Decisión nº 478 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: DICKAR BONYUET LEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.457.438, domiciliado en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.A.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.657.

PARTE DEMANDADA: GHASSAN KOUTINI, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-24.129.029, domiciliado en Cumaná Estado Sucre, representado por sus apoderados judiciales abogadas en ejercicio E.V.V., D.V.V. e IREVIS VÁSQUEZ MARVAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 29.596, 54.897 y 97.895 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: 14-6114

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por la abogada en ejercicio E.V.V., (IPSA Nº 29.596), en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada contra el auto de fecha 04 de Abril de 2014, dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 14 de Mayo de 2014 fue recibido en esta Alzada en copias certificadas el presente expediente, constante de treinta y siete (37) folios dándosele entrada en horas de despacho del día Diecinueve (19) de Mayo de 2014.

En fecha 21 de Mayo de 2014, este tribunal fijo el lapso legal correspondiente.

MOTIVA

Inicia este Tribunal motivando la presente, de conformidad con el numeral 3ero del artículo 243 de la ley adjetiva civil, tomando como punto de partida el siguiente:

En la presente controversia se apela del auto de fecha 04 de Abril de 2014, dictado por el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual se estableció lo siguiente:

Vistas las diligencias de fecha once (11) y treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), formuladas por la profesional del derecho E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GHASSAN KOUTINI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-24.129.029, parte demandada en este juicio, este Tribunal en cuanto a las mismas ratifica el pronunciamiento dictado en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014).

Ahora bien le resulta necesario a este Tribunal transcribir el auto mediante el cual, el juez a quo, fundamenta la anterior decisión, haciendo referencia al auto de fecha 21 de febrero de 2014, que en su contenido señala:

El auto que homologa la transacción celebrada por las partes en el juicio, pudo ser impugnado en primer término mediante el recurso de apelación, y de ser confirmada la homologación por el Juzgado de alzada, la acción autónoma de nulidad es la vía idónea para atacar los efectos que se acordaron en la transacción por las causales establecidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil. No obstante a los antes expuesto, el actor después de haber transcurrido mas de tres meses, pretende la nulidad de una transacción ya homologada y pasada como sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, inadvirtiendo el hecho, que una vez declarada la homologación de la transacción, las partes que suscribieron esa transacción dejaron transcurrir íntegramente el lapso correspondiente para ejercer el recurso de apelación contra el auto homologatorio, por lo que la actitud que asumieron en ese momento fue de total aceptación y conformidad en lo acordado en la referida transacción, motivo por el cual dieron fin al juicio incoado, por lo que al demandante no le es permisible atacar por vía de nulidad una transacción que tiene el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, del anterior contenido, la Abogada de la parte demandada pretende la nulidad de la transacción celebrada en fecha 30 de Octubre de 2013, sustentando su pedimento en cuanto a que la mencionada transacción según su decir “viola derechos del arrendatario que son irrenúnciales y que son de orden público”.

En justa razón de tal pretensión, este Tribunal pasa de seguidas a realizas consideraciones bien fundadas en derecho siguiendo las mismas los hechos con la intención de llegar a una correcta decisión.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el derecho se tiene como conceptualizacion que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada

Así las cosas el Artículo 256 de la ley adjetiva civil dispone:

…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Así pues observa este Tribunal que el auto de homologación de la transacción, es una resolución judicial es decir con características propias de una sentencia, la misma debe ser motivada por el ciudadano Juez, tomando en cuenta o verificando en principio:

- de la capacidad de las partes para transigir y

- la disponibilidad de la materia para ello.

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, lo que a continuación se transcribe:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…) siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…) (negrita de quien suscribe).

Ahora bien, con respecto a la homologación del convenimiento, ha dicho la misma Sala Constitucional (s. S.C. n° 150 de 09-02-2001 caso Armand Choucroun), lo siguiente:

Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. (...)

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad...

(Subrayado por el Tribunal)

En el caso bajo estudio se celebró una transacción entre las partes, en la cual la abogada en ejercicio E.V.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GHASSAN KOUTINI en escrito de fecha 18/12/2013 adujo lo siguiente:

Ahora bien, ciudadano Juez, consta en el expediente a los folios del expediente que mi representado presento escrito en el cual manifiesta lo siguiente: Solicita un tiempo para conseguir otra vivienda, más o menos en un tiempo de Cinco (05) años. No entiende mi representado si esas fueron las instrucciones dadas a su representante porque realizó la Transacción por un lapso de Ocho (08) meses cuando el había pedido ese plazo en virtud de que goza de la prórroga legal (art 39) que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por tener más de Catorce (14) años arrendado en el inmueble y está solvente en sus obligaciones.

…omisis

Por lo que en virtud de las instrucciones dada por mi patrocinado en su carácter de arrendatario, pido la Nulidad de la Transacción realizada en fecha Treinta (30) del mes de Octubre de 2013, ya que atenta contra sus derechos de arrendatario, indicando que el acuerdo carece de fundamento legal, las partes no se efectuaron recíprocas concesiones, ya que la prórroga legal opera de pleno derecho y no es susceptible de ser relajado por los particulares.

Cuando se realiza una transacción las partes deben tener capacidad, la titularidad del derecho objeto de la transacción, el objeto debe ser lícito; disponible por las partes que suscriben la transacción y no debe ser contrario al orden público, por lo que, pido al tribunal declare la Nulidad Absoluta de la Transacción por cuanto atenta contra normas de orden público…

Se puede observar que la transacción fue celebrada en fecha 30 de Octubre de 2013, y las partes de mutuo acuerdo acordaron: le sea otorgado 8 meses de continuidad de relación arrendaticia, es decir desde el mes de Noviembre del año 2013 hasta el 30 de junio del año 2014, fecha en la cual se comprometió el demandado a entregar el inmueble a su propietario-arrendador, libre de bienes y personas, y en la misma forma en que lo consiguieron, a lo que la parte demandante convino en todo.

En lo que respecta a la naturaleza de lo que se discute o materia de la controversia, el presente juicio versa sobre un desalojo, y es sabido que en estos casos no está comprometida este tipo de causas dentro de las materias que obstan la transacción, es decir que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles lo que se traduce en que dicho juicio tolera poder negocial de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

Otro punto que debe verificar es el referente al artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada directamente por las partes en litigio, por lo que, teniendo la persona demandante y la persona demandada, capacidad para disponer del objeto en litigio mutatis mutandi, tienen capacidad para transigir, Y ASI SE ESTABLECE.

De manera pues, este Tribunal una vez observada como han sido todas las actuaciones del proceso, y visto que no es la vía para enervar los efectos de la transacción cuando esta adolece de vicios (según el decir de las partes) , y visto muy además que la transacción objeto de estudio tal y como se estableció anteriormente versa sobre derechos disponibles y las partes en ella gozan de plena capacidad para ello, le resulta a este Tribunal confirmar en toda y cada una de sus partes el auto objeto de apelación tal y como se realizara expresamente en la parte dispositiva. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GHASSAN KOUTINI en la presente causa; contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha cuatro (04) de Abril de 2.014.

SEGUNDO

Queda de esta manera CONFIRMADO el auto apelado de fecha cuatro (04) de Abril de 2.014, dictado por el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S..

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

La presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal.

Remítase en su oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE: 14-6114

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

FAOM/NEIDA/TC/gustavotineo

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