Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., dieciocho de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: CP01-O-2011-000015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DICKSON A.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.994.756.

APODERADOS JUDICIALES: C.M.M., F.J.M., S.R. y A.R., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 3072, 2919, 58.650 y 25.422 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: R.J.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.491.355, en su condición de Presidente del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS).

MOTIVO: Acción de A.C..

Vista la presente Acción de A.C., incoada por el ciudadano DICKSON A.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.994.756, contra la omisión lesiva por parte del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), representado por el ciudadano R.J.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.491.355, en su condición de Presidente, así como el escrito de subsanación presentado por el ciudadano DICKSON A.M.C. debidamente asistido por el Abogado H.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.755.

La parte accionante expone en sus hechos que en fecha 13 de agosto del 2008 recibió comunicación de la Junta Liquidadora de FONDAFA, en la que se le indicaba que prescindía de sus servicios personales, situación ésta que vulneró la estabilidad laboral, razón por la cual decidió ejercer el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Sub-Inspectoría de Calabozo, Estado Guárico, quien remitió dicha solicitud a la Inspectoría de San Juan de los Morros, Estado Guárico, inhibiéndose allí la Inspectora y ordenando remitir el caso a la Inspectoría de San Fernando, Estado Apure, en la cual fue declarada Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Otros Beneficios Laborales, el 21 de julio de 2009, mediante providencia administrativa N° 00203-09.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se practicó la ejecución forzosa de la decisión, no dando cumplimiento el ente patronal a lo ordenado en la misma; finalmente la parte presuntamente agraviada, solicita ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considera el accionante, que existe una violación a sus derechos y garantías constitucionales relativas al derecho del trabajo, a la estabilidad laboral y al hecho social del trabajo, establecido en el artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se encuentra amparado por la inamovilidad laboral, razones por las cuales solicita que se restablezca la situación jurídica infringida, y que en consecuencia el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), lo reenganche a su lugar de trabajo en las mismas condiciones en la que se encontraba antes de ser objeto del despido injustificado, así como también le sean pagados los salarios caídos y otros beneficios laborales que se le adeudan, todo ello por la conducta omisiva en que ha incurrido el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) al no darle cumplimiento a la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure .

DEL LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO

Quien juzga considera oportuno traer a conocimiento que la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia Nº 971 de fecha 28 de mayo de 2007, establece el lapso que tiene la Jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, la cual preceptúa como criterio vinculante lo siguiente:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión. (resaltado del Tribunal).

(…)

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

De la lectura de la anterior sentencia se observa que la Jurisdicción, sea cual fuere su grado en competencia Constitucional, deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la pretensión actoril por parte del Tribunal, quien en lo adelante actuara en sede Constitucional dada la naturaleza de la acción.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio vinculante establecido en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el cual, se preceptúa lo siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

(…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

Visto lo anterior, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se declara competente para conocer la Acción de A.C., incoada por el ciudadano DICKSON A.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.994.756, contra la omisión lesiva por parte del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), representado por el ciudadano R.J.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.491.355, en su condición de Presidente, por cuanto los hechos denunciados, según el misma son violadores de sus derechos constitucionales.

Establecido lo anterior, en cuanto a la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre la petición planteada mediante la presente acción de A.C., seguidamente pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad; este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia de la presente acción de a.c., considera perentorio pronunciarse sobre la Admisibilidad y a tales efectos observa lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

En el presente caso, la acción de amparo incoada tiene como objetivo el restablecimiento y reenganche del trabajador a su lugar de trabajo, así como también el pago los salarios caídos y otros beneficios laborales, en virtud del desacato por parte del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), de la decisión administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha 21-07-2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales que haya dejado de percibir el trabajador durante la desincorporación injustificada del cargo, resultando del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesto, que la misma cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 ejusdem, por consiguiente, este Juzgado se erige en Tribunal Constitucional y admite la solicitud antes referida. En consecuencia, se ordena la citación del presunto agraviante ciudadano R.J.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.491.355, en su condición de Presidente del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), para que comparezca al Tribunal dentro de las noventa y seis horas siguientes a su notificación, a darse por enterado del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, lo cual se establecerá por auto separado. Compúlsese copia de la solicitud y del presente auto, para entregarla al presunto agraviante a los fines de su notificación. Notifíquese también de la presente solicitud al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a la admisión y evacuación de pruebas promovidas por el presunto agraviado junto con la presente solicitud, el Tribunal resolverá lo conducente en la oportunidad en que se lleve a efecto la Audiencia Constitucional. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2011.

La Jueza Titular,

Abg. C.Y.M.d.V.

La Secretaria Accidental,

Abg. N.C.T.S.

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