Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Iglesias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, catorce de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2012-000087

PARTE DEMANDANTE: Dickson N.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.399.672, con domicilio en el Municipio Papelón del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.J.T.A., M.d.C.P.P. y P.R.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los números 36.801, 151.102 y 134.226.

PARTE DEMANDADA: Hato La Miel, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 09 de mayo de 1980, bajo el Nº 1255, folios 150 al 153, Tomo Séptimo.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: C.P.T., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.664.519.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nº 31.752.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales.

Siendo la oportunidad para publicar la sentencia recaída en la presente causa, incoada por el ciudadano Dickson N.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.399.672, contra la sociedad mercantil Hato La Miel, C. A., por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia del demandante y su apoderado judicial; y de la no comparecencia de la parte demandada, sociedad mercantil Hato La Miel, C. A., quien no se hizo presente, ni por representante, ni por medio de apoderado judicial alguno, al inicio de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la parte demandada, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado, y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:

Primero

La existencia de una relación de trabajo que vinculó al demandante con la demandada, la cual se inició en fecha 08 de octubre de 2008 hasta el 01 de febrero de 2012, resultando una prestación de servicios de tres (03) años, tres (03) meses y veinticuatro (24) días, tiempo éste de relación laboral, que será el considerado a los fines del respectivo cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Segundo

Se desprende del texto libelar, que el actor basa sus pedimentos en lo establecido el la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 07 de mayo de 2012, siendo que señala como fecha de la terminación de la relación de trabajo el 01 de febrero de 2012, correspondiendo en consecuencia, por razones de tiempo, la aplicación de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que finaliza el vinculo laboral, por lo que es ése dispositivo legal el que servirá de base para el presente fallo.

Tercero

Alega la parte actora haber sido objeto de un despido indirecto, por cuanto sufrió una desmejora en sus condiciones laborales, poniendo fin a la relación laboral por retiro justificado, pidiendo en consecuencia las indemnizaciones correspondiente, hecho éste que en virtud de la presunción de admisión de los hechos, debe acordarse por no ser contrario a derecho.

Cuarto

Queda establecido el monto del salario básico devengado, tomando como cierto, en virtud de la consecuencia jurídica que surge de la incomparecencia de la demandada, el salario que alega el actor haber percibido durante la relación de trabajo, vale decir, CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 128, 38) diarios, el cual se desprende de los cálculos de los conceptos reclamados, en consecuencia, a los efectos del presente fallo, el salarió básico que se usará como base de cálculo, es el salario indicado en el libelo; así mismo, para determinar el salario integral, se calculan las incidencias del bono vacacional, la bonificación de fin de año o utilidades, y las horas extraordinarias que en definitiva resulten condenadas.

Quinto

En relación a los conceptos antigüedad y sus intereses, corresponde en derecho al actor, por estar ajustado a lo establecido en el ordenamiento jurídico, estando adecuado el pedimento, a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos por razones de tiempo, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146, ejusdem, que señala la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, resultando que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo, sino que por el contrario tienen carácter definitivo, por lo que el calculo de este concepto se realizará con el salario demandado y condenado.

Sexto

En lo que respecta al pedimento de pago de vacaciones y bono vacacional por no haberlas disfrutado durante la relación de trabajo, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos en virtud de la fecha de la terminación de la relación laboral:

Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente

De igual forma, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 31 de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado (…)

. Subrayado nuestro.

Por los motivos expuesto y en virtud de la consecuencia jurídica, resulta procedente en derecho el pedimento de la parte actora en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas y su correspondiente bono vacacional, y así se establece.

Séptimo

En lo referente a la bonificación de fin de año o utilidades, al estar ajustado el pedimento contenido en el libelo, a lo establecido en el ordenamiento jurídico, se acuerda lo pedido en los términos expresados.

Octavo

La indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos ratio tempore, encuentra este Tribunal, que como consecuencia de la incomparecencia del parte demandada ha quedado admitida la forma de terminación de la relación de trabajo, alegando el actor que la misma ocurre por retiro justificado, en virtud de un despido indirecto, por lo que deben condenarse, las indemnizaciones tanto en lo correspondiente a la antigüedad como en la sustitutiva del preaviso, y así se establece.

Noveno

Pide el demandante el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, reclamo que resulta procedente por estar ajustado a derecho, y así queda establecido.

Décimo

En cuanto al pedimento de pago de horas extraordinarias laboradas, observa este Tribunal, que la referida pretensión se encuentra enmarcada dentro los límites legales establecidos en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en virtud de la fecha de la terminación de la relación laboral, por lo que se condena la cantidad de horas extraordinarias, pedidas, ya que las mismas no exceden de 100 horas por cada año laborado.

Décimo Primero

En cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, este Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, por lo que se declaran procedentes en los términos indicados en la referida decisión, y así se establece.

Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por los demandantes y por cuanto resultan procedentes los conceptos reclamados, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano Dickson N.R.V., contra la sociedad mercantil Hato La Miel, C. A., condenándose a la parte demandada a pagar al demandante, en los términos arriba especificados, los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO

Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 26.108,21, siendo que afirma el actor en el libelo, haber recibido un anticipo de prestaciones sociales (antigüedad) por la suma de SIETE MIL SEICIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 7.640,12), en consecuencia dicho monto será descontados de la suma resultante por concepto de antigüedad, correspondiendo Bs. 18.468,09; mas los correspondientes intereses, Bs. 6.180,38, tal y como se especifica en el cuadro siguiente:

Mes/Año Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Nov-08 128,38 5,35 2,50 136,23 0,00 0,00 20,24 30 0,00

Dic-08 128,38 5,35 2,50 136,23 0,00 0,00 16,65 31 0,00

Ene-09 128,38 5,35 2,50 136,23 0,00 0,00 19,76 15 0,00

Feb-09 128,38 5,35 2,50 136,23 5 681,13 681,13 19,98 28 10,44

Mar-09 128,38 5,35 2,50 136,23 5 681,13 1.362,25 19,74 31 22,84

Abr-09 128,38 5,35 2,50 136,23 5 681,13 2.043,38 18,77 30 31,52

May-09 128,38 5,35 2,50 136,23 5 681,13 2.724,51 18,77 31 43,43

Jun-09 128,38 5,35 2,50 136,23 5 681,13 3.405,64 17,56 30 49,15

Jul-09 128,38 5,35 2,50 136,23 5 681,13 4.086,76 17,26 31 59,91

Ago-09 128,38 5,35 2,50 136,23 5 681,13 4.767,89 17,04 31 69,00

Sep-09 128,38 5,35 2,50 136,23 5 681,13 5.449,02 16,58 30 74,26

Oct-09 128,38 5,35 2,50 136,23 5 681,13 6.130,15 16,58 31 86,32

Nov-09 128,38 5,35 2,85 136,58 5 682,91 6.813,06 17,62 30 98,67

Dic-09 128,38 5,35 2,85 136,58 5 682,91 7.495,97 17,05 31 108,55

Ene-10 128,38 5,35 2,85 136,58 5 682,91 8.178,88 16,97 31 117,88

Feb-10 128,38 5,35 2,85 136,58 5 682,91 8.861,79 16,74 28 113,80

Mar-10 128,38 5,35 2,85 136,58 5 682,91 9.544,70 16,65 31 134,97

Abr-10 128,38 5,35 2,85 136,58 5 682,91 10.227,61 16,44 30 138,20

May-10 128,38 5,35 2,85 136,58 5 682,91 10.910,52 16,23 31 150,39

Jun-10 128,38 5,35 2,85 136,58 5 682,91 11.593,43 16,40 30 156,27

Jul-10 128,38 5,35 2,85 136,58 5 682,91 12.276,34 16,10 31 167,87

Ago-10 128,38 5,35 2,85 136,58 5 682,91 12.959,25 16,34 31 179,85

Sep-10 128,38 5,35 2,85 136,58 5 682,91 13.642,16 16,28 28 170,37

Oct-10 128,38 5,35 2,85 136,58 7 956,07 14.598,23 16,10 31 199,62

Nov-10 128,38 5,35 3,21 136,94 5 684,69 15.282,93 16,38 30 205,75

Dic-10 128,38 5,35 3,21 136,94 5 684,69 15.967,62 16,25 31 220,38

Ene-11 128,38 5,35 3,21 136,94 5 684,69 16.652,31 16,25 31 229,82

Feb-11 128,38 5,35 3,21 136,94 5 684,69 17.337,01 16,45 28 218,78

Mar-11 128,38 5,35 3,21 136,94 5 684,69 18.021,70 16,29 31 249,34

Abr-11 128,38 5,35 3,21 136,94 5 684,69 18.706,39 16,37 30 251,69

May-11 128,38 5,35 3,21 136,94 5 684,69 19.391,09 16,00 31 263,51

Jun-11 128,38 5,35 3,21 136,94 5 684,69 20.075,78 16,37 20 180,08

Jul-11 128,38 5,35 3,21 136,94 5 684,69 20.760,47 16,64 31 293,40

Ago-11 128,38 5,35 3,21 136,94 5 684,69 21.445,17 16,09 31 293,06

Sep-11 128,38 5,35 3,21 136,94 5 684,69 22.129,86 15,94 30 289,93

Oct-11 128,38 5,35 3,21 136,94 9 1.232,45 23.362,31 16,00 31 317,47

Nov-11 128,38 5,35 3,57 137,30 5 686,48 24.048,78 16,39 30 323,97

Dic-11 128,38 5,35 3,57 137,30 5 686,48 24.735,26 15,43 31 324,15

Ene-12 128,38 5,35 3,57 137,30 5 686,48 25.421,74 15,03 31 324,51

Feb-12 128,38 5,35 3,57 137,30 5 686,48 26.108,21 15,70 1 11,23

Total 191 26.108,21 6.180,38

Antigüedad: 26.108,21 - 7.640,12 = 18.468,09

SEGUNDO

Vacaciones Bs. 6.739,95 y bono vacacional Bs. 3.402,07, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2009 128,38 15 1.925,70 7 898,66

2010 128,38 16 2.054,08 8 1.027,04

2011 128,38 17 2.182,46 9 1.155,42

Fracc 128,38 4,50 577,71 2,50 320,95

Total 52,50 6.739,95 26,50 3.402,07

TERCERO

Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas, Bs. 6.258,53, tal y como se señala en el cuadro que sigue:

Años Salario Utilidades Total

2008 128,38 2,5 320,95

2009 128,38 15 1.925,70

2010 128,38 15 1.925,70

2011 128,38 15 1.925,70

Fracc 128,38 1,25 160,48

Totales 48,75 6.258,53

CUARTO

Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, tal y como se señala:

Indemnización por Despido:

90 días x Bs. 137,30 = Bs. 12.356,58.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

60 días x Bs. 137,30 = Bs. 8.237,72.

QUINTO

Corresponde al trabajador el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores no pagado durante toda la relación de trabajo, en la cantidad de días por él reclamada de 950,40 días, los cuales serán calculados tomando como base el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria actual, es decir, Bs. 22,50, cada uno, resultando la suma de Bs. 21.384,00.

SEXTO

Corresponde al Trabajador las horas extras laboradas en la cantidad reclamadas, vale decir 237 horas, por cuanto las mismas no exceden de los límites legales establecidos; a los efectos del cálculo de las mismas se toma el valor de la hora extraordinaria calculada en base al salario que alega el actor haber devengado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, Bs. 24,07, resultando la cantidad de Bs. 5.704,89.

SEPTIMO

Se condena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación en los términos señalados supra.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada, la sociedad mercantil Hato La Miel, C. A., a pagar al demandante ciudadano Dickson N.R.V., los conceptos y montos señalados, que suman OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 88.732,21), mas los intereses de mora y la corrección monetaria tal y como fue condenado.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En Guanare, estado Portuguesa, a los catorce días del mes de agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

La Juez,

Abg. C.L.I.A.

El Secretario Accidental,

Abg. J.B.

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