Decisión nº 550 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCalificación De Despido

Expediente No. 6.116

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: DICKJOFRE R.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.965.983 y domiciliado en la ciudad de Cabimas, municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el No. 73, tomo 37-A-Pro, cuyo documento Constitutivo-Estatutario fue modificado el día 04 de diciembre de 1.998, bajo el No. 07, tomo 265-A-Pro, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano DICKJOFRE R.F.B., debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana M.C.D.S., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 21.324 e interpuso pretensión por solicitud de PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS) contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., siendo admitida la misma mediante auto de fecha 22 de abril de 2003.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 15 de abril de 1.997 para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en Las Morochas, municipio S.B.d. estado Zulia, donde últimamente prestó sus servicios como Técnico de Campo, cuyas labores se realizaban bajo el horario de 24 x 24 de lunes a domingo.

  2. - Que realizó entre otras cosas las siguientes actividades como descripción de las labores que desempeñaba en su cargo: Trabajos en el Lago de Maracaibo; los cuales fueron desempeñados en todos los bloques del Lago de Maracaibo, en Tierra Motatán, Barua y Barinas Concepción.

  3. - Que la empresa le pagó como último salario básico la suma de un millón ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs.1.175.000,oo) mensuales por salidas diarias al Lago de Maracaibo.

  4. - Que el día 04 de abril de 2003, la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., lo despidió sin justa causa a través de comunicación realizada por la ciudadana OROMAICA DÍAZ, actuando en su carácter de Gerente de Recursos Humanos.

  5. - Por último, solicitó de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con artículo 116 ejusdem y el artículo 48 del Reglamento de esta ley, la calificación de su despido como injustificado, y se ordenara el reenganche a sus labores ordinarias con el pago de sus salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  6. - Alego la caducidad de la acción del reclamante, por haber efectuado su solicitud de estabilidad laboral con posterioridad al lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano DICKJOFRE R.F.B. haya concluido su relación laboral en fecha 04 de abril de 2003, alegando para ello que la misma ocurrió el día 08 de octubre de 2002 tal y como se desprende de la participación de despido efectuada por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia.

  8. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano DICKJOFRE R.F.B. haya sido despedido de forma injustificada, puesto que la relación laboral concluyo por causa ajena a la voluntad de las partes, ya que según certificación médica expedida por el Dr. A.R. en fecha 01 de octubre de 2002 se le indica una capacidad aproximada de 40 a 45 %, lo cual ameritaba circunstancias muy particulares y especiales para que el referido trabajador pudiera laborar. De esta manera imposibilitado para continuar con sus labores habituales y no existiendo en la empresa otra plaza con otra labor que se adaptara a su necesidades para reubicarlo concluye la relación laboral en fecha 08 de octubre de 2002.

  9. - Negó, rechazó y contradijo que el salario diario devengado por el ciudadano DICKJOFRE R.F.B. era la cantidad de un millón ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.175.000,oo) por concepto de salidas diarias al Lago de Maracaibo. Alega que devengaba un salario básico mensual de setecientos treinta y dos mil trescientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 732.333,50).

  10. - Negó, rechazó y contradijo que la jornada de trabajo del ciudadano DICKJOFRE R.F.B. se desarrollaba de lunes a domingo en horario de 24 horas.

  11. - Negó, rechazó y contradijo que las labores realizadas por el ciudadano DICKJOFRE R.F.B. se hayan efectuado en todos los bloques del Lago de Maracaibo, en Tierra Motatán, Barua y Barinas Concepción.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe quién suscribe, realizar ciertas consideraciones relacionadas con la facultad que tenemos los jueces para tomar decisiones que se ajusten a derecho para determinar, conforme a los elementos de convicción que de ellas se emanen, la verdad de los hechos de la causa.

    En ese sentido nuestro ordenamiento jurídico establece una facultad para tomar determinadas iniciativas mediante las cuales pueda, efectivamente, convertirse en el director del proceso, procediendo en un todo dentro de los límites que ha de señalarle el texto legal regular del procedimiento, principalmente cuando la misma viole el orden público, pues al haberse advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes, no tiene sentido que reconocido como ha sido este error con el que se pretenda causar un daño, provocando un perjuicio al justiciable, cuando en nuestras manos tenemos la posibilidad inmediata y directa de asegurar la integridad de la aplicación de la ley que rige la materia.

    Tal proceder tiene su asidero en la impugnación del instrumento poder consignado por la profesional del derecho ciudadana Z.P.C., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 73.503, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., el cual fue presentado el día 02 de julio de 2.003 conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda.

    Efectivamente, el ciudadano DICKJOFRE R.F.B. debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana M.C.D.S., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 21.324, impugnó el mencionado instrumento poder al momento de consignar su escrito de promoción de pruebas, el día 08 de julio de 2.003, siendo ratificada la misma mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2.003, arguyendo en primer lugar, por haber sido consignado en copia fotostática simple, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar, por no haber el otorgante ciudadano H.G., de nacionalidad francesa, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad No. E-82.287.784, acreditado su condición de Presidente de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., tal como lo disponen los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.

    Veamos y analicemos entonces, las diferentes maneras del cual se valió el ciudadano DICKJOFRE R.F.B. para atacar la representación judicial de su oponente en este proceso judicial y para ello examinaremos todo lo concerniente acerca del primer punto de la impugnación, de la siguiente manera:

    Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrá producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte

    .

    Conforme a la norma antes transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico se reputarán como fidedignas si cumplen las siguientes condiciones:

    a.- Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados); b.- Que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas; c.- Que no sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma antes reseñada; y d.- Que sean legibles.

    La doctrina y la jurisprudencia mas autorizada sobre la materia entienden que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los documentos privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe y es impugnada una copia de cualquiera de estos tipos de documentos, éstos carecerían de valor jurídico según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en el caso sometido a decisión, se repite, se trata de la impugnación del instrumento poder consignado en copias fotostáticas por la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda.

    Revisando detenidamente y en forma exhaustiva las actas que conforman este expediente, se puede constatar que la referida impugnación de las copias fotostáticas del poder consignado por los representantes legales de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., el ciudadano DICKJOFRE R.F.B. se hizo presente en el juicio, el día 08 de julio de 2.003, >, planteando dicha impugnación como un punto previo en el respectivo escrito de promoción de pruebas. Este tipo de situaciones trae como consecuencia que la impugnación, trazada en los términos antes descritos, apareja una inevitable alteración del consecuente orden procesal, pues con ello se verifica una paralización de la causa que atenta contra los principios de celeridad, transparencia, igualdad procesal, equilibrio procesal y prontitud de la justicia y el beneficio del “derecho constitucional y legal de la defensa”, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

    Nos preguntamos entonces ¿Por qué? Sencillamente porque el acto de promoción de pruebas está única y exclusivamente destinado, propuesto o reservado para que las partes en conflicto promuevan todas aquellas pruebas que consideren pertinentes o necesarias para la mejor defensa de sus derechos en litigio y por ende, para dar por demostrados los hechos pretendidos en la causa, produciendo en el Juez la convicción necesaria sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; y no para “plantear” incidencias que guarden relación con una eventual certeza del instrumento poder acompañado por los profesionales del derecho para acreditar su representación en el proceso; y en segundo lugar, porque la parte demandada no pudo tener conocimiento de la citada impugnación sino hasta llegada la oportunidad en que fueron agregados a los autos los mencionados escritos de promoción de pruebas, en cuyo caso, el Juez de la causa ha debido señalar en acto expreso que correspondían ser aplicadas de manera analógica las reglas que rigen para la materia conforme a lo doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde inspirados en el “principio de igualdad procesal”, el “principio de equilibrio procesal” y en beneficio del “derecho constitucional y legal de la defensa”, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para el momento en que consignó las copias fotostáticas del poder en cuestión, establecieron en forma reiterada >, que se le debe conceder una oportunidad para que ésta pueda convalidar o ratificar el instrumento poder impugnado por su oponente, es decir, para que pueda discutir la autoría (autenticidad en sentido amplio) y la fidelidad (veracidad) del citado instrumento. Hecho éste que no ocurrió y del cual a.m.a. trayendo consigo, en ambos casos, la violación de los principios antes enunciados.

    Así las cosas, podemos concluir que a la luz del derecho, si bien la parte actora en su discrecionalidad puede o no impugnar las copias fotostáticas simples del poder presentado por la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su consignación, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello no puede ocurrir en el punto previo o en el mismo escrito de promoción de pruebas, sino que debe realizarse en una actuación previa y distinta a dicha oportunidad procesal, so pena, se repite una vez más, de infringir los principios constitucionales y legales mencionados. Así se decide.

    Es decir, que al haber actuado directamente en el expediente el ciudadano DICKJOFRE R.F.B. el día 08 de julio de 2.003, la impugnación a esas copias fotostáticas del instrumento poder, ha debido realizarse en la misma diligencia en que consignó dicho escrito de pruebas ante la Secretaría del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no como un punto previo contenido en el citado escrito ó mediante una actuación por separado; ello también atendiendo a su deber de diligencia, de revisar el expediente y de tener conocimiento de las actuaciones en la causa. Así se decide.

    En consecuencia, al no haber impugnado el ciudadano DICKJOFRE R.F.B. las copias fotostáticas del poder otorgado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., a los profesionales del derecho ciudadanos J.H.O., Z.P.C., E.N. y NOIRALITH CHACÍN, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 22.850, 73.503, 83.342 y 91.366 para que la representaran judicialmente en este proceso y el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 14 de febrero de 2.003, quedando anotado bajo el No. 77, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa oficina notarial, en la oportunidad procesal válida para ello, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación en las actas del expediente (léanse: 03, 07, 08, 09 y 14 de julio de 2.003), deben tenerse dichas copias fotostáticas como fidedignas, a tenor de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Con respecto al último de los escenario argüidos en el cuerpo de este fallo, a pesar de que el Tribunal de la causa no cumplió con las reglas establecidas para estos casos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no deja escapar este juzgador la oportunidad para evidenciar que tanto la parte actora ciudadano DICKJOFRE R.F.B. como la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., por intermedio de sus representantes judiciales, con posterioridad a estos hechos y muchos menos en la oportunidad de la celebración de la presentación de los informes orales, denunciaron como infringidas las normas constitucionales y legales ya enunciadas con anterioridad, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinario que le concede la Ley para tales fines, como consecuencia de la falta de aplicación de la doctrina de casación, trayendo como manifestación inequívoca su falta de interés, en este punto en particular, en que se le tutelara algún derecho en el proceso, amén de que en este último acto del proceso, la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., consigna otro poder donde el profesional del derecho J.H.O. sustituye el poder impugnado a los también profesionales del derecho ciudadanos IBELISE HERNÁNDEZ, K.S., M.A.V., M.H. y G.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 40.619, 40.615, 100.488, 104.784, 81.630 y 117.375 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, para que representaran, sostuvieran y defendieran los derechos e intereses de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., el cual no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho por su oponente.

    Tal hecho también debe ser tomado en consideración por quién suscribe, pues cuando los interesados afectados por la falta de decisiones oportunas de la instancia judicial competente y han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden publico constitucional y al carácter normativo adjetivo, ellos son complacientes ó deferentes frente a esos hechos, y en razón de ello, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando, ya que es la aptitud procesal de las partes las que con su provenir denota la lesión del orden publico y normativo adjetivo y en ese sentido, la reposición de esta causa, como medida de protección a la violación de los derechos antes enunciados, sería atentar contra otros principios constitucionales, como son los previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esa reposición sería inútil y estéril al proceso por las razones antes esgrimidas, además no se le garantizaría a las partes la obligación que tiene el Estado por intermedio de sus órganos judiciales de impartirle una justicia idónea, equitativa y expedita, esto es, una tutela judicial efectiva, lo que equivaldría también a la violación de su derecho a la defensa, por lo que en puridad de derecho, se ratifica una vez mas, queda convalidada la presencia de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido; y como consecuencia jurídica de ello, se declara improcedente la impugnación del poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 14 de febrero de 2.003, quedando anotado bajo el No. 77, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esta oficina notarial. Así se decide.

    Veamos y analicemos entonces, la otra manera del cual se valió el ciudadano DICKJOFRE R.F.B. para atacar la representación judicial de su oponente en este proceso judicial y para ello examinaremos todo lo concerniente acerca del segundo punto de la impugnación, de la siguiente manera:

    Partiendo sobre la base de lo decidido con anterioridad en el sentido que es totalmente válido y provisto de todos sus efectos legales, las copias fotostáticas del instrumento poder consignado por los representantes legales de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., pues no fue impugnado por el ciudadano DICKJOFRE R.F.B. y/o sus representantes judiciales en una actuación previa y distinta a la presentación del escrito de promoción de pruebas y consecuencialmente dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tenemos lo siguiente:

    La solicitud de impugnación formulada por la representación judicial de la parte actora, ciudadano DICKJOFRE R.F.B. está referida al hecho de no haber el otorgante ciudadano H.G., de nacionalidad francesa, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad No. E-82.287.784, acreditado su condición de Presidente de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., tal como lo disponen los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.

    El Código de Procedimiento Civil, aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece las maneras de la cual se valen las partes para atacar la representación de la parte contraria; y al efecto establecen las siguientes maneras: a.- Mediante la interposición de cuestiones previas, como lo establece el ordinal 3º del artículo 346; siendo obvio que para el actor este medio no pueden ser ejercido, pues ella es defensa únicamente y exclusivamente de la parte demandada; b.- Mediante la exhibición contenida sus artículos 155 y 156; en cuyo caso la instancia judicial competente deberá fijar una oportunidad para realizar la exhibición y decidir a los tres (3) días sobre la eficacia del referido poder; y c.- si se imputan vicios de falsedad que hagan nulo el documento que contiene el poder o mandato, entonces deberá tacharse en la primera oportunidad que tengan las partes cuando acudan al proceso.

    Estos medios de impugnación del cual hemos hecho referencia, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación en autos, en la cual la parte interesada en impugnar, actúa en el procedimiento conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quién obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos

    (Negrilla es de la jurisdicción).

    De la norma transcrita se evidencia con meridiana claridad, siempre que no se trate de faltas que quebranten la noción del orden público constitucional y procesal, los actos anulables pueden ser convalidados o subsanados cuando solo afecta un interés privado de los sujetos, mediante la manifestación expresa e inequívoca de la parte agraviada.

    En ese orden de ideas, se observa que la profesional del derecho ciudadana Z.P.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., consignó el poder que acredita su representación, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 14 de febrero de 2.003, quedando anotado bajo el No. 77, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa oficina notarial, el día 02 de julio de 2.003 conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda.

    Del cómputo de los días de despacho que consta en las actas procesales del expediente, se evidencia con meridiana claridad que el día de despacho o día hábil siguiente a la fecha en que fue consignada las copias fotostática del poder en cuestión conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, fue el día jueves 03 de julio de 2.006, por lo que de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la referida impugnación es extemporánea por tardía y como consecuencia jurídica de ello, éste adquiere todo su valor jurídico. Así se decide.

    Si partimos sobre la base que la impugnación propuesta por el ciudadano el ciudadano DICKJOFRE R.F.B., el día 08 de julio de 2.003, como punto previo en su escrito de promoción de pruebas, fue realizada en forma tempestiva, hecho éste negado por las razones antes esgrimidas, cabe observar, lo siguiente:

    La solicitud de impugnación formulada por la representación judicial de la parte actora, ciudadano DICKJOFRE R.F.B., se repite, está referida al hecho de no haber el otorgante ciudadano H.G., de nacionalidad francesa, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad No. E-82.287.784, acreditado su condición de Presidente de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., tal como lo disponen los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.

    El mandato tiene lugar cuando una persona, bien sea natural o jurídica otorga a otra un poder, que éste acepta para representarla al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto o hechos jurídicos destinados a la menor defensa e interés de los derechos de su mandante y su impugnación está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma.

    En efecto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

    Sí el poder fuera otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

    . (Negrillas es de la jurisdicción).

    No obstante, el artículo 156 ejusdem, dispone lo siguiente:

    Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de los tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva

    . (Negrillas es de la jurisdicción).

    De las normas antes transcritas, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; mediante el examen respectivo de los documentos que acrediten la representación del poderdante, bien acudiendo a la oficina pública donde se encuentren los originales o copias certificada de los mismos o solicitando la exhibición de acuerdo a la regla del artículo 156 de texto adjetivo civil.

    Sobre este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 528, de fecha 22 de marzo de 2.006. Caso: W. J. SUÁREZ contra la sociedad mercantil PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C, C.A., con ponencia del Magistrado DR. L.E.F.G., estableció que con respecto a la impugnación del poder no puede el litigante limitarse a impugnarlo por sí solo sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria o pedir la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas ó prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el dicho instrumento poder.

    En el presente caso, la parte actora, ciudadano DICKJOFRE R.F.B. durante todo el recorrido del proceso, no desplegó ninguna actividad probatoria dirigida a dar por demostrado que el ciudadano H.G., de nacionalidad francesa, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad No. E-82.287.784, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., carecía de facultad para otorgarlo así como tampoco solicitó en forma fehaciente, tajante, clara y precisa, la exhibición de todos aquellos documentos, libros, registros o gacetas que considerara pertinentes a efecto de llevar al ánimo de este juzgador de tal circunstancia, esto es, que fuese otorgado en forma legal, por lo que en puridad de derecho queda convalidada la presencia de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido y como consecuencia jurídica de ello, se declara improcedente la impugnación del poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 14 de febrero de 2.003, quedando anotado bajo el No. 77, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esta oficina notarial. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    De Igual forma debe quién suscribe en presente fallo, emitir una opinión acerca de la tempestividad o no del escrito de contestación de demanda presentado por la profesional del derecho ciudadana Z.P.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., el día 02 de julio de 2.003, y al mismo tiempo sobre la solicitud de la parte actora relacionada con la confesión ficta supuestamente incurrida por la parte demandada y para ello observa, lo siguiente:

    Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que tienen como objetivo primordial garantizar a todos los ciudadanos una tutela judicial efectiva y además de ello, el concepto sobre “proceso” adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones:

    Entre ellas tenemos las siguientes:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas es de la jurisdicción).

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...". (Negrillas es de la jurisdicción).

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”. (Negrillas es de la jurisdicción).

    Con estas normas constitucionales quedaron claramente protegidos tanto la garantía del debido proceso como el derecho a la defensa, habida consideración que estos son derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el Estado Venezolano se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a todos los justiciables.

    Con respecto al derecho a la defensa, se convierte y se materializa en la seguridad que se debe prestar a esos justiciables durante el proceso para que tengan todas y las mismas oportunidades de ejercer sus argumentos de defensa y probar lo que estimen conveniente, así como de que sean a.y.o. resueltas sus peticiones conforme a derecho.

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 15, de fecha 24 de enero de 2.000, en una clásica decisión definitoria sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, manifestó lo siguiente:

    ...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa.

    En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohiba realizar actividades probatorias...

    (Negrillas es de la jurisdicción).

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, podemos decir que la garantía constitucional del debido proceso es una manifestación del derecho a la defensa.

    Del mismo modo, se elevaron a jerarquía constitucional principios doctrinarios que habían sido recogidos por la jurisprudencia venezolana, entre ellos, que el proceso como tal no es un fin en sí mismo, sino un instrumento, un medio que utiliza el “Derecho” para allegar a la justicia, y que es obligación del Estado garantizar la obtención de una justicia sin formalismos, impidiendo que se sacrifique aquélla por la omisión de éstos.

    De suerte que, constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean productos de un innecesario formalismo y que no se compaginen con los derechos de defensa, debido proceso, de justicia, entre otros, ó que sencillamente no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establezcan, que debe ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo el definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulte transcendente, so pena de incurrir en indefensión al menoscabarle al justiciable el ejercicio de algún acto o medio procesal.

    En el caso sometido a esta jurisdicción, plantea la parte actora que su oponente, la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., al presentar y consignar su escrito de contestación de la demanda, es extemporáneo toda vez que el mismo fue presentado en contraposición del lapso estatuido por la ley que rige la materia.

    En este sentido, y cónsono con la sentencia No. 1385 del día 21 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera quién suscribe el presente fallo, que la defensa es un derecho inviolable en todo estado o grado del proceso, tal como lo reconoce el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los elementos del debido proceso; y la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe ser siempre interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad u oscuridad de la ley.

    Resultaría absurdo que la ficción impere sobre la realidad y que se prefiera considerar al demandado que no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de sus derechos.

    En fin, en los casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta la clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin de proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De allí que cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda y aparezca en las actas procesales del expediente, la voluntad de contestar, ella debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permita la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos de duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

    De la interpretación literal de lo acontecido en el proceso, me permito concluir a priori que una vez realizado el perfeccionamiento de la notificación del defensor judicial la parte demandada, ciudadana Z.P.C., por el alguacil del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (léase: 25 de junio de 2.003, folio 19); y ostentado con anterioridad el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., según se desprende del poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 14 de febrero de 2.003, quedando anotado bajo el No.77, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa oficina notarial, comenzó a computarse el lapso de emplazamiento para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, pues ésta quedó válidamente citada conforme lo prevé el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; y por tanto, la parte demandada consignó tempestivamente el escrito de contestación de la demanda, denotándose de esta manera, que la formulación de ese medio de defensa fue realizado después de verificada la citación y antes del vencimiento del lapso para contestar la demanda, es decir, que él (léase: escrito de contestación de demanda) fue presentado ante la instancia judicial al tercer día de despacho siguiente a su citación, tal como lo preceptúa el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, regla también aplicable para el momento en que sucedieron dichos actos, lo que traduce en lógica consecuencia, que tal hecho es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la otra parte, a los principios de seguridad jurídica, de igualdad de las partes frente al proceso ni de preclusión de los actos procesales, por el contrario, es evidente, se repite, que le dio la celeridad procesal necesaria que debe orientar a la administración de justicia, toda vez que los juicios laborales tienen como característica primordial su urgencia. Así se decide.

    Tal criterio se sustenta no solo para salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia, la interpretación de las normas debe contener la regla “in dubio pro defensa”, entendida ésta regla como la tutela del derecho a la defensa. Así se decide.

    En apoyo a lo decidido con anterioridad, se permite este juzgador traer a colación parte interesante de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 10 de octubre de 2.005. Caso: J.R.C. contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, con ponencia del Magistrado DR. A.D.R., en el cual se estableció lo siguiente:

    “...Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

    …La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…

    (Subrayado del presente fallo).

    Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

    …no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…

    .

    Ahora bien, existe otro aspecto de importancia que debe ser abordado por esta Sala, lo cual hará precisamente bajo el manto del principio in dubio pro defensa, y es el relativo a la reapertura del lapso a la que se refiere la parte in fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria al proceso laboral, de cuyo contenido se extrae que una vez reformada la demanda antes que se le haya dado contestación a la misma, se concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al anterior para ejercer su derecho a la defensa, lapso que se otorga sin necesidad de nueva citación.

    En el presente caso, la no utilización de ese nuevo lapso por parte de la demandada, quien hoy solicita la presente revisión constitucional, constituyó el motivo por el cual la sentencia cuestionada declaró la confesión ficta.

    Al respecto, el fallo objeto de la presente solicitud de revisión expresó:

    …se evidencia de las actas procesales que admitida la reforma del escrito libelar, se le concedió a la accionada un nuevo término para que efectuara la contestación, a saber, el 19 de septiembre de 2001, y sin embargo no es sino hasta el 28 de septiembre de 2001, cuando comparece la representación de la empresa, quien mediante diligencia asume la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.

    Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las siguientes precisiones:

    El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.

    Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de “renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado” o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.

    Es importante que ese “adelantamiento” del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger.

    Considera esta Sala, que tal perjuicio sobre el actor no sucedió en el presente caso, ya que el trabajador se encontraba a derecho y es lógico que debía al menos, luego de vencido el nuevo lapso para contestar la demanda, constatar que la demandada lo hubiese aprovechado, bien a través de la consignación del escrito de contestación o bien mediante la oposición de cuestiones previas, para luego realizar el acto posterior correspondiente, no importando si el demandado lo hizo dentro del lapso que se le había concedido pensando en su derecho a la defensa o si lo hizo renunciando al mismo, ya que en ese supuesto sí será obligatorio para el juez, dejar transcurrir íntegramente el lapso que podía haber utilizado el demandado para que la causa continúe su curso normal, puesto que lo contrario sería permitirle a este la posibilidad de cometer dolo procesal, y pretender que la renuncia hecha, expresa o tácita, implicara el adelantamiento a su vez del lapso inmediatamente posterior, en este caso el de la subsanación de las cuestiones previas; esto último sí propiciaría el caos procesal y por consiguiente un atentado contra la seguridad jurídica.

    Con lo anterior se quiere expresar, y ello es de suma importancia, que el hecho de que la empresa demandada haya renunciado tácitamente al lapso del que disponía para contestar la demanda, no significa que ese lapso, que en este caso era de tres (3) días, se haya suprimido; simplemente y a la luz del antiguo régimen procesal laboral, habría que dejarlo transcurrir para que al día siguiente al de la finalización, comience ya a favor del demandante, el lapso al que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la cuestión previa opuesta fue la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem.

    En concordancia con los argumentos anteriores, esta Sala en sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005, estableció el siguiente criterio:

    …De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales…

    …Omissis…

    …En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

    Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólumne con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…

    (negritas del fallo citado).

    Por lo antes expuesto y en virtud de haber detectado la violación de principios jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, declara ha lugar la revisión solicitada, esta Sala Constitucional declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la interposición de las cuestiones previas y en consecuencia repone la causa” (Negrillas es de la jurisdicción).

    Abundando en lo anterior, y siendo la doctrina aplicable al momento en que sucedieron los hechos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 140. Expediente No. 01-024. Caso: H.A. DELGADO contra la sociedad mercantil PFIZER S.A., de fecha 12 de junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció lo siguiente:

    … con el referido pronunciamiento el juzgador de alzada quebrantó el principio de igualdad procesal de las partes, infringiendo los artículos 216, 218, 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no tomó en consideración que el abogado … cuando se dio por notificado de su nombramiento por el Tribunal de la causa como defensor ad-litem ya tenía la cualidad de apoderado judicial de la demandada, otorgada por poder especial para actuar en el presente juicio, por lo que en consecuencia debe entenderse que a partir de ese momento la parte accionada se encuentra a derecho, debiéndose computar desde el día siguiente a que conste en autos el haberse cumplido con dicha actuación, el lapso de comparecencia del citado…

    (Negrillas es de la jurisdicción).

    De igual forma me permito traer a colación parte interesante de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 12 de abril de 2.005. Sentencia: 0252. Expediente: AA60-S-2004-001036.Caso: E.A. COBO contra la sociedad mercantil PROTINAL C.A., con ponencia del Magistrado DR. A.V.C., en el cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en autos la Sala constata que en el presente asunto fue agotada la citación personal de la empresa demandada y habiendo resultado infructuosa, se procedió, como en efecto se hizo, al emplazamiento de la misma por medio de carteles con la finalidad de que se diera por citada, advirtiéndosele en la compulsa respectiva, que en el caso de no comparecer se le designaría un defensor ad-litem con el cual se entendería la citación, como en efecto así ocurrió.

    Posteriormente, a causa de la interposición del recurso de apelación por parte del accionante, el Juez Superior, en uso de las facultad que tiene de establecer los hechos, declaró sin lugar la apelación intentada y confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal de la causa, donde si bien hizo un agregado indebido al fundamentarse en una jurisprudencia de fecha posterior a las actuaciones relativas a la citación de la empresa demandada que implicaría la reposición de la causa, ello acarrearía una reposición absolutamente inútil, porque en nada altera la esencia del presente proceso, ya que efectivamente el sentenciador de alzada hace una valoración con relación al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y consideró que cuando un defensor ad-litem tiene el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada está válidamente citado desde la primera actuación que conste en autos, todo ello conforme a la doctrina reiterada venezolana sobre esta materia y la jurisprudencia que hoy se reitera al respecto. Por consiguiente, estima la Sala que la sentencia recurrida es obsequiosa a la justicia y por tal razón se declara improcedente el presente medio excepcional de impugnación, lo que acarrea la confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide…

    Así las cosas, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rige nuestro ordenamiento jurídico, y en atención al principio finalista del acto, a las garantías establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tienen su fundamento en la necesidad de concretar la imparcialidad de la justicia y de asegurar el efectivo acceso a los órganos judiciales de todos los ciudadanos, con la certeza de obtener la oportuna defensa del derecho propio, cuyas garantías son aplicadas a través de las normas adjetivas que permiten la efectiva aplicación del derecho sustantivo y que de ello se deriva que en la práctica, la garantía del derecho a la defensa adquiera sentido a través de los lapsos procesales y oportunidades de actuar; es por lo que a juicio de este juzgador, considera que el escrito promovido por la parte demandada el día 02 de julio de 2.003, donde contesta la demanda, ha sido realizado en forma “tempestiva”, pues de no ser así, pondríamos en peligro la objetividad e imparcialidad del fallo y quebrantaría el equilibrio procesal ya que coartaría a la parte demandada la facultad procesal para efectuar un acto de petición que solamente le correspondería a él por su posición en el proceso; situación ésta que se traduciría o generaría indefensión a la accionada, pues como se dijo anteriormente, tanto el derecho a la defensa como al debido proceso garantizan el acceso a la justicia y la obtención de una tutela judicial efectiva y en razón de ello, la solicitud de la parte actora referida a la confesión ficta de la parte demandada es improcedente. Así se decide.

    Así las cosas, este juzgador a los fines de dar cumplimiento a los postulados ya enunciados así como los de urgencia y celeridad del cual está impregnado el derecho especial del trabajo y basados en la imperiosa necesidad de hacer accesible la justicia del pueblo con el menor costo posible y con la finalidad de no sucumbir en la atemperación de la diferencia profunda que existente entre el trabajador y su patrono, debe proceder a cumplir con una de sus funciones mas insoslayables, loables y plausibles como es de asegurarle a todos los justiciables la aplicación del derecho al caso que le ha sido sometido a su jurisdicción, es decir, dictar sentencia en esta causa dirimiendo el conflicto de intereses debatido y poder garantizarles a las partes, se repite, una tutela judicial efectiva. Así se decide.

    PUNTO PREVIO III

    DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN LABORAL

    Del mismo modo, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por la profesional del derecho ciudadana Z.P.C., domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y de tránsito en esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.73.503, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en su escrito de contestación de la demanda, donde solicita la caducidad de la acción laboral de la parte actora por haber transcurrido mas de cinco (5) días hábiles desde el día 07 de octubre de 2002, fecha en que según la empleadora se extinguió la relación laboral del ciudadano DICKJOFRE R.F.B. con su representada.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la caducidad alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la caducidad de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    Artículo 116. “Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que este la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal de Trabajo de su Jurisdicción.”

    En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las mas amplias facultades para requerir de la partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

    Parágrafo único: En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza.

    El procedimiento de calificación de despido, contemplado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo >, tiene como única finalidad determinar si el trabajador que se amparó en tal procedimiento fue objeto de un despido injustificado o no, y en caso de que ese despido resultare injustificado, ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha ilegal del despido hasta su reincorporación efectiva a su trabajo, en las mismas condiciones que tenía para la fecha en que fue despedido.

    Sin embargo, si el trabajador dejare de transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho a reenganche y el pago de los salarios caídos. Es decir, que se trata de un lapso de caducidad, determinándose en consecuencia su carácter de orden público, produciendo el efecto de extinguir la acción por el solo devenir del tiempo que legalmente se consagró como hábil para ejercer la acción correspondiente.

    En ese sentido, y parafraseando al DR. E.C.B., podemos definir la Institución Jurídica de la Caducidad como la sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

    De manera que, declarada la procedencia de la caducidad de la acción laboral, la demanda queda desechada y extinguida la acción laboral, advirtiéndose que quedan a salvo todos los demás derechos del trabajador inherentes a la relación de trabajo.

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano DICKJOFRE R.F.B. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación de la demanda, ó de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó el día 08 de octubre de 2002. Por su parte, el accionante de autos, alegó en su escrito de la demanda que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., lo despidió en fecha 04 de abril de 2003.

    De los medios de prueba traídos al proceso por ambas partes, consta en las actas del expediente (véase: folio 334) copia fotostática certificada expedida el día 19 de julio de 2.005 por el Abogado J.A., en su condición de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, del Acta de Denuncia de fecha 14 de octubre de 2.002 formulada por el ciudadano DICKJOFRE R.F.B. donde efectivamente denuncia que el día 07 de octubre de 2.002 fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., solicitando en consecuencia, el reenganche físico a sus laborales habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar y se diera curso a dicha denuncia.

    De ese hecho, el cual es apreciado en virtud del principio de la comunidad de la prueba y conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, regla aplicable para el momento en que sucedieron los hechos, lleva a la convicción de quien suscribe, que deba tomarse como fecha cierta del despido el día 07 de octubre de 2.002 y no la argüida por las partes en conflicto, por cuanto se desprende de la propia espontaneidad del ciudadano DICKJOFRE R.F.B., en la solicitud que hiciere de calificación de despido ante el órgano administrativo competente, que la misma estaba fundada en el hecho de que la ruptura de la relación laboral se escenificó el día 07 de octubre de 2.002. Así se decide.

    De la inspección judicial evacuada en el proceso, específicamente en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, (Véase: folio 304), se dejó constancia de de la existencia de una solicitud de Reenganche del ciudadano DICKJOFRE R.F.B. contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., identificada con el No. 508, de fecha 14 de octubre de 2.002, cuyo contenido, en términos generales, coincide con la copia certificada analizada anteriormente. Dicha prueba de le otorga todo el valor y la eficacia probatoria deseada por su promovente, dejándose probado de esta manera que el despido del trabajador fue realizado el día 07 de octubre de 2.002. Así se decide.

    Al folio 310 del expediente, consta Acta Original de Denuncia, donde se evidencia con meridiana claridad que el día 14 de octubre de 2.002, el ciudadano DICKJOFRE R.F.B. denunció que el día 07 de octubre de 2.002 fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., solicitando en consecuencia, el reenganche físico a sus laborales habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar y se diera curso a dicha denuncia. Prueba ésta que es valorada por no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el oponente de la parte demandada y por establecer a ciencia cierta que el despido del trabajador sucedió el día 07 de octubre de 2.002. Así se decide.

    De las testimoniales evacuadas ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se infiere con meridiana claridad que son testigos contestes entre sí, con los interrogatorios formulados a viva voz por su promovente y con los hechos afirmados por la parte actora en el escrito de la demanda, sin embargo, se trata de deponentes que no llevan a la convicción de quién suscribe el presente fallo, por tratase de testigos meramente referenciales de los hechos controvertidos, pues ellos manifiestan que efectivamente el ciudadano DICKJOFRE FIGUEROA prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., desempeñando el cargo de Técnico de Campo, laborando para distintos bloques del Lago de Maracaibo; y que fue despedido en el mes de abril de 2003 por presentar una enfermedad laboral. El testigo F.P. tuvo conocimiento de esos hechos por haberse enterado a través de comentarios de otras personas, incluso del mismo trabajador y el ciudadano L.C. tuvo conocimiento de esos hechos por haber estado casualmente en una entrevista de trabajo en la sede de la parte demandada y haber presenciado la entrega de un sobre cerrado por parte de la Sra. OROMAYKA, la cual contenía, a su juicio, el despido del trabajador. En razón de los argumentos vertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son desechados del proceso. Así se decide.

    Con relación a las testimoniales promovidas por la parte demandada y evacuadas ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se infiere con meridiana claridad que son testigos contestes entre sí, con los interrogatorios formulados a viva voz por su promovente y con los hechos afirmados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda. Sin embargo, en el caso de la ciudadana M.T.B.S. se trata de una persona de confianza de la empleadora por lo que su testimonio no le confiere a este juzgador la confiabilidad necesaria para dar por cierto los hechos invocados y por ende, debe ser desechado del proceso. El testimonio del ciudadano NORVIS RAMOS se deshecha su testimonio por cuanto no arroja ningún elemento eficaz que coadyuve a dilucidar la controversia planteada, pues éste manifestó que no sabía la fecha de despido del ciudadano DICKJOFRE FIGUEROA. En atención a lo razonado y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tales deposiciones son excluidas del proceso por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carecen de valor probatorio alguno Así se decide.

    De los medios de pruebas ofrecidos por las partes al proceso, se evidencia que la fecha de la culminación laboral fue el día 07 de octubre de 2002, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano DICKJOFRE R.F.B. tenía los días 08, 09, 10, 11 y 14 de octubre de 2002, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello, es decir, tenía hasta esa fecha para interponer su solicitud de reenganche a las labores habituales de trabajo ante el Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción y al haberse recibido la demanda el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de abril de 2.003, es evidente que la acción y pretensión ejercida por el ciudadano DICKJOFRE R.F.B. ya había transcurrido con creces un lapso superior a lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Partiendo sobre los razonamientos anteriormente expuestos, podemos concluir que ha operado la caducidad laboral en el presente procedimiento, Así se decide.

    En razón de las consideraciones antes expresadas y del cómputo especificado o detallado anteriormente, es evidente que la parte demandante no interpuso su solicitud de reenganche dentro del lapso previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la declaración de la caducidad de la acción laboral intentada, trayendo como consecuencia jurídica la extinción de la acción y absteniéndose de conocer el fondo de la presente causa. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN LABORAL y consecuencialmente IMPROCEDENTE la solicitud de ESTABILIDAD LABORAL (PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) incoada por el ciudadano DICKJOFRE FIGUEROA BARRETO contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime de costas a la parte actora.

    Se hace constar que el ciudadano DICKJOFRE FIGUEROA BARRETO estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos L.H. COLMENARES V. y M.C.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 5.793 y 21.324; de este domicilio; y la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., fue representada en el proceso por los profesionales del derecho ciudadanos J.L.H.O., IBELISE HERNÁNDEZ, K.S., M.A.V., M.H. y G.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 40.619, 40.615, 100.488, 104.784, 81.630 y 117.375 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en

    Cabimas, a los catorce días (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El juez,

    A.J.S.R.

    La Secretaria

    JANETH RIVAS DE ZULETA

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres horas de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 161-2006.

    La Secretaria

    JANETH RIVAS DE ZULETA

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