Decisión nº 191 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 3 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoConflicto De Competencia.

El día 18 de Marzo de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenó la consulta del presente expediente, contentivo de la acción de Amparo constitucional interpuesta por la empresa DICASILCA contra la DIRECCIÓN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES DEL ESTADO FALCON.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a que se encuentra sometida la decisión dictada por ese Juzgado, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

Según lo establecido en la sentencia No. 1307 de fecha 22 de junio de 2005, recaída en el caso: A.M.B., expediente No. 03-3267, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los expedientes que se remiten a los fines de conocer sobre la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contienen decisiones en relación con las cuales se presume que, por falta de apelación, todas la partes están conformes con lo decidido por la primera instancia constitucional.

En dicho fallo se estableció que:

Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respecto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado (…)

(Negrillas de este Juzgado).

En vista de lo anteriormente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha de la sentencia del expediente –12 de Marzo de 1996-, a la fecha de la presente decisión, las partes intervinientes en el procedimiento no manifestaron interés alguno en la consulta remitida, tal inactividad acarrea como consecuencia que habiendo transcurrido los treinta (30) días siguientes a la publicación de la sentencia transcrita ut supra en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.220 de fecha 1° de julio de 2005, debe quedar firme la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de Marzo de 1996, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado a quo, y así se decide.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y REMITASE AL TRIBUNAL A QUO. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

LA SECRETARIA,

DRA. A.G.V.

I.D.P.V.

En la misma fecha y siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 191, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

I.D.P.V.

Exp. N° 5660

GUdeM/IDPV/tder.-

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