, como puede fácilmente apreciarse de su texto, claramente establece que “el beneficio de jubilación se otorgará en las siguientes condiciones: …

La recurrida como se ve, desviándose totalmente de la norma fundamental en materia de interpretación y contenida en el artículo 4 del Código Civil que establece que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador y cuya violación denunciamos por falta de aplicación y atendiendo a circunstancias que nada tienen que ver con lo debatido en el juicio, concluye que cuando se habla de fecha efectiva de jubilación, debe entenderse también de acuerdo a lo señalado en el punto 4.1.4.b) es decir que las jubilaciones de este tipo, que en el Plan están referidas solo para las jubilaciones que se confieren a discreción de la empresa, deben ser manejadas como casos especiales de acuerdo a las conveniencias de la empresa, siendo que la jubilación SOLICITADA POR MI MANDANTE NO ES NINGÚN CASO ESPECIAL. Como puede verse con esta interpretación indebida se establece una condición para la procedencia de la jubilación solicitada por el actor y que está encuadrada dentro del tipo de jubilación regulada en el punto b.1) del 4.1.4. del Plan referido a la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, punto este que no contempla en forma alguna ninguna otra condición distinta a que el solicitante sea trabajador de la empresa, tenga 15 o más años de servicio y que la sumatoria de años de edad y años de servicio sea igual o mayor a 75 años. Es indudable que esta errada interpretación del Plan de Jubilación resultó determinante en el dispositivo del fallo recurrido, pues permitió la declaratoria de improcedencia de la reclamación del demandante y con fundamento a lo expuesto respetuosamente solicito sea declarada con lugar la presente denuncia. Por otra parte, es igualmente claro que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala para decidir observa:

Se denota que el recurrente sustenta la presente delación en el error de interpretación del Plan de Jubilación de PDVSA. En tal sentido, ha sostenido esta Sala que la técnica para denunciar el error de interpretación de una norma jurídica, se constituye en la obligación del formalizante en indicar la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó el juez la norma y la interpretación que a su entender debe conferirsele a la misma, además de las explicaciones que estime pertinente alegar.

Así las cosas, aún y cuando el recurrente denuncia el supuesto error de interpretación en que incurrió la alzada al analizar el Plan de Jubilación de PDVSA, incumplió con los restantes parámetros exigidos supra para conocer de ésta, deviniendo forzoso el desecharla. Así se establece.

III

Como sustento de la tercera denuncia, se indica:

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por negarle aplicación a normas que están vigentes, denuncio como infringidos los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen la representatividad y responsabilidad de los gerentes como representantes del patrono y 12 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación. En efecto, de lo expuesto en la recurrida en los folios 19 y 20 de la sentencia donde expresamente admite que el RYDE no fue objeto de disolución alguna y que dentro de sus facultades se encuentra el manejo de los beneficios de los altos ejecutivos y la gestión ante la Junta Directiva de la empresa de los trámites relativos a las jubilaciones, asegurando igualmente que dicha Gerencia no tenía facultades para jubilar, sin embargo, silenció la facultad que la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 50 y 51 establece para los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales y jefes de personal, entre otros, que obliga a considerar a dichos funcionarios como representantes del patrono cuando ejercen funciones jerárquicas de dirección o administración. No hay duda que ejerciendo las facultades que en forma amplia y detallada describió la sentenciadora como funciones propias de la Gerencia del RYDE y ocupando la máxima representación de ese organismo interno, el Dr. F.G.C., quien de paso como consta de autos ejerció además la Consultoría Jurídica de la Presidencia de la Empresa (documento acompañado marcado con el numero 15) y suscribió como Secretario de la Asamblea de Accionista [sic], las Actas [sic] en las cuales se decretó la emergencia petrolera (instrumentos marcados 15.1 y 15.2), lo que demuestra el alto grado de confiabilidad y jerarquía de ese funcionario, obligaban a la sentenciadora, en lugar de descalificarlo como un usurpador de funciones, por el contrario y dentro de una sana crítica, tenerlo mas bien como un digno representante de la empresa y deducir que sus actuaciones entre las cuales figura la comunicación que emitió haciendo saber que la jubilación solicitada por el actor le había sido concedida, fueron realizadas con absoluta probidad y con la aprobación del Presidente de la Industria, ya que si careciera de fundamento esta presunción no se le hubiera ratificado en el cargo de acuerdo a lo participado a toda la industria mediante memorando de fecha 7 de febrero de 2003 y el cual cursa en autos marcado con el número 16. Negándose aplicación pues, a las normas denunciadas como infringidas, resultan procedente [sic] la delación de las mismas, así como también tal circunstancia determinó que la recurrida no se produjera con apego a lo alegado y probado en autos, violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observándose adicionalmente que la actuación de la recurrida denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo para declarar como lo hizo la improcedencia de la solicitud de la jubilación realizada por mi representado y en virtud de ello respetuosamente pido a la Sala declare con lugar la presente denuncia.

Para decidir la Sala observa:

Esta Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha señalado, que al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación debe indicarse, la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación del porqué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado el artículo en cuestión, además de otras explicaciones que el recurrente considere necesario realizar.

Pues bien, en el presente caso aun y cuando se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 12 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante incumple con los demás requisitos exigidos para que esta Sala entre a conocer sobre la supuesta infracción, razón por la cual debe desecharse. Así se establece.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2006.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. PERDOMO, por no encontrarse presente en la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial supra. Particípese de dicha remisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2006-000598

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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