Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 16 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-004634

ASUNTO : TP01-R-2014-000130

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de junio de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado JOSÈ J.J., actuando con el carácter de Defensor Público del procesado: DICKINSON J.M., titular de la cedula de identidad Nº 20.429.572, contra la decisión publicada en fecha 29 de Abril de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual: “…PRIMERO: Acepta la calificación dado por el Ministerio Público como es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano DICKINSON J.M., por haber sido detenido en fecha 27-04-2014 aproximadamente a las 05:30 de la tarde en las escaleras del cerro morón sector el filo a unos centro metros del tanque de agua Valera fue avistado por una comisión policial Valera corriendo por las mismas a fin de evitar la comisión policial acatando la voz de alto verificando los funcionarios que no habían testigos en el sector y observando que llevaba en su mano derecha una bolsa color verde contentivo de 13 mini envoltorios contentivos de restos vegetales y un envoltorio contentivo de la droga denominada cocaína, en un peso bruto de la marihuana de 7,5 gramos y peso neto de 05 gramos y de cocaína peso bruto 8,5 gramos y neto 8 gramos motivo por el cual fue detenido SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es el autor del hecho investigado, como lo son: acta policial la sustancia incautada y la cantidad, el acta de verificación y pesaje, la cadena de custodias y peligro de fuga por la posible pena a imponer que excede de 10 años en su limite máximo, y magnitud del daño causado, por ser un delito de lesa humanidad y poseer conducta predelictual por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes por el Tribunal de Ejecución N° 01 expediente TP01-P-2010-4019 en donde se encontraba bajo el beneficio de Régimen Abierto.- Se declara sin lugar la solicitud de nulidad que efectúa la defensa, por cuanto el acta de aprehensión establece que no había testigos en el lugar y la droga incautada la portaba en su mano, Resulta para esta juzgadora inverosímil pedir a los funcionarios actuantes que mantengan en posición de quieto con la sustancia ilegal en su mano, mientras en 10 15 o 20 minutos ubican a un testigo, cuya declaración va a ser indudablemente, que cuando fueron ubicados por la comisión ya la persona estaba detenida y sometida, y el argumento de la duda seria similar a los ojos de la defensa; considera el tribunal, que un testigo de los que establece el código orgánico procesal penal debe ser aquel que presencia el procedimiento del abordaje y la revisión por consecuencia; indicando el acta policial que no lo había; observando además este Tribunal que una persona con antecedentes por régimen abierto por el mismo delito, nada debe hacer en la calle, sino en su trabajo, o, en su casa, si goza de algún permiso especial, siendo un indicio el que haya sido condenado por un delito igual.- Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 , 3, parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4 del COPP por cuanto es una decisión que negó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para determinar la responsabilidad penal de mi defendido, todo ello en razón de que con esto se viola la Garantía Constitucional como es la presunción de inocencia, establecido en el articulo 49 numeral 2 de la CRBV y articulo 8 del COPP.

Ciudadanos jueces en fecha 29 abril 2014 se realizo la audiencia de presentación de imputado de mi defendido, en esa oportunidad solicite la nulidad de las actuaciones policiales de conformidad con el contenido del articulo 74 de la ley adjetiva penal por cuanto al momento de la detención del ciudadano DICKINSON J.M. los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de dos testigos tal como esta establecido en el articulo 191 del COPP solicitud que fue declarada sin lugar por la Honorable Juez de Control N 1, decretando la medida privativa de libertad en contra de mi representado.

Ciudadanos jueces de las actas que conforman el respectivo asunto se observa que no existen suficientes fundamentos de convicción que permitan el enjuiciamiento de mi defendido, en autos solo riela en su contra un acta policial donde se refiere su detención en virtud de que supuestamente MI DEFENIDO PARTICIPO EN DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Se observa que el acta policial no puede ser considerada como suficiente elemento de convicción Fiscal, intenta enjuiciar a mi defendido mediante la misma sin existir ninguna otra evidencia que, haga presumir la responsabilidad del imputado en los hechos que le son señalados, tal y como se desprende de la mencionada acta policial, no existe para el MP testigo alguno que avale el procedimiento realizado aparte de los funcionarios policiales, de tal manera que dicha acta por si sola no constituye evidencia suficiente para determinar la responsabilidad del imputado, la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas o de información de personas que hayan presenciado la detencion del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la CRBV Y la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del COPP solicito sea acordada una Medida Cautelar menos gravosa y que se juzgado en libertad ya que las circunstancias de modo tiempo y lugar no están claras y se haba una buena investigación donde realmente se determine si tiene o no responsabilidad penal en el presente caso. La medida cautelar privativa de libertad impuesta a mi defendido por el tribunal de control no es de manera razonable, acorde con la investigación que realizo la policía del estado y el acta policial que presenta el órgano policial no es suficiente.

Por todo anteriormente expuesto Apelo de la desicion de fecha 29 abril 2014 por la Juez de Control N 1 y solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar y en consecuencia SE REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA CONTRA MI DEFENDIDO Y LE SEA OTORGADA UNA MENOS GRAVOSA DE LS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL COPP.

Los ciudadanos ABG. R.B., INGRID PEÑA Y YUSLEIVY PINEDA Fiscales adscritos a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de la manera siguiente;

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

El dia 27 de abril 2014 aproximadamente las 5:40 horas de la tarde los funcionarios policiales OFICIAL FAPET D.I., OFICIAL FAPET C.J. Y OFICIAL FAPET BENITEZ ROIBER adscritos al Centro de Coordinación Policial N 2 Línea patrullaje Motorizado Valera de las FAP del estado Trujillo, que se encontraban en labores de patrullaje por el cerro Morón Parroquia M.D.M.V.E.T. cuando observan a un ciudadano quien vestía para el momento un sweater de rayas color azul y una bermuda color marrón, el cual corría en dirección a las escaleras ubicadas por el Sector el Filo a 100 aproximadamente del tanque de agua del sector Morón y presumiendo que pudiera llevar oculta en sus vestimentas alguna elemento de interés criminalistico por lo que los funcionarios actuantes proceden a darle la voz de alto tomando el ciudadano una actitud nerviosa tratando de evadirla, no obstante ante el llamado de la colisión la acata, logrando observar la comisión policial que llevaba en sus manos una bolsa de color beige, seguidamente le informan que le seria practicada una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del COPP, con la finalidad de verificar si llevaba oculto entre su vestimenta algún elemento de interés criminalistico, tratando de ubicar a alguna persona que fungiera como testigo siendo infructuosa la diligencia, en virtud que no pudieron ubicar a ninguna persona que transitara en ese momento por el lugar procediendo el funcionario OFICIAL BENITEZ ROIBER a realizar la inspección donde logran incautarle en su mano derecha una bolsa color verde donde se encontraba un envoltorio contentivo en su interior de 13 mini envoltorios de material sintético color negro atado en uno de sus extremos de hilo de coser color marrón contentivo de una sustancia restos de vegetales la cual por su olor son de la denominada droga y un envoltorio de material sintético color transparenté contentivo en su interior de una sustancia de color blanco la cual por su olor y características son denominadas droga, por lo cual y en virtud de la evidencia incautada por los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del ciudadano el cual quedo identificado como DICKINSON J.M. no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales.

Cabe destacar que al momento de realizar el acta de verificación de sustancias o prueba de orientación correspondiente a la sustancia incautada al ciudadano DCKINSON J.M. la misma arrojo resultado muestra 1 POSITIVO PARA la droga conocida como MARIHUANA con un peso neto tal de 05 GRAMOS Y MUSTRA 2 POSITIVO para la droga conocida como COCAINA con un peso total de 08 GRAMOS.

…En cuanto al particular esgrimido por el recurrente, realizando un análisis de los artículos supra señalados el MP debe indicar que si bien es cierto la norma general establece el juzgamiento en libertad no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del COPP, en este sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el a quo cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación judicial de libertad, es decir en primer lugar el ciudadano DICKISNSON J.M. fue aprehendido conforme a las previsiones del articulo 234 del copp en la comisión de un hecho punible es decir en situación de flagrancia y puesto a la orden del tribunal en el lapso legal correspondiente, observa el a quo que de las actuaciones aportadas por el MP se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano es autor del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE SY PSICOTROPICAS en grado de coautor conforme a lo pautado en el articulo 83 del C P y por ultimo el a quo hace un análisis valorativo de los elementos de convicción que estimo para acreditar el peligro de fuga y así lo estableció en la motivación del fallo dictado al indicar que la presunción legal de peligro de fuga viene dado por la pena que eventualmente podría llegarse a imponer cuyo limite máximo supera los diez años a lo que agrego la magnitud del daño causado por tratarse de un hecho delictivo que lesiona la salud publica de gran parte del conglomerado social y considerado como de lesa Humanidad, aunado que el imputado posee conducta predelictual por el mismo delito que se le imputa en la causa TP01-P-2010-004019 por el tribunal de Ejecución N 1 de esta Circunscripción Judicial bajo el Beneficio de Régimen Abierto ron por la cual la decisión judicial dictada cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal para decretar la privación de libertad del imputado.

……De igual manera pretender que se obvio la norma para no acreditar la existencia del delito atribuido a su representado carece de fundamento jurídico pues el legislador establecer que es deber de los funcionarios actuantes procurar la presencia de dos testigos siempre y cuando las circunstancias lo permiten, en este caso, se desprende del acta policial que fue practicada esta diligencia pero para el momento no se encontraba alguna persona para fungir como testigo dejando plasmado en la actuación policial este hecho, lo cual acompañado de los otros elemento de convicción son suficientes y necesarios para decretar la privación de libertad de su representado.

Igualmente el a quo analizo y valoro al momento de tomar la decisión la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el paragrafo primero del art 237 del COPP una presunción iuris tantum de peligro de fuga. Es necesario destacar que la presunción iuris tamtum de peligro de fuga se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el MP y acogida por el a quo establece que la pena que pudiere llegarse a imponer es superior a los diez años de prisión.

En el caso de marras existe un evidente fumus bonis iuris en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la hacino del Estado en la realización de la justicia ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer como se señalara UT SUPRA a tenor de lo establecido en el art 237 ordinal 2 del COPP en relación con el paragrafo primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo

En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras las siguientes consideraciones…

….En este sentido el aquo, si actúo como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actuó no solo ajustado a derecho sino que dicto una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual los argumentos esgrimidos por el recurrente deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 29 de abril de 2014 mediante la cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DICKINSON J.M..

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad procesal para resolver el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano DICKINSON J.M., observa que los motivos de recursos van dirigidos en contra de la negativa del Juez de Control de declarar la nulidad de las actas de investigación en razón de haberse practicado el procedimiento de inspección de personas sin la presencia de dos testigos, y de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta

En cuanto al primer motivo de recurso de apelación planteado, observa esta Alzada que el procedimiento efectivamente se realizó, y así lo reconoce la Representación Fiscal actuante y deja constancia la actuación policial, sin la presencia de dos testigos, pero es el caso que la norma que regula la Inspección de Personas establece expresamente en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que dicha actividad debe procurarse su practica, si las circunstancias lo permiten, con la presencia de dos testigos, lo que implica que no es un requisito indispensable para la práctica del mismo, siendo que en el presente caso la propia autoridad policial señaló que no fue posible encontrar personas testigos para el momento de la realización del procedimiento, en tal sentido estima esta Alzada que si bien es cierto la presencia de los testigos de procedimiento es importante dada la garantía de actuación que ello supone, control de la actividad del Estado, cuando no sea posible dicha presencia será necesario que en el curso de la investigación se haga llegar al proceso las actividades posteriores de investigación que permitan darle apoyo a la actividad del órgano policial actuante, pues de lo contrario estaríamos en presencia de una actuación generada solo por funcionarios policiales sin la intervención en lo mas mínimo de la garantía de presencia de otros ajenos a los órganos actuantes. Siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación se impone que se determine si la detención se produjo en el marco de una inspección de personas o en procedimiento distinto por cuanto de los hechos anotados se hace constar que el ciudadano hoy investigado fue encontrado con las presuntas sustancias ilícitas en sus manos. Se confirma la decisión referida ala negativa de declaratoria de nulidad de actuaciones en razón a que el procedimiento dentro del cual aparece enmarcado los hechos permite legalmente su práctica sin la presencia de testigos.

Recurre además la defensa del ciudadano DICKINSON J.M.d. la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al mismo, pero es el caso que la razón no acompaña a la Defensa porque si bien es cierto la cantidad de las presuntas sustancias ilícitas halladas en poder del investigado, son relativamente bajas el hoy investigado presenta conducta predelictual, como lo considero la Jueza a quo al seguírsele proceso penal por delito en materia de drogas, específicamente Distribución de Sustancias Estupefacientes ya en condición de penado por el Juzgado de Ejecución Nº 01, causa penal Nº TP01-P-2010-4019 en el cual se encuentra bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por lo que acreditado el hecho punible de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, existiendo plurales y fundados elementos de convicción que hicieron presumir fundadamente al Juzgador a quo que el ciudadano DICKISNON J.M. es autor del hecho acreditado que emanan del acta policial que da cuenta de la forma en que fue detenido, llevando la droga en un bolsa en su mano derecha, encontrándose acreditado el peligro de fuga el cual emana claramente de la pena que podría imponerse al presente caso, y la conducta predelictual del mismo al tener causa penal aun en ejecución de sentencia para este momento.

Por las razones que anteceden y aplicación de los artículos 191, 236, 237 ordinales 2 y 5 y Parágrafo Primero del Código orgánico Procesal Penal se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma el auto recurrido.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÈ J.J., actuando con el carácter de Defensor Público del procesado: DICKINSON J.M., titular de la cedula de identidad Nº 20.429.572, contra la decisión publicada en fecha 29 de Abril de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual: “…PRIMERO: Acepta la calificación dado por el Ministerio Público como es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano DICKINSON J.M., por haber sido detenido en fecha 27-04-2014 aproximadamente a las 05:30 de la tarde en las escaleras del cerro morón sector el filo a unos centro metros del tanque de agua Valera fue avistado por una comisión policial Valera corriendo por las mismas a fin de evitar la comisión policial acatando la voz de alto verificando los funcionarios que no habían testigos en el sector y observando que llevaba en su mano derecha una bolsa color verde contentivo de 13 mini envoltorios contentivos de restos vegetales y un envoltorio contentivo de la droga denominada cocaína, en un peso bruto de la marihuana de 7,5 gramos y peso neto de 05 gramos y de cocaina peso bruto 8,5 gramos y neto 8 gramos motivo por el cual fue detenido SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es el autor del hecho investigado, como lo son: acta policial la sustancia incautada y la cantidad, el acta de verificación y pesaje, la cadena de custodias y peligro de fuga por la posible pena a imponer que excede de 10 años en su limite máximo, y magnitud del daño causado, por ser un delito de lesa humanidad y poseer conducta predelictual por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes por el Tribunal de Ejecución N° 01 expediente TP01-P-2010-4019 en donde se encontraba bajo el beneficio de Régimen Abierto.- Se declara sin lugar la solicitud de nulidad que efectúa la defensa, por cuanto el acta de aprehensión establece que no había testigos en el lugar y la droga incautada la portaba en su mano, Resulta para esta juzgadora inverosímil pedir a los funcionarios actuantes que mantengan en posición de quieto con la sustancia ilegal en su mano, mientras en 10 15 o 20 minutos ubican a un testigo, cuya declaración va a ser indudablemente, que cuando fueron ubicados por la comisión ya la persona estaba detenida y sometida, y el argumento de la duda seria similar a los ojos de la defensa; considera el tribunal, que un testigo de los que establece el código orgánico procesal penal debe ser aquel que presencia el procedimiento del abordaje y la revisión por consecuencia; indicando el acta policial que no lo había; observando además este Tribunal que una persona con antecedentes por régimen abierto por el mismo delito, nada debe hacer en la calle, sino en su trabajo, o, en su casa, si goza de algún permiso especial, siendo un indicio el que haya sido condenado por un delito igual.- Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 , 3, parágrafo primero todos del Código orgánico procesal penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido. Infórmese la JUZGADO DE EJECUCION Nº 01º de este Circuito Judicial Penal ante el cual se sigue causa en ejecución de sentencia al ciudadano DICKINSON J.M. bajo el Nº TP01-P-2010-4019 de la presente decisión.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Lizyaneth Martorelli

Secretaria

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