Decisión nº 046-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 24 de Noviembre de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2008-000088

ASUNTO : VP02-O-2008-000088

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. J.J.B.L.

En fecha 17 de Junio de 2008, se recibió la presente causa de conformidad con el sistema de distribución, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos C.A.A.R., R.J.M.B. y D.D.F.V., debidamente asistidos por los profesionales del derecho FRAKLIN GUTIÉRREZ, J.G.M. y V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.833, 54.188 y 127.189, respectivamente, contra la decisión N° 2848-08, dictada en fecha 29 de Julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 22 de octubre de 2008, se dictó auto ordenándose admitir la referida solicitud de amparo constitucional, dándose cumplimiento al procedimiento pautado de modo vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Febrero de 2000, ordenándose notificar a los Abogados asistentes, a la Representación Fiscal, así como al órgano subjetivo encargado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y pública, una vez que conste en autos la última notificación y/o citación, fijada ésta para el cuarto día calendario siguiente, a las diez (10:00) horas de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acto que tuvo lugar, el día Diecinueve (19) de Noviembre de 2008, a las once (11:00) horas de la mañana, con asistencia de los accionantes en a.C.A.A.R., R.J.M.B. y D.D.F.V., identificados en actas, de los profesionales del Derecho F.G. y J.G.M., y dejándose constancia de la incomparecencia de la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, M.E.P., en su condición de órgano subjetivo encargado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como del Fiscal del Ministerio Público, no obstante contar en actas que estaban debidamente notificados.

La parte accionante en la referida audiencia, expuso en forma oral y pública sus alegatos, los cuales quedaron plasmados en el acta levantada a tales efectos por la Secretaria de la Sala Abogada M.E.P., la cual aparece agregada a las presentes actuaciones.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

Esta Sala una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional en esta misma fecha, observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)

. (Las negrillas son de la Sala).

Como corolario a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:

…Es doctrina de este m.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…

.

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

(subrayado nuestro).

El artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

…Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.

En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley…

. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos anteriormente transcritos se infiere que toda Acción de Amparo interpuesta contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión y nunca ante un Tribunal de la misma jerarquía de aquél que decidió la causa que se pretende impugnar por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, declarándose en este acto esta Sala de Alza.C. para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que siendo esta Corte de Apelaciones competente para conocer en su condición de superior jerárquico a aquel que dictó la decisión, según lo establecido en jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, y encontrándose dentro del lapso legal, procede a dictar el fallo, previo análisis realizado, haciendo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Alegan los accionantes que fundamentan el amparo constitucional interpuesto, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al entender que la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de julio de 2008, viola de manera flagrante derechos individuales irrenunciables como el derecho a la defensa, al debido proceso, el principio de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad.

Agregan que: “…de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, dicha denuncia se hace con fundamento al contenido del Artículo (sic) 4 de la correspondiente Ley Orgánica de Amparo, entendiéndose que dicha decisión emitida por los referidos Jueces, fue dictada actuando fuera de su competencia en sentido CONSTITUCIONAL, esto es por violación a PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA, y mas cuando se esta atacando una decisión que contiene un acto lesivo a la conciencia jurídica infringida, al violar de manera flagrante los derechos individuales irrenunciables como es el DERECHO A LA DEFENSA, al DEBIDO PROCESO, al PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, AL PRINCPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA LIBERTAD…”

Señalan que: “…como consecuencia de la conducta asumida por la ciudadana Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es por lo que se presenta la respectiva Acción de Amparo; Por consiguiente los Jueces que conozcan de la presente Acción de Amparo, no pueden interpretar para declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo que se estuviese alegando la incompetencia del Tribunal en razón de su funcionalidad, ya que obviamente están incurriendo en un grave error, por cuanto la incompetencia señalada en el Artículo 4 de la Ley especial de Amparo esta referida a que el Juez actúe fuera de su competencia en sentido Constitucional, es decir, bien sea con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, o cuando se vulnere el principio de seguridad jurídica etc., todo ello comprende el concepto de una correcta interpretación del contenido del Artículo 4 de la Ley especial de Amparo, como consecuencia de la Decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 20 de Julio de 2008, como resultado de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentada por la Defensa para el momento de llevarse a efecto al Acto de Presentación de Imputado, y solo se limitó a declarar sin lugar lo solicitado sin argumentar el pedimento hecho por la Defensa; En consecuencia las mismas (sic) vulnera los siguientes Derechos y Garantías Constitucionales como son: DERECHO A LA LIBERTAD, Artículo 44 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los Artículos 243, 247 y 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se vulnera el DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el Ordinal 1 del Artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual representan uno de los pilares fundamentales del Sistema Acusatorio, el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, igualmente el DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA...” Continúan los accionantes esgrimiendo los hechos acontecidos en la presente acción de amparo.

Plantean que: “…una vez presentados por ante el Juzgado de Control específicamente el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se le puso de conocimiento los vicios cometidos por los funcionarios actuantes y lo cual acarreaban la NULIDAD ABSOLUTA, ya que se violento(sic) PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, como es la LIBERTAD, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, siendo por demás ese Órgano Jurisdiccional garante de que se cumpla nuestra Carta Magna, fue lo menos que realizo al emitir su pronunciamiento, ya que ratifico dichos vicios incurriendo por ende en la violación flagrante del PRINCIPIO DE LA LIBERTAD, previsto en el Ordinal 1 del Artículo 44 de Nuestra Carta Magna, así como las FORMALIDADES ESENCIALES, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Ordinales 1 y 3 del Artículo 49 de Nuestra Carta Magna, vicios estos que se pueden verificar de la siguiente manera: PRIMERO: Cuando se llevo a efecto la aprehensión de nuestros representados, en fecha 17 de Julio de 2008, por estar presuntamente cometiendo un delito Informático, a parte de no ser cierto, pueden verificar el Acta Policial levantada al efecto y se percataran de que no existe un solo testigo Instrumental, bien para el registro personal, o para el registro del vehículo en el cual se desplazaban, y mas cuando estos funcionarios hacen alusión de que venia realizando labores de inteligencia, pero resulta que a ellos nadie los vio realizando dichos procedimientos, recurriendo dichos funcionarios a las antiguas practicas policiales, donde ellos eran funcionarios, testigos y aprehensores, practica esta que ha sido abolida con criterio Jurisprudencial, donde se manifiesta que el dicho del funcionario no es elemento suficiente para acreditar alguna responsabilidad penal, por lo tanto su aprehensión es netamente ilegal, lo cual acarrea la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Para que esta Sala, se percate de los vicios tan descarado(sic) materializado(sic) por los funcionarios policiales actuantes, y así como la actitud tan permisiva por parte de Órgano Jurisdiccional, al haber omitido semejantes vicios como son: 1) Acumulación de Procedimientos Policiales, practicados en distintos lugares, y horas diferentes, así como funcionarios diferentes y por ende sujetos diferentes, es decir, el Tribunal permitió que de manera descarada el Ministerio Publico, presentara en un mismo acto, tanto a nuestros representados como a otros grupos de personas que habían sido detenidas, igualmente por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en hechos diferentes, haciéndolos pasar como un solo procedimiento y como si fueran todos integrantes de una sola banda, circunstancia esta ciudadanos Jueces, que es violatorios(sic) de los Derechos Constitucionales por cuanto se vulnera flagrantemente el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, sin embargo el Tribunal de Control permitió semejante violación, por lo que le solicito ciudadanos Jueces, declaren la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por el Juzgado de Control, ya que de aceptar semejante absurdo Jurídico estaríamos propiciando un desorden procesal, imagínense por ejemplo que un fiscal quisiera presentar en una sola causa, a un grupo de personas que hayan sido detenidas en diferentes hechos por robar vehículos, pero como se trata del mismo delito, los acumule en una sola causa, obviamente ello seria una falacia jurídica y la cual no puede ser permitida, ya que el Juez de Control debió declarar de manera inmediata improcedente semejante pedimento fiscal; Pero no solo ello, ciudadanos Jueces, resulta que acumularon varias causas correspondientes a hechos, y lugares diferentes, y por ende personas diferentes, pero resulta que los funcionarios que practicaron todos los procedimientos están adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en consecuencia ustedes puede observar, las actas policiales levantadas para cada uno de dichos procedimientos resultan que son todas idénticas, lo único que cambia entre una y otra, son los nombres de las personas detenidas, aunado a que en ninguna existe TESTIGOS INSTRUMENTALES, lo cual refleja ciudadanos Jueces, es que los funcionarios policiales viciaron por completo todo los procedimientos, incurriendo por lo tanto en la creación de vicios de NULIDAD ABSOLUTA, la cual no fue decretado por la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, afectando con ello el derecho A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO y por consiguiente al PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA. 3) Pero no solo basto con semejantes vicios, ciudadanos Jueces, sino que además el Ministerio Publico, no satisfecho de haber cometido sendo error jurídico en armonía con el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la Fase de Investigación, tampoco llego a materializar el ACTO DE IMPUTA ClON FORMAL, teniendo claro el criterio Jurisprudencial ciudadanos jueces, de la Sala de Casación Penal, de fecha 28 de Junio de 2007…”; los accionantes plasman para ilustrar sus alegatos la Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Estiman que: “…el Ministerio Publico debió indicar en que consistía su imputación, y cuales eran los elementos de convicción existente para dicha imputación, ya que ustedes pueden observar simplemente el Escrito de Acusación, y se percataran que efectivamente el Ministerio Publico, pretendió hacer un saco de pruebas, donde no se hace especificación alguna sobre que hechos pretende demostrar, y sobre que procedimiento hace referencia, ello como consecuencia ciudadanos jueces, de haber aceptado esa acumulación indebida lo cual afecta el DERECHO A LA DEFENSA, y por ende lo procedente era realizar el correspondiente ACTO DE IMPUTAClÓN FORMAL, a los fines de que nuestros representados tuvieran de manera clara y precisa que se le imputaba, ya que nunca en la Investigación llevada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, se materializo dicho acto y de esa manera pudieran ejercer efectivamente sus derechos a la defensa, a ser oídos, y por ende a desvirtuar las imputaciones que se le hacían, presentando elementos de prueba para tal caso o simplemente solicitando diligencias que practicar al Ministerio Publico; Siendo ciudadanos Jueces, que estas Garantías Constitucionales no se respetaron por parte del Ministerio Publico y menos por el Juzgado de Control, ya que nunca lo impusieron de los hechos que se les imputaban, es decir, el Ministerio Publico llevó una Investigación a espaldas de los referidos ciudadanos, y en razón de dicha ilegalidad; Obviamente ciudadanos Jueces, al no ser IMPUTADOS FORMALMENTE, lo procedente en DERECHO es declarar LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haberse violentado la INTERVENCION DE LOS IMPUTADOS EN LA INVESTIGAClON, ya que una de las formas de impedir la participación del Imputado en la Investigación, es justamente la materializada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, al no realizar la IMPUTAClÓN FORMAL, prevista en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación a Normativa de Principios y Garantías Constitucionales, y como las NULIDADES ABSOLUTAS pueden ser opuestas en cualquier estado y grado de la causa, ya que son inconvalidables según lo prevé el Artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que le solicitó declaren procedente la presente Acción de Amparo…”

Señalan que: “... como consecuencia del vicio de la FALTA DE IMPUTAClÓN FORMAL, lo cual es un vicio en el que incurrió el Fiscal Noveno del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos C.A.A.V.R., R.J.M.B. y D.D.F.V.C. sean IMPUTADOS FORMALMENTE, por ende ello implica la NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSAClÓN, donde obviamente no puede ser VALIDA una ACUSAClÓN sin existir previamente una ACTO DE IMPUTAClÓN FORMAL, ya que es imprescindible cumplir ciertas FORMALIDADES ESENCIALES…” ; continúan los accionantes transcribiendo un extracto de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fechas 06-08-2008, 22-04-2008, 18-12-2008 y 06-10-2008.

Argumentan que: “…existiendo todas estas violaciones ciudadanos Jueces, lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente Acción de Amparo y consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA de la Investigación llevada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, y por ende les sean otorgadas su L.P. de manera Inmediata.

Aducen que: “…siendo tan evidentes ciudadanos Jueces, estas violaciones a derechos y garantías Constitucionales, es por lo que se solicita sea declarada CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO; e Igualmente se le solicita, sea declarado en contra de la Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Doctora M.E.P., un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, y se remita al Órgano correspondiente copia certificada de dicha decisión, ya que la conducta asumida por la referida Juez, crea un ESTADO DE INSEGURIDAD JURÍDICA, con fundamento obviamente en su desconocimiento de este P.P., y por ende ello crearía una desconfianza a los ciudadanos para acudir a los Órganos Jurisdiccionales, para la solución de sus conflictos, desconfianza esta que no puede permitirse y que debe darse un coto de manera inmediata, ya que perjudica el correcto desenvolvimiento de la Justicia, y por la conducta de un Juez como este es que existe tantas personas detenidas ilegalmente, por lo tanto ciudadanos Jueces lo procedente es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la referida decisión…”

PUNTO PREVIO

Los integrantes de este Cuerpo Colegiado observan que en la decisión N° 2848-08, de fecha 20 de Julio de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual sustenta la presente acción de amparo, la Juzgadora en la parte motiva, realiza el siguiente pronunciamiento: “…se niega la solicitud de nulidad hecha por los abogados (sic) de la defensa de los mencionados ciudadanos por cuanto a juicio de este Tribunal, los Procedimientos se realizaron en cumplimiento de las normas Constitucionales y Procesales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal…” y en razón que la declaratoria sin lugar de las nulidades, resulta inapelable, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tal pronunciamiento evitó la interposición del recurso de apelación que correspondía, por lo que esta situación hizo posible que este Órgano Colegiado entrara a conocer y dilucidar la presente acción de amparo constitucional, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa que ampara a los ciudadanos C.A.A.R., R.J.M.B. y D.D.F.V., identificados en actas.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer la presente causa y en virtud de tratarse de una acción de amparo constitucional que requiere la aplicación del principio de celeridad procesal, este Tribunal Colegiado entra a analizar el presente asunto y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:

La presente acción de amparo la ejercen los ciudadanos C.A.A.R., R.J.M.B. y D.D.F.V., debidamente asistidos por los profesionales del derecho F.G., J.G.M. y V.V., contra la decisión N° 2848-08, de fecha 20 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando la falta de imputación formal por parte del Ministerio Público.

Una vez estudiados los alegatos esgrimidos por los accionantes, así como a la decisión N° 2848-08, de fecha 20 de julio de 2008, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente a los fines de dar respuesta a los alegatos plasmados en la acción de amparo constitucional, plasmar el contenido de las siguientes disposiciones extraídas del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.

Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.

. (Las negrillas son de la Sala)

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…

3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…

. (Las negrillas son de la Sala).

Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor

. (Las negrillas son de la Sala).

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

.

De igual manera quiere dejar plasmado esta corte los conceptos de Imputación e Imputar, que el autor G.C. en su obra DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL, 27º edición, tomo IV, pagina 361, señala:

IMPUTACION. Atribución de una culpa a persona capaz moralmente.//cargo, acusación, cosa imputada…

IMPUTAR. En Derecho Penal, atribuir un delito o falta a determinada persona, capaz moralmente….

Por otra parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

. (Las negrillas son de la Sala).

De las normas y conceptos transcritos se desprende que el acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria.

Del propio texto constitucional y atendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse inmediatamente en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa.

De manera que, si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometan la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlo de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor, en caso de que sea defensor privado, por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 499, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Agosto de 2007, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual dejó establecido que:

El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa, comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a la acusación de la investigación incoada en su contra y, 2) La presentación de una acusación adecuada.

Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso…

. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado lo siguiente:

…Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo ordenó la reposición de la causa al estado de que representante del Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación- se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de Mayo de 2006 en la audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que, aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera anulada por el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente lo interpretó la defensa del solicitante y así fue manifestado en el escrito que interpuso ante esta Sala.

Al respecto, evidencia la Sala que el fallo impugnado declaró la nulidad de “la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada el 22 de Junio, en contra de la ciudadana Ángela Haydeé Infante Moreno” y repuso la causa al estado de que el Ministerio Público realice la imputación formal, por lo que- se insiste- no debe interpretarse que la nulidad decretada abarca la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se celebró el 23 de Mayo de 2006, siendo que dicho acto de imputación formal tal como ha quedado expuesto puede realizarse después de la referida audiencia de presentación.

Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez contrastados los artículos y extractos jurisprudenciales precedentemente citados, con la decisión N° 2848-08, de fecha 20 de julio de 2008, y los fundamentos de la acción de amparo, se constata que nuestro sistema procesal penal establece que debe realizarse el acto de imputación formal, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, sin embargo, en el caso de autos consta que los accionantes en amparo fueron detenidos por funcionarios pertenecientes a la Policía Municipal de Maracaibo, en razón de la comisión de delitos en flagrancia, como fueron los de: Hurto, Fraude Informático, Manejo Fraudulentos de Tarjetas Inteligentes u Instrumentos Análogos y Apropiación de Tarjetas Inteligentes u Instrumentos Análogos, previstos y sancionados en los artículos 13, 14, 16 y 17 de la Ley Orgánica Sobre Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 16 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y fueron debidamente presentados ante el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien al haber sido enterado del procedimiento efectuado por los efectivos policiales y llevado por la Fiscalía del Ministerio Público, procedió a escucharlos y garantizar sus derechos en tal sentido; así por ante el citado Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Representación Fiscal realizó el debido acto de presentación de imputado, e incluso procedió a criterio de esta Sala actuando en sede constitucional, a informar a los hoy accionantes en amparo, suficientemente de los cargos que pesaban sobre ellos, según se desprende del contenido del acta de presentación de imputados, lo cual pudo constatar esta Sala de las actas que conforman la presente acción de amparo; pero en todo caso y a tenor de la última sentencia dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, anteriormente citada, el acto de imputación formal puede llevarse a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, y en criterio de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del circuito judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, para aquellos casos en los que no medie la aprehensión en flagrancia, si no, que haya sido aprehendido por orden judicial solicitada por el Ministerio Público, en virtud de la contumacia del imputado a asistir al despacho fiscal, en caso de ser previamente citado con ese carácter; y dado que, el caso bajo estudio, se encuentra en fase intermedia o preliminar por haber concluido la investigación, la Representante de la Vindicta Pública, se encontraría, si fuere aquel el caso, en el lapso para realizar tal actuación como parte de su actividad propia e indelegable. Pero habiendo sido el caso de ser los imputados accionantes en amparo, aprehendidos en flagrancia, fueron informados del por que de su aprehensión por parte de los funcionarios actuantes del organismo de policía, y mas aun en la audiencia de presentación de imputados, que a criterio de quienes aquí deciden reviste las formalidades necesarias para ser considerado un acto de imputación formal, salvo mejor criterio que a futuro esgrima el Tribunal supremo de Justicia, ya que en ella el Ministerio Público, informó detalladamente sobre los hechos que se les imputan, así como de los elementos de convicción que señalan la presunta participación de los imputados de autos en esos hechos, y les indicó la precalificación del tipo penal al cual se adecuan los hechos, naciendo desde ese momento para los hoy accionantes en amparo, el derecho a intervenir y participar de forma activa por intermedio de sus abogados defensores en la investigación, ya aportando elementos de convicción o medios de prueba, o bien solicitando la practica de diligencias a fin de desvirtuar los señalamientos hechos en su contra; por tanto resulta improcedente la solicitud de l.p. planteada en la presente acción de amparo, bajo los argumentos de la falta de imputación formal, por cuanto con la medida privativa de libertad dictada, lo que buscaba la Juzgadora A quo, era garantizar las resultas del proceso, resultando igualmente improcedente la petición de nulidad de la investigación Fiscal y la respectiva acusación bajo los mismos argumentos, aunado al hecho de que podrán ejercer defensas u oponer excepciones a ser dilucidadas ya en la audiencia preliminar o si fuere el caso en el eventual juicio oral y público.

En atención al planteamiento de denuncia sobre la supuesta “írrita acumulación de causas” violatoria de derechos constitucionales por haber sido realizada por los funcionarios actuantes del órgano de policía con anuencia del Ministerio Público, cabe destacar que ciertamente la acumulación de causas es un acto jurisdiccional que obedece a determinados requisitos de procedibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago observan los miembros de este Tribunal colegiado, que el Órgano subjetivo presuntamente agraviante (Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal), no realizó acumulación de causas alguna y mucho menos de forma írrita o inepta, que pudiera ser atacado por vía de amparo sin haber agotado la vía ordinaria de la apelación, lo cual de suyo ya hace improcedente en derecho tal motivo de la presente acción de amparo; pero más aun debe anotarse que los accionantes denuncian es una actividad del organismo policial y del Ministerio Público como director de la investigación penal, que en todo caso seria competencia conocer tal acción de amparo de un Tribunal de Primera instancia en funciones de juicio, según se desprende del procedimiento de amparo establecido de manera vinculante en la sentencia Nº 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el conocido caso E.M.M.; sin embargo observa la Sala, que tanto los funcionarios policiales como el Ministerio Público, en esa supuesta írrita o inepta acumulación de causas, no están acumulando causa alguna, ello no puede entenderse de esa forma a la luz de la ciencia criminalística y criminológica, pues su actuación no resulta mas que haber hecho la presentación de varios presuntos coparticipes en delitos previstos en la Ley contra Delitos Informáticos y la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, como resultado de un trabajo de investigación único, hecho con la colaboración de varios funcionarios de un mismo cuerpo policial en distintos sitios de su jurisdicción y horas de un mismo día, pero bajo las mismas premisas de un presunto modus operandi que se venia investigando, haciéndole seguimiento; y ello en nada trastoca el derecho al debido proceso, ni el derecho a la defensa, ni el principio de seguridad jurídica, ni la tutela judicial efectiva y/o el derecho a la libertad.

Por lo que no evidencian quienes aquí deciden, las graves irregularidades que denuncian los accionantes dentro del presente proceso por este intermedio de acción de amparo, cuando afirman que en su criterio se le vulneraron tanto el derecho a la libertad, el derecho a la defensa, como el debido proceso, por haber hecho los funcionarios policiales y el Ministerio Público, una supuesta írrita o inepta acumulación de causas, que no resulta mas que haber hecho la presentación de varios presuntos copartícipes en delitos previstos en la Ley contra Delitos Informáticos y la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, como resultado de un trabajo de investigación único, hecho con la colaboración de varios funcionarios de un mismo cuerpo policial en distinto sitios de su jurisdicción y horas de un mismo día, pero bajo las mismas premisas de un modus operandi que se venia investigando, haciéndole seguimiento, y ello en nada trastoca el derecho al debido proceso o el derecho a la defensa, tal como se dijo antes; o, el no haber realizado el acto de imputación formal el Ministerio Público, antes del acto de presentación de imputado, por haber sido aprehendidos los imputados de manera flagrante como fue explanado ut supra, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos C.A.A.R., R.J.M.B. y D.D.F.V., debidamente asistidos por los profesionales del derecho F.G., J.G.M. y V.V.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos C.A.A.R., R.J.M.B. y D.D.F.V., debidamente asistidos por los profesionales del derecho F.G., J.G.M. y V.V.. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de l.p. de los ciudadanos C.A.A.R., R.J.M.B. y D.D.F.V.. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la petición de nulidad de la investigación y la acusación presentada por el Representante Fiscal en el presente caso.

Publíquese, notifíquese al órgano subjetivo encargado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase al referido Juzgado en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (S)

LA SECRETARIA

Abg. M.E.P.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, quedando registrada bajo el N° 046-08 en el libro copiador llevado por esta Sala. Se compulsó por Secretaría copia para archivo.

LA SECRETARIA

Abg. M.E.P..

JJBL/jadg

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