Decisión nº 134 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198° y 149°

SENTENCIA Nº 134

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000386

ASUNTO: LP21-R-2008-000101

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DICKSON DE J.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.996.470, con domicilio en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M. de Romero y E.A.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.720 y 28.154 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABRORATORIO COFASA S.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de octubre de 1973, bajo el Nº 18, tomo 134-A, modificando sus estatutos sociales según asamblea de fecha 20 de marzo de 1999, inscrita Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 1990, bajo el Nº 71, tomo 96-A Sgdo, cuya última notificación se efectuó en fecha 20 de junio de 2000, inscrita Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto del 2000, bajo el Nº 53, tomo 183-A S, y CASA DE REPRESENTACIÓN COFASA GENÉRICOS C.A., sociedad mercantil ordinalmente inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio del año 2003, bajo el Nº 51, tomo 101-Pro, y luego cambiado su domicilio a la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 23 de marzo de 2004, inscrita Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2004, bajo el Nº 26, tomo 102-A Pro, en la persona de la ciudadana MARIA LUISE S. DE AUE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.917.725, en su condición de Presidente de ambas Sociedades mercantiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.d.J., A.M.P., Gustavo Adolfo Anzola Lozada, J.A.A.C. y M.A.A.C., inscritos en el Inprabogado bajo los números: 2.508, 5.198, 680, 29.566 y 31.267 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

LABORALES.

- II -

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud de los recursos de apelaciones formulados por los abogados: L.M. de Romero, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora y los Abogados Gustavo Adolfo Anzola Lozada y M.A.A.C., con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de octubre de 2008, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano DICKSON DE J.L.Q. en contra la persona jurídica denominada LABRORATORIO COFASA S.A y COFASA GENERICOS C.A.

Recursos de apelaciones que fueron admitidos en ambos efectos por el a quo, según auto de fecha 17 de octubre de 2008 (folio 1.215), acordando remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo junto al oficio Nº J1-353-2008, de la misma fecha, recibiéndose en fecha 21 de octubre de 2008 (folio 1.217). Sustanciándose conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 29 de octubre del año en curso, para el décimo segundo (12º) día de despacho a las 9:00 a.m, la audiencia oral y pública de apelación, celebrándose el día lunes 17 de noviembre del corriente año, asistiendo la parte demandante-recurrente a través de las abogadas L.M. de Romero y E.A.F., así como la parte reaccionada también recurrente a través del profesional del derecho M.A.A.C.. Oídas las exposiciones de las partes, la Juez, previa consideraciones realizadas, instó a las partes a la aplicación de un medio alterno de solución de conflictos como es la conciliación aceptando ambas partes, en tal sentido, difirió la audiencia para el día jueves 27 de noviembre del año en curso, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), con la advertencia de que si no se llegaba a un acuerdo conciliatorio se procedería a dictar el dispositivo de la sentencia. Llegado el día del diferimiento de la audiencia la juez previamente constató que no se llegó a un acuerdo conciliatorio, por lo que procedió a pronunciar el fallo en forma oral.

Así las cosas, estando en la oportunidad para publicar el texto del fallo, se hace en base a las consideraciones siguientes:

- III -

DE LAS APELACIONES EJERCIDAS

Apelación de la parte demandante

  1. - Que hubo una demanda anterior que declaró el desistimiento del proceso, y posteriormente se presentó la demanda, pero fue declarada Inadmisible por cuanto no se dejaron transcurrir los 90 días que establece el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Que el lapso de noventa (90) días comienza a transcurrir una vez que se declare el desistimiento y no desde que queda firme dicha declaratoria, y esto es por la remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Código de Procedimiento Civil, que contiene el desistimiento, indicando que es un medio de autocomposición procesal y que se comienza a computar una vez se produzca el mismo, por tanto, en materia civil se computa desde que se produce y no de la declaratoria de firme.

  3. - Solicita la recurrente que se declare la nulidad de la demanda y proceda a conocer el fondo del juicio.

    Así pues, para decidir se observa lo siguiente:

    El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

    Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. (negrillas y subrayado de la alzada).

    Del mencionado dispositivo legal se infiere, que la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, produce el desistimiento del procedimiento y en consecuencia, terminado el proceso mediante sentencia oral que será reducida por escrito publicándose en el mismo día, pues, se trata de un fallo interlocutorio con fuerza definitiva, porque agota la instancia; En este sentido, es importante tener presente que la acción no podrá intentarse nuevamente sino cuando haya transcurrido los noventa (90) días continuos los cuales se deberá computar desde el día siguiente al auto que de firmeza a la decisión de desistimiento, para brindar seguridad jurídica y certeza legítima a las partes, ya que el actor tiene cinco (5) días después de la decisión para ejercer los recursos que el legislador le concedió como derecho contra la sentencia que no le es favorable. Por esta razón, se debe contar desde la declaratoria de firmeza, y no como pretende la recurrente. Y así se decide.

    Ahora bien, en el caso de marras, se observa al folio 1.937 (pieza Nº 5) copia certificada de la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 13 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la en la parte dispositiva declara:

    (…) PRIMERO: El Desistimiento del procedimiento, en la causa incoada por el ciudadano DICKSON DE J.L.Q. en contra de las empresas: LABORATORIOS COFASA SA, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01/10/73, bajo el número 18, tomo 134-A. Ultima modificación en fecha 20/06/00 inscrita el 24 de agosto de 2000 bajo el número 53, tomo 183-A, Y CASA DE REPRESENTACIÓN COFASA GENERICOS CA. Inscrita por ante el Registro Mrcantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Fderal y Estado Miranda en fecha 31/07/03, bajo el número 51, Tomo 101-PRO; cambiando domicilio al Estado Yaracuy Registro Mercantil de fecha 23/06/04 bajo el número 26, tomo 102-A-pro, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES. (…)

    (cursivas de la alzada).

    Al folio 1.942, consta copia certificada del auto de fecha 21 de junio de 2007, en el cual el Tribunal Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara firme la decisión supra en los siguientes términos:

    “Visto el cómputo realizado por Secretaría, y vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la parte demandante ejerciera el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2007, obrante a los folios 63 al 65, sin que conste en autos que haya hecho uso de tal derecho, en consecuencia, este Tribunal declara “FIRME” la mencionada decisión, mediante la cual, se declaro el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora al inicio de la Audiencia Preliminar fijada para el día 13 de junio de 2007 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), razón por la cual, se ordena la remisión del presente expediente en original junto con oficio al ciudadano Coordinador Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su envió a la guarda y custodia del “Archivo Judicial del Estado Mérida”.- A tal efecto, líbrese oficio.-“ (cursivas de la alzada).

    Así pues, observa quien sentencia, que la parte accionante no ejerció ningún recurso contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 13 de junio de 2007, por tanto, dicha decisión adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en fecha 21 de junio de 2007.

    De acuerdo a lo expuesto, y habiendo adquirido la sentencia publicada en fecha 13 de junio de 2007, el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en fecha 21 de junio de 2007, es a partir del 22 de junio de 2007, cuando se debe comenzar a contar los noventa (90) días continuos tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Adjetiva del Trabajo, citado ut supra; Por ello, pasa este Tribunal ad quem a revisar las actas procesales específicamente la fecha en que se interpuso la demanda nuevamente:

    Al folio 31 (pieza Nº 1), consta comprobante de recepción de un asunto nuevo, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de septiembre de 2007, en el que se dejó constancia de lo siguiente:

    (…) se ha recibido de la abogado en ejercicio E.A.d.G.I. Nº 28.154, en su condición de co apoderado judicial del ciudadano DICKSON DE J.L.Q., titular de la cédula de identidad Nº 4.996.470. Libelo de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada contra las empresas LABORATORIOS COFASA, S.A Y COFASA GENERICOS C.A. Consta de (10) folios, poder notariado en original en dos (02) folios, y (18) anexos, (…)

    De tal manera, que constándose desde el 22 de junio al 18 de septiembre de 2007, transcurrieron ochenta y nueve (89) días continuos, es decir, no transcurrieron los noventa (90) días, en consecuencia, no debió admitirse por prohibición legal de presentar nuevamente la demanda hasta que no haya transcurrido lo 90 días continuos, por tal razón, el fallo recurrido está ajustado a derecho en cuanto a la declaratoria de Inadmisibilidad. Y así se decide.

    En consecuencia, por lo razonamientos expuestos, este Tribunal Ad-quem considera, que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora no es procedente en derecho. Y así se establece.

    Apelación de la Parte Demandada:

  4. - Que el juez a-quo, incurre en una errónea interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al exonerar en costas a la parte accionante, en virtud de que ell salario del trabajador excede de los tres (3) salarios mínimos, por lo que lo debió condenar en costas, ya que hubo defensa de su representada.

  5. - Que solicita que se confirme la sentencia en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, pero se condene en costas al accionante, por cuanto su remuneración es superior a los tres (3) salarios mínimos.

    Este Juzgado ad-quem para decidir, observa:

    La parte actora, en el escrito libelar (folio 2) aduce que el salario mensual promedio para el último año (2006), fue de Bs. 2.373.080,56.

    El Tribunal a-quo, en el dispositivo de la sentencia recurrida indicó lo siguiente:

    (…)

    Primero: INADMISIBLE LA DEMANDA y EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO de la demanda incoada por el ciudadano DICKSON DE J.L.Q., en contra de las sociedades mercantiles GENERICO COFASA y LABORATORIOS COFASA S.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

    Segundo: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)

    (cursivas de la alzada).

    Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

    (negrillas de la alzada).

    En materia de costas, la Ley Adjetiva del Trabajo, prácticamente reproduce las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; de la norma supra, se observa, que se exceptúa expresamente la condena en costas para los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos, en protección del modesto patrimonio personal y familiar que se supone posee un trabajador de ese nivel de ingresos.

    Así pues, es de mencionar que los criterios adoptados por los distintos ordenamientos jurídicos son muy numerosos, por lo que el estudio sistemático de los mismos no es tarea fácil, en la clasificación que hace Chiovenda, y que es la más aceptada por los doctrinarios, se basa en que los modos de resolver el problema de la imputación de las costas procesales son tres: 1. Criterio del vencimiento objetivo; 2. Criterio del vencimiento atenuado o de la causalidad; y, 3. Criterio de temeridad o mala fe.

    El criterio objetivo del vencimiento total es aquel por el cual será condenado en costas, el litigante al que se le niegue el reconocimiento de la tutela jurídica solicitada en el proceso en el que es parte, en Venezuela, rige el criterio objetivo del vencimiento, veáse los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, es de mencionar que: “(…) es el que mejor se acomoda a la exigencia de que los derechos no resulten mermados por el hecho de ser controvertidos en un pleito, lo cual ha sido saludado favorablemente, pues satisface el fundamento de la institución de la condena en costas. Aunque recientemente, se han alzado opiniones en contra de la regla de la victoria procesal, las cuales se centran en que el vencimiento resulta un criterio antisocial, favorecedor de los litigantes económicamente fuertes, los cuales podrán afrontar el riesgo de verse compelidos a pagar sus propias costas y las del contrario. (…)” (Mendoza, J.R “El Libelo, las costas, la sentencia” en Conferencias sobre el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Caracas, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales (Serie Eventos). 1986, p. 255).

    Este criterio exige la concurrencia de varias circunstancias:

  6. La exigencia de un litigio (proceso, juicio o pleito).

  7. El vencimiento se determina por el resultado del proceso o del incidente, esto es, por la declaración del derecho que es contraria a una de las partes contenida en el fallo.

  8. El vencimiento supone la existencia de, al menos, un vencido.

  9. Los motivos por los que el órgano jurisdiccional ha declarado con lugar la pretensión de alguna de las partes no es relevante para determinar el vencimiento ni la condena en costas, lo importante es que la pretensión de la demanda sea concedida en su totalidad o la defensa de la accionada sea la acogida por el juzgador, de allí es que nace el derecho de costas por vencimiento ya sea para el actor o la demandada.

    Dicho lo anterior, y habiendo quedado establecido que el vencimiento se determina por el resultado del proceso, es de mencionar que en el caso de marras, el Tribunal a-quo, al pronunciarse como punto previo “De la Inadmisibilidad del Procedimiento por el incumplimiento del lapso establecido en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como defensa de la accionada, declaró la Inadmisibilidad de la demanda en fase de juicio, y en consecuencia de dicha declaratoria exonero de costas al accionante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó: “(…) no es siempre cierto que la inadmisibilidad de la demanda declarada “in limine” apareja la no condenatoria en costas, pues puede darse el caso en que la parte demandada haya tenido conocimiento de la acción e intervenido en el asunto en defensa de sus derechos e intereses, en cuyo supuesto, aun cuando no se hubiere constituido formalmente la relación procesal triangular –actor/demandado/juez- con el emplazamiento de aquella para la contestación, se produciría un vencimiento total de las pretensiones del actor que daría paso a esa condena (…)”. (Sentencia Nº 0537 de fecha 31 de mayo de 2005, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

    No obstante, tomando lo supra citado, en el presente caso hubo actuación de la parte demandada, debido a que fue notificada, compareció a la audiencia preliminar y a sus respectivas prolongaciones, promovió pruebas donde en el capitulo III, alegó la defensa que acredita la Inadmisibilidad de la presente acción, se agotó la fase de mediación, y se remitió a juicio, hubo contestación de la demanda, así como audiencia oral; De igual manera, cabe destacar, que en las actas procesales, específicamente en el escrito libelar (folio 2) que el salario mensual promedio para el último año (2006), fue de Bs. 2.373.080,56, es decir, mayor a tres salarios mínimos equivalentes en mayo de 2006 de Bs. 465.750,00 que multiplicado por 3 arroja la cantidad de Bs. 1.397.250, razón por la cual, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes referido, es procedente la declaratoria de la condena en costas en este juicio, para el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor. Y así se establece.

    Ahora bien, es importante hacer mención, que la legislación venezolana específicamente el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo limitan el porcentaje que pueden cobrar los litigantes a su contraparte hasta un 30% por concepto de las costas procesales ocasionadas en el juicio, y, en virtud de que se está en presencia de un caso atípico, por la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida, esta alzada, al observar, que se trata de una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, que no decide el mérito, y que puede ser discutida en un fututo juicio, conforme con el aforismo latín “permissum videtur id omne, quo non prohibitum”, que considera permitido todo lo que no está prohibido, hace una limitación en la condenatoria de las costas, por la estimación hecha de la demanda, el cual es, de Bs. 1.613.056.787,30, Bs. F 1.613.056,78, estimando prudencialmente en un 5% la condena en costas, por cuanto se considera que las mismas son suficientes para cubrir los gastos ocasionados a la parte demandada en el decurso del proceso. Y así se decide.

    Con los razonamientos antes expuestos, concluye quien sentencia, que la presente apelación deben ser declarada Con Lugar, en consecuencia y por consiguiente, se confirma el fallo recurrido modificando el dispositivo segundo de la sentencia recurrida en los términos expuestos ut supra, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación formulado por la co-apoderada judicial de la parte actora abogado L.M. de Romero, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de octubre de 2008.

SEGUNDO

Con Lugar el recurso de apelación formulado por el abogado M.A.A.C. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de octubre de 2008.

TERCERO

Se modifica el dispositivo segundo de la sentencia recurrida en los términos expuestos en la motivación del presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente en esta segunda instancia. No se condena en costas a la parte demandada-recurrente en esta segunda Instancia dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) día del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

En la misma fecha, siendo las once y diez (11:10 a.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

El Secretario

GBP/mcpp

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