Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

En el juicio que por incumplimiento de contrato y negligencia en la prestación de servicio interpuesta por la abogado en ejercicio NILKA NINOSKA MONTILLA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.207 y titular de la cedula de identidad número 10.915.194, en su condición de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO MEDICO DIAGNOSTICO ATRIUM, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en contra de la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA C. A. (SERVIPRICA), con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada, a través de sus apoderadas judiciales, ENZA RANDAZZO INGLISA y THAILY LEÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.985 y 78.981, respectivamente y titulares de las cedulas de identidad números 8.030.789 y 12.360.841, en su orden, en vez de contestar la demanda opusieron las siguientes cuestiones previas:

A.- La cuestión previa consagrada en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

B.- La establecida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o sea insuficiente.

C.- La señalada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

D.- La indicada en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley.

Para resolver las mencionadas cuestiones previas, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Con relación a la cuestión previa consagrada en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alega que la presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO MEDICO DIAGNOSTICO ATRIUM, en su condición de presidente de la misma, carece de capacidad para celebrar cualquier tipo de contratos con empresas, toda vez que el artículo 7 de su Reglamento Interno a que se refiere en el libelo, cabeza de autos, de este expediente establece lo siguiente: ”La Junta podrá proponer conserjes; guardián o vigilante para el edificio (…)” lo que se entiende perfectamente que solo la junta podrá proponer, es decir, ofrecer, aconsejar, presentar, etc. conserjes, guardián o vigilante, y que no está facultada únicamente la presidente a celebrar contratos y al realizarlo, el mismo es inexistente.

A su vez, la parte demandante expresó que no es su deber subsanar esta cuestión previa, la cual es sana en sí misma, ya que atendiendo a la norma de que los contratos se perfeccionan con la sola voluntad de las partes, la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO MEDICO DIAGNOSTICO ATRIUM al pagar por un servicio (legitimación activa) y la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA C. A. (SERVIPRICA), al prestarlo y al recibir un pago como consecuencia de ello (legitimación pasiva) se perfecciona el mismo; de tal manera que no se puede desconocer bajo ningún punto de vista, la existencia de un contrato de servicio, expreso y tácito suscrito entre las partes, y por ende las consecuencias legales que se derivan, y le pregunta a la accionada: ¿existe acaso una apropiación indebida por parte de la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA C. A. (SERVIPRICA), en razón de todos los pagos mensuales recibidos de la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO MEDICO DIAGNOSTICO ATRIUM, durante una relación de 07 años ininterrumpidos?. Que siendo evidentes tales razones, la parte querellada señala la inexistencia del contrato y la falta de cualidad de la presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO MEDICO DIAGNOSTICO ATRIUM, por carecer de la capacidad de celebrar cualquier tipo de contrato con empresas, sin percatarse que jurídicamente quien suscribe el contrato, es la administradora de la mencionada Junta de Condominio que es la que por ley posee toda la capacidad legal para representar a la junta, según se desprende de la Ley de Propiedad Horizontal como Ley Especial. Si bien el señalado artículo 7 del Reglamento Interno de Condominio no faculta en forma expresa la celebración de un contrato de vigilancia privada, tampoco dicho documento lo prohíbe. Es más, conforme a los artículos 1.143 al 1.145 del Código Civil pueden contratar todas las personas que no estuvieran declaradas incapaces por la Ley, aclarando que son incapaces para contratar en los casos expresados por la ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquier otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos y que la persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del menor, del entredicho ni del inhabilitado con quien ha contratado y solo la incapacidad que se deriva de la interdicción por causa de condenación penal, puede oponerse por todos aquéllos a quienes interese.

Es de advertir que en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la Ley, además, de acuerdo al artículo 1.160 eiusdem los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Siendo ello así, la cuestión previa opuesta o la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio no puede prosperar y así debe decidirse.

SEGUNDA

Con respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada declaró que del libelo se infiere que la parte actora, reclama reposición de equipos hurtados con indexación; daños y perjuicios, daño emergente presente y futuro a cada uno de los médicos y lucro cesante presente y futuro a cada uno de los médicos. Y se preguntan: ¿Quiénes son esos médicos? ¿A través de que instrumento legal, poder mandato, la abogada actora está representando a los presuntos médicos afectados, que a fin de cuentas es de ellos la acción y en la presente causa éstos no se encuentran representados?

Por su parte, la parte accionante expuso que la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA C. A. (SERVIPRICA), contrató con la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO MEDICO DIAGNOSTICO ATRIUM, (como órgano de administración y dirección de la masa de copropietarios), de que sea un servicio para los médicos y que además sean ellos los que en definitiva terminan cancelando a la junta, cuotas mensuales a sus gastos comunes, es distinto. Que la falta de representación alegada, es insuficiente jurídicamente ya que es la junta de condominio la que le otorga legalmente el poder para la defensa de sus derechos e intereses, no solo como órgano administrador sino como representante de ese conjunto de médicos. Al

analizar esta cuestión previa opuesta, se observa que la misma se refiere a la falta de capacidad de postulación o representación, que implica la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Al analizar el Tribunal el poder mediante el cual actúa la parte demandante, se puede constatar que el mismo fue conferido por la presidenta de la Junta de Condominio Centro Médico Diagnóstico Atrium, lo que resulta contrario a la intención del legislador patrio toda vez que no es la Presidenta o Presidente de una Junta de Condominio la persona facultada por la Ley para el otorgamiento del poder para actuar en juicio, ya que según el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, la única persona autorizada legalmente para otorgar poder es el Administrador de la Junta de condominio: En efecto la mencionada disposición legal establece:

Artículo 20.- Corresponde al administrador :

e ) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.

Precisamente dentro del sistema de propiedad horizontal, se puede afirmar que el administrador es la persona natural o jurídica que ha sido designada por una Asamblea General de Co-propietarios para ocuparse de las funciones tanto ejecutivas como de representación que le atribuye la Ley Especial, el documento de condominio y el Reglamento de Condominio y que a la vez constituye el órgano que representa los derechos e intereses del condominio y de acuerdo al artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, se establece que en todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato. Por tales razones resulta contraproducente desde el punto de vista legal, que tal como en el presente caso sea la presidenta de la Junta de Condominio del Centro Médico Diagnóstico ATRIUM, quien pretenda atribuirse la capacidad de postulación y representación que en todo caso le corresponde única y exclusivamente al administrador.

Así las cosas, la cuestión previa establecida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar y así debe decidirse.

TERCERA

En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada indica que según el demandante existe un expediente llevado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, signado con el número 14F4-835-04, relacionado con los hechos aquí demandados y resulta indispensable el pronunciamiento por parte de la Fiscalía Cuarta y de los Juzgados de Jurisdicción Penal para determinar la autoría y complicidad de su vigilante, ya que la parte actora muy alegremente le endilga el hecho, en el escrito cabeza de autos, que desconoce, la querellada si está frente a un hecho punible de contra la propiedad o sencillamente frente a la difamación e injuria.

Seguidamente la demandante señaló que en el caso de la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto, esto es, en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, causa Nº 14F4-835-04, puede decir, que efectivamente existe una averiguación penal por tratarse de un hecho delictivo contra la propiedad (el hurto) ocurrido en el CENTRO MEDICO DIAGNOSTICO ATRIUM, en fecha 8 de diciembre 2.004, en horas de la madrugada, en donde se comprobó la penetración de algunos sujetos a las instalaciones del mencionado centro médico, hurtando ciertos equipos médicos y material de trabajo, en algunos de sus consultorios, como consecuencia de la falta de vigilante, ya que se desprende de la declaración de este mismo, que se encontraba dormido y ni se dio cuenta de el hecho ocurrido; y que además estas investigaciones servirán en su oportunidad como apoyo legal para demostrar la negligencia de la empresa de vigilancia, en la prestación del servicio y de allí el incumplimiento del contrato. Considera el Tribunal, la revisión de criterios doctrinarios, con relación a la situación jurídica planteada. En efecto, el tratadista DR. R.H.L.R. Tomo III, página 60, refiriéndose a la prejudicialidad, lo hace en los siguientes términos:

La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto

En ese mismo orden de ideas, el acreditado autor de numerosas obras, Dr. F.V. B., en Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

“La octava Cuestión Previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica que es la Prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna Jurisprudencia de instancia, según la cual, la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se la quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

Por su parte, el destacado jurista P.A.Z.E. Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal, página 101, expresa lo siguiente:

La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal ) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no solo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial; el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial

.

Los señalamientos doctrinarios antes expuestos, al adminicularlos a las argumentaciones de las partes en la presente incidencia, dan como resultado la conclusión del Tribunal que efectivamente, por cuanto se ha comprobado que tal circunstancia ha sido indicada por las partes, la cuestión previa opuesta debe prosperar, y así debe decidirse.

CUARTA

En orden a la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada advierte que mal podría decirse que la demandada incumplió un contrato que no existe; ya que el mismo fue terminado por causa inherente al CENTRO MEDICO DIAGNOSTICO ATRIUM.

Así mismo, la parte actora manifestó que no le encuentra sentido jurídico pues no se explica por qué su contraparte entiende que se ha vencido un término para ejercer la acción. El Tribunal observa que la referida cuestión previa se refiere a la caducidad de la acción. La existencia de un contrato conlleva el incumplimiento de las partes de lo que se haya estipulado el mismo, independientemente de que a tal contrato se le ponga fin en forma unilateral por una de las partes o por un acuerdo bilateral de las mismas, pero en todo caso el incumplimiento de las obligaciones pactadas por una de las partes de lo expresado en el contrato, conlleva las consiguientes responsabilidades, por lo que mal puede alegarse la caducidad de la acción por simple hecho de que una de las partes ante el incumplimiento de la otra haya puesto fin al convenio que los unía. Por vía de ejemplo cabría preguntarse, si al ponérsele fin a un contrato de trabajo, ello impediría que el trabajador solicitara el pago judicial o extrajudicial de sus prestaciones sociales y otros rubros laborales. Debe igualmente destacarse que el artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. De lo expuesto se infiere que no existe la caducidad de la acción judicial alegada por la parte accionada, por lo que la indicada cuestión previa no puede prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º, 3º y 8º no tienen apelación y la cuestión previa consagrada en el ordinal 10º tiene apelación en un solo efecto por haber sido declarada sin lugar, todo ello de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haber sido declarada con lugar, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia en cuyo caso se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión perjudicial que debe influir en esta decisión. SÉPTIMO: Por cuanto ha sido declarada con lugar la cuestión previa indicada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dicho defecto u omisión como lo indica el artículo 350 eiusdem en el término de cinco días de despacho a contar a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, por salir la decisión fuera del lapso legal, con la aclaratoria que si el demandante no subsana debidamente el defecto u omisión a que se refiere el mencionado ordinal, en el plazo indicado, el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ibidem. OCTAVO: Para el supuesto caso que la demandante subsane en el plazo indicado la cuestión previa a que se contrae el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar una vez que venza el lapso para subsanar dicho defecto u omisión dentro de los cinco días de despacho siguientes a que se produzca esa subsanación en orden a lo establecido en el numeral 2º del artículo 358 del tantas veces mencionado texto procesal. NOVENO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 297 y 298 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de octubre de dos mil cinco.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.

LA SCRIA,

S.Q.

ACZ/SQQ/ds.

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