Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 16 de octubre de 2014

204° y 155°

Exp. Nro. 14-3624

PARTE QUERELLANTE: D.D.D., venezolano y portador de la cédula de identidad Nº 4.982.177.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Durbin Yubeht Rondón, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.194.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante la cual solicitó la homologación del monto de la jubilación del cargo de Comisario General en su paso VII y la cancelación de la diferencia del monto de la pensión de jubilación.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, representada judicialmente por los abogados M.G., Vicmar Quiñónez, A.G., A.O., A.S., J.M., M.G., Tabatta Borden, V.M. y Y.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.229, 105.182, 154.608, 23.162, 117.131, 150.095, 15.257, 75.603, 170.255 y 15.239 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 08 de abril de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 08 de abril de 2014, siendo recibido en fecha 09 de abril de 2014 y admitido en fecha 10 de abril del mismo año.

En fecha 09 de julio de 2014, la abogada A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.131, actuando en su carácter de representante judicial de la República, consignó escrito de contestación a la querella.

En fecha 22 de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, compareciendo a dicho acto las abogadas Durbin Rondón y A.S., anteriormente identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellante y querellada respectivamente. Se dejó constancia en el referido acto que ambas partes solicitaron abrir el lapso probatorio.

En fecha 31 de julio de 2014 se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por las parte querellante, cuyo pronunciamiento respecto a su admisión se realizó en fecha 12 de agosto de 2014.

En fecha 22 de septiembre de 2014, fue celebrada la audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto las abogadas Durbin Rondón y A.S., anteriormente identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellante y querellada respectivamente.

En fecha 30 de septiembre de 2014 se dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que mediante acto administrativo Nº DG- 075 de fecha 15 de junio de 2005, suscrito por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) le fue concedido el beneficio de jubilación luego de prestar servicios a dicha Institución, la cual fue suprimida y sustituida por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) mediante Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010.

Que para el momento del otorgamiento de su jubilación ejercía el cargo de Comisario General, y el monto porcentual correspondiente a su jubilación fue el de ochenta por ciento (80%) de su sueldo base promedio por el tiempo de servicio prestado, alcanzando en ese momento la cantidad de Un Millón Doscientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.299.739,58).

Señaló que actualmente dicho monto se ubica en la cantidad de Dos Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.2.268,59), cifra que está muy por debajo de lo que debería percibir a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que mediante Decreto Presidencial Nº 7.467 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500 de fecha 01 de septiembre de 2010, se aprueban las nuevas escalas salariales para los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional por categoría de personal, grados y niveles, con vigencia a partir del 01 de agosto de 2010 sueldos éstos que posteriormente han venido aumentándose a los funcionarios del SEBIN.

Explicó que vista la nueva escala salarial y los aumentos salariales que le han sido otorgados a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, no hay duda alguna que le corresponde de pleno derecho que se ordene el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que actualmente devenga, en un porcentaje del ochenta por ciento (80%) del sueldo que le correspondería al último cargo que desempeñó en la Institución (Comisario General Paso VII), por tratarse de la mas beneficiosa.

Solicitó: 1) la homologación del monto de la jubilación que percibe actualmente en un ochenta por ciento (80%) del sueldo asignado hoy en día al cargo de Comisario General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional en paso VII; 2) cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que le corresponde en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella hasta la fecha en que efectivamente sea cancelada la pensión; 3) se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual habrá de realizarse por un solo experto que nombre el Tribunal.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Señaló como punto previo que no fueron acompañados debidamente los documentos indispensables que permitiesen deducir la pretensión del querellante, lo que de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la acción resultaría inadmisible y así solicitó sea declarado.

Alegó que si bien el contenido de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, regulan una potestad discrecional y al mismo tiempo reglada de la Administración, es igualmente cierto que no exige a la Administración que homologue las pensiones o jubilaciones otorgadas, pues sólo prevén la oportunidad para que se revise, estime su presupuesto, estructura y disponibilidad para así poder ajustar las pensiones y jubilaciones otorgadas.

Que no se puede ordenar que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo anteriormente mencionado por cuanto dicha disposición señala es que procedería el ajuste de jubilación o pensión, previa disponibilidad presupuestaria, dado que la obligación prevista es para la revisión y consecuente reajuste de dichos beneficios, pero no se trata de una homologación automática, la cual contradice la intención del legislador.

Igualmente explicó que el querellante no está ubicado en el nivel VII de la Escala Especial de Sueldos aplicable a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) la cual entró en vigencia a partir del 1º de agosto de 2010 de conformidad con los artículos 1 y 5 del Decreto Nº 7647 de fecha 31 de agosto de 2010 por cuanto él estuvo en el nivel I, ejerciendo el cargo de alto nivel con rango de Comisario General y siendo jubilado con ese mismo cargo.

Alegó que si la parte actora ya no pertenece al Servicio Nacional Bolivariano de Inteligencia Nacional, resulta inviable y jurídicamente imposible homologar su pensión a un cargo activo de dicho Servicio y menos aun a un rango activo del Ministerio antes mencionado en el entendido que la estructura policial aplicable a los funcionarios del referido organismo no existe dentro del Ministerio querellado.

Señalo que se están haciendo los trámites respectivos ante el organismo correspondiente (Ministerio del Poder Popular para la Planificación) para resolver lo relativo a las últimas escalas de sueldo y dar cumplimiento al Decreto.

Manifestó que los ajustes establecidos en la Ley se deben realizar tomando en cuanta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el pensionado o jubilado, sin hacer mención al paso ocupado en la escala de sueldos por el funcionario, que se refiere a las diferencias entre las tarifas intermedia y máxima de cada cargo y el sueldo inicial del mismo, y que recibe un funcionario activo como forma de compensación del sueldo.

Finalmente solicitó se declare inadmisible o en su defecto sin lugar la querella interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de homologación del monto de jubilación al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz conforme a la escala de sueldos fijada por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

PUNTO PREVIO

DE LA INADMIBILIDAD DE LA ACCIÓN

La representación judicial de la parte querellada señaló como punto previo que la parte querellante no acompañó debidamente los documentos indispensables que permitiesen deducir la pretensión del querellante, lo que de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción resulta inadmisible.

Al respecto observa este Tribunal que si bien la parte querellada manifiesta que la parte actora no consignó los requisitos de los que se desprenda la pretensión del accionante, no especifica ésta cuales son los documentos que a su decir constituyan los instrumentos fundamentales en la presente querella. En este sentido, de una revisión del expediente judicial se evidencia que corren insertos a los folios 06 al 11, documentales las cuales fueron acompañadas con el escrito libelar, relativas a:

• Acto Administrativo Nº DG-075 de fecha 15 de junio de 2005, mediante el cual se concedió al querellante el beneficio de jubilación por vía de gracia.

• Comunicación DP/DAL/No. 0582 referente a notificación dirigida al querellante sobre el otorgamiento del beneficio de jubilación.

• Estado de cuenta de fecha de 31 de diciembre de 2013, correspondiente a la cuenta del Banco Bicentenario del querellante, en el cual se evidencia notas de crédito de nómina.

De lo anterior se constata tal y como se hizo en la oportunidad de la admisión de la presente querella, que la parte accionante acompañó los documentos fundamentales de los cuales se deduce su pretensión, razón por la cual para quien aquí juzga se encuentra satisfecho el requisito de admisibilidad de la querella establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.-

  1. De la homologación de la pensión de Jubilación.

    Al respecto este Juzgado observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

    En este orden de ideas, conviene señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios así como el 16 del Reglamento respectivo, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Es preciso señalar que el uso del verbo “poder” faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación basándose en el hecho de la falta de capacidad presupuestaria, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, debiendo agregar que el monto de jubilación, por lo general, constituye la asignación de un porcentaje cuya base de cálculo es el sueldo asignado al cargo. De manera que, tal facultad discrecional y la supuesta falta de capacidad presupuestaria alegada por la parte querellada no puede soslayar la garantía constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

    Ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su periodo de trabajador activo, razón por la cual se obliga a mantenerse una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabajador activo o en un cargo similar, de acuerdo al monto acordado para la jubilación que se instituye como un derecho, y debe protegerse como tal, pues el querellante goza ahora del beneficio y de la condición de “jubilado”, cuya interpretación contraria, violaría igualmente el principio de confianza legítima.

    Con respecto a éste punto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de julio de 2012, Exp. 10-0737:

    Es de destacar que lo anterior no implica que la demandante carezca del derecho a la jubilación, pues éste se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador una vez que es jubilado (…).

    Así, la Sala no puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un patrono; y, conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Por lo que se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación (véase, entre otras, sentencia Nº 3476 del 11 de diciembre de 2003).

    No obstante, el ajuste procederá en razón del sueldo asignado al cargo, respetando el porcentaje del mismo que haya sido asignado en el acto administrativo que otorgó el beneficio, de forma tal, que en aquellos casos en que se realice un ajuste a los sueldos del personal activo, debe igualmente y, en la proporción asignada, ajustarse al jubilado.

    En el caso de autos se verifica que, según alude el actor, la pensión de jubilación, para la fecha de interposición de la presente querella se ubica en la cantidad de Dos Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.268,59) lo cual está por debajo de lo que debería percibir, por lo cual solicita la homologación de la pensión de jubilación que actualmente devenga en un porcentaje del 80% del sueldo que le correspondería al cargo de Comisario General con el paso o nivel VII, de conformidad con la Escala de Sueldos, establecida por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nro. 7.647, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.500, de fecha 1º de septiembre de 2010, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal y como se desprende de su artículo 5, que dispone lo siguiente:

    …Artículo 5º. Las Escalas de Sueldos previstas en el presente Decreto, se aplicarán a partir del 1º de agosto de 2010, a todos los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)….

    Sin embargo, aún cuando el referido Decreto sólo se limitó a señalar que el ámbito de aplicación del mismo se circunscribía a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, debe señalarse que en el presente caso, los efectos del mismo se han de extender a los funcionarios jubilados de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ya que conforme al artículo 8 del Decreto Presidencial Nro. 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.436, el cual establece que: “A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional del Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentran en condición de jubilado, pasará con los mismos derechos a integrar la nómina de los jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fuere necesarios.”, los funcionarios jubilados gozarán de los mismos derechos que gozaban cuando formaban parte de la nómina de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional), toda vez que las jubilaciones se otorgan en base a los sueldos de los activos, y pretender que los ajustes se hagan exclusivamente a éstos, constituiría no sólo un acto de discriminación, sino una afrenta al derecho a la seguridad social, justos ingresos y la posibilidad de los jubilados a mantener una v.d. acorde con el nivel de ingresos similares que obtuvo durante su vida activa como funcionario.

    Ahora bien, determinado lo anterior, debe señalarse que el actor solicita le sea acordado la homologación de su pensión de jubilación de acuerdo a lo que actualmente devenga el cargo de Comisario General en su paso VII, tal y como se evidencia en el escrito libelar; asimismo se verifica que el actor al momento de ser jubilado se le acordó el beneficio de jubilación correspondiente al cargo de Comisario General tal y como se evidencia a los folios seis (06) y siete (07) del expediente judicial de la presente causa. Sin embargo, en materia funcionarial, los pasos asignados en una escala de sueldos, corresponden a beneficios compensatorios del sueldo, de acuerdo a los años de antigüedad en el grado, o en otros casos, el cumplimiento de ciertos requisitos tales como cursos aprobados, estudios, funciones, etc. Por tanto, a juicio de esta Juzgadora, el hoy actor debió aportar elementos de prueba que demostraran que efectivamente le corresponde dicho reajuste de conformidad con el cargo y sueldo solicitado, es decir el del paso VII, siendo que, tal situación no puede ser verificada de las actas procesales cursantes en autos.

    Así las cosas, se evidencia en el presente caso que el actor fue efectivamente jubilado con el cargo de Comisario General, el cual se encuentra comprendido dentro del Decreto Nro. 7.647, anteriormente identificado, correspondiéndole un ochenta por ciento (80%) de su sueldo base tal y como se evidencia de los folios ocho (8) y nueve (9) del presente expediente, por lo que este Juzgado, ante la falta de actividad probatoria de la parte que demuestre efectivamente la procedencia del ajuste en base al paso VII y a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social que asiste al hoy actor, debe ordenar el correspondiente ajuste en base al cargo y paso que efectivamente desempeñaba el actor al momento de ser jubilado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Presidencial Nro. 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, mediante el cual los jubilados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasaron con los mismos derechos a integrar la nómina del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se ordena al Ministerio antes referido, proceda al ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano D.D.D., portador de la cédula de identidad Nº V- 4.982.177, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Comisario General en la Escala de Sueldos para el Personal del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en el Paso correspondiente en que se encontraba el querellante al momento de su jubilación y con base al porcentaje que le corresponde, esto es, el ochenta por ciento (80%) de su sueldo. Y así se decide.-

    En cuanto a la solicitud del pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación desde los tres meses anteriores a la interposición de la querella, este Juzgado debe señalar que el pago del monto de la pensión por jubilación o por incapacidad es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el pago de la diferencia del reajuste de la pensión de jubilación sólo puede ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, tal y como lo solicitó la parte accionante, razón por la cual se declara procedente dicha solicitud y en consecuencia, se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación desde los tres (03) meses anteriores a la presente querella hasta que efectivamente le sea cancelada la pensión de jubilación con el ajuste correspondiente. Y así se decide.-

    Asimismo, se ordena a la Administración realizar los cálculos de los conceptos antes señalados, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución a los fines de su respectiva cancelación. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    En consecuencia, y en virtud de los pronunciamientos expuestos previamente, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Y así se decide.-

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano D.D.D., portador de la cédula de identidad Nº V- 4.982.177, representado judicialmente por los abogados Durbin Yubeht Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.194, mediante la cual solicita el ajuste de la pensión de jubilación al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. En consecuencia:

  2. SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz proceda al ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano D.D.D., portador de la cédula de identidad Nº V- 4.982.177, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Comisario General en la Escala de Sueldos para el Personal del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en el Paso correspondiente en que se encontraba el querellante al momento de su jubilación y con base al porcentaje que le corresponde, esto es, el ochenta por ciento (80%) de su sueldo.

  3. SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación desde los tres (03) meses anteriores a la presente querella hasta que efectivamente le sea cancelada la pensión de jubilación con el ajuste correspondiente.

  4. Se ORDENA a la Administración realizar los cálculos de los conceptos antes señalados, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución a los fines de su respectiva cancelación. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.E.C.G..

    LA SECRETARIA ACC,

    JAIMELIS CORDOVA MUJICA

    En esta misma fecha, siendo las tres en punto post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA ACC,

    JAIMELIS CORDOVA MUJICA

    Exp. 14-3624

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