Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE

203º y 154°

N° DE EXPEDIENTE: 886-13

PARTE RECURRENTE: CENTRO MÉDICO LA CANDELARIA DE CÚA, C.A.

REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE RECURRENTE: M.U.Y.K. y H.S.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.959.458 y V- 7.640.152, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada S.M.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 202.969

TERCERO INTERESADO: H.J.R.G. Y C.L.Z.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.534.507 y V- 7.958.805, respectivamente

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la P.A.N.. 00087, de fecha 23/05/2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo Nro. 017-2011-01-00730

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 22 de Octubre de 2013, por los ciudadanos M.U.Y.K. y H.S.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.959.458 y V- 7.640.152, respectivamente, actuando en su carácter de Representantes Legales de la Sociedad Mercantil, CENTRO MÉDICO LA CANDELARIA DE CÚA, C.A., debidamente asistidos en este acto por la Abogada S.M.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 202.969, por motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en contra de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que los ciudadanos M.U.Y.K. y H.S.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.959.458 y V- 7.640.152, respectivamente, actuando en su carácter de Representantes Legales de la Sociedad Mercantil, CENTRO MÉDICO LA CANDELARIA DE CÚA, C.A., debidamente asistidos en este acto por la Abogada S.M.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 202.969 adujeron que el acto administrativo recurrido presenta vicios que acarrean la nulidad del mismo, siendo éstos los siguientes:

1. Violación del debido proceso: alegando a tal efecto que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, violo el debido proceso al analizar las pruebas documentales aportadas por su representado, así como la prueba testimonial promovidas, por cuanto no les confirió valor probatorio.

2. Violación de la norma legal establecida y al derecho a la defensa: aduciendo que al momento de dictarse el acto administrativo –que hoy se pretende recurrir- la Inspectoría del Trabajo se basó legalmente en el testimonio de un testigo promovido. Asimismo adujo que se violó el principio del debido proceso.

En razón de lo anterior, solicitó que el Recurso de Nulidad interpuesto fuera admitido y que en su oportunidad se declarara la NULIDAD ABSOLUTA –del acto que hoy se pretende anular-, asimismo solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el presente caso se pretende la anulación de acto administrativo que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesto por los ciudadanos H.J.R.G. Y C.L.Z.B., llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LA CANDELARIA DE CÚA, C.A.. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la P.A. supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por los ciudadanos M.U.Y.K. y H.S.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.959.458 y V- 7.640.152, respectivamente, actuando en su carácter de Representantes Legales de la Sociedad Mercantil, CENTRO MÉDICO LA CANDELARIA DE CÚA, C.A., debidamente asistidos en este acto por la Abogada S.M.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 202.969, en contra la P.A.N.. 00087, de fecha 23/05/2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo Nro. 017-2011-01-00730.

Ahora bien, de una revisión efectuada a los recaudos anexos adjuntos al escrito libelar se evidencia:

• Riela al Cuaderno de Recaudos I, copia certificada de P.A.N.. 00087, de fecha 23/05/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo Nro. 017-2011-01-00730 –hoy recurrida-, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, de los trabajadores accionantes ciudadano H.J.R.G. y la ciudadana C.L.Z.B., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.534.507 y V- 7.958.805, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha en que fueron despedidos 22/06/2011 y 27/06/2011, respectivamente, hasta el efectivo reenganche, tomando en cuenta el salario mensual de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS y UN MIL SEISCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 2500,00 y Bs. 1.600,00), respectivamente así como lo aumentos Presidenciales. SEGUNDO: Se designa al funcionario competente a fin de que notifique y ejecute la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”.

• Cursa al Cuaderno de Recaudos I, copia certificada de la Acta de fecha 05/06/2013, levantada por el Inspector Ejecutor de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprende: “Seguidamente, se otorga la palabra a la representación legal de la Entidad de Trabajo, quien expone lo siguiente no vamos a reenganchar a los trabajadores.

Oídos las alegaciones y vistas las defensas de la representación de la entidad de trabajo accionada, el Funcionario del Trabajo procede a dejar constancia de lo siguiente: la empresa manifiesta que no van a reenganchar a los trabajadores y asumirán las consecuencias que este desacato traiga. Es todo.…”. (Negrita de éste Juzgado).

Así las cosas, visto que del Acta supra identificada y de los demás recaudos que conforman el presente expediente no se evidencia expresa constancia por parte de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, del cumplimiento de la orden de REENGANCHE a favor de los trabajadores ciudadanos H.J.R.G. Y C.L.Z.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.534.507 y V- 7.958.805, respectivamente a su puesto del trabajo en la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO LA CANDELARIA DE CÚA, C.A., es decir, no riela a los autos del presente expediente, elemento probatorio alguno que permita constatar el efectivo REENGANCHE de los trabajadores supra señalados, a sus puestos de trabajo; por su parte de la referida Acta y de los demás recaudos que conforman el presente expediente, se desprende a su vez que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil no dio cumplimiento a la Restitución de la situación Jurídica Infringida de los trabajadores ciudadanos H.J.R.G. Y C.L.Z.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.534.507 y V- 7.958.805, es decir, la cancelación de los SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha en que fueron despedidos 22/06/2011 y 27/06/2011, respectivamente, hasta la fecha del reenganche; en tal sentido, siendo la constancia por parte del Inspectoría del Trabajo, en Los Valles del Tuy, del REENGANCHE y de la Restitución de la situación Jurídica Infringida -cancelación de los SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha en que fueron despedidos los trabajadores hasta la fecha del reenganche-, documentos indispensables para la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual dispone:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

…Omissis…

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Habida cuenta, es menester señalar que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 33.

El escrito de la demanda deberá expresar:

Omissis…

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda…

Por otra parte, el artículo 35 eiusdem señala:

Artículo 35.

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

Omissis…

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…

Así las cosas, este Juzgado pasa a realizar algunas observaciones con respecto a los documentos indispensables para verificar la admisibilidad, resulta importante señalar que la propia ley exige que la parte demandante acompañe a ésta con los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse junto con el libelo de la demanda.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2010 (caso: J.S.V. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 20/04/2009, exp. Nro. 09-1254), sostuvo lo siguiente:

”…de una revisión exhaustiva del presente expediente, esta Sala hace notar que conjuntamente con la acción de amparo la parte accionante no consignó ni siquiera copia simple de la decisión impugnada, incumpliendo con su deber de aportar el documento fundamental que, en su criterio, le causó un gravamen, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades (en la sentencia No. 7 del 1 de febrero de 2000 caso: J.A.M., también véanse SSC No. 3270, del 24 de noviembre de 2003 y SSC No. 778, del 3 de mayo de 2004 entre otras).

Siendo ello así, y visto que la parte actora no cumplió con su deber de acompañar conjuntamente con el libelo contentivo de la acción de amparo copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada el 20 de abril de 2009 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo, conforme a lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo dispuesto en la sentencia No. 7 del 1 de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), con carácter vinculante…”.

En tal sentido resulta oportuno citar la decisión No. 307 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/04/2013, en la que dispuso:

En el presente caso aprecia esta Sala luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión, que éste no encuadra en alguno de los supuestos en que resulta procedente la revisión, toda vez que no se advierte el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, así como tampoco se observa que dicha decisión haya vulnerado principios fundamentales del Texto Constitucional, ni conculcado los derechos y las garantías constitucionales de la hoy solicitante. Por el contrario, estamos en presencia de la resolución de una controversia mediante la aplicación de la norma contenida 425, ordinal 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cual no ha sido declarada inconstitucional por este máximo tribunal, razón por la cual, su aplicación no puede ser considerada como una actuación violatoria de las garantías constitucionales. Así se decide…”. (Subrayado de éste Tribunal).

Visto lo anterior, por cuanto la parte recurrente no consignó a los autos del presente expediente constancia alguna por parte de la Inspectoría del Trabajo, en Los Valles del Tuy, donde se verifique el REENGANCHE y la Restitución de la situación Jurídica Infringida – en relación al PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha en que fueron despedidos hasta la fecha del reenganche- de los trabajadores supra identificados, tal como lo ordenó la P.A.N.. 00087, de fecha 23/05/2013, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017-2011-01-00730, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, que hoy se pretende recurrir, constituyendo dichas CONSTANCIAS documentos indispensables para la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal como lo dispone el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, adminiculado con el artículo 94 eiusdem, en total concordancia con la norma contenida en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 35 eiusdem; por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesto por los ciudadanos M.U.Y.K. y H.S.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.959.458 y V- 7.640.152, respectivamente, actuando en su carácter de Representantes Legales de la Sociedad Mercantil, CENTRO MÉDICO LA CANDELARIA DE CÚA, C.A., debidamente asistidos en este acto por la Abogada S.M.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 202.969, contra la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por los ciudadanos M.U.Y.K. y H.S.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.959.458 y V- 7.640.152, respectivamente, actuando en su carácter de Representantes Legales de la Sociedad Mercantil, CENTRO MÉDICO LA CANDELARIA DE CÚA, C.A., debidamente asistidos en este acto por la Abogada S.M.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 202.969, contra la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no consignar la certificación a que contrae el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, adminiculado con el artículo 94 eiusdem, carga procesal que corresponde a la parte actora de conformidad con el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013) AÑOS: 203° y 154°.

DRA. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. C.J.M.G.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:15 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

TRS/CJMG/Ae.-

Sentencia N° 117-13

Exp. 886-13

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