Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Z.d.E.B. de Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 76, Tomo 56-A Quinto de fecha 11 de Septiembre de 1996 y, cuyas modificaciones ulteriores, se encuentran participadas y, asentadas en el expediente Administrativo Nº 4559, de la nomenclatura llevada por el archivo de la citada oficina de comercio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: J.A.V.R., L.G. y E.M.C.H.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.563, 26.907 y 27.390, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 67, tomo 1424-A Quinto y cuyas modificaciones ulteriores, se encuentran participadas y, asentadas en el expediente administrativo Nº 527.274, de la nomenclatura llevada por el archivo de la citada oficina de comercio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, OLEARY E.C.C., J.P., ALFREDO D`ASCOLI CENTENO, C.H.F. y V.E.R.F. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.920, 54.065, 59.308, 79.513 y 127.918

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 10314

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 05.03.2012, efectuado por éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA, C.A.

Apelada como fue la Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2011 mediante diligencia de fecha 17 de Enero de 2012, el Juzgado A-quo oyó la apelación en ambos efectos. En fecha 28 de febrero de 2012, fue distribuida la causa al Juzgado Superior Distribuidor de Turno del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuida la causa en fecha 05 de marzo de 2012, a éste Órgano Jurisdiccional Superior con competencia en materias Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ello se acordó darle entrada en los libros respectivos y se fijo el décimo día de Despacho siguiente a fin de dictar Sentencia en el presente expediente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar el fondo de la presente controversia, bajo los siguientes fundamentos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

Que cedió en arrendamiento a la Sociedad Mercantil SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA, C.A, un área de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (337 M2) aproximadamente, ubicada en el Centro Comercial Buenaventura, S.A., edificios de usos múltiples, piso UNO (1), SEDE DEL CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A.”, ubicado en el borde sur de la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector San Pedro, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M..

Dicha área se entregó a “LA ARRENDATARIA” de la siguiente manera: A) Un área de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (272 M2) al momento de la firma del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. B) El área restante, esto es, SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65M2) le sería entregada una vez que la arrendataria, haya adecuado totalmente el área de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (272 M2); mediante la instalación, funcionamiento y plena producción de los quirófanos conforme a lo estipulado en las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato de marras.

La arrendataria se comprometió a que dentro de un lapso de ciento cincuenta (150) días contados a partir del otorgamiento del contrato de arrendamiento realizaría la adecuación del área de sesenta y cinco (65) metros cuadrados (M2), mediante la instalación, funcionamiento y plena producción de los quirófanos conforme a lo estipulado en las cláusulas segunda, tercera y cuarta.

Se estableció que vencido el lapso de ciento cincuenta (150) días sin que la arrendataria demostrara que el área señalada de sesenta y cinco (65) metros cuadrados (M2) se encontraba plenamente operativa, a criterio de la arrendadora, está podrá disponer libremente de dicho espacio, quedando únicamente como área arrendada la entregada previamente, es decir, doscientos setenta y dos (272) metros cuadrados (M2).

Aseveró que el 01 de Julio de 2007 y como resultado de una serie indeterminada de diligencias, voluntariamente la arrendataria convino en entregar parcialmente a su representada cuarenta y seis metros con setenta decímetros cuadrados (46,70 M2) del total de sesenta y cinco (65) metros cuadrados (M2), que le fueron entregados originariamente, conservando los restantes dieciocho metros con treinta decímetros cuadrados (18,30 M2) para la instalación, funcionamiento y plena producción de una sala de parto, conforme a lo estipulado en las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato de arrendamiento, para lo cual se estipuló verbalmente un plazo de noventa días calendario, todo lo cual consta en comunicaciones privadas fechadas los días 01 y 27 de Junio, 02 y 20 de Julio de 2007.

Que en cumplimiento del convenio verbal y amistoso celebrado, aprobó conforme a la comunicación privada de fecha 20 de Agosto de 2007, presupuesto para la remodelación del área a ser adecuada para quirófano, destinado como sala de parto, hasta por la suma de nueve mil ciento veinte bolívares (Bs. 9.120,00).

En inspección ocular extra-litem evacuada en fecha 17 de Septiembre de 2008, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, evacuada en fecha 17 de Diciembre de 2008, dicho Tribunal dejó constancia que las áreas desocupadas del servicio son: el área que se encuentra al final del pasillo de circulación de los Lockers, que se encuentra en remodelación para ser utilizada como quirófano y parcialmente el área de recuperación que según la notificada no realiza actividad en los momentos.

Asevera que consta el incumplimiento de la arrendataria en el mantenimiento de un servicio sanitario de calidad con ética y responsabilidad profesional, puesto que no ha sido diligente, ni precavida, ni proactiva en mantener el buen funcionamiento del servicio individual que presta y como consecuencia de ello manifiesta que la Sociedad Mercantil Servicios Quirúrgicos*- Buenaventura, C.A., por intermedio de sus representantes legales y estatutarios sin causa, motivo o razón aparente dejó de cumplir con la obligación legal que adquirió de adecuar el área de dieciocho metros con treinta decímetros con treinta decímetros cuadrados (18,30 M2) que se reservó para la instalación, funcionamiento y puesta en producción de una sala de parto, con lo cual incumple la convención locativa en comento.

La demandada en la contestación esgrimió lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda en cuestión por haberla instaurado en forma temeraria con el objeto de dar por terminado anticipadamente el contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil Centro Médico Buenaventura, S.A.

Indicó que en el contrato de arrendamiento se establecía un lapso de (150) días otorgados para su adecuación, la arrendadora se comprometía a mantener el área desocupada a propósito de la ejecución de los trabajos de remodelación y autorizaba a tales efectos, la utilización de dicho espacio por su parte.

Señaló que siendo que la arrendadora estableció como condición para la entrega de los sesenta y cinco metros cuadrados (65 m2), que la hoy demandada adecuara totalmente el área de los doscientos setenta y dos metros cuadrados, la entrega de la misma lleva implícita una Confesión Extrajudicial por parte de la demandante referida a que la arrendataria no solo cumplió con la condición establecida sino que en efecto los doscientos setenta y dos metros cuadrados (272 m2) se encontraban adecuados, operativos y en estricto cumplimiento a lo establecido en las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato de arrendamiento.

Manifestó que su represada dio cabal y absoluto cumplimiento a lo establecido en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, razón por la cual en primer lugar, se le hizo entrega del área de doscientos setenta y dos metros cuadrados (272 m2)al momento de la firma del contrato de arrendamiento conforme a lo establecido en el literal a), así como el área de sesenta y cinco metros cuadrados (65 m2) restantes de acuerdo a lo establecido en el numeral b), por lo que se hace forzoso concluir que su representada en efecto, si adecuó totalmente el área señalada inicialmente (272 m2) y cumplió así su primer compromiso, pues de no haber sido así la arrendadora (demandante) no hubiese hecho entrega de los restantes sesenta y cinco metros cuadrados (65 m2), para conformar un total de trescientos treinta y siete metros cuadrados (337 m2) que conformaban el área total objeto del contrato.

Aseveró que la arrendadora (demandante) una vez entregada toda el área objeto del contrato (337 m2), tampoco dispuso con posterioridad del espacio referido a los sesenta y cinco metros cuadrados (65 m2), con lo cual tácitamente reconoció que nuestra representada dio cumplimiento a la segunda adecuación a la que se comprometía.

El área objeto del presunto incumplimiento en su adecuación, contentiva de 65 m2, estuvo operativa desde el 1º de Junio del año 2007, fecha acordada verbalmente por ambas partes para el inicio de sus operaciones y posterior a la firma del contrato de arrendamiento. Indicó así mismo que le solicitó a la arrendadora una prórroga a los ciento cincuenta (150) días originalmente establecidos para la referida adecuación.

De igual manera aseveró que a partir del 1º de Junio de 2007 y durante un mes, se realizaron de manera exitosa, en el área de 65 m2 veintitrés intervenciones quirúrgicas de un total de setenta y cinco realizadas en el área del contrato analizado (337 m2) haciendo prueba fehaciente de su plena operatividad.

Manifestó que en reunión llevada a cabo en fecha 15 de Junio de 2007, en la cual se trató el punto referido al área de los sesenta y cinco metros cuadrados 65 m2 y lo establecido en la cláusula primera del contrato de arrendamiento su representada dejó asentado que en efecto esta área en cumplimiento a la referida cláusula, había sido adecuada para practicar cualquier tipo de cirugía, que en lo que respecta al área al área de retén y habitación, se tenía en estudio para su remodelación en el sentido de ampliar los quirófanos y modificar el área de retén por lo que se encontraba en espera del permiso solicitado a la demandante para comenzar los trabajos. Sin embargo, nuestra representada propuso en la referida reunión, que de no otorgarse el permiso correspondiente para la remodelación estaría dispuesta a ceder un área de treinta y nueve con sesenta y siete metros cuadrados (39,67 mts2) aproximadamente del total de sesenta y cinco metros cuadrados (65m2), siendo que la demandante tenía planes de acondicionar y ceder esta área a la empresa Servicio de Atención Médica Permanente (SAMP) empresa relacionada con la demandante y de la cual sus directivos forman parte estando a cargo del área de emergencias.

Indica que mediante comunicación privada de fecha 27 de junio de 2007, se remitió comunicación y plano anexo señalando el área propuesta a ser cedida a la empresa Servicio de Atención Médica Permanente (SAMP).

Aseguró que la demandante obvió el importantísimo detalle de indicar que el área de dieciocho metros con treinta decímetros cuadrados, luego de la operatividad que sostuvo por escasos treinta días, estuvo por meses clausurada y su acceso condenado por iniciativa y responsabilidad absoluta de la demandante, toda vez que la adecuación del área cedida mantuvo inoperativa el área reservada (18,30 m2), y aún luego de cesadas las referidas remodelaciones estas empresas jamás hicieron entrega formal de la misma, ni subsanaron los daños sufridos, producto de los trabajos realizados en esta área contigua, actividades autorizadas por la arrendadora (demandante) por lo que el hecho generador del presunto incumplimiento es imputable a la arrendadora.

Aseveró que en fecha 02 de Julio de 2007, y en cumplimiento a lo acordado, su representada hizo entrega del área propuesta (39,67 m2) al Centro Médico Buenaventura.

Indicó que en fecha 27 de Julio de 2007, su representada le envía comunicación privada a la Junta Directiva de la Demandante, mediante la cual deja constancia que el plazo para realizar la remodelación no dependía de Servicios Quirúrgicos Buenaventura; en tal sentido negó, rechazó y contradijo por no ser cierto lo que afirma la empresa demandante en el sentido de que se estipuló un plazo de noventa días calendario para la instalación, funcionamiento y plena producción de una sala de parto conforme a lo estipulado en las cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta del contrato de arrendamiento.

Rechazó, negó y contradijo por no ser cierto lo señalado en el libelo de demanda referido a que la empresa demandante aprobara el presupuesto de remodelación del área, a ser adecuada para el funcionamiento del Quirófano, destinado como Sala de parto, hasta por la suma de NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 9.120,00).

Indicó que una vez cedido el espacio, los cuarenta y seis metros con setenta decímetros cuadrados (46,70 m2), comenzaron a ser remodelados y adecuadas para su utilización por la empresa Servicio de Atención Médica Permanente SAMP, y los restantes dieciocho metros con treinta decímetros cuadrados (18,30 m2) que conservara nuestra representada y cuya falta de adecuación pretende demandar la empresa accionante, fueron clausurados como ya fue señalado, puesto que no podían mantenerse operativos por causas no imputables a su representada, ya que por obvias razones de asepsia y limpieza requeridas para el funcionamiento que según se desprende de dicho contrato de arrendamiento, estaría destinada como quirófano o sala de parto.

Manifestó que las remodelaciones realizadas por SAMP nueva arrendataria de la cedida área de 46,70 m2, con el fin de adecuar dicha área ampliando su emergencia tuvo una duración de mas de un año, ya que fue el 13 de noviembre de 2008, cuando finalmente fue inaugurada la nueva área de emergencia.

Indica la demandada que no le es imputable el retraso en la obra de remodelación del área quirúrgica correspondiente al área de parto, por cuanto se encontraba el área de servicio SAMP haciendo remodelaciones al área cedida, que colindan justamente con la referida área de quirófano o sala de parto.

Manifestó que en virtud de lo contigua de las áreas, las remodelaciones hacían imposible la operatividad del área de dieciocho metros con treinta decímetros cuadrados (18,30 m2), que conservaba su representada hasta tanto el área cedida estuviera lista, siempre y cuando se cumpliera con el compromiso de que esta área no hubiera sufrido daños o modificaciones, a los cual se había comprometido SAMP, por lo que una vez hecha la entrega formal de la misma en óptimas condiciones, se iniciaría de parte de nuestra representada su operatividad.

Manifiesta que todas las obligaciones a las que se comprometió su representada en el contrato de arrendamiento, en especial lo establecido en su cláusula primera fue cabalmente cumplido y así fue aceptado por la demandante Centro Médico Buenaventura, una vez que hizo entrega en una primera oportunidad del área total objeto del referido contrato, incluyendo el área de los 65 m2 restantes condicionada, tal como lo afirma la misma empresa demandante en su libelo.

Indicó que una vez cedida el área total objeto del contrato por parte de la empresa demandante, la referida área de los sesenta y cinco metros cuadrados (65m2), se mantuvo operativa a partir del 1º de Junio del año de 2007, hasta que en efecto comenzaron las negociaciones amistosas a los efectos de ceder un espacio que terminó siendo de cuarenta y seis metros con setenta decímetros cuadrados (46,70m2), cumpliéndose desde ese momento la condición impuesta a su representada.

Asegura que el incumplimiento en el acondicionamiento que ameritaba el área de dieciocho metros con treinta decímetros cuadrados (18,30 m2) que conserva su representada no se debió a causas imputables a ésta, por cuanto es bien conocido por la demandante que debido a la situación sobrevenida referida a la remodelación del área cedida por parte de la empresa a Servicio de Atención Médica Permanente (SAMP), la primera afectada por la no operatividad de la referida área es su representada.

Asevera que la empresa Servicio de Atención Médica Permanente (SAMP), inaugura su nueva área de emergencia en el mes de octubre de 2008 y la Inspección Ocular solicitada por el demandante fue evacuada en el mes de diciembre del mismo año, en consecuencia lo que demuestra la inspección es el incumplimiento por parte de la actora y por ende de sus obligaciones como arrendadora, permitiendo una afectación indefinida de esta área, ya que no se hizo responsable por dejar el espacio en el mismo estado de conservación en el que se encontraba antes de ser clausurado de manera temporal, ya que la remodelación del área cedida jamás permitió hacer un mantenimiento correcto en el área de los 18,30m2.

Señaló que nada de lo transcrito en la Inspección Ocular Extra Litem, configura un incumplimiento a las obligaciones señaladas en las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.

Alega que nada dice acerca de la prestación de un servicio sanitario de calidad, pues el área en referencia no se encontraba en servicio por razones no imputables a su representada, por lo que no puede configurar prueba alguna de que no era diligente, precavida o proactiva en el servicio prestado.

Señaló que la actora no puede tratar de confundir aplicando una potestad de disposición del área 18,30m2 a su criterio, contenida en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, ya que esa facultad cesó desde el mismo momento en que su representada cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas, cumplimientos estos que fueron reconocidos por la actora ya que posteriormente acuerda con nuestra representada en fecha posterior un reintegro parcial por parte de esta de esos 65 m2 para cederlo a su empresa relacionada Servicio de Atención Medica Permanente (SAMP), con el fin de que esta ampliara su área de emergencia, quedando así modificado el contrato de arrendamiento original mediante el principio de autonomía de voluntad de las partes.

Manifiesta que por los trabajos de remodelación que la empresa Servicio de Atención Medica Permanente (SAMP) realizó en el área cedida 46,70 m2, se condenó el área que posee su representada (18,30m2), trayendo una perturbación de la que su representada fue objeto en la prestación de su servicio, siendo que no pudo poner en funcionamiento la referida área afectándose así la buena marcha del contrato al consentir la arrendataria demandante esta situación generada por una empresa relacionada que hasta la fecha no subsanó ni hizo entrega formal de esta área una vez terminado sus trabajos en vista de los daños y modificaciones que sufriera, cuya actitud permisiva de la arrendataria ante tal situación, pareciera responder a la intención de crear artificios para crear supuestos incumplimientos por parte de nuestra representada, ya que las mejoras le correspondían a un arrendatario del cual es parte.

Deja constancia que durante todo este tiempo el área de los doscientos setenta y dos metros cuadrados (272m2) que le fueron entregados a su representada en una primera oportunidad, no fueron afectados ya que siempre ha estado operativa en un 100%, y manifiesta que resulta irresponsable y contrario a Derecho, que pretenda la demandante la resolución del contrato por toda el área objeto del contrato incluyendo el área de los 272 m2 cuando es claro que el inexistente incumplimiento que alega sólo podría referirse al área de los sesenta y cinco metros cuadrados que fueron negociados con posterioridad.

Indicó que al momento de la Inspección Extra Litem el área arrendada se encontraba en óptimas condiciones, prestando un servicio sanitario de calidad con ética y responsabilidad profesional ya que las instalaciones, equipos médicos y mobiliarios son de la mejor calidad y se encuentran mantenidos en los términos señalados en el contrato de arrendamiento, por lo cual considera improcedente y temeraria pretender ante el incumplimiento generado por la arrendadora extender dichas actividades al área de 272 m2, en virtud de ello solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Tomando en consideración los hechos narrados en el libelo de la demanda los cuales versan sobre el contrato de arrendamiento que la Sociedad Mercantil Servicios Quirúrgicos Buenaventura, C.A., suscribió con la Sociedad Mercantil Centro Medico Buenaventura S.A., otorgado por ante la notaría pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 37, tomo 189 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, es necesario indicar que las partes convinieron en que el área a arrendar sería de trescientos treinta y siete metros cuadrados (337 m2) entregadas de la siguiente manera: un área de doscientos setenta y dos metros cuadrados (272 m2) al momento de la firma del contrato y el resto de los sesenta y cinco metros cuadrados (65 m2), le seria entregada una vez que la arrendataria hubiera adecuado totalmente el área de los (272 m2) mediante la instalación, funcionamiento y plena producción de los quirófanos conforme a lo estipulado en las cláusulas segunda, tercera y cuarta.

De igual forma consintieron en que el área de 65 m2 sería entregada una vez que la arrendadora adecuara totalmente el área de los 272 m2 lo cual se comprometió a hacer de forma inmediata.

Así mismo establecieron que la arrendataria se comprometía a realizar la adecuación de la referida área de los 65m2 conforme a los términos señalados ut supra dentro de un lapso de ciento cincuenta (150) días contados a partir de la firma del contrato y que si vencido tal término la arrendataria no había acondicionado el área respectiva, la arrendadora podía disponer libremente de dicho espacio quedando únicamente como área arrendada la entregada con anterioridad de 272 m2.

De igual forma admiten que se llevaron a cabo negociaciones amistosas entre ambas partes Sociedad Mercantil Centro Medico Buenaventura S.A., arrendadora demandante y Sociedad Mercantil Servicios Quirúrgicos Buenaventura C.A., arrendataria demandada, a los fines que esta última sujeto pasivo de la relación procesal cediera un espacio a la arrendataria el cual terminó siendo de cuarenta y seis metros con setenta decímetros cuadrados (46,70m2), así las cosas se evidencia que la relación contractual fue modificada mediante el principio de autonomía de voluntad de las partes y el área arrendada quedó establecida por la primigenia área de 272 m2 cuadrados entregados al inicio de la relación arrendaticia mediante la firma del contrato y dieciocho metros con treinta decímetros cuadrados que es el resultado de la cesión de cuarenta y seis metros con setenta decímetros cuadrados (46,70 m2) que la arrendataria le cedió a la arrendadora y que en su totalidad conformaban los sesenta y cinco metros cuadrados (65 m2) que poseía al inicio de la relación el Centro Quirúrgico Buenaventura hoy parte demandada en el presente Juicio, razón por las cuales tales hechos se encuentran relevados de prueba. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS

Consignó la parte recurrente copia simple del poder general debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Estado Miranda, otorgado por los ciudadanos R.J.F.E. y F.J.M. en su condición de administradores de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Centro Médico Buenaventura, en el cual consta cu cualidad de apoderados de la parte actora, en virtud de ello observa éste Tribunal que no habiendo la parte demandada en la presente causa impugnado o desconocido tal instrumento y siendo que se trata de un instrumento público, ya que su expedición satisface los requerimientos exigidos por el legislador en el artículo 1.357 y 1.384 de nuestra norma sustantiva civil, le otorga pleno valor probatorio conforme lo preceptuado en el artículo 429 de la norma adjetiva civil. Y así se decide.

La parte actora hizo valer los efectos del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 13 de diciembre de 2006, acompañado marcado “B” al libelo de la demanda en original emanada de la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador. Dicha relación arrendaticia fue admitida por la parte demandada, en consecuencia éste Tribunal considera que el contrato in commento se encuentra relevado de prueba ya que no se halla dentro de lo controvertido. Así se decide.

Consignó en original comunicación suscrita por la ciudadana Lic. Licy Cabrera Pulido en su condición de Director Principal de la empresa Servicios Quirúrgicos Buenaventura, dirigida al Centro Médico Buenaventura, en la misma se evidencia sello húmedo en el que se lee: “CENTRO MEDICO BUENAVENTURA ADMINISTRACIÓN” conjuntamente con la firma, fecha y hora de recibo; observando éste Tribunal que tal instrumento encaja en acontecimientos de la esfera privada de las partes y acatando la Jurisprudencia Patria que ha sido pacífica y reiterada no es necesaria la intervención ni de sujetos oficiales ni la aplicación de solemnidades, en consecuencia al encajar en las características exigidas por el Legislador en el artículo 1.371 del Código Civil éste Tribunal le otorga valor probatorio. Paralelamente con tal misiva remite comunicación privada de fecha 27 de Junio de 2007, remitiendo plano adjunto mediante el cual deja constancia del área ofrecida por Servicios Quirúrgicos Buenaventura, del mismo modo presentó en original documento privado emanado de la parte demandada mediante el cual deja constancia de la entrega de un área consistente en 39,67 m2 y adjunta plano en el cual se evidencia el área cedida; así mismo remite comunicación privada entre las partes, emanada del Centro Médico Buenaventura, mediante el cual remite plano a escala 1:50 mediante la cual la parte actora proponía dividir el área del contrato firmado por las partes, dicha misiva se evidencia que el área a entregar finalmente comprende 46,7 m2 y la parte que continuará poseyendo la demandada se reducirá a 18,3 m2 que ambos conforman los 65 m2 que es el área en controversia. Documentos estos originales a los cuales se les otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Consignó en copia simple comunicación privada entre su representada Centro Médico Buenaventura S.A., y Servicios Quirúrgicos Buenaventura C.A., en la cual manifiesta la aprobación del presupuesto por Bs. 9.120.000,00, para la adecuación del funcionamiento del Quirófano, destinado como sala de parto, a la cual este Tribunal le da valor probatorio como prueba indiciaria conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Hizo valer los efectos de la Inspección Judicial extra-litem evacuada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 2008, cursante desde el folio 72 al 124 de la primera pieza, la cual éste Tribunal desecha por cuanto la misma fue impugnada por la demandada al momento de su contestación, a tales fines, éste Tribunal considera oportuna traer a colación que la misma al tratarse de una Inspección Judicial realizada fuera del proceso y al ser impugnada por la parte contra quien se pretende hacer valer, lo ajustado a Derecho con el objeto de acatar el criterio pacífico y reiterado que al respecto a establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, era que la parte actora la ratificara en el lapso de promoción de pruebas, con el objeto que el Juez de cognición realizara nueva experticia a los fines de crear plena prueba sobre el hecho controvertido, prueba esta que cumpliría y garantizaría el principio de publicidad y control de la prueba, que no es mas que el derecho que les asiste a las partes de conocer las pruebas, intervenir en su practica, poder objetarlas, discutirlas, analizarlas; en consecuencia manifestarle al Juez como director del proceso el valor que la prueba posee mediante los respectivos alegatos y sobretodo involucra el derecho de conocer la opiniones que a tal prueba le atribuye el Juez, en otras palabras, la parte requiere ejercer el control sobre la prueba, así las cosas se trae a colación el criterio del autor ECHANDIA Devis Hernando, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, 4ta edición 1993, Biblioteca Jurídica Dike, Pág. 472. “En algunos países, como Colombia (C. de P. C., art. 300), hay plena libertad para solicitar estas inspecciones, sin citación de la futura contraparte. Pero como la prueba no queda controvertida por las personas contra quienes se oponen en proceso posterior, no tiene el valor probatorio de la inspección Judicial que se practique en ese proceso o en otro o extraprocesos con audiencia de esa contraparte…(…)…el dictamen de esos peritos, en nuestra opinión, solamente puede servir de prueba incompleta y de base para que otros peritos designados durante el proceso rindan su concepto sobre los mismos puntos, porque le faltará el requisito esencial de su contradicción por la parte contraria, para que pueda discutirlo, objetarlo o pedir aclaraciones y adiciones, sin el cual ni siquiera tiene eficacia probatoria el rendido en el curso del proceso…”. En razón de ello considera éste Juzgador que habiendo sido impugnada tal Inspección por los motivos ut supra descritos y no haberse realizado nueva Inspección por el Juez de cognición, resulta forzoso para éste Tribunal Superior no valorar positivamente tal Inspección Judicial preconstituida y no otorgarle fuerza probatoria, pues lo ajustado a Derecho en el caso sub exánime es desecharla. Y así se decide.

Por su parte la demandada en el acto de contestación de la demanda presentó los siguientes elementos probatorios:

Presentó en copia certificada poder debidamente autenticado ante la notaría Décimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital del Estado Miranda en el cual acredita su representación observa éste Tribunal que tratándose de un instrumento público, ya que su expedición satisface los requerimientos exigidos por el legislador en el artículo 1.357 y 1.384 de nuestra norma sustantiva civil, le otorga pleno valor probatorio conforme lo preceptuado en el artículo 429 de la norma adjetiva civil. Y así se establece.

Presentó en copia simple contrato de arrendamiento que fuera otorgado ante la notaría pública décimo séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de Noviembre de 2006. Considera éste Tribunal que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes no se encuentra dentro de lo controvertido, motivo por el cual se encuentra relevado de prueba. Así se establece.

Hizo valer los efectos de la comunicación privada remitida por Servicios Quirúrgicos Buenaventura al Centro Médico Buenaventura en fecha 01 de junio de 2007, mediante la cual se le informa al Centro Médico Buenaventura que el área de los 65 m2 se encuentra operativa dando así cumplimiento a lo establecido a las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato de arrendamiento e indicaba igualmente que se le había solicitado verbalmente una prórroga a los ciento cincuenta días de plazo originalmente establecidos para la adecuación del área de los 65 m2. Dicha comunicación fue consignada en copia simple y al no ser impugnada por la parte actora éste Tribunal observando que es un documento privado, suscrito por una de las partes intervinientes en el proceso el cual se encuentra reproducido en forma fotostática, es claramente inteligible y fue ratificado en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal la valora como prueba indiciaria conforme lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Hizo valer los efectos de la comunicación privada de fecha 30 de mayo de 2007, enviada por el Centro Médico Buenaventura al Centro Quirúrgico Buenaventura, comunicación que fue impugnada por la parte actora en el lapso de promoción y evacuación de pruebas por ser presentada en copia simple, a tales efectos se desprende al folio 283 de la primera pieza del expediente que tal comunicación fue consignada en original por la parte demandante en el lapso de promoción y evacuación de pruebas y no fue impugnada, motivo por el cual éste Tribunal le otorga plena prueba y la valora conforme lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Consignó en copia simple constante de dos folios útiles relación de facturación del mes de Junio de 2006 del Centro Quirúrgico Buenaventura en la cual se detallan en ítems específicos número de paciente, número de factura, fecha de intervención, nombre del paciente, nombre del médico, compañía aseguradora y costo de la cirugía; tales copias fueron impugnadas por la parte actora por ser presentada en copias simples, siendo las mismas posteriormente presentadas en original por la parte demandada en la lapso de promoción y evacuación de pruebas. Se señala que este medio probatorio no puede ser apreciado toda vez que emana de la propia parte que lo promueve, en consecuencia viola el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Consignó en copia simple documento privado consistente en minuta de los puntos tratados en reunión sostenida entre el Centro Médico Buenaventura y el Centro Quirúrgico Buenaventura. Tal documento fue impugnado por la parte actora por ser presentado en copia simple y no estar firmado por las pares intervinientes en el presente juicio en consecuencia, al haber sido impugnada, carece de relevancia probatoria. Así se establece.

Hizo valer los efectos de la comunicación privada marcada de fecha 26 de junio de 2007, enviada por el Centro Médico Buenaventura al Centro Quirúrgico Buenaventura, relacionada con la entrega del área de metros cuadrados, en virtud de la reunión sostenida el día viernes 15 de Junio de 2007, marcada G, cursante al folio 210 tal documento fue presentado en copia simple e impugnado por la parte demandante en el lapso de promoción y evacuación de pruebas por haberlas presentado en copia simple; siendo presentadas posteriormente en original por la parte demandada tal y como se evidencia al folio 284 de la primera pieza del expediente, marcada G, quien pretende hacerlas valer, en consecuencia éste Tribunal las valora y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 de la norma sustantiva Civil.

Hizo valer los efectos de la comunicación privada de fecha 27 de Junio de 2007, en la cual se da respuesta a la comunicación del día anterior mediante la cual la actora requiere información acerca de la entrega de un área de metros cuadrados por parte de Servicios Quirúrgicos Buenaventura, de igual forma hizo valer el plano adjunto a tal documento privado en el cual se evidencia el área a ser cedida, la cual fue medida por personal de la parte actora tal y como se evidencia a los folios 211-212 de la primera pieza del expediente marcado H y H1, y por cuanto las mismas fueron ratificadas por la demandada en el lapso de promoción y evacuación de pruebas éste Tribunal le otorga valor de prueba indiciaria a tales documentos privados por cuanto los mismos fueron reproducidos en copia fotostática claramente inteligible como lo preceptúa el artículo 510 del Código de Civil. Y así se establece.

Hizo valer los efectos del documento privado de fecha 28 de Junio de 2007, marcada I cursante al folio 213, mediante el cual la parte demandada Servicios Quirúrgicos Buenaventura deja constancia de los cambios que se efectuaran en el área que se cedería a Centro Médico Buenaventura, conjuntamente con anexo marcado I1 cursante al folio 214, así las cosas observa éste Tribunal que tales documentos fueron presentados en copia simple e impugnados por la parte actora en el lapso de promoción y evacuación de pruebas y al no ser presentados los originales en el lapso de promoción y evacuación de pruebas éste Tribunal la desecha conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Hizo valer los efectos de las copias simples de los documentos privados marcados cursantes a los folios 125 Al 240, los cuales al tratarse de copias simples de instrumentos privados, carecen de relevancia probatoria, en consecuencia se desechan los mismos. Así se establece.

Promovió y opuso en copias simples inventario de equipos médicos, así como equipos de computación y mobiliario, tales copias fueron impugnadas por la parte actora y en consecuencia su promovente presentó sus originales, constantes de ciento veintiséis (126) folios útiles relación de facturas emanadas de diversas casas comerciales en las cuales se evidencia la adquisición por parte de la empresa demandada Servicios Quirúrgicos Buenaventura de equipos médicos, de computación y mobiliario. Se observa que de los mismos no puede extraerse conclusión alguna que implique que lo mismos son pertinentes a los fines de demostrar los alegatos de la demandada, toda vez que su sola adquisición no hace prueba suficiente respecto al cumplimiento de las obligaciones contractuales. Así se establece.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas la demandante promovió:

Hizo valer los efectos de la manifestación espontánea de la Apoderada Judicial de la demandada, contenida en el escrito de contestación de la demanda y de la negada reconvención, mediante el cual admite como ciertos los hechos explanados en el escrito libelar, folios 263-270 pieza I, en tal sentido observa éste Tribunal que lo que denomina la actora como “manifestación espontánea de la Apoderada Judicial de la demandada”, no es más que un hecho admitido en el entendido que el contrato de arrendamiento suscrito fue posteriormente modificado por el principio de autonomía de la voluntad de las partes y en consecuencia el área de 65 metros cuadrados entregados por la hoy demandante Centro Médico Buenaventura a Servicios Quirúrgicos Buenaventura posterior a la adecuación por parte de la última indicada del área primigenia de 272 metros cuadrados detallada en el literal A de la cláusula primera, fue en parte cedido al tantas veces indicado Centro Médico Buenaventura obteniendo esta como resultado un total de 46,70 metros cuadrados y Servicios Quirúrgicos Buenaventura 18,30 metros cuadrados. En consecuencia tal probanza queda desechada por no ajustarse a los presupuestos establecidos en el artículo 1.401 de la norma sustantiva civil. Y así se establece.

Del mismo modo hizo valer los efectos del documento público marcado “A”, presentado en original y autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M. en fecha 27 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 34, tomo 167 de los libros de autenticaciones, referentes a la declaratoria de extinción y cancelación de la prenda constituida sobre el elenco de bienes especificados en la primera parte del contrato de arrendamiento suscrito por las partes tal y como se evidencia a los folios 14 y su vto, 15 y su vto de la primera pieza del expediente, en tal sentido observa este Tribunal que el referido instrumento probatorio es impertinente en relación al asunto controvertido, por cuanto la presente demanda versa sobre la resolución de una relación locativa por incumplimiento de las cláusulas primera, segunda, tercera y cuarta del referido contrato y no sobre una ejecución de prenda, así las cosas desecha la mencionada prueba por ser irrelevante e impertinente, en virtud del cual no es congruente con la presente controversia al no guardar relación con lo controvertido Y así se establece.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte demandada promovió:

Informe técnico elaborado por la empresa Nucleosistemas, con el objeto de ser valorado a través de la testimonial del ciudadano O.C.G., titular de la cédula de identidad Nº E- 82.281.234, conforme lo establece el artículo 431 de la norma procedimental civil, tal y como se evidencia al folio 279 de la primera pieza del expediente.

Promovió de igual manera como testigos a los ciudadanos Dr. L.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.618.925, al ciudadano Dr. C.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.996.963, tal y como se evidencia a los folios 279 y 280 de la primera pieza del expediente.

Así mismo promovió la prueba de inspección Judicial conforme lo previsto en el artículo 472 de la norma adjetiva civil, a los fines de dejar constancia del estado en el que se encuentra el espacio físico correspondiente al asunto controvertido en el caso de marras, de igual forma, solicitó al Juzgado a quo que en la evacuación de la indicada prueba se hiciera acompañar de la Ingeniero O.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.978.956, soitave Nº 2589, SUDEBAN Nº p-2773.

Así las cosas del la revisión minuciosa por parte de éste Tribunal de los autos que conforman la causa en cuestión se evidencia que en fecha 14 de enero de 2010 el Juzgado de cognición dictó auto mediante el cual admitía las pruebas promovidas por cuanto las mismas no eran manifiestamente ni impertinentes ni ilegales, de igual manera se ordenó librar despacho anexo al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guatire a los fines que el Tribunal comisionado se sirviera a evacuar los testigos promovidos como la Inspección Judicial, una vez que la parte promovente consigne copias del escrito de promoción de pruebas. Folio 436-437 pieza I.

Posteriormente en fecha 26 de Octubre de 2010 el a quo dicta nuevamente auto, mediante el cual deja constancia que en el auto de fecha 14 de enero hubo silencio por parte del Tribunal en cuanto a la prueba consistente en la ratificación del informe técnico elaborado por la empresa Nucleosistemas, cursante a los folios 427 al 432, a través de la declaración del ciudadano O.C.G. titular de la cédula de identidad Nº 82.281.234 y en consecuencia a los fines de salvaguardar el derecho a la Defensa como tal elemento probatorio fue promovido en la oportunidad correspondiente y a los fines de evitar futuras reposiciones de la causa en consecuencia se admitió la misma y visto que el ciudadano en cuestión se encontraba domiciliado en la ciudad de Guatire Estado Miranda, motivo por el cual se ordenó librar Despacho al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guatire, a los fines que se sirviera a evacuar el particular referido al informe técnico de la empresa antes referida, en consecuencia se instó a la parte interesada a que consignara copias del escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2010, la parte demandada apeló del referido auto tal y como se evidencia a los folios 551-555 de la primera pieza del expediente.

En fecha 04 de noviembre de 2010, el Juzgado a quo dicta auto mediante el cual deja constancia que en fecha 14 de enero de 2010 se admitieron las pruebas promovidas en fecha 11 de enero de 2010 y en consecuencia en data 20 de enero de 2010 se libró exhorto al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda, motivo por el cual declaró improcedente la solicitud de la demandada en el sentido de fijar nuevamente un lapso para la evacuación de tales pruebas, de igual forma estableció el lapso de cinco días para la evacuación de la prueba consistente en el informe técnico, la cual comenzaba a computarse a partir del 04 de noviembre de 2010, por lo que se instó a la parte a dar cumplimiento al auto de fecha 26 de octubre de 2010, respecto a la consignación de los fotostatos respectivos a los fines de remitir el despacho correspondiente al Juzgado del Municipio Zamora. Folios 556-557 de la primera pieza del expediente.

En data 15 de noviembre de 2010, la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2010 y consignó los fotostatos correspondientes al escrito de promoción de pruebas por considerar que se encontraba dentro del lapso de cinco (05) días establecido por el auto en cuestión. Folio 571 y su vto primera pieza.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual dejó constancia que desde el 04 de Noviembre de de 2010 al 15 del mismo mes y año transcurrieron seis (06) días de despacho, en consecuencia dejó establecido que la parte demandada consignó los fotostatos fuera del lapso establecido, motivo por el cual negó librar el despacho al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda, a los fines de evacuar el informe técnico.

Así las cosas observa éste Órgano Jurisdiccional las decisiones de fechas 24 de enero de 2011 proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual declaró extemporánea la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandada ejercida en contra del auto de fecha 16 de noviembre de 2010, el cual negó oír la apelación interpuesta en contra de la decisión proferida en data 04 de noviembre de 2010, el cual declaró improcedente la solicitud que se fijara nuevamente la oportunidad para la evacuación de los testigos y de la Inspección Judicial; de igual forma la decisión de fecha 21 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., mediante la cual declaró improcedente la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 26 de Octubre de 2010, dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio, en consecuencia dicho auto se confirmó en todas y cada una de sus partes.

Siendo así, observa quien aquí decide que aún cuando promovió acervo probatorio en el lapso procesal correspondiente, ninguna de ellas fueron debidamente evacuadas por cuanto en el caso de las deposiciones de los testigos y la inspección judicial no comparecieron al Juzgado comisionado los testigos para la fecha de rendir su testimonio ni la parte promovente ni sus apoderados para llevar a cabo tal inspección, motivo por el cual no se realizaron tal y como se evidencia a los folios 517-524 de la primera pieza del expediente; lo mismo se desprende de los folios 4 y 5 de la segunda pieza del expediente al negársele la remisión del despacho al Juzgado comisionado por haber consignado los fotostatos fuera del lapso, en consecuencia se desprende de los autos que no hay prueba que valorar de la parte demanda Y así se establece.

Este Tribunal considera innecesario analizar las pruebas marcadas “S”, “T”, “U”, “U1” y “U2” originales cursantes a los folios 421,422, 424, 425 y 426; por cuanto las mismas no guardan relación con el hecho controvertido sino que pertenecen a la INADMITIDA reconvención planteada por la demandada tal y como se evidencia a los folios 256-258 de la primera pieza del expediente. Y así se establece.

CAPITULO II

MOTIVA

Consta al folio 155 al 191 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Noviembre de 2011, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentara la Sociedad Mercantil Centro Médico Buenaventura, C.A., en contra de la otrora Sociedad Mercantil Servicios Quirúrgicos Buenaventura C.A., bajo los siguientes términos:

...OMISSIS…De lo antes señalado se aprecia que el literal B de la cláusula primera del contrato suscrito entre las partes quedó o modificada por acuerdo verbal, toda vez que en el contrato inicialmente se estableció la entrega del área de 65 M2 y dicha área se redujo a 18.30 M2, que se aprecia de las comunicaciones antes valoradas que la parte actora se obligó a cubrir los gastos de la remodelación en virtud de la entrega voluntaria del área de 46.7 m2 que formaban parte de los 65 M2 inicialmente contratados, que se aprecia que no existió al respecto un acuerdo de reconocimiento a establecer entre las partes, tal y como se dijo en la comunicación de fecha 20 de Julio de 2007, asimismo se aprecia que la parte actora aprobó el monto de Bs.9.120.000,00 presentado para dicha remodelación del área de 18.30 m2, no se evidencia de los autos que dicho monto haya ingresado al patrimonio de la parte demandada para que de esta estuviera la parte demandada obligada a realizar dichos trabajos, en este sentido concluye esta Juzgadora que la parte actora no logro demostrar que la parte demandada estuviera obligada a cumplir el acuerdo verbal correspondiente a la remodelación que ameritaba el área de 18.30 M2, toda vez que quien debía sufragar los gastos y autorizar los prosupuestos (sic) era en efecto la propia actora, en este sentido es concluyente para este Tribunal desestimar el incumplimiento del literal b de la cláusula primera modificada verbalmente por las partes. Y así se decide.

Con relación al incumplimiento en que ha incurrido la arrendataria al no mantener una gestión inteligente, profesional y preactiva (sic) en la prestación del servicio de quirófano y los servicios anexos, este Tribunal para resolver dicho alegato aprecia de lo antes señalado, que las partes a través del acuerdo verbal modificaron el literal b de la cláusula primera del contrato de arrendamiento, entonces si la parte actora disponía del área de 46.7 M2, que era el área aledaña al quirófano Sala de Parto, es de suponer que el mantenimiento y conservación de dicha área le correspondía a la propia parte actora, ya que por acuerdo verbal la parte demandada sólo disponía del área de quirófano, en este sentido dicho esto así se debe concluir que no le correspondía a la parte demandada mantener el área cedida es decir, los 46.7 M2, ya que con respecto a ello existió un acuerdo previo entre las partes, tal y como se aprecia en la comunicación de fecha 20-07-2007.

Que con relación a la prestación del servicio de quirófano, este Tribunal estima que no es procedente dicho alegato toda vez que la parte actora no logró demostrar que el área de quirófano no esté prestando un servicio optimo, toda vez que de la inspección se deriva que el Juez no pudo ingresar al quirófano sala de parto, motivado a que el mismo estaba siendo preparado para una intervención, lo que denota que el mismo se encuentra operativo, en este sentido es forzoso concluir que dicho alegato es improcedente. Y así se decide. …OMISSIS

Ahora bien encontrándose este Sentenciador en la oportunidad para motivar el presente fallo, correspondiente al recurso de apelación ejercido contra la Sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio procede a hacerlo en los siguientes términos:

Primeramente es fundamental traer a los autos la conceptualización que del térrmino contrato hace nuestra legislación civil vigente y para ello es menester citar el artículo 1.133 de nuestra norma sustantiva civil la cual lo define de la siguiente manera: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo Jurídico”, así las cosas observamos que el ser humano dentro de su contexto social y económico utiliza predominantemente la figura del contrato para satisfacer sus diversas necesidades, ya que es considerado por la doctrina y la Jurisprudencia Patria como un acto Jurídico revestido de formalidad que engendra obligaciones las cuales son susceptibles de ser cumplidas inclusive judicialmente, lo cual brinda tranquilidad entre quienes los suscriben, pues otorga confianza en que lo pactado será cumplido, esto es lo comúnmente conocido como seguridad Jurídica.

De la revisión de los autos de evidencia que el asunto controvertido versa sobre el presunto incumplimiento de la arrendataria, motivo por el cual la actora demanda la resolución del contrato, en consecuencia resulta importante citar las cláusulas del contrato presuntamente incumplidas por la parte demandada, las cuales son del siguiente tenor:

PRIMERO

OBJETO DEL CONTRATO. LA ARRENDADORA otorga en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un área de trescientos treinta y siete metros cuadrados (337 m2) aproximadamente, en lo adelante denominada EL ÁREA, la cual se encuentra en perfecto estado y forma parte de CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, ubicado en el primer piso del edificio “Centro Comercial Buenaventura”, localizado en la avenida intercomunal Guarenas-Guatire. El área indicada se entregará de la siguiente manera:

  1. Un área de doscientos setenta y dos metros cuadrados (272 m2) al momento de la firma del presente contrato.

  2. El área restante, es decir, sesenta y cinco metros cuadrados (65 m2) será entregada una vez que LA ARRENDATARIA haya adecuado totalmente el área señalada en el literal “a” de la presente cláusula, lo cual se compromete a hacer de manera inmediata, una vez suscrito el presente contrato. La adecuación del área se refiere a la instalación, funcionamiento y plena producción de los quirófanos conforme a lo estipulado en las cláusulas segunda, tercera y cuarta, respectivamente, del presente contrato. En tal sentido, LA ARRENDATARIA dentro de un lapso de ciento cincuenta (150) días contados a partir de la firma del presente contrato se compromete a realizar la adecuación de esta área de sesenta y cinco metros cuadrados (65 m2) conforme a los términos anteriormente señalados. Ahora bien, vencido el lapso de ciento cincuenta (150) días sin que LA ARRENDATARIA demuestre que el área señalada en el literal “b” de la presente cláusula, se encuentra totalmente operativa a criterio de LA ARRENDADORA, ésta podrá disponer libremente de dicho espacio, quedando únicamente como área arrendada la entregada previamente, es decir, doscientos setenta y dos metros (272 m2). Finalmente, durante el lapso de otorgarlo para la adecuación (150 días) LA ARRENDADORA se compromete a mantener el área desocupada a propósito de la ejecución de los trabajos de remodelación y autoriza la utilización de dicho espacio por parte de LA ARRENDATARIA a tales efectos.

SEGUNDA

DESTINO O USO. EL ÁREA otorgada en arrendamiento será destinada por parte de LA ARRENDATARIA a la instalación del SERVICIO DE QUIRÓFANO. Dicho destino o uso está otorgado en función de los requerimientos generales que necesita el CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA para que pueda funcionar integralmente como tal y ofrecer al público y pacientes la mezcla ideal de servicios médicos que requiere la comunidad a quien sirve EL AREA arrendada ha sido entregada dotada de los servicios básicos de electricidad, agua, teléfono y líneas de gases médicos.

El destino o uso antes establecido, comprende la existencia de un área quirúrgica y correspondientes servicios anexos, los referidos quirófanos estarán equipados y aptos para funcionar tanto como quirófanos como sala de parto, las instalaciones que incorpora LA ARRENDATARIA incluirán sectores de recuperación (en el entendido que éste servicio es transitorio y/o momentáneo para el paciente, por lo que no debe considerarse de ninguna manera como hospitalización), observación, monitoreo de pacientes; se entenderá que los pacientes que requieran de cuidado especial serán atendidos por profesionales capacitados, los mismos deben estar autorizados por LA ARRENDATARIA ya que los pacientes y el área de trabajo es responsabilidad de esta.

TERCERA

ADECUACIÓN DEL ÁREA ARRENDADA. Para el cumplimiento del uso o giro antes mencionado, LA ARRENDATARIA realizará por su cuenta, costo, costo riesgo y medios, la dotación de EL ÁREA para acondicionarla para la prestación del servicio a que se refiere la cláusula segunda. Se incluye en este sentido todos los equipos médicos que instale y que eventualmente pueda, en el tiempo ir incorporando en pro del mejoramiento del servicio. En cualquier caso, la totalidad de dichos equipos mobiliarios, sistemas son propiedad de LA ARRENDATARIA, los cuales a la terminación del contrato podrán ser retirados de EL ÁREA arrendada. De igual manera, durante la vigencia del contrato, podrá LA ARRENDATARIA previa notificación por escrito a LA ARRENDADORA con al menos 48 horas de anticipación, decidir el retiro, cambio o introducción de un nuevo equipo, en el entendido de que ello debe realizarse con la debida coordinación a efectos de evitar o minimizar las molestias al público y pacientes del Centro Médico Buenaventura y la Interrupción o desmejora del servicio que prestara LA ARRENDATARIA.

CUARTO

MANTENIMIENTO DE EQUIPOS: Serán por cuenta, orden, costo, riesgo de LA ARRENDATARIA la instalación, mantenimiento y reparación de los equipos entregados en perfecto estado por LA ARRENDADORA (equipo de aire acondicionado, tuberías de gas, etc.), obligándose a mantener una gestión diligente, profesional y proactiva en este sentido, en el entendido que el buen funcionamiento individual del servicio que presta es de primordial importancia para el desempeño integral del CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, y se entiende como una obligación fundamental del presente contrato de arrendamiento. LA ARRENDATARIA acepta QUE LA ARRENDADORA mantenga una actividad de vigilancia permanente en cuanto al adecuado giro profesional y técnico de servicio de QUIRÓFANO que prestará LA ARRENDATARIA, ya que esta reconoce que se integra como arrendataria del Centro Médico Buenaventura para realizar las actividades propias de este servicio, con conocimiento de la filosofía, políticas y normas que conforman la operación y manejo del mismo y por ende su desempeño no es independiente a éste, en consecuencia, los equipos a utilizarse deben ser aptos en cuanto a tecnología y condiciones de operatividad, por lo que LA ARRENDATARIA se obliga a mantenerlos en perfecto estado y a sustituirlos cuando sea necesario por razones de obsolescencia o daño irreparable.

Observa éste Tribunal que el contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución, pues así lo indica el artículo 1.167 del Código Civil por incumplimiento, al igual que el parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como una facultad que posee la parte que cumple con su obligación de solicitar a través de los Órganos Jurisdiccionales la terminación judicial del contrato si la otra parte no cumple con su obligación, en tal sentido observa éste Tribunal Superior que se encuentra comprobada la existencia Jurídica del contrato a resolver, pues el mismo fue consignado por la parte actora y demandada al cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio por encontrarse en original y llenar las formalidades del documento público conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión del acervo probatorio que conforma la presente causa se evidencia comunicación privada emanada del Servicios Quirúrgicos Buenaventura a Centro Médico Buenaventura en la cual se evidencia el inicio operativo del área arrendada para el 01 de junio de 2007, previa prórroga otorgada por la parte actora, documento al cual éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil, de igual manera se evidencia de los autos que conforman la presente causa que en reunión sostenida entre los representantes de ambas personas Jurídicas acordaron la modificación de la relación contractual mediante el principio de autonomía de voluntad de las partes pues se desprende de los autos que ambas partes sostuvieron reuniones en las cuales Centro Médico Buenaventura le solicita a la parte demandada entrega de un área en metros cuadrados, a tales efectos resulta menester traer a colación el significado que del vocablo “entregar” menciona el Abogado O.M., Diccionario de CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS y SOCIALES, editorial Heliasta, Pág. 287: “Dar una cosa. Poner en manos de otra, en su poder o a su disposición, a una persona o a una cosa. Transferir la posesión o el dominio de algo.”.

De igual forma se desprende contestación dada por la demandada a la parte actora Centro Médico Buenaventura la cual no fue impugnada por la parte actora, sino por el contrario se desprende al folio 27 y 28 de la primera pieza los originales de dichas comunicaciones en la cual se detalla el área que Servicios Quirúrgicos Buenaventura ésta dispuesta a entregar al Centro Médico Buenaventura por su petición, comprendiendo ésta el retén neonatal, habitación, baño, pasillo de entrada y cuarto de enfermeras con su respectivo baño para un total de 39, 67 metros cuadrados, posteriormente se desprende al folio 215 de la primera pieza del expediente comunicación privada entre las partes mediante la cual Servicios Quirúrgicos Buenaventura hace entrega del área a Centro Medico Buenaventura consistente en reten neonatal, habitación, baño, pasillo de entrada a ambas áreas, cuarto de enfermeras y baño para un total de 39, 67 metros cuadrados.

Es función de quien aquí decide, analizar la relación contractual suscrita por las partes y en virtud de tal potestad considera este Juzgador que de la cláusula primera literal “b” del contrato de arrendamiento se desprende que la arrendataria poseía 150 días a partir de la firma del contrato esto es el 13 de Noviembre de 2006 para la adecuación y plena operatividad del área de 65 metros cuadrados consistente en instalación, funcionamiento y plena producción de quirófanos so pena en caso de no lograrlo que la arrendadora dispusiera libremente de tal área y quedare el contrato de arrendamiento vigente solamente en cuanto al área indicada en el literal “a” esto es los 272 metros m2 entregados a partir de la firma, el cual fue adecuado de manera inmediata, así las cosas, se observa de los autos que conforman la presente causa que la parte hoy demandada en fecha 13 de abril de 2007, solicitó una prorroga hasta el 01 de junio de 2007 para la adecuación del área de 65 metros cuadrados, prórroga ésta que fue acordada tácitamente por la parte actora al permitir que continuaran los trabajos tendentes a la adecuación del área para su funcionamiento como quirófano, esto se evidencia de la comunicación privada indicada ut supra en la cual Servicios Quirúrgicos Buenaventura invita a la junta Directiva de Centro Médico Buenaventura a asistir a la inauguración del área Sala de parto para las cuatro post meridiem de esa misma fecha 01 de Junio de 2007.

En este sentido, considera éste Tribunal que es en fecha 01 de junio de 2007 cuando se perfecciona completamente el contrato suscrito por las partes en fecha 13 de noviembre de 2006, pues así se desprende del expediente in commento, en tal sentido llama la atención el hecho que la parte actora en la presente causa haya celebrado reuniones con la hoy demandada a los fines de negociar lo que denominaron “la entrega del área”, como se observa ut supra la conceptualización del vocablo entregar lleva implícita la aceptación que no se posee el dominio, control, posesión de lo que se pide, en otras palabras la demandante reconoce que el área de 65 metros cuadrados la posee en calidad de arrendamiento a la hoy demandada Servicios Quirúrgicos Buenaventura y en virtud de ello realiza la solicitud.

En este orden de ideas, reitera éste órgano Jurisdiccional que para operar la resolución del contrato es menester la concurrencia de ciertos requisitos de orden público, los cuales han sido reiterados por la Doctrina tales como que exista la relación contractual, que la obligación este incumplida, y que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir, en consecuencia se desprende del caso sub examine que el contrato es perfectamente válido, eficaz, sin vicios ni defectos del cual se desprende una obligación que en este caso si fue consumada al adecuar el quirófano o sala de parto.

De lo anterior se entiende que el incumplimiento como el requisito sine qua non para materializar la resolución del contrato, pues así lo refleja nuestro ordenamiento Jurídico al reflejar el término “incumplimiento” lo cual comprendemos como la simple “no ejecución” o “inejecución” en virtud de los previsto 1.167 de nuestro Código Civil que es el pilar fundamental de la resolución del contrato en nuestro ordenamiento Jurídico.

En consecuencia se trae a colación el criterio de catedráticos del Derecho Civil en torno al incumplimiento, para PUIG PEÑA el incumplimiento “es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la actividad de la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquel para imponerles las consecuencias de su conducta. (Tratado de Derecho Procesal Civil Español, tomo IV; vol. 1, p.197, Bosch, Barcelona, 1959). Para E.M.L. por incumplimiento de obligaciones se entiende “la inejecución de las mismas”, en tal sentido detallamos que nuestro ordenamiento Jurídico señala al incumplimiento de la obligación como móvil para fundamentar la resolución, correspondiéndole al juez la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento. (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Vol. I, p.155, Caracas 2006).

Se aprecia al folio 216 de la primera pieza del expediente, comunicación privada entre las partes intervinientes en el presente litigio la cual satisface los requerimientos exigidos por el Legislador Patrio en los artículos 1.363, 1.370 y 1.371 del ordenamiento Jurídico Civil Sustantivo, la cual no fue impugnada por la parte actora en el lapso legal correspondiente; siendo ratificada por su promovente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 de la norma procesal civil, de tal comunicación se desprende la voluntad del Centro Médico Buenaventura de realizar una nueva reunión con Servicios Quirúrgicos Buenaventura para establecer los términos de la negociación de una manera definitiva para las partes, vale indicar reunión referida a la entrega del área arriba indicada en virtud de las conversaciones previas.

En el mismo orden de ideas se evidencia al folio 217 de la primera pieza del expediente comunicación privada entre las partes las cuales no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad correspondiente, aunado a que a los folios 29 y 30 se evidencian los originales de tales documentos por los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 1.363, 1.370 y 1.371 del ordenamiento Jurídico Civil Sustantivo y 444 del ordenamiento Jurídico Civil adjetivo, en los cuales se evidencia como la parte actora Centro Médico Buenaventura proponía dividir el área del contrato firmado por las partes, en tal documento se evidencia que el área a entregar finalmente comprende 46,7 m2 y la parte que continuará poseyendo la demandada se reducirá a 18,3 m2 que ambos conforman los 65 m2 que es el área en controversia.

Siguiendo con el análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes intervinientes, se aprecia que al folio 219 evidencia riela privado consignado en copia el cual fue impugnado por la parte actora y al folio 285 igual de la primera pieza el original de tal documento privado al cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.363, 1.370 y 1.371 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, del análisis del documento in commento se desprende que Servicios Quirúrgicos Buenaventura deja constancia que durante la discusión para entregar el área, el quirófano sala de parto siempre estuvo operativo, y lo evidenciaron las cirugías practicadas desde el 01 de junio de 2007, así mismo manifiesta que el tiempo para realizar la remodelación del área cedida no depende de Servicios Quirúrgicos Buenaventura.

Seguidamente se evidencia a los folios 220, 221 y 222 de la primera pieza comunicaciones privadas entre las partes, las cuales fueron promovidas en copias simples por la parte demandada e impugnadas por la actora en la oportunidad correspondiente, lo cual ocasionó que la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas las consignara en original tal y como se evidencia a los folios 286, 287 y 288 de la primera pieza del expediente por lo cual éste Tribunal Superior le otorgó pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, en tales documentos se desprende remisión de un contrato realizado por el Centro Medico Buenaventura en el cual se evidencia la entrega del área por parte de Servicios Quirúrgicos Buenaventura, ello a los fines que la parte hoy demandada procediera a realizar las observaciones que creyera convenientes y es cuando la demandada ya tantas veces mencionada en la redacción del presente fallo procede a realizar las observaciones pertinentes dejando constancia que no ha incumplido la obligación contractual, pues las intervenciones realizadas lo demuestran y manifiesta que fue ella quien propuso a la Junta Directiva del Centro Medico Buenaventura ceder parte del área de los 65 metros cuadrados.

Considera apropiado éste Juzgador traer a colación traer a colación extracto de una Sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de Abril de 1981, la cual es del siguiente tenor:

…pacíficamente la doctrina y la Jurisprudencia tienen establecido desde antiguo que la naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que las partes le dan, sino de la índole de los elementos que la constituyen, analizados a la luz de la Ley, atendidas a real intención de las partes y la ejecución que éstas le hayan dado; y que, en su virtud, la calificación última y definitiva de tales actos corresponden a los jueces…

Igualmente se considera oportuno traer a colación el criterio de incumplimiento por parte ESPINAL Francisco.

“…lo que se ha llamado “incumplimiento”, con unos efectos más enérgicos y específicos, ha sido el restante incumplimiento, el que queda después de excluido el ámbito de la mora. Ante la dificultad de definir de un modo positivo (y no solo por exclusión) en que consiste este otro incumplimiento propio y peculiar, se ha recurrido al concepto de “imposibilidad” de la prestación. Habría una imposibilidad originaria, que hace nulo el contrato, y otra imposibilidad “sobrevenida” que constituiría el propio y específico “incumplimiento” (Francisco ESPINAL, estudios de Derecho Civil en homenaje el profesor Castán Tobeñas, vol. 2, pp. 129 y ss., edic. de la Universidad de Navarra, España 1969).

Así las cosas, este Tribunal es del criterio que el incumplimiento por parte del obligado da lugar a la acción y poderío del Estado, para que a pesar de su resistencia, se obtenga el resultado al que se estipuló al contraerse, por haber faltado el obligado con su obligación, tal incumplimiento puede ser de acción o de omisión, en el caso bajo estudio nos encontramos ante una obligación de hacer puesto que la demandada debía adecuar un espacio físico, un área arrendada para ser utilizada como quirófano y del análisis minucioso realizado a las pruebas traídas al expediente por los litigantes no se desprende la existencia de tal incumplimiento puesto que del contrato suscrito se desprende en su literal “b” que el área de 65 m2 le sería entregada a la arrendataria una vez que hubiese adecuado el área descrita en literal “a”, en el entendido de instalar los equipos necesarios para el funcionamiento de quirófanos, lo cual realizó de manera inmediata, en consecuencia, se dejó estipulado que la arrendataria poseía ciento cincuenta 150 días a partir de la firma del indicado contrato para adecuar igualmente el área de los 65 m2 y sólo si en ese lapso no se encontraba operativa dicha área la arrendadora podía disponer libremente de dicho espacio quedando únicamente el área arrendada de 272 m2; a la razón de tales acuerdos se evidenció ut supra la prórroga de dicho lapso solicitada por la arrendataria y la aceptación tácita de la arrendadora al no cumplir la letra del contrato y permitir como se evidencia en las comunicaciones emanadas del Centro Medico Buenaventura que Servicios Quirúrgicos siguiera con los trabajos de adecuación una vez vencidos el plazo de ciento cincuenta 150 días, adecuación esta que se materializó el 01 de junio de 2007, cuando la JUNTA Directiva de la hoy demandada invita al acto de inauguración de la sala de parto a la parte actora tantas veces indicada Centro Médico Buenaventura en el área de 65 m2. Así se decide.

Considera éste Tribunal que el caso bajo estudio no se materializa el incumplimiento de la parte demandada, puesto que el demandado si ejecutó la obligación debida, en consecuencia considera quien aquí decide que el comportamiento asumido por Servicios Quirúrgicos Buenaventura fue el debido a la luz de lo preceptuado en el artículo 1.160 del Código Civil, a lo estipulado en el contrato sucrito y a los posteriores acuerdos. Y así se decide.

En relación al área de de 18, 3 metros cuadrados que mantuvo Servicios Quirúrgicos Buenaventura después de la cesión de 46,7 m2 a la actora Centro Médico Buenaventura, éste Tribunal adopta la doctrina patria en el sentido de analizar la finalidad del contrato el cual fue modificado por el principio de autonomía de la voluntad de las partes y si bien es cierto que existe un área de 18,3 m2 en posesión de la parte demandada que no se encuentra operativa, no es menos cierto que si lo estuvo con anterioridad a la cesión del que fue objeto y tal inoperancia sobrevino por trabajos de obras civiles en el área contigua tal y como se desprende de las comunicaciones suscritas entre las partes, lo cual imposibilitaba su uso como sala de parto en tales circunstancias. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por el Abogado J.A.V.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.563 en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Centro Médico Buenaventura C.A, en contra de la Sentencia dictada en fecha 29 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se confirma con motivación diferente la Sentencia proferida en fecha 29 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo de 2013. Año 203º y 154º

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las 2:30 pm, Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº 10314.

EL SECRETARIO,

RICHARS D.M..

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