Sentencia nº 0213 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano DICKSON DE J.L.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-4.996.470, representado judicialmente por las abogadas L.M. de Romero y E.A.F., contra las sociedades mercantiles LABORATORIO COFASA, S.A. y CASA DE REPRESENTACIÓN COFASA GENÉRICOS, C.A., representada judicialmente por los abogados L.M. deJ., A.M.P., Gustavo Adolfo Anzola Lozada y M.A.A.C.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación del demandante, con lugar el recurso de apelación de la demandada y modificó en cuanto a la condenatoria en costas, el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial en fecha 8 de octubre de 2008, que declaró inadmisible la demanda y extinguido el procedimiento.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció oportunamente recurso de casación, el 15 de diciembre de 2008, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

El 5 de febrero de 2009 se dio cuenta en Sala del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, previa advertencia que por estrictas razones metodológicas se alterará el orden de las denuncias contenidas en el escrito recursivo, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

A la luz del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrente denuncia la infracción del artículo 63 eiusdem, por error de interpretación.

Aduce la formalizante, que la recurrida incurre en el vicio de error de interpretación de la norma denunciada, al fijar un porcentaje del cinco por ciento por concepto de condenatoria en costas procesales, por considerar que tal porcentaje resulta suficiente para cubrir los gastos ocasionados en el proceso. Afirma el recurrente, que el ad quem incurre en el error de establecer una limitación de las costas procesales no autorizada por la ley, al interpretar de forma equivocada el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en forma expresa establece la limitación de las costas en un treinta por ciento del valor de lo demandado y no del cinco por ciento, como erradamente decidió la recurrida, siendo en definitiva un tribunal de retasa –si lo hubiere-, el que establecería el monto de la condena por costas procesales.

Para decidir, la Sala observa:

El error de interpretación consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distinto al contemplado en ella. Supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma. El juez al seleccionar la norma jurídica debe interpretarla en su integridad.

La sentencia recurrida estableció respecto de la condenatoria en costas lo que a continuación se transcribe:

Ahora bien, es importante hacer mención, que la legislación venezolana específicamente el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo limitan (sic) el porcentaje que pueden cobrar los litigantes a su contraparte hasta un 30% por concepto de las costas procesales ocasionadas en el juicio, y, en virtud de que se está en presencia de un caso atípico, por la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida, esta alzada, al observar, que se trata de una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, que no decide el mérito, y que puede ser discutida en un fututo juicio, conforme con el aforismo latín “permissum videtur id omne, quo non prohibitum” (sic), que considera permitido todo lo que no está prohibido, hace una limitación en la condenatoria de las costas, por la estimación hecha de la demanda, el cual es (sic), de Bs. 1.613.056.787,30, Bs. F 1.613.056,78, estimando prudencialmente en un 5% la condena en costas, por cuanto se considera que las mismas son suficientes para cubrir los gastos ocasionados a la parte demandada en el decurso del proceso. Y así se decide.

De la lectura de la recurrida se observa, que el ad quem al aplicar el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró que dada la limitación de las costas que debe pagar la parte vencida, hasta el treinta por ciento del valor de lo demandado, era preciso hacer tal limitación en un cinco por ciento de lo demandado, por considerar que este porcentaje es suficiente para cubrir los gastos ocasionados a la parte demandada por causa del proceso.

Ahora bien, en relación con las costas procesales, es preciso traer a colación el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 23 de la Ley de Abogados:

Artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Las costas que debe pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado.

Artículo 23 de la Ley de Abogados:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley.

Del artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende claramente, que las costas que debe pagar la parte que resulte vencida en el proceso, por honorarios del abogado de la contraparte, están sujetos a retasa. En esa incidencia de intimación –una vez solicitada la retasa-, se deberá tomar en cuenta la limitación establecida en el artículo in comento, del treinta por ciento del valor de lo demandado, para fijar el monto de las costas por honorarios de la parte contraria, a que resulta condenado quien es vencido en el juicio. Por tanto, resulta evidente que tal limitación no puede ser establecida en forma directa e inmediata por el ad quem al momento de hacer la condenatoria en costas, pues el mecanismo a seguir es, en primer término, la intimación de honorarios profesionales regulada por la Ley de Abogados, en la que se puede solicitar la retasa para garantizar el derecho a la defensa, en la forma señalada en el artículo 23 eiusdem.

Así lo ha clarificado esta Sala, en la sentencia Nº 459 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: H.R.M.T. contra Distribuidora Polar de Sur, C.A. DIPOSURCA), al señalar lo siguiente:

Del análisis concordado de estas disposiciones se concluye que la parte que resultó totalmente vencida en el proceso, le corresponde pagar las costas, tal como lo determinó la sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sin embargo, el tribunal en el procedimiento de ejecución, sólo puede estimar -por secretaría- los gastos del proceso pues los honorarios profesionales que forman parte de las costas, deben ser estimados por la parte vencedora, y el Juez sólo podrá acordarlos sin excederse del treinta por ciento del monto de la sentencia, dejando a salvo el derecho del vencido de acogerse a la retasa, para no conculcarle su derecho a la defensa.

De esta forma, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, se excedió en su decisión al ordenar el pago de las costas calculadas en el 30% de los salarios caídos dejados de percibir, sin que éstas se hubieren estimado e intimado por la parte actora. En consecuencia, esta Sala ratifica que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en este proceso, una vez demandado y agotado el procedimiento de cobro de honorarios profesionales previsto en la ley.

Del párrafo de la sentencia precedentemente transcrito, se desprende que esta Sala ha establecido que los honorarios profesionales, al formar parte de las costas, deben ser previamente estimados por la parte vencedora, y una vez cumplido esto, el juez podrá acordarlos, atendiendo a la limitación del treinta por ciento del monto demandado, tal como lo establece la ley. En consecuencia, no le está permitido al juez condenar a priori un monto determinado, hasta tanto la parte vencedora no haya hecho su estimación, pues la condena sólo genera para la parte vencedora el derecho a obtener de su contraparte el pago proveniente de las resultas del juicio y con ocasión a este.

En mérito de estas razones, se determina que el sentenciador de la recurrida se excedió en sus atribuciones al hacer una condenatoria precisa al momento de resolver los recursos de apelación interpuestos en el presente proceso, interpretando erradamente la norma que establece el límite máximo sobre el cual puede ser determinado el monto de los honorarios profesionales de los apoderados de la contraparte, que debe pagar la parte vencida, pues dicha norma no le faculta a fijar en esa oportunidad el porcentaje de la condena en costas, sino que refiere a la retasa para determinar las costas que debe pagar la parte vencida.

En atención a las consideraciones anteriores, esta Sala declara con lugar la presente denuncia, considerando innecesario el estudio de la denuncia restante y, en consecuencia, declara con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandante. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, se anula la sentencia recurrida y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende a las actas procesales y se dicta la sentencia de mérito en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar, que el ciudadano Dickson de J.L.Q. constituyó una sociedad mercantil denominada Distribuidora Cristhel, C.A, con un capital de Bs. 500.000,00, con domicilio en la ciudad de Mérida, cuyo objeto principal es, entre otros: la compra y venta de productos químicos, fármacos médicos quirúrgicos y odontológicos; empresa creada con el fin de cumplir con uno de los requisitos exigidos para poder obtener el contrato de representación con la sociedad mercantil Laboratorios Cofasa, S.A. Después de haber cumplido con dicha exigencia, el 2 de marzo de 1998, se celebró el primer contrato entre laboratorio Cofasa S.A., y la Distribuidora Cristhel C.A., a través de dicho contrato se le designó como representante de ventas y cobranzas para el estado Mérida, porción geográfica identificada por Laboratorios Cofasa como “zona 11”, siendo ampliada dicha zona, debiendo cubrir la zona de Trujillo y Falcón.

Señala además el actor en su libelo, que como contraprestación por los servicios prestados recibía los siguientes pagos: por la realización de las actividades de promoción y venta a instituciones públicas u oficiales, Bs. 4,00 por cada unidad de producto vendido, factura, recibo y aceptado por el comprador; por la gestión de cobranza efectiva entre el 4% y el 8%, dependiendo de las condiciones establecidas en la cláusula 8 del contrato de representación.

Aduce además el demandante, que en fecha 2 de noviembre de 2000, se decide, por vía privada, resolver el contrato de representación, con el objeto de mejorar sus condiciones laborales, pero es el caso –según refiere el actor- que el supuesto finiquito, no se materializó, por cuanto la relación laboral con ocasión del contrato de representación se mantuvo casi en idénticas condiciones, con excepción del aumento en el pago de las comisiones por cobranzas efectivas en un 10% y se le otorgó el cargo de jefe de la región Los Andes, cubriendo los estados Mérida, Trujillo y Falcón. Dicha relación se mantuvo hasta el 8 de mayo de 2005, devengando como salario las comisiones mensuales, las cuales variaban de acuerdo con el volumen de ventas y cobranzas efectivamente realizadas cada mes.

Refiere el actor que durante el último año de la relación laboral sus ingresos totales fueron de Bs. 28.476.966,70, monto que dividido entre 12 meses, arroja un salario mensual promedio de Bs. 2.373.080,56 y esta cantidad dividida entre 30 días, representa un salario de Bs. 79.102,69. Cumpliendo un horario variable debido al cargo que desempeñaba, que implicaba atender y visitar clientes y negocios en general, fuera de la sede de la empresa, por lo tanto no se regía por un horario fijo, debido a la naturaleza del cargo, sin embargo, debía prestar sus servicios de lunes a viernes de cada semana, manteniéndose dicha relación laboral hasta el 31 de mayo de 2006, fecha en que fue despedido injustificadamente, mediante comunicación suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de Cofasa Genéricos C.A. En virtud de todo lo anterior, demanda sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 1.613.056.787,30.

Por su parte, llegada la oportunidad de la litis contestación, la representación judicial de la parte accionada, procedió a oponer como punto previo, la inadmisibilidad de la acción, por razón del incumplimiento del lapso previsto en el artículo 130, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señala la demandada, que previo al fondo del proceso, es preciso pronunciarse sobre esta defensa opuesta, en tanto que se refiere a un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda, constituyendo un supuesto de carencia de acción, por lo que solicitó que el Tribunal se pronuncie sobre esta excepción, esto es, la prohibición de ley de admitir la presente demanda por infracción del aludido dispositivo legal, la cual puede ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso.

En este sentido, expone la parte demandada que la presente acción fue interpuesta sin dejar transcurrir mas de noventa días entre la fecha del desistimiento del proceso y la nueva interposición de la demanda, circunstancia esta que se puede verificar según auto de fecha 21 de junio de 2007, en el cual se declaró definitivamente firme el desistimiento en el que incurrió el demandante por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Además, indica la parte demandada que el señalado lapso se computa desde la fecha en que la decisión queda definitivamente firme. Por todo lo antes expuesto, la parte demandada solicita que se declare con lugar la excepción de prohibición de ley de admitir la presente demanda, en razón de haberse demostrado que la misma se promovió sin haberse dejado transcurrir el lapso de los 90 días a que se contrae el artículo 130, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como punto previo, pasa esta Sala a analizar la defensa de inadmisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

La norma precedentemente transcrita establece que, la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar tiene como efecto el desistimiento del procedimiento y en consecuencia, se debe declarar terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y se publicará en la misma fecha. En este sentido, es importante tener presente que la acción no podrá intentarse nuevamente hasta tanto hayan transcurrido noventa (90) días continuos, los cuales se computarán desde el día siguiente a aquel en que quede firme el auto que declare el desistimiento, para garantizar el ejercicio del recurso de apelación, al que tiene derecho el demandante.

En el caso sub examine, se puede evidenciar de la copia certificada de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 13 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corre inserta al folio 1937 de la pieza Nº 5, lo siguiente:

PRIMERO

El Desistimiento del procedimiento, en la causa incoada por el ciudadano DICKSON DE J.L.Q. en contra de las empresas: LABORATORIOS COFASA SA, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01/10/73, bajo el número 18, tomo 134-A. Ultima modificación en fecha 20/06/00 inscrita el 24 de agosto de 2000 bajo el número 53, tomo 183-A, Y CASA DE REPRESENTACIÓN COFASA GENERICOS CA. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31/07/03, bajo el número 51, Tomo 101-PRO; cambiando domicilio al Estado Yaracuy Registro Mercantil de fecha 23/06/04 bajo el número 26, tomo 102-A-pro, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES. (…)

En el mismo sentido, en el folio 1942 de la pieza Nº 5 se encuentra inserta copia certificada del auto de fecha 21 de junio de 2007, en el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, declara firme la decisión supra señalada en los siguientes términos:

Visto el cómputo realizado por Secretaría, y vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la parte demandante ejerciera el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2007, obrante a los folios 63 al 65, sin que conste en autos que haya hecho uso de tal derecho, en consecuencia, este Tribunal declara “FIRME” la mencionada decisión, mediante la cual, se declaro (sic) el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora al inicio de la Audiencia Preliminar fijada para el día 13 de junio de 2007 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), razón por la cual, se ordena la remisión del presente expediente en original junto con oficio al ciudadano Coordinador Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su envió a la guarda y custodia del “Archivo Judicial del Estado Mérida”.- A tal efecto, líbrese oficio.-

De este auto se desprende, que la parte accionante no ejerció ningún recurso contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 13 de junio de 2007, por tanto, dicha decisión adquirió el carácter de cosa juzgada, en fecha 21 de junio de 2007.

De acuerdo con lo señalado, y habiendo adquirido la sentencia publicada en día 13 de junio de 2007, el carácter de sentencia firme en fecha 21 de junio de 2007, es a partir del 22 de junio de 2007, cuando se debe comenzar a contar los noventa (90) días continuos, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión de las actas procesales, se puede constatar la fecha en que se interpuso la demanda nuevamente, así en el folio 31 de la pieza Nº 1, se encuentra comprobante de recepción de un asunto nuevo, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de septiembre de 2007, en el que se dejó constancia de lo siguiente:

(…) se ha recibido de la abogado (sic) en ejercicio E.A. deG.I. Nº 28.154, en su condición de co apoderado judicial del ciudadano DICKSON DE J.L.Q., titular de la cédula de identidad Nº 4.996.470. Libelo de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada contra las empresas LABORATORIOS COFASA, S.A Y COFASA GENERICOS C.A. Consta de (10) folios, poder notariado en original en dos (02) folios, y (18) anexos, (…)”

De tal forma, que se puede verificar que desde el 21 de junio al 18 de septiembre de 2007, transcurrieron ochenta y nueve (89) días continuos, esto es, no transcurrieron los noventa (90) días que establece la ley, en consecuencia, no debió admitirse la demanda, en atención a la prohibición legal de presentarla nuevamente hasta que no hayan transcurrido los 90 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

En relación con la condenatoria en costas, esta Sala ha establecido que no siempre la inadmisibilidad de la demanda declarada in limine, implica la no condenatoria en costas, pues en el caso de que la parte demandada haya tenido conocimiento de la acción e intervenido en el asunto en defensa de sus derechos e intereses, aun cuando no se hubiere constituido formalmente la relación procesal triangular actor-demandado-juez, con el emplazamiento de aquella para la contestación, se produce un vencimiento total de las pretensiones del actor que da lugar a esa condena. Así lo ha dicho esta Sala, en la sentencia Nº 537 de fecha 31 de mayo de 2005 (caso: Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares ASINSUOPET).

En atención a estos razonamientos y de conformidad con los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena en las costas del proceso al demandante.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de diciembre de 2008, en consecuencia; 2) SE ANULA la decisión objeto del presente recurso; 3) SE DECLARA con lugar la defensa de inadmisibilidad de la demanda en virtud de la prohibición legal establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, sin lugar la apelación de la parte actora; y 4) Se condena a la parte demandante al pago de las costas del proceso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines legales pertinentes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

No firma la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por no haber estado en la audiencia oral por razones justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
EL Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2009-000032

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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