Decisión nº PJ0152007000085 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCalificación De Despido

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001990

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C. en representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), que conoció de la demanda intentada por el ciudadano DICKJOFFRE R.F.B. representado por los abogados M.C. y L.C., frente a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de julio de 2002 bajo el No. 54, folio 269 Tomo 25-A, representada judicialmente por los abogados Z.P., J.H., Ibelice Hernández, y K.I.; en juicio por calificación de despido, en el cual se declaró improcedente la solicitud de calificación de despido por haber prosperado la defensa de la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada.

La parte actora recurrente objetó la sentencia dictada por el Juez de Juicio, por cuanto, se violó el principio de la preclusividad de los Actos Procesales, ya que se designó a la abogada Z.P. como defensor judicial, en tanto, que para ese momento la misma abogada fungía como apoderado judicial de la demandada, poder que consignó el día de la contestación de la demanda. Insistió en que la demanda era extemporánea por anticipada conforme los criterios jurisprudenciales sobre la contestación anticipada vigentes para la época. Por otra parte criticó que el Juez de Juicio aplicó la norma prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, cuando la norma aplicable era la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo en el capítulo relativo al procedimiento de estabilidad laboral ex - artículo 117, que prevé el lapso de cinco (5) días para la contestación de la solicitud de calificación. De tal manera, que a su juicio, si el demandado promovió pruebas al cuarto día, es decir de forma extemporánea, ello trae como consecuencia que no se pueden analizar las pruebas para poder establecer la fecha del despido y por consiguiente declarar la caducidad de la acción.

Estos argumentos fueron rebatidos por la parte demandada en la audiencia de apelación, en la que adujo que la parte demandante promovió acta N° 508 (folio 643) y la demandada también la promovió, que al ser un documento público es válido, sin embargo la representación judicial de la parte actora aclaró en la audiencia, que no promovió el acta a la que se refirió la demandada.

Finalmente, la parte actora recurrente solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación y la demandada solicitó se confirmara el fallo apelado.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral una vez vencido el término de conciliación acordado por las partes, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Manifestó el demandado que en fecha 15 de abril de 1997 comenzó a prestar servicios como Técnico de Campo, para la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A.

Devengaba un salario en base a comisiones con un promedio mensual de 1 millón 175 mil bolívares.

La relación de trabajo terminó el 04 de abril de 2003 por despido injustificado. En consecuencia, solicita la calificación de su despido como injustificado y ordene su reenganche a sus labores, así como el pago de los salarios caídos.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, alegando como punto previo la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ya que considera que el accionante efectuó la solicitud en tiempo posterior al establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegó que en fecha 10 de octubre de 2002, la demandada efectuó por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la participación de la extinción de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo literal d), con base a la certificación médica expedida por el neurocirujano Dr. A.R. en fecha 01 de octubre de 2002. Por lo tanto niega la fecha de despido indicada por la parte demandante en la solicitud, ya que la relación de trabajo culminó el 08 de octubre de 2002 cuya participación se realizó el 10 de octubre del mismo año. Finalmente, negó el salario alegado, la jornada de trabajo y el lugar de trabajo.

Vistos los alegatos expuestos por las partes, esta Alzada para decidir observa:

  1. SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

    En fecha 08 de julio de 2003 la parte actora en el acto de promoción de pruebas impugnó la validez del poder consignado por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto en la nota fededataria, el funcionario sólo hace constar en dicha nota los enunciados en el ordinal primero y tercero, más no el documento al cual se refiere el ordinal segundo, que según el otorgante certifica su carácter de Presidente de la Compañía, omisión que afecta de nulidad el poder.

    La referida impugnación fue resuelta sin lugar por el a quo, con base a que la parte impugnante no desplegó una actividad probatoria a los fines de demostrar que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder.

    Respecto a este pronunciamiento, ambas partes en la audiencia de apelación mencionaron que la impugnación del poder y lo resuelto por el a quo no era relevante, por lo que ambas partes, al quedar conformes con el pronunciamiento dado en la primera instancia, el mismo ha quedado firme, siendo inoficioso revisar la validez del poder impugnado. Sin embargo, parece una contradicción pretender la confusión de la persona del defensor ad-litem en la persona del apoderado judicial de la parte demandada sin que exista poder válido que lo acredite como apoderado judicial como lo denuncia la parte actora.

    No obstante, declarado como ha sido la representación judicial válida de la demandada por el a quo, y aceptado por las partes en la audiencia de apelación, se tiene como válido el poder otorgado por la parte demandada. Así queda establecido.-

  2. DE LA CONFUSIÓN DEL DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO EN LA PERSONA DEL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA Y LA TEMPORANEIDAD O NO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    La Sala de Casación Social en sentencia N° 1367, de fecha 29 de octubre de 2004, abandonó el criterio que imperaba hasta dicho momento, en cuanto a la citación tácita que operaba en caso de coexistir en la misma persona la figura de apoderado y de defensor judicial; ratificado el 9 de febrero de 2006.

    “Ahora bien, esta Sala de Casación Social, siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional de este alto Tribunal y con fundamento en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, abandona el criterio señalado ut supra a partir de la publicación de la presente sentencia, estableciendo en esta oportunidad, que dado el caso en que se presente un mismo abogado con el carácter de defensor judicial y de apoderado judicial del demandado, la notificación que se le haga al abogado en cuestión del cargo de defensor ad-litem, no debe considerarse como una “diligencia en el proceso” a efecto de tener como tácitamente citada a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza y atribuciones del defensor judicial emana directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional. Por lo tanto, ocurrida la circunstancia en cuestión, el defensor judicial, deberá citarse con las formalidades legales, por lo tanto su nombramiento y posterior aceptación y juramentación no constituye en sí la citación del demandado, aun y cuando tenga poder otorgado con anterioridad al acto de notificación del cargo en cuestión, sino formalidades necesarias para que en él se pueda hacer la citación y así hacer eficaz el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se establece...".

    Incluso, más recientemente, en este mismo año la Sala de Casación Social señaló:

    (…) Del examen exhaustivo de las actas procesales se puede constatar que, presentado el escrito libelar y su posterior reforma, la misma fue admitida el 5 de junio de 2000 (folio 32) y ante la imposibilidad de lograr la citación personal del representante del patrono, según consta en diligencia emitida por el alguacil, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena fijar en el domicilio de la empresa demandada y en la puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento, para que la empresa Pride Drilling, C.A. comparezca a darse por citada en el término de tres (3) días contados a partir de la fijación, con la advertencia de que de no comparecer se le designaría defensor con quien se entendería su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    Al vencimiento del término anterior, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad litem y en fecha 13 de octubre de 2000, el Tribunal dicta auto en el que designa como defensor de oficio a la ciudadana Yarisma Lozada (folio 64 vto.), quien firmó la boleta de notificación el 19 de octubre de 2000 (folio 66 vto.).

    En fecha 2 de febrero de 2001, la abogado mencionada consignó poder otorgado por la demandada el 8 de noviembre de 2000 y se dio por citada (folio 76 vto.).

    En este orden de ideas, la Sala evidencia que para el momento en que la abogado Yarisma Lozada es designada defensor ad litem, ya era apoderada de la empresa demandada, con facultades para darse por citada o notificada, según poder conferido por la empresa antes denominada Perforaciones Quitralco de Venezuela, S.A., hoy denominada Pride International C.A., por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 27 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 78, tomo 96; por tal razón, el actor alude que desde el momento en que la abogado Yarisma Loza.f. la boleta de notificación de su designación como defensor ad litem, la parte accionada quedó a derecho, produciéndose la citación tácita, debiendo computarse el lapso de contestación de la demanda, al día siguiente de la constancia en autos de la mencionada notificación. Como consecuencia de ello, la contestación de la demanda y el escrito de promoción de pruebas presentados por la accionada fueron extemporáneos.

    Ahora bien, esta Sala, en sentencia Nº 1367, de fecha 29 de octubre de 2004, abandona el criterio que imperaba hasta dicho momento, en cuanto a la citación tácita que operaba en caso de coexistir en la misma persona la figura de apoderado y de defensor judicial; en este sentido, la citada sentencia señala textualmente lo que de seguida se transcribe:

    ...Pues bien, la Sala en acatamiento de los principios contenidos en la vigente Carta Magna y antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió separarse de ciertos y determinados criterios, que hacían engorroso el proceso llamado a tutelar un derecho social como es el derecho del trabajo, colocando los principios de sencillez y eficacia, como principios primordiales de un proceso debido. Entendiendo, la sencillez, dentro de la noción del debido proceso, como la idea de simplificar el trámite judicial y el de crear un ‘lenguaje jurídico’ que fuese comprensible para todos. Esto es lo que muchos tratadistas llamaron o llaman ‘la realidad para el proceso’. Así las cosas, la Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 12 de junio del año 2001 y 13 de noviembre del mismo año, se apartó del criterio interpretativo de los artículos 216 y 225 del Código de Procedimiento Civil, que imperó en la extinta Corte Suprema de Justicia y dentro de las cuales solamente transcribiremos pasajes del fallo del 12 de junio del año 2001, por resolverse en éste un caso similar al que nos ocupa. En este sentido, en dicha sentencia se estableció:

    ‘Ahora bien, en el presente caso se observa que aun cuando no pudo practicarse la citación personal y en virtud de que transcurrió el lapso fijado en el cartel de citación que fue colocado en la sede de la demandada y en las puertas del Tribunal de la causa a los fines de que la accionada se diera por citada, se procedió a designar un defensor de oficio, siendo que la persona nombrada para asumir este cargo ostentaba el carácter de apoderado judicial especial de la empresa demandada para actuar en este juicio desde el 23 de abril de 1996. Siendo ello así, debe considerarse que desde el momento en que el referido abogado firmó la boleta de notificación expedida por el Juzgado de la causa a los fines de informarlo de su nombramiento, quedó tácitamente citada la Sociedad Mercantil Pfizer, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, desde el día siguiente a aquel en que el Alguacil dejó constancia en autos de la realización de la referida notificación, 08 de julio de 1996, comenzó a correr el término de la distancia, concedido en virtud de que la emplazada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, así como el de la contestación de la demanda, según lo dispuesto por el artículo 218 eiusdem…’ (Sentencia de fecha 12 de junio del año 2001 en el caso H.A.D.C. contra Sociedad Mercantil Pfizer con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

    Esta Sala de Casación Social, estableció en el fallo precedentemente expuesto que, cuando el abogado designado como defensor ad-litem también ostentara igualmente el carácter de apoderado judicial del demandado, es decir, tuviese el doble carácter de apoderado y defensor judicial y habiéndose comprobado que el carácter de apoderado judicial fue anterior al de defensor ad-litem, se cumplía entonces con el supuesto de hecho contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el apoderado estuvo presente en un acto del juicio, y por tanto debe considerarse que operó la citación tácita del demandado Ahora bien, esta Sala de Casación Social, siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional de este alto Tribunal y con fundamento en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, abandona el criterio señalado ut supra a partir de la publicación de la presente sentencia, estableciendo en esta oportunidad, que dado el caso en que se presente un mismo abogado con el carácter de defensor judicial y de apoderado judicial del demandado, la notificación que se le haga al abogado en cuestión del cargo de defensor ad-litem, no debe considerarse como una ‘diligencia en el proceso’ a efecto de tener como tácitamente citada a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza y atribuciones del defensor judicial emana directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional. Por lo tanto, ocurrida la circunstancia en cuestión, el defensor judicial, deberá citarse con las formalidades legales, por lo tanto su nombramiento y posterior aceptación y juramentación no constituye en sí la citación del demandado, aun y cuando tenga poder otorgado con anterioridad al acto de notificación del cargo en cuestión, sino formalidades necesarias para que en él se pueda hacer la citación y así hacer eficaz el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se establece...’.

    De tal manera, que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, no opera en el presente caso, la citación tácita; en atención a ello, los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas fueron presentados tempestivamente por la demandada y, en consecuencia, no procede la confesión ficta de la accionada bajo las circunstancias anteriormente descritas. Así se decide.

    (Sala de Casación Social. Sentencia del 05 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R.. N° 0134)

    La presente causa se inició el 08 de abril de 2003 mediante solicitud de calificación de despido, la cual fue admitida el 22 de abril de 2003, momento para el cual se mantenía el criterio referente a que si coexistía en la misma persona el defensor ad-litem y el apoderado judicial de la demandada, se consideraba que con el acto de la notificación del cargo a los fines de que aceptara o se excusara del cargo, ya estaba citado tácitamente, y era a partir de ese momento que se computaba el lapso o el término para la contestación de la demanda, según sea el caso.

    Bajo este planteamiento, se ha debatido el presente juicio, ya que la parte actora solicitó al Tribunal que declarara el acto de contestación extemporáneo por anticipado, así como las pruebas promovidas por la parte demandada.

    De esta manera, se debe hacer un estudio cronológico sobre la sucesión de los actos procesales verificados en la presente causa.

     Demanda: 08-04-03

     Admisión: 22-04-03

     Constancia de no citación: 07-05-03

     Fijación del cartel de notificación: 22-05-03

     Designación de defensor ad-litem: 09-06-03

     Notificación del defensor: 25-06-03

     Contestación de la demanda: 02-06-03

     Promoción de pruebas (actora): 08-07-03

     Promoción de pruebas (demandada): 09-07-03

    En aplicación del criterio abandonado, se tendría a la demandada citada tácitamente el día de su notificación como defensor ad-litem, es decir, el 25 de junio de 2003, y al haber contestado el 02 de julio de 2003, la misma se verificó dentro del lapso de los 5 días que establece el ex - artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación que se constata no por el cómputo de los días de despacho, sino del reconocimiento que hace la parte actora en el acto de informes. Si el 02 de julio de 2003 era el quinto día del lapso para contestar, el lapso de promoción de pruebas comenzaba el día 3 de julio de 2003 y finalizaba el 08 de julio de 2003 (3 días), lo que significaría que las pruebas de la parte actora serían tempestivas y las de la demandada extemporáneas, ya que la primera las promovió el 08 de julio de 2003 y la segunda las promovió el 09 de julio de 2003, un día después de fenecido el lapso de promoción de pruebas.

    En aplicación del segundo supuesto, en cuanto a no considerar citada a la demandada el día de su notificación como defensor, se observa que en aplicación del actual criterio jurisprudencial se debieron agotar los trámites de la citación para luego proceder a contestar la demanda, pero en la presente causa no sucedió de esa manera, sino que el defensor ad-litem que era ya apoderado judicial de la demandada compareció el día 02 de julio de 2003 a contestar la demanda. Es decir, la abogada de la demandada para evitar la aplicación del antiguo criterio que imperaba para ese momento, se consideró citada para el momento de su notificación como defensor, y se presentó el 02 de julio de 2003 a contestar la demanda.

    En aplicación del actual criterio jurisprudencial, se tomaría el día 02 de julio de 2003 como el día de la auto-citación, pero ello implicaría determinar si la contestación es o no extemporánea por anticipada. En un primer supuesto, si se considera la contestación extemporánea por anticipada, ello trae consigo el efecto procesal de la confesión de la demandada conservando la posibilidad de hacer la contraprueba, dependiendo de si las promovió en tiempo hábil o no, que tomando en cuenta que si se dio por citada el 02 de julio de 2003, el lapso de la contestación comenzaría a computarse el día 03 de julio de 2003 hasta el 14 de julio de 2003, quedando las pruebas promovidas por ambas extemporáneas también por anticipadas.

    Pero, al lado del criterio jurisprudencial sobre la coexistencia en una misma persona del defensor ad-litem y del apoderado judicial de la demandada, también la jurisprudencia ha evolucionado sobre el tema de la contestación extemporánea por anticipada, en los siguientes términos:

    (…)Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

    Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

    Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    (Sentencia del 24 de febrero de 2006. Sala de Casación Social. Ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 2005-000008).

    Ahora bien, la parte recurrente plantea que se debe aplicar la interpretación que establece la citación tácita para los casos de que coexista en la misma persona la cualidad de defensor judicial y de apoderado judicial de la parte demandada, pues era el criterio jurisprudencial que imperaba en la época, sin embargo, este Juzgado decide aplicar la interpretación actual, ya que la misma va en armonía con los Principios Procesales Constitucionales y ha sido aplicada por la Sala de Casación Social en forma retroactiva; pero también se tomará la nueva interpretación referente a no considerar la contestación extemporánea.

    Dicho esto, se establece que la demandada quedó citada válidamente en el proceso el día 02 de julio de 2003, por lo que al día siguiente comenzaba según el correcto íter procesal el lapso de la contestación de la demanda, el cual se verificaba del 03 de julio de 2003 al 14 de julio de 2003, y el lapso de promoción comenzaba el día 15 de julio de 2003 hasta el 17 de julio de 2003, razón por la cual al haber ambas partes promovido pruebas los días 8 y 9 de julio de 2003, las mismas se propusieron en forma extemporánea. Así se decide.- Sin embargo, el a quo declaró tempestivo el acto de contestación de la demanda tomado el lapso previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo de 1959, cuando la norma aplicable para la contestación de la demanda era el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo que contemplaba el procedimiento especial de estabilidad laboral, y declaró temporáneas los actos de promoción de pruebas de ambas partes, cuando resulta evidente la extemporaneidad de los escritos de pruebas presentada por las partes.

  3. SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

    Siendo tempestiva la presentación del escrito de contestación de la demanda, se observa que la parte demandada opuso como defensa previa la caducidad de la acción, lo cual solo procede en el Derecho Adjetivo del Trabajo para el caso de los juicios de Estabilidad Laboral, ello conforme al lapso que a tal efecto establecía el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy consagrado en términos similares en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se establece un lapso de cinco (05) días para instar el procedimiento jurisdiccional respectivo.

    La caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición del obligado. La caducidad impide el cumplimiento de un determinado acto, o el ejercicio sin afectar directamente el derecho pretendido.

    Ahora bien, el actor alega haber sido despedido el 04 de abril de 2003 y la demandada, contrariando tal afirmación, alega que la relación de trabajo (que no culminó por despido) terminó el 08/10/2002, y trata de probar el hecho de la fecha a través de acta de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en la cual el actor manifestó que fue despedido el 07 de octubre de 2002, contradiciéndose no solo en las fechas sino en la causa de terminación de la relación de trabajo.

    Es decir, por una parte, la demandada alega que la relación de trabajo terminó pero no por despido, sino por causas ajenas a la voluntad de las partes con motivo de la incapacidad declarada al actor y luego para oponer la caducidad de la acción toma como fecha de terminación el 08 de octubre de 2002.

    Ahora bien, como la demandada alegó la caducidad de la acción trayendo hechos nuevos, ella conservaba la carga de la prueba, y como las pruebas fueron declaradas extemporáneas, no logró demostrar la fecha de la finalización de la relación laboral alegada, habida cuenta que el documento consistente ene el acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo es un documento administrativo, no público, que debió consignarse en el lapso de promoción de pruebas, y estas resultaron extemporáneas en su promoción, por lo que se tiene como cierta la fecha señalada por el actor en la solicitud, y si la relación de trabajo terminó el 04 de abril de 2003 e interpuso la demanda el 08 de abril de 2003, lo hizo al cuarto día del lapso de los cinco días que dispone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la sustanciación de la causa. En consecuencia se declara improcedente la defensa de caducidad de la acción opuesta.

  4. DE LA CALIFICACIÓN DEL DESPIDO:

    El presente procedimiento, trata sobre la calificación del despido en injustificado o no, es decir, que luego de verificado el hecho del despido como una de las causas de terminación de la relación de trabajo, el trabajador tiene la oportunidad de solicitar su calificación ante los órganos jurisdiccionales.

    En la presente causa, la parte demandada alegó que la relación de trabajo no terminó por despido sino por CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES y no por despido, y que esta situación fue participada al Juez de Estabilidad en fecha 08 de octubre de 2002, por lo que es carga de la parte demandada probar el hecho de la incapacidad del actor, ya que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, y el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En este orden, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 98 señala que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. Y en complemento de esta norma, las disposiciones contenidas en el artículo 46 del Reglamento desglosa las causas ajenas a la voluntad de las partes que producen la extinción de la relación de trabajo, entre las cuales prevé en el literal b) la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones, lo que quiere decir que los juicios de estabilidad versan sobre la terminación del trabajo por despido y no por causa ajena a la voluntad de las partes.

    Entonces, ante el alegato del despido injustificado expuesto por el actor quien pretende la calificación y ante el alegato de la parte demandada sobre que la terminación de la relación de trabajo no fue por despido sino por causa ajena a la voluntad de las partes, era a la demandada a la que le correspondía la carga de probar la causa de terminación de la relación de trabajo, y al no hacerlo, se establece que en definitiva la relación de trabajo terminó por despido injustificado.

    Asimismo, al no justificar la negativa del salario, la jornada y el sitio de trabajo aleado por el actor, se tienen por admitidos en aplicación de la técnica que se debe utilizar para contestar la demanda.

    En consecuencia, la solicitud de calificación de despido debe prosperar en derecho, debiendo la demandada reenganchar al actor y cancelarle los salarios caídos por la cantidad de bolívares 39 mil 166 con 66 céntimos diarios, conforme se dispone en la parte dispositiva del presente fallo.

    Se impone en consecuencia la declaratoria estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que en el dispositivo del fallo se revocará el fallo recurrido. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. 2) CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano DICKJOFFRE R.F.B. frente a la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., por lo que se ordena la reincorporación inmediata del prenombrado ciudadano a sus labores habituales de trabajo en la nombrada sociedad mercantil, con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, calculados desde el 02 de julio de 2003, fecha en que consta en autos la citación de la demandada hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación del actor a sus labores de trabajo o la demandada persista en el despido, a razón de bolívares 39 mil 166 con 66 céntimos diarios, excluyendo de dicho cálculo, el tiempo correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante. De igual manera, en caso de que el patrono insistiere en el despido, éste deberá pagar al trabajador, además de los salarios caídos, las indemnizaciones referidas en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los conceptos derivados de la relación de trabajo, conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3) SE REVOCA la sentencia recurrida. 4) SE CONDENA EN COSTAS del juicio a la parte demandada. 5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en cuanto al recurso de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    En Maracaibo a siete de febrero de dos mil siete. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    _________________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    __________________________________

    L.E.G.P..

    En el mismo día de la fecha, siendo las 10:33 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando registrada bajo el No. PJ0152007000085

    La Secretaria,

    _________________________________

    L.E.G.P.

    MAUH / KB

    VP01-R-2006-001990

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