Decisión nº 103-2009 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

Asunto: VP01-L-2007-002548.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

Maracaibo 26 de mayo del 2009

199° Y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: J.R.C., DICKSON H.C., MELSIN F.P., YONEIRO URDANETA BORRERO, N.R.B., J.L.M., D.A.S., venezolano, mayor de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V- 5.800.169, V- 5.177.565, V- 4.764.665, V- 5.827.350, V- 4.753.170, V-5.056.274 y 7.710.282 respectivamente domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho Y.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 85.253 y de este domicilio.

Demandada: PDVSA PETROLEO, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado ZULIA en fecha 6 de julio de 2005 bajo el N° 35, Tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho M.C.C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 81.643 y de este domicilio.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Ahora bien, antes de entrar este sentenciador al examen de las actas deja constancia que mediante Resolución No.- 2007- 0023 emitida de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Redimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, el de TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA..

En consecuencia de seguidas pasa este juzgador a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU

ESCRITO LIBELAR

-Que con respecto al ciudadano J.R.C.P. ingresó el 12 de noviembre de 1987, su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos:

-Que desempeñó el cargo de Operador de Protección, adscrito a la Gerencia de Prevención y control de perdidas de la División de exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A.

-Que tenía un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 11:30 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

-Que devengaba un salario básico de Bs.855.100,oo más un bono compensatorio de Bs.4.000,oo más una ayuda de ciudad de Bs.72.000,oo, mas otras remuneraciones de carácter salarial como: tiempo de viaje, bono nocturno, bono de comida, sobre tiempo, prima dominical, descanso compensatorio, bono de indemnización de comida, entre otros que suman la cantidad de Bs. 552.200, siendo despedido injustificadamente en fecha 24 de enero de 2003.

-Que demanda los siguientes conceptos:

 PREAVISO: La cantidad de Bs. 6.489.437,50,oo

 INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs.64.894.375,00

 VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: La cantidad de Bs. 1.483.300,00.

 BONO VACACIONAL VENCIDO: La cantidad de Bs. 2.224.950,00.

 VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 247.216,670.

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 370.825.

 FONDO DE AHORRO: La cantidad de Bs. 37.350.768,00

 FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN: La cantidad de Bs. 18.675.384,00

Reclama como cantidad total y definitiva la cantidad de Bs. 131.736.256,17.

-Que con respecto al ciudadano DICKSON H.C.A. ingresó el 01 de octubre de 1981, su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos:

-Que desempeñó el cargo de Capitán de Remolcador, adscrito a la Gerencia de Operaciones Acuáticas de PDVSA PETRÓLEO, S.A.

-Que tenía que cumplir un sistema de guardias 2 x 4, dos días continuos de trabajo y 4 días continuos de descanso. Que devengaba un salario mensual de Bs. 785.100,oo más un bono compensatorio de Bs. 1.222,oo más una ayuda de ciudad de Bs. 70.000,oo, mas otras remuneraciones de carácter salarial como: tiempo de viaje, bono nocturno, bono de comida, sobre tiempo, prima dominical, descanso compensatorio, bono de indemnización de comida, entre otros que suman la cantidad de Bs. 950.000, siendo despedido injustificadamente en fecha 22 de febrero de 2003.

-Que demanda los siguientes conceptos:

 PREAVISO: La cantidad de Bs. 7.902.658,75,oo

 INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 110,637.222,50

 VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: La cantidad de Bs. 1.806.322,00.

 BONO VACACIONAL VENCIDO: La cantidad de Bs. 2.709.483,00.

 VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 602.107,33.

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 903.161,00.

 UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 602.107,33.

 FONDO DE AHORRO: La cantidad de Bs. 48.236.544,00

 FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN: La cantidad de Bs. 24.118.272,00

Reclama como cantidad total y definitiva la cantidad de Bs. 197.517.877,92.

Que con respecto al ciudadano MELSIN F.P.P. ingresó el 02 de mayo de 1988, su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos:

Que desempeñó el cargo de Operador de Motorista, adscrito a la Gerencia de Operaciones Acuáticas de la División de exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A.

-Que tenía que cumplir un sistema de guardias 2 x 4, dos días continuos de trabajo y 4 días continuos de descanso. Que devengaba un salario mensual de Bs. 764.400,oo más un bono compensatorio de Bs. 1.512,oo más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,oo, mas otras remuneraciones de carácter salarial como: tiempo de viaje, bono nocturno, bono de comida, sobre tiempo, prima dominical, descanso compensatorio, bono de indemnización de comida, entre otros que suman la cantidad de Bs. 843.000, siendo despedido injustificadamente en fecha 07 de marzo de 2003.

-Que demanda los siguientes conceptos:

 PREAVISO: La cantidad de Bs. 7.353.990,00,oo

 INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 73.539.900,00

 VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: La cantidad de Bs. 1.680.912,00.

 BONO VACACIONAL VENCIDO: La cantidad de Bs. 2.521.368,00.

 VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 1.400.760,00.

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 2.101.140,00.

 UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 1.120.608,00

 FONDO DE AHORRO: La cantidad de Bs. 32.655.168,00

 FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN: La cantidad de Bs. 16.327.584,00.

Reclama como cantidad total y definitiva la cantidad de Bs. 138.701.430.

-Que con respecto al ciudadano YOSNEIRO L.M.Q. ingresó el 08 de junio de 1992, su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos:

-Que desempeñó últimamente el cargo de Capitán de Remolcadores, adscrito a la Gerencia de Servicios Operacionales de PDVSA PETRÓLEO, S.A.

-Que tenía que cumplir un sistema de guardias 2 x 4, dos días continuos de trabajo y 4 días continuos de descanso. Que devengaba un salario mensual de Bs. 816.750.100,oo más un bono compensatorio de Bs. 1.530,oo más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,oo, mas otras remuneraciones de carácter salarial como: tiempo de viaje, bono nocturno, bono de comida, sobre tiempo, prima dominical, descanso compensatorio, bono de indemnización de comida, entre otros que suman la cantidad de Bs. 1.198.763,79, siendo despedido injustificadamente en fecha 07 de marzo de 2003.

-Que demanda los siguientes conceptos:

 PREAVISO: La cantidad de Bs. 9.139.566,58,oo

 INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 67.023.488,26

 VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: La cantidad de Bs. 2.089.043,79.

 BONO VACACIONAL VENCIDO: La cantidad de Bs. 3.133.565,69.

 VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 1.392.695,86.

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 2.089.043,79.

 UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 1.392.695,86.

 FONDO DE AHORRO: La cantidad de Bs. 25.090.560,00

 FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN: La cantidad de Bs. 12.545.280,00

Reclama como cantidad total y definitiva la cantidad de Bs. 123.895.939,83.

Que con respecto al ciudadano N.R.B.M. ingresó el 14 de diciembre de 1988, su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos:

Que desempeñó el cargo de M.C., adscrito a la Gerencia de Servicios Operacionales de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A.

-Que tenía que cumplir un sistema de guardias 2 x 4, dos días continuos de trabajo y 4 días continuos de descanso. Que devengaba un salario mensual de Bs. 725.100,oo más un bono compensatorio de Bs. 1.054,oo más una ayuda de ciudad de Bs. 48.000,oo, mas otras remuneraciones de carácter salarial como: tiempo de viaje, bono nocturno, bono de comida, sobre tiempo, prima dominical, descanso compensatorio, bono de indemnización de comida, entre otros que suman la cantidad de Bs. 547.891,15, siendo despedido injustificadamente en fecha 07 de marzo de 2003.

-Que demanda los siguientes conceptos:

 PREAVISO: La cantidad de Bs. 5.783.947,53

 INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 77.119.300,42

 VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: La cantidad de Bs. 1.322.045,15.

 BONO VACACIONAL VENCIDO: La cantidad de Bs. 1.983.067,73.

 VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 220.340,86.

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 330.511,29.

 UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 881.393,43

 FONDO DE AHORRO: La cantidad de Bs. 42.113.808,00

 FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN: La cantidad de Bs. 21.056.904,00.

Reclama como cantidad total y definitiva la cantidad de Bs. 150.811.288,40.

Que con respecto al ciudadano J.L.M.Q. ingresó el 05 de septiembre de 1988, su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos:

Que desempeñó el cargo de Marino, adscrito a la Gerencia de Servicios Operacionales de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A.

-Que tenía que cumplir un sistema de guardias 2 x 4, dos días continuos de trabajo y 4 días continuos de descanso. Que devengaba un salario mensual de Bs. 725.100,oo más un bono compensatorio de Bs. 1.059,oo más una ayuda de ciudad de Bs. 48.000,oo, mas otras remuneraciones de carácter salarial como: tiempo de viaje, bono nocturno, bono de comida, sobre tiempo, prima dominical, descanso compensatorio, bono de indemnización de comida, entre otros que suman la cantidad de Bs. 530.837,00 siendo despedido injustificadamente en fecha 07 de marzo de 2003.

-Que demanda los siguientes conceptos:

 PREAVISO: La cantidad de Bs. 5.709.357,50

 INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 57.093.575,00

 VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: La cantidad de Bs. 1.304.996,00.

 BONO VACACIONAL VENCIDO: La cantidad de Bs. 1.957.494,00.

 VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 652.498,00.

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 978.747,00.

 UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 869.997,33

 FONDO DE AHORRO: La cantidad de Bs. 30.280.176,00

 FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN: La cantidad de Bs. 15.140.088,00.

Reclama como cantidad total y definitiva la cantidad de Bs. 113.986.928,83.

-Que con respecto al ciudadano D.A.S.A. ingresó el 18 de diciembre de 1984, su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos:

-Que desempeñó últimamente el cargo de Capataz de Derrames, adscrito a la Gerencia de Servicios Operacionales de la División de exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A.

-Que tenía un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes.

-Que devengaba un salario básico de Bs. 801.50,0 más un bono compensatorio de Bs. 3.370,00 más una ayuda de ciudad de Bs.72.000,oo, mas otras remuneraciones de carácter salarial como: tiempo de viaje, bono nocturno, bono de comida, sobre tiempo, prima dominical, descanso compensatorio, bono de indemnización de comida, entre otros que suman la cantidad de Bs. 1.200, siendo despedido injustificadamente en fecha 24 de febrero de 2003.

-Que demanda los siguientes conceptos:

 PREAVISO: La cantidad de Bs. 3.841.556,25

 INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs.46.098.675,0

 VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: La cantidad de Bs. 878.070,00.

 BONO VACACIONAL VENCIDO: La cantidad de Bs. 1.317.105,00.

 VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 146.345,00.

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 219.517,50.

 FONDO DE AHORRO: La cantidad de Bs. 41.934.480,00

 FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN: La cantidad de Bs. 20.967.240,00

Reclama como cantidad total y definitiva la cantidad de Bs. 115.695.678,75.

-Que solicita le sean pagadas las cantidades antes señaladas, que le aplicando los intereses de mora, además de la indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, S.A.

De las actas procesales se evidencia que la reclamada PDVSA PETROLEO, S.A en la oportunidad procesal no dio contestación a la demanda por lo que en este estado es preciso hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

En virtud del carácter de ente público que ostenta la demandada PDVSA PETROLEO, S.A, se le otorgan los privilegios y prerrogativas legales, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional.

De las normas, se puede concluir que contra los entes o empresas públicas no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes, sin embargo, la parte demandada en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio admitió la relación de trabajo existente entre los ciudadanos actores y su representada, pero invocando como defensa de fondo la Prescripción de la Acción así como lo hizo en el escrito de pruebas.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La Demandada en la oportunidad de consignar escrito de pruebas denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en efecto, prevén la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio

.

Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la parte accionante en su libelo afirmó que la relación que lo vinculó con la demandada era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó por un supuesto despido injustificado. Por su parte, la demandada convino en la audiencia de juicio en el despido pero que el mismo se efectuó de forma justificada y que la relación laboral concluyó en la misma fecha indicada por la parte accionante; por lo que al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (El subrayado de la jurisdicción).

En este orden de ideas establece el Reglamento Vigente;

Artículo 110.- Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los establecidos en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

En este sentido, de la lectura aislada de las normas establecidas up supra, podría a priori pensar que efectivamente todas las acciones laborales prescriben al año de terminada la relación laboral, no obstante ello, hay que considerar que nuestra legislación es un conjunto armónico de normas, que no puede interpretarse en forma aislada; que establece normas de carácter general que se aplican a la mayoría de los casos, y normas especiales que se aplican en determinadas circunstancias, por atender asuntos que debido sus características, el legislador del Trabajo ha dispuesto darles un tratamiento diferente o especializado.

En este sentido podemos destacar que desde la primera ley del trabajo en 1.917 hasta su ultima modificación en 1.997, la tendencia es cada vez mas a su especialización, y en esto una especial protección la estableció el reglamentista en el ex-articulo 140, actual 110, en cuanto se refieren a los procedimiento establecidos en los artículos 454 y 187 y siguientes de la ley Orgánica procesal del trabajo, y en especial circunstancia se encuentran las relaciones de trabajo que han terminado por despido y que están sometidas a estabilidad relativa o fuero sindical, en las cuales se está discutida las causas del despido, o no si por el contrario se llenaron las formalidades necesarias para el mismo, según sea el caso. En estos asuntos, por vía reglamentaria se desarrolló un régimen especial, y en efecto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Capitulo X De la Prescripción de las Acciones y ello es así, debido a la circunstancia de que se encuentra controvertida la continuidad o no de la relación de trabajo, estableciendo esta norma reglamentaria, el día en que empieza a computarse el lapso de la prescripción (el dies a quo), es decir, que de conformidad a esta disposición durante el procedimiento de estabilidad, en ningún caso, corre la prescripción.

Diferente es el caso del procedimiento ordinario del trabajo donde se reclaman conceptos e indemnizaciones que nacieron por la prestación del servicio y/o con ocasión a su finalización, donde no está controvertida la eficacia jurídica del despido, se sabe ciertamente que la relación de trabajo terminó aunque se tengan dudas sobre la justificación del mismo o queden conceptos o indemnizaciones insolutas.

En este orden de ideas, siendo que no ha nacido el lapso de Ley para la prescripción, no hace falta interrumpir el mismo, por lo que no le es exigible al accionante, la carga de realizar actos o actuaciones tendientes a interrumpir una prescripción –se repite- que aún no ha empezado a correr. En el caso que termine el procedimiento en referencia por sentencia o cualquier acto que tenga su mismo efecto, comienza a correr la prescripción, tal y como categóricamente lo establece el citado artículo 110 del Reglamento.

Por otra parte, en los procesos ordinarios del trabajo, donde se interrumpe la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64, en su literal a), y culminan por perención de la instancia, se les aplica el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

(el subrayado es de la jurisdicción)

Como se evidencia del artículo antes transcrito interrumpida válidamente la prescripción con la interposición de una acción judicial en el procedimiento laboral ordinario, la citación que se ha realizado conserva su validez, a diferencia del procedimiento civil, donde ésta pierde su eficacia jurídica. Y ello, así ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de salvaguardar los derechos laborales, ha establecido un régimen distinto al derecho común, en este sentido F.G., citado por el Dr, F.C., en el texto LOS EFECTOS DE LA NULIDAD EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO INDICO:

“….. los problemas jurídicos en el ámbito del Derecho del Trabajo se diferencian tan típicamente de los deben ser resueltos por los instrumentos del Código Civil que también las respuestas a ellos deben ser muy diferentes….omissis….entonces, el Derecho del trabajo y sus normas, principios e instituciones, deben buscar una igualación jurídica, de lo que es desigual facticamente, con la finalidad de lograr, según dice Chaim Perelman, una “Compensación de las Desigualdades”, para que el económicamente débil sea protegido; de lo contrario, se vería expuesto a ser pasto fácil del contratante que posee la superioridad en el trato del negocio jurídico o convenio, lo que iría en contra del carácter proteccionista del derecho del trabajo y de sus principios inspiradores, primordialmente basados en razones de justicia social.”

De la misma forma se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 661 de la Sala de Casación Social, de fecha 23-03-2007, donde señaló:

Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.

(el subrayado es de la jurisdicción)

Ahora bien, en los casos que nos ocupan, ha quedado establecido que previo a este procedimiento de prestaciones sociales los accionantes DICKSON H.C., MELSIN F.P., YONEIRO URDANETA BORRERO, N.R.B., J.L.M., D.A.S. interpusieron el procedimiento regulado en el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo con excepción del ciudadano actor J.R.C. por cuanto no se evidencia de las actas dicha circunstancia, en los demás casos se pudo contactar a través de copia certificada del expediente el cual no fue impugnada en la audiencia de juicio, por lo tanto se le otorgo pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo sentido se verificó que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A fue citada y terminando dichos procedimientos. En este orden de ideas el citado articulo 110 del reglamento de la Ley Del Trabajo establece solo dos (02) requisitos el primero es que se inicie uno de los procedimientos indicados (estabilidad y/o fuero sindical) y en el caso de marras se pudo verificar que efectivamente los Ciudadanos DICKSON H.C., MELSIN F.P., YONEIRO URDANETA BORRERO, N.R.B., J.L.M., D.A.S. interpusieron procedimiento, por lo que para estos casos contempla que el lapso de prescripción no comienza a correr sino a partir de que el procedimiento termine por sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto. Así las cosas, el lapso de prescripción de la acción con respecto al ciudadano J.R.C., éste no interpuso tal procedimiento es por lo que el lapso de prescripción le empezó a correr a partir de la fecha de su despido 24 de enero de 2003 ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, habiendo verificado que desde el día 24 de enero de 2003 fecha del despido a la fecha de interposición de la presente demanda 29 de noviembre del 2007 transcurrió sobradamente el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo no habiendo evidenciado éste operador de justicia causas que pudieran interrumpir el fatal lapso de prescripción, por lo que se declara procedente la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción alegada por la accionada PDVSA PETROLEO, S.A contra el ciudadano J.R.C. ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado, el lapso de prescripción de la acción con respecto al ciudadano DICKSON H.C., comenzó a correr a partir de la fecha de su despido 22-02-2003 y se interrumpe en fecha 25 de febrero de 2003 en virtud de interponer procedimiento de calificación de despido, asimismo, comienza de nuevo a discurrir a partir de la sentencia del Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del trabajo de fecha 11 de julio de 2006 folio (405) ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, habiendo verificado que desde el día 11 de julio de 2006, fecha de la sentencia hasta la fecha de interposición de la demanda contra PDVSA PETRÓLEO, S.A. (fecha tope para demandar 11-06-2007) demanda 29 de noviembre del 2007 transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habiendo evidenciado éste sentenciador luego que se interrumpiera por el procedimiento de calificación otras causas que pudieran interrumpir el lapso de prescripción, por lo que se declara procedente la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción alegada por la accionada PDVSA PETROLEO, S.A contra el ciudadano DICKSON H.C. ASÍ SE DECIDE.-

Por su lado, el lapso de prescripción de la acción con respecto al ciudadano YONEIRO URDANETA BORRERO, comenzó a correr a partir de la fecha de su despido 07-03-2003 y se interrumpe en fecha 12 de marzo de 2003 en virtud de interponer procedimiento de calificación de despido. Por otro lado comienza de nuevo a discurrir a partir de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 05 de junio de 2006 folio (335) ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, habiendo verificado que desde el día 05 de junio de 2006, fecha de la sentencia hasta la fecha de interposición de la demanda contra PDVSA PETRÓLEO, S.A. (fecha tope para demandar 05-06-2007) demanda 29 de noviembre del 2007 transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habiendo evidenciado éste jurisdicente luego que se interrumpiera por el procedimiento de calificación otras causas que pudieran interrumpir el lapso de prescripción, por lo que se declara procedente la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción alegada por la accionada PDVSA PETROLEO, S.A contra el ciudadano YONEIRO URDANETA BORRERO ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, el lapso de prescripción de la acción con respecto al ciudadano J.L.M., comenzó a correr a partir de la fecha de su despido 07-03-2003 y se interrumpe en fecha 12 de marzo de 2003 en virtud de interponer procedimiento de calificación de despido. Por otro lado comienza de nuevo a discurrir a partir de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia de fecha 7 de agosto de 2006 folio (135) ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, habiendo verificado que desde el día 7 de agosto de 2006, fecha de la sentencia hasta la fecha de interposición de la demanda contra PDVSA PETRÓLEO, S.A. (fecha tope para demandar 07-08-2007) demanda 29 de noviembre del 2007 transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habiendo evidenciado éste juzgador luego que se interrumpiera por el procedimiento de calificación otras causas que pudieran interrumpir el lapso de prescripción, por lo que se declara procedente la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción alegada por la accionada PDVSA PETROLEO, S.A contra el ciudadano J.L.M. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, el lapso de prescripción de la acción con respecto al ciudadano D.A.S.A., comenzó a correr a partir de la fecha de su despido 24-02-2003 y se interrumpe en fecha 27 de febrero de 2003 en virtud de interponer procedimiento de calificación de despido. Por otro lado comienza de nuevo a discurrir a partir de la notificación de la última de las partes por cuanto en la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia proferida en fecha 7 de agosto de 2006 fue ordenado folio (292) en éste sentido la última de las notificaciones fue a la reclamada PDVSA PETROLEO, S.A y la misma se efectuó en fecha 14 de julio de 2006 por lo que a partir de esa fecha comienza a transcurrir de nuevo el fatal lapso de prescripción folio (302 y 303) ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, habiendo verificado que desde el día 14 de julio de 2006, fecha de la notificación de la última de las partes hasta la fecha de interposición de la demanda contra PDVSA PETRÓLEO, S.A. (fecha tope para demandar 14-07-2007) demanda 29 de noviembre del 2007 transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habiendo evidenciado éste juzgador luego que se interrumpiera por el procedimiento de calificación otras causas que pudieran interrumpir el lapso de prescripción, por lo que se declara procedente la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción alegada por la accionada PDVSA PETROLEO, S.A contra el ciudadano D.A.S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con relación al ciudadano MELSIN F.P. el lapso de prescripción de la acción comenzó a correr a partir de la fecha de su despido 07-03-2003 y se interrumpe en fecha 13 de marzo de 2003 en virtud de interponer procedimiento de calificación de despido. Por otro lado comienza de nuevo a discurrir a partir de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia proferida en fecha 19 de julio de 2007 folio (247).

Establecido lo anterior, habiendo verificado que desde el día 19 de julio de 2007, fecha de la sentencia hasta la fecha de interposición de la demanda contra PDVSA PETRÓLEO, S.A 29 de noviembre del 2007 no transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al artículo 64 literal a), siendo que la notificación se efectuó el 07/02/2008 folio (53 y 54), el mismo quedó interrumpido, razón por la cual debe declararse improcedente la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción alegada por la demandada PDVSA PETROLEO, S.A ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, con relación al ciudadano N.R.B. el lapso de prescripción de la acción comenzó a correr a partir de la fecha de su despido 07-03-2003 y se interrumpe en virtud de interponer procedimiento de calificación de despido. Por su lado comienza de nuevo a correr el lapso de prescripción desde la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia proferida en fecha 20 de diciembre de 2006 folio (169).

Establecido lo anterior, habiendo verificado que desde el día 20 de diciembre de 2006, fecha de la sentencia hasta la fecha de interposición de la demanda contra PDVSA PETRÓLEO, S.A (fecha tope para demandar 20-12-2007) 29 de noviembre del 2007 no transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al artículo 64 literal a), siendo que la notificación se efectuó el 07/02/2008, el mismo quedó interrumpido, razón por la cual debe declararse improcedente la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción alegada por la demandada PDVSA PETROLEO, S.A ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS

De la parte accionante: Solo se emitirá pronunciamiento de las pruebas que tengan relación con la pretensión de los ciudadanos: MELSIN F.P. y N.R.B. por cuanto solo en referencia a éstos ciudadanos se emitirá pronunciamiento al merito de la causa, todo esto en virtud de la declaratoria de prescripción que se realizó a las pretensiones de los ciudadanos: J.R.C., DICKSON H.C., YONEIRO URDANETA BORRERO, J.L.M., D.A.S. ASÍ SE DECIDE.-

  1. - El mérito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. -Pruebas Documentales:

    a) Diario la verdad, de fecha 7 de marzo de 2003, edición 1.754, que en un (1) ejemplar corre inserto. Con respecto a esta documental, la misma constituye un documento privado simple proveniente de un tercero en la causa que no fue probada su autenticidad por ningún otro medio de prueba, sin embargo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció que el despido había sido efectuado en esa fecha, y por otra parte por notoriedad judicial derivada del trámite y resolución de los procedimientos de calificación de despido efectuados por PDVSA, S.A. y que fueran llevados por este Tribunal, es del conocimiento de este Sentenciador que dicha empresa debido al gran numero de sus trabajadores que fueron despedidos a consecuencia al ilegal paro de la Industria Petrolera acaecido desde el 02-12-2002 y que produjo una crisis institucional y económica nacional que duró aproximadamente de cuatro (4) a cinco (5) meses, utilizó este método de notificación, por lo que es valorada por este Sentenciador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    b) Promovió constante de un folio útil marcado con la letra “G” copia fotostática de sobres de pago detalle sueldo salario correspondiente al ciudadano: N.R.B.. Con respecto a ésta documental la parte demandada en la audiencia de juicio no ejerció ataque por lo que de conformidad con el artículo 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose de la misma el salario devengado por éste ASÍ SE DECIDE.-

    k) Promovió constante de un folio útil marcado con la letra “K” copia fotostática de sobres de pago detalle sueldo salario correspondiente al ciudadano: MELSIN F.P.. Con respecto a ésta documental la parte demandada en la audiencia de juicio no ejerció ataque alguno por lo que de conformidad con el artículo 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le imprime pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma el salario devengado por éste ASÍ SE DECIDE.-

    M) Promovió constante de un folio útil marcado con la letra “N” impresión de cuenta individual emitida desde Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano N.R.B.. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de hechos convenidos por las partes las mismas devienen de impertinentes, por lo que no son valoradas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Ñ) Promovió constante de un folio útil marcado con la letra “P” impresión de cuenta individual emitida desde Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano MELSIN F.P.. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de hechos convenidos por las partes las mismas devienen de impertinentes, por lo que no son valoradas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    R) Promovió constante de un folio útil marcado con la letra “T” carta de empleo emitida por PDVSA PETROLEO, S.A de fecha 8 de junio de 2000 correspondiente al ciudadano: MELSIN F.P.. Con respecto a ésta documental la parte demandada en la audiencia de juicio no ejerció ataque por lo que de conformidad con el artículo 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose de la misma el salario devengado por éste ASÍ SE DECIDE.-

    Promovió constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles marcado con la letra “V” copia certificada de las actuaciones procesales que conforman el expediente No. VH21-S-2003-1422 referente al ciudadano: N.R.B.. Con respecto a ésta prueba la misma ya fue valorada up supra ASÍ SE DECIDE.-

    Promovió constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles marcado con la letra “W” copia certificada de las actuaciones procesales que conforman el expediente No. VH21-S-2003-1395 referente al ciudadano: MELSIN F.P.. Con respecto a ésta prueba la misma ya fue valorada up supra ASÍ SE DECIDE.-

  3. -Prueba de Exhibición:

    Exhiba los sobres de pago, detalles de sueldo emitidos por la empresa con ocasión a los pagos realizados a los ciudadanos específicamente al caso que nos ocupa N.R.B. y MELSIN F.P., para que sean exhibidos conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a este medio de prueba, los mismos constituyen los documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, por lo que la parte promovente queda eximida de presentar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que los documentos se hallen en su poder, sin embargo, la parte que quiera servirse de ellos debe por lo menos indicar el contenido de los mismos, ya que en caso contrario se imposibilita tener como ciertos los datos en el contenido, por lo que solo es posible apreciar el valor probatorio de los documentos que fueron consignados en copias simples, arrojando los mismos los salarios devengados, los beneficios y deducciones en las fechas de los referidos beneficios. ASÍ SE DECIDE.-

  4. -Prueba de Informes:

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe si los ciudadanos específicamente al caso que nos ocupa N.R.B. y MELSIN F.P. se encuentran inscritos en el seguro social. Con respecto a ésta prueba observa éste operador de justicia que hasta la fecha no se encuentran consignadas las resultas de las mismas es por lo que no tiene éste sentenciador material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-

  5. -Prueba de Inspección Judicial:

    a) En la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en el Edificio Torre Miranda en la Avenida la Limpia en la ciudad de Maracaibo, en la Gerencia de Recursos Humanos de dicha empresa, con el objeto de verificar si específicamente al caso que nos ocupa los accionantes N.R.B. y MELSIN F.P. laboraban en dicha empresa, fecha de ingreso, tiempo de servicio, salarios y remuneraciones, y cantidades de dinero disponibles en los Fondos de Jubilación y Ahorro. Con respecto a ésta prueba de inspección y en referencia a las demás pruebas de inspecciones solicitadas las mismas fueron desistidas en virtud que las partes de común acuerdo en fecha 5 de mayo de 2009 mediante diligencia consignaron documentales referidas a los resultados que arrojó la revisión conjunta del Sistema Automático de Pago (SAP) y sistema de nómina, asimismo, consignan las resultas del Sistema Contable del Fondo de Ahorro en el cual se visualiza el Instituto de fondo de Ahorro (IFA), por su lado también la relación de los aportes al Fondo Contributivo del Plan de Jubilación de PDVSA PETROLEO, S.A. en éste sentido el tribunal vista que la información recabada fue obtenida por las dos partes conjuntamente, y siendo las partes son las dueñas del proceso por cuento son sus protagonistas es por lo que éste operador de justicia les otorga a tales documentales pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien de referidas pruebas se desprende que el ciudadano N.R.B. tiene un saldo a su favor de Prestaciones Sociales de Bs. 15.491.160,97, monto expresado antes de la reconversión monetaria, un monto de Fondo de Capitalización de jubilación de Bs. 13.037,93 monto expresado en bolívares después de la reconversión monetaria y por último un saldo a su favor en el Fondo de Ahorro de Bs. 3.500,14 monto expresado en bolívares después de la reconversión monetaria. Por otra parte, con respecto al ciudadano MELSIN F.P. no se evidencia que tenga un saldo pendiente de prestaciones sociales, sin embargo, se observa que tiene un saldo a su favor en el Fondo de Capitalización de jubilación de Bs. 15.545,44 monto expresado en bolívares después de la reconversión monetaria y por último un saldo a su favor en el Fondo de Ahorro de Bs. 2.777,11 monto expresado en bolívares después de la reconversión monetaria ASÍ SE DECIDE.-

    De la parte demandada:

  6. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    a) En la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscan, piso 8, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el Sistema Automatizado de Pago (SAP), a los fines de dejar constancia de la fecha de ingreso y egreso, motivo de la relación de trabajo, salarios devengados, monto de los aportes hechos por el trabajador al fondo de ahorro y jubilación. El valor probatorio de ésta prueba fue establecido up supra ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    De modo que visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, la ley con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo.

    Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir a un trabajador o una vez despedido insiste en el despido realizado, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos que le correspondan desde que se inicio el procedimiento de calificación de despido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-12-00, dejó establecido lo siguiente:

    (...) omissis

    “ Cabe señalar destacar que la única forma que tiene la demandada para dar por terminado el procedimiento conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo es demostrar el pago o en su defecto cancelar lo correspondiente a la antigüedad durante toda la relación de servicio y a la compensación de transferencia. Quedó establecido en autos, el pago de lo referido al articulo 108 y a las indemnizaciones del articulo 125 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, causados con posterioridad al corte de cuenta, por ley del 19 de junio de 1997, por cuanto dicho pago fue debidamente realizado por la demandada hasta el punto que fue aceptado por el trabajador. Sin embargo, la antigüedad anterior al 19 de julio (sic) de 1997, no se demostró en autos que haya sido cancelada, sino solo la posterior a esa fecha, y como quiera que la antigüedad es una sola dentro de un ininterrumpido contrato de trabajo aunque haya habido un corte por ley al 19 de julio (sic) de 1997, si se evidencia de autos que el patrono no pagó la prestación de antigüedad, correspondiente a ese lapso, no podrá alegar que quedó liberado del cumplimiento de su obligación de pagar la antigüedad, y así se declara (…)

    Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de ley, en este sentido queda a elección del patrono el reenganche o sustituirlo con el pago de las indemnizaciones legales. Esta situación puede tener dos momentos, el primero de ellos, al momento de hacer el despido y el segundo de ello durante el curso del procedimiento de calificación de despido. En el primer caso, no hay lugar al procedimiento de calificación de despido. En el segundo de ellos, el procedimiento ya iniciado concluye, debiendo el patrono pagar también los salarios dejados de percibir durante el tiempo que discurrió el procedimiento.

    Asimismo, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Articulo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (las negritas y el subrayado es de la jurisdicción)

    De manera que conforme a lo previsto en los citados artículos, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis)

    Del extracto de la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, sobre el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que sean aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este sentido, en derecho existe el principio de que el Juez solo puede sentenciar en base a lo que fue probado en los autos, a excepción del hecho notorio que no es objeto de prueba conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, este principio recogido en nuestro derecho procesal en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tiene sus atenuaciones ya que el Juez en su labor de sentenciar da como ciertos algunos hechos que no están probados en los autos, pero que forman parte de su conocimiento como ente social (existencia de lugares, fenómenos naturales transitorios, calles, edificios, etc).

    Así, siendo posible que el Juez de cómo cierto hechos que prácticamente forman parte de su esfera personal, más aún debe tener el sentenciador la posibilidad procesal (para evitar el despilfarro probatorio y un ritualismo excesivo) de considerar como ciertos los hechos notorios comunicacionales, es decir, aquellos hechos cuya difusión o publicidad por los medios de comunicación los hace conocidos (en un momento dado) por un gran sector del conglomerado social (incluyendo al Juez).

    Ante tales circunstancias nuestro Tribunal Supremo de Justicia en aras de fomentar la obtención de un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, conforme a la previsión contenida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; aunado al hecho de la consagración constitucional del mismo como instrumento de la justicia previsto en el articulo 257 constitucional, ha sentado en su doctrina la posibilidad que el sentenciador de como cierto, hechos notorios comunicacionales, previa verificación de ciertas circunstancias o caracteres concluyentes, señalados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

    Dentro de estas circunstancias previstas en la jurisprudencia antes referida encontramos las siguientes:

    1) Que se trate de un hecho no de una opinión o un testimonio, de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultanea por medio de comunicación escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañada de imágenes, 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que la comunican, o de otros y, es lo que la Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el Juez, a raíz de su comunicación

    .

    Bajo este prisma, son hechos notorios públicos comunicacionales exentos de prueba por cumplir con los caracteres concurrentes establecidos en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra referidas, acogida plenamente en esta sentencia, los siguientes hechos:

  7. - Que la industria petrolera nacional, sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., pretendió ser paralizada por razones distintas a un conflicto de naturaleza laboral.

  8. - Que en consonancia con el decreto de emergencia No. 2.172, de fecha 08 de diciembre de 2.002 y publicado en la Gaceta Oficial No.37.587, las autoridades de PDVSA mediante comunicados divulgados por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, llamaron a los trabajadores a reincorporarse a sus labores de trabajo.

  9. - Asimismo, es un hecho público notorio comunicacional difundido igualmente por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, que para proteger las instalaciones y garantizar el acceso de los trabajadores de la industria petrolera, se resguardaron todas las instalaciones con la presencia de las Fuerzas Armadas Nacionales y todos sus componentes.

  10. - Que los trabajadores que no asistieron injustificadamente a sus puestos de trabajo durante el intento de paralización fueron despedidos por PDVSA realizando las notificaciones del despido por la prensa de las respectivas regiones.

    Se repite, todos estos hechos establecido ut supra, se convirtieron en hechos públicos notorios comunicacionales, que se tienen como ciertos en juicio y no hacía falta su acreditación en juicio a través de medios probatorios. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada al caso sometido a esta jurisdicción, debe acotar quién suscribe, que quedó acreditado en los autos que los ciudadanos N.R.B. y MELSIN F.P., fueron despedidos mediante una notificación en el Diario (según consta de ejemplar consignado por la demandada), asimismo, este Sentenciador por notoriedad judicial conoce que el despido efectuado por la demandada durante el ilegal paro petrolero fueron realizados mediante este sistema colectivo de despido, por la imposibilidad de notificar uno a uno a los trabajadores que no acudieron a trabajar.

    Ahora bien, si bien es cierto que no es un hecho notorio que el accionante no haya acudido a laborar, si lo es la existencia de un ilegal paro de trabajadores de la industria petrolera por lo que se invierte la carga de la prueba en contra de los trabajadores, en cuanto que debieron alegar que laboraron en dicho periodo, por lo que al no haberlo realizado, debe concluir este Sentenciador que el despido realizado a los accionantes fue por causa justificada, que no es otra que el de la inasistencia a laborar en un periodo de 3 ó más días en un lapso de 30 días, previsto en el artículo 102, literal f). ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, si bien es cierto que los accionantes reclaman indemnización sustitutiva preaviso e indemnización por despido injustificada, al haber quedado establecido que el despido fue realizado por causa justificada, no es procedente la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte en referencia al ciudadano N.R.B. se evidencia que por concepto de prestaciones sociales la demandada adeuda le adeuda la cantidad de Bs. 15.491.160,97 (cantidad expresada en bolívares antes de la reconversión monetaria) de acuerdo a la documental admita en el (folio 489) es por lo que se condena a la reclamada de autos PDVSA PETROLEO, S.A a cancelar al actor dicha cantidad ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, quedo admitido de acuerdo a la documental que riela en el folio (490) que la reclamada le adeuda el concepto de Fondo de Capitalización de Jubilación por la cantidad de Bs. 13.037,93 (cantidad expresada en bolívares después de la reconversión monetaria) por lo que se ordena a la reclamada PDVSA PETROLEO, S.A cancelar al actor mencionada cantidad ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, se evidenció de actas folio (490) que la reclamada PDVSA PETROLEO, S.A debe al actor la cantidad de Bs. 3.500,14 (cantidad expresada en bolívares después de la reconversión monetaria) por concepto de Fondo de Ahorro es por lo que se ordena a la reclamada cancelar al actor determinada cantidad ASÍ SE DECIDE.-

    La suma total de todos y cada uno de los conceptos procedentes hace la cantidad de TREINTA Y DOS MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 32.029,23) los cuales se ordena a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A cancelar al ciudadano N.R.B. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte en referencia al ciudadano MELSIN F.P. se evidencia que por concepto de prestaciones sociales la demandada no le adeuda cantidad de dinero alguno de acuerdo a la documental admitida por ambas partes que riela al folio (470) ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, quedo admitido de acuerdo a la documental que riela en el folio (441) que la reclamada le adeuda al actor MELSIN F.P. el concepto de Fondo de Capitalización de Jubilación por la cantidad de Bs. 15.545,44 (cantidad expresada en bolívares después de la reconversión monetaria) por lo que se ordena a la reclamada PDVSA PETROLEO, S.A cancelar al actor mencionada cantidad ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, se evidenció de actas folio (471) que la reclamada PDVSA PETROLEO, S.A debe al actor la cantidad de Bs. 2.777,11 (cantidad expresada en bolívares después de la reconversión monetaria) por concepto de Fondo de Ahorro es por lo que se ordena a la reclamada cancelar al actor MELSIN F.P. determinada cantidad ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, el monto total de todos y cada uno de los conceptos procedentes hace la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.322,55) los cuales se ordena a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A cancelar al ciudadano MELSIN F.P. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, estos no contaran con el mismo destino de lo establecido en los párrafos anteriores ya que los fondos de jubilación de ahorro tienen y gozan de sus propios interés.

    En cuarto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    En quinto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión; acompáñese copia certificada de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción alegada por la accionada: PDVSA PETRÓLEO, S.A. contra los ciudadanos: J.R.C., DICKSON H.C., YONEIRO URDANETA BORRERO, J.L.M. y D.A.S..

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción invocada por la accionada: PDVSA PETRÓLEO, S.A. de los ciudadanos: MELSIN F.P. y N.R.B..

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones Sociales intentada por los ciudadano J.R.C., DICKSON H.C., YONEIRO URDANETA BORRERO, J.L.M. y D.A.S. en contra de la Sociedad Mercantil demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada de litisconsorcio activo interpuesta por los ciudadanos J.R.C., DICKSON H.C., MELSIN F.P., YONEIRO URDANETA BORRERO, N.R.B., J.L.M., D.A.S..

QUINTO

Se condena a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (50.351,68) discriminada de la siguiente manera; cancelar al actor ciudadano: MELSIN F.P. la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.322,55) y al ciudadano actor N.R.B. la cantidad de TREINTA Y DOS MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 32.029,23).

SEXTO

Se condena a pagar la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de mora sobre las sumas ordenadas a pagar en la presente dispositiva, en la forma como se indicó en la parte motiva de la presente decisión.

SEPTIMO

Se exime de costos y costas a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

NOVENO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo se leyó, se firmó y conformes firman. En Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.S.C.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 043–2009.

La Secretaria

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