Decisión nº 14-2381 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000130

DEMANDANTE: INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTÍZ, C.A., domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita inicialmente con la denominación social CLÍNICA ACOSTA ORTIZ, S.R.L., en el Juzgado del Municipio Concepción del estado Lara, en fecha 4 de agosto de 1942, bajo el N° 202, folios 317 al 322, del libro de autenticaciones N° 2, modificado a compañía anónima y su denominación social ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1946, anotada bajo el N° 88, folios 117 al 120, del libro de comercio N° 4, con sucesivas modificaciones llevadas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de junio de 1978, bajo el N° 35, tomo 1-D, el 14 de mayo de 1999, bajo el N° 5, tomo 19-A; el 15 de mayo de 2003, bajo el N° 42, folio 123, tomo 14-A; el 5 de mayo de 2008, bajo el N° 38, folio 189, tomo 26-A; el 29 de septiembre de 2010, bajo el N° 2, tomo 77-A; y el 15 de octubre de 2010, bajo el N° 11, tomo 82-A, representada por su presidente, ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.072.

APODERADO: R.J.M.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.041, de este domicilio.

DEMANDADOS: E.M.Z.D.M. y L.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.068.126 y V-3.722.227, respectivamente, de este domicilio.

APODERADAS: I.R.D.V., L.R.R. y J.P.J.A.D.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.135, 108.710 y 90.436, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: INCIDENCIA DE EJECUCIÓN (DESALOJO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 14-2381 (Asunto: KP02-R-2014-000130).

En la incidencia de ejecución de sentencia, aperturada en el juicio por desalojo, seguido por el abogado R.J.M.N., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., contra los ciudadanos E.M.Z.d.M. y L.A.M.A., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2013, por el abogado R.J.M.N., en su condición de apoderado judicial de la parte actora (f. 584), contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2013 (fs. 580 al 583), por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó librar el mandamiento de ejecución solicitado por la parte actora. El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 18 de febrero de 2014 (f. 611), en el que se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores con competencia en materia civil. En fecha 2 de abril de 2014 (f. 617), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 4 de abril de 2014 (f. 618), se fijó oportunidad para dictar sentencia el décimo día de despacho siguiente, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Antecedentes del caso

El abogado R.J.M.N., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., interpuso en fecha 13 de abril de 2011 (fs. 1 al 9 y anexos del folio 10 al 19), demanda por desalojo en contra de los ciudadanos E.M.Z.d.M. y L.A.M.A., a los fines de que entreguen un inmueble, libre de personas y cosas, que ocupan en calidad de arrendatarios, ubicado en la carrera 19, entre calles 30 y 31, en la sede de su representada, consultorio Nº 17, cubículos 2 y 1, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 literales a, b y c, artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 545 y 547 del Código Civil. Solicitó además se condenara a los demandados a pagar las costas procesales, estimadas en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, los intereses moratorios y la corrección monetaria. Estimaron la demanda en la cantidad de setenta y un mil quinientos ochenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 71.582,88), que equivalen a novecientas noventa y cuatro con cincuenta y un unidades tributarias (994,51 U.T).

Por auto de fecha 25 de abril de 2011 (fs. 20 y 21), el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados. En fecha 29 de junio de 2011 (fs. 24 al 33 y anexos a los folios 34 al 43), el abogado R.J.M.N., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., reformó la demanda la cual fue admitida mediante auto de fecha 13 de julio de 2011 (f. 44).

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2012 (fs. 98 al 104), el abogado R.J.M.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, reformó de nuevo la demanda, la cual estimó en la cantidad de veinte mil trescientos cuarenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 20.340,72), que equivalen a 267,64 unidades tributarias, la cual fue admitida mediante auto de fecha 13 de enero de 2012 (f. 105).

En fecha 16 de abril de 2012 (fs. 114 al 129 y anexos a los folios 130 al 242), las abogadas Souad R.S.S. y Mirvic C.G., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda.

El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de abril de 2013 (fs. 481 al 496), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo de inmueble, concedió a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del mismo, y no hubo condenatoria en costas. En fecha 16 de abril de 2013 (f. 505), las abogadas Souad R.S.S. y Mirvic C.G., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ejercieron el recurso de apelación, el cual fue negado por la cuantía, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2013 (f. 507).

En fecha 11 de octubre de 2013 (fs. 510 al 522), los ciudadanos E.Z.d.M. y L.M.A., parte demandada, asistidos por las abogadas I.R.d.V. y L.R.R., consignaron escrito por medio del cual se opusieron a la ejecución de la sentencia, y en tal sentido alegaron que la decisión proferida viola el orden público existencial, como el orden público profesional; que la ejecución de la sentencia, como cualquier otro acto, tiene límites según el carácter de las relaciones sustantivas que afecta, por cuanto todo derecho subjetivo (adjetivo o sustantivo), tiene como frontera insuperable su instrumentalidad, en el sentido que no puede lesionar o quebrantar los valores superiores del ordenamiento jurídico; que las excepciones en ejecución de sentencia, tienen como función específica impedir la ejecución de las sentencias firmes, aun desconociendo la cosa juzgada; que en el caso de autos la ejecución de la sentencia mengua de modo determinante la prestación concreta de un servicio público calificado en el consultorio Nº 17, cuya desocupación se pretende; que es un hecho notorio la escasez de consultorios médicos, por lo que la desarticulación de un consultorio médico que tiene años funcionando y prestando una atención especializada para preservar la salud de los pacientes, mengua la satisfacción del derecho humano a la salud, derecho social concebido como parte del derecho a la vida; que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social, el cual no puede ser menoscabado por la ejecución de una sentencia de contenido eminentemente patrimonial, más si los actores quebrantaron el principio superior de confianza legítima o expectativa plausible; que también se violaría el derecho humano primario relativo al ejercicio profesional, dentro de las previsiones de la Ley de Ejercicio de la Medicina y de la Ley Orgánica del Trabajo, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual invocan la preminencia del derecho humano al trabajo sobre el derecho a la ejecución del fallo; que por las razones expuestas solicitaron se suspendiera la ejecución de la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2013, se notifique al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de que propicie una solución al problema planteado y se salvaguarde el derecho de sus representados al ejercicio de la medicina y el derecho a la salud, como derechos humanos, y se notifique a la Defensoría del Pueblo, a los fines de que intervenga en el presente proceso y arbitre medidas conducentes a la salvaguarda de los derechos singulares y colectivos involucrados en la presente litis. Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013, el tribunal de la causa aperturó la incidencia de oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 523), ordenó la notificación de las partes y negó la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Salud y de la Defensoría del Pueblo. En fecha 4 de noviembre de 2013 (f. 525), los ciudadanos E.Z.d.M. y L.M.A., parte demandada, asistidos por las abogadas I.R.d.V. y L.R.R., ejercieron el recurso de apelación en lo que respecta a la negativa de oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y la Defensoría del Pueblo, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2013 (f. 543), en el que se ordenó remitir las copias certificadas a la URDD Civil a los fines de su distribución entre uno de los juzgados superiores. En fecha 7 de noviembre de 2013 (fs. 528 al 542), el abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito por medio del cual dio contestación a la oposición formulada. En fecha 12 de noviembre de 2013 (fs. 545 al 550), los ciudadanos E.Z.d.M. y L.M.A., parte demandada, asistidos por las abogadas I.R.d.V. y L.R.R., consignaron escrito por medio del cual le dieron respuesta al escrito presentado por la parte actora. El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 2013 (fs. 565 al 579), dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la oposición a la ejecución de la sentencia dictada en el juicio por desalojo de inmueble. En fecha 27 de noviembre de 2013 (f. 586), las abogadas I.R.V. y L.R.R., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, ejercieron el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue negado mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2013 (f. 589).

En fecha 18 de noviembre de 2013 (f. 556), el abogado R.M.N., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara el mandamiento de ejecución y se fijara oportunidad para el cumplimiento voluntario de la misma, lo cual fue negado mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013 (fs. 580 al 583), en razón de que el cubículo cuyo desalojo se solicita, no fue identificado en el dispositivo de la sentencia. En fecha 26 de noviembre de 2013 (f. 584), el abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación, cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2013 (f. 588). Anunciado el recurso de hecho contra el precitado auto, el mismo fue declarado con lugar mediante sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2014, por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se ordenó la admisión del recurso de ambos efectos, en razón de tratarse de un auto dictado en ejecución de sentencia, que en modo alguno son reparables al no existir definitiva que esperar, y que causa un gravamen irreparable (fs. 596 al 606). Por auto de fecha 18 de febrero de 2014 (f. 611), el juzgado de la causa admitió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución al juzgado de alzada correspondiente.

En fecha 2 de abril de 2014 (f. 617), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 4 de abril de 2014 (f. 618), se fijó oportunidad para dictar sentencia al décimo (10) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2014, la abogada L.R.R., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.M.Z.d.M. y L.A.M.A., se adhirió a la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2013 (f. 619). En fecha 11 de abril de 2014, las abogadas I.R.d.V. y L.R.R., en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos E.M.Z.d.M. y L.A.M.A. (fs. 620 al 622), presentaron escrito a través del cual indicaron que si bien la sentencia apelada contiene razonamientos acertados que en definitiva favorecen a su representada, no obstante, excluye la aplicación de los principios fundamentales y los derechos contenidos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales invocan por ser de imperativa e impreclusiva aplicación y que deben ser tomados en consideración por este tribunal ante la pretensión de la actora de ejecutar el desalojo a sabiendas de que la mencionada sentencia adquirió firmeza y fuerza de cosa juzgada, razón por la cual solicitaron se le diera curso a la adhesión a la apelación propuesta. En fecha 15 de abril de 2014, el abogado R.J.M.N., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz (fs. 623 al 648), presentó escrito en el que alegó que, en todos y cada uno de los actos procesales que forman parte del presente juicio de desalojo, se evidencia con plena exactitud la descripción precisa del inmueble objeto de desalojo, y que incluso en la contestación a la demanda se evidencia que la descripción precisa del inmueble objeto del desalojo es un hecho reconocido; que del análisis de las actuaciones se evidencia que no es un controvertido la descripción precisa del inmueble objeto del desalojo, y que tanto las partes como el tribunal están contestes en que el inmueble objeto del desalojo, es el ubicado en la carrera 19, entre calles 30 y 31, en la sede de su representada, consultorio identificado con el N° 17, cubículos 2 y 1, respectivamente, y que posee los siguientes linderos: Norte: con el consultorio N° 18 y pasillo de circulación; Sur: fachada sur del edificio de la clínica; Este: con fachada este del edificio de la clínica; y Oeste: en parte del consultorio N° 16 y pasillo de circulación de la Clínica Acosta Ortíz; que el presente recurso de apelación está fundamentado en el principio de la tutela judicial efectiva y que fue garantizado por este juzgado superior en la sentencia dictada en el asunto KP02-R-2013-1215, a través de la cual se declaró con lugar el recurso de hecho; que la sentencia recurrida obvió de manera flagrante el principio de unidad del fallo, conforme al cual la sentencia forma parte de un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculadas por lo que se llama “un enlace lógico”; que el inmueble objeto del desalojo fue identificado en la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2013, en el asunto KP02-V-2011-1265, en toda su narrativa y motiva; que existen dos principios procesales que han servido tradicionalmente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para atemperar el vicio de indeterminación objetiva, el primero de ellos es de la autosuficiencia de la sentencia, conforme al cual la misma debe bastarse a si misma, y el segundo es el del principio de la unidad del fallo, en atención al cual la parte expositiva, junto con la motiva y dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, donde están vinculados por un enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal del fallo, la cual debe bastarse a si misma, por lo que cuando el sentenciador omite en la parte dispositiva, la cosa sobre la cual versa la condenación de la demanda, se remite a la parte narrativa y de estar ahí la identificación, no habría lugar al vicio delatado por el a quo; que en virtud del principio de unidad del fallo, es perfectamente posible que la determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva; que el juez de la causa al negarse a decretar el mandamiento de ejecución de la sentencia de desalojo, incurrió en una errónea interpretación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual violó además lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transgredió la jurisprudencia y la doctrina patria y vulneró los principios de autosuficiencia de la sentencia y el principio de la unidad del fallo; finalmente alegó que la determinación del inmueble objeto del desalojo, no fue un hecho controvertido entre las partes, y que en el cuerpo del fallo aparece repetido en innumerables veces, tanto es así que en el dispositivo se ordena la entrega del mismo; que la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adquirió el carácter de cosa juzgada, y que aun cuando los demandados intentaron la exceptio in executivis, no obstante la misma fue declarada improcedente, por lo que al no haber ejercido los recursos correspondientes, no pueden pretender reabrirlo en esta instancia a través de la adhesión de la presente apelación; que por las razones antes indicadas solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el auto nugatorio de los derechos de su representada de fecha 25 de noviembre de 2013, ordenando al juzgado de la causa proceda a ejecutar la sentencia y entregue materialmente el inmueble propiedad de su representada, dado que se ha superado el lapso de seis meses establecido en la sentencia para la entrega material del mismo. En fecha 21 de abril de 2014, las abogadas I.R.d.V. y L.R.R., en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos E.M.Z.d.M. y L.A.M.A. (fs. 649 al 658), presentaron escrito por medio del cual alegaron que la adhesión versa sobre una relación jurídica que atañe al orden público existencial o vital, conforme al cual para la solución justa del caso, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el principio de realidad, consagrado en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se deben tomar en cuenta la circunstancia de que los pretendidos desalojados, son médicos adscritos a un servicio de interés público, accidentalmente asumido por una institución privada; que el presente procedimiento no se refiere simplemente a una pretensión de desalojo inmobiliario realizado por un propietario de un bien, sino a una relación de tenencia inmobiliaria que involucra la vigencia efectiva de la salud como derecho social fundamental y por conexión funcional, del derecho al ejercicio de la profesión médica; que constituye un hecho notorio nacional la escasez actual de consultorios médicos activos, y que la ruptura o desarticulación del consultorio que sus representados ocupan como arrendatarios desde hace 35 años y en donde funciona la unidad de medicina interna que ellos dos integran prestando atención especializada para preservar la salud de sus pacientes, con su desocupación menguaría la satisfacción del derecho humano a la salud en cuanto derecho social fundamental concebido como parte del derecho a la vida, a tenor del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que por las razones antes indicadas solicitaron se declare con lugar la adhesión al recurso de apelación y se declare no ha lugar al desalojo pretendido por la contraparte sobre el inmueble detentado legítimamente por sus representados, en virtud que de acceder a dicha pretensión de desalojo, se afectaría el derecho humano a la salud y el derecho humano al ejercicio de la profesión médica que corresponde como derecho humano de primera generación a nuestros representados. Por auto de fecha 23 de abril de 2014, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los cuatro (4) días de despacho siguiente (f. 659).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2013, por el abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 9 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo interpuesto por el Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., contra los ciudadanos E.M.d.M. y L.A.M., en razón de que el inmueble cuya desalojo se pretende, no aparece identificado en el dispositivo del fallo, por lo que la ejecución pretendida por el demandante alteraría el dispositivo, y sería contrario a los principios de unidad del fallo, la inmutabilidad del fallo, la cosa juzgada, etc.

Como punto previo, observa esta sentenciadora que en fecha 11 de abril de 2014, las abogadas I.R.d.V. y L.R.R., en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos E.M.Z.d.M. y L.A.M.A., se adhirieron a la apelación formulada por su contrario, y a tal efecto indicaron que si bien la sentencia apelada contenía razonamientos acertados que en definitiva favorecen a su representada, no obstante, se excluyó la aplicación de principios fundamentales y de los derechos contenidos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales invocan por ser de imperativa e impreclusiva aplicación y que piden sean tomados en consideración por este tribunal de alzada, ante la pretensión de la actora de ejecutar el desalojo, a sabiendas de que la mencionada sentencia adquirió firmeza y fuerza de cosa juzgada; que la adhesión a la apelación la fundamentan en el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de afirmar los derechos humanos que ostentan sus representados, frente a la pretensión de desalojo locativo, por ser profesionales de la medicina que laboran lícitamente en un centro clínico considerado como un servicio público, aunado al hecho de que son accionistas del mencionado Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz; que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, y que a falta de regulación el juez puede aplicar por analogía y/o integración las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma cuya aplicación ha escogido por analogía, no contraríe los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, entre otros, en tanto no menoscaben el derecho a la defensa; que la inexistencia de una fase procesal en un procedimiento dado, no es óbice para el ejercicio del derecho a la adhesión de la apelación, en cuanto a la manifestación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando a falta de un dispositivo expreso entra en juego el poder del juez para arbitrar lo conducente sin por excusarse en el silencio u oscuridad de la ley; que por las razones antes indicadas solicitaron se le de curso a la adhesión a la apelación propuesta.

Respecto a la adhesión de la apelación, el apoderado judicial de la parte ejecutante, indicó que la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adquirió el carácter de cosa juzgada, y que aun cuando los demandados intentaron la exceptio in executivis, no obstante la misma fue declarada improcedente, por lo que al no haber ejercido los recursos correspondientes, no pueden ahora pretender reabrirlo en esta instancia, a través de la adhesión de la presente apelación.

Ahora bien, el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria”. Conforme a los artículos 300 y 301 eiusdem, la adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación o una diferente o aun opuesta, y deberá formularse ante el tribunal de alzada, desde el día en que se reciba el expediente, hasta el acto de informes. En el caso de autos, se trata de un juicio de desalojo que se tramita a través del procedimiento breve, por remisión expresa de la ley especial, y conforme al artículo 893 del Código antes citado, en segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia, sin que exista una oportunidad para presentar informes. Ahora bien, para garantizar los derechos constitucionales a la defensa, al de tutela judicial efectiva y fundamentalmente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, se ha acogido la doctrina conforme a la cual las partes pueden, dentro del lapso de diez días para sentenciar en los juicios breves, presentar escritos de alegatos, los cuales amplían los límites del fallo a dictarse en alzada, por lo que en aplicación de los mismos derechos constitucionales, nada impide que las partes puedan pueden también adherirse al recurso de apelación de su contrario.

En consecuencia de lo antes expuesto, se declara como válida y tempestivamente presentada la adhesión a la apelación formulada por las abogadas I.R.d.V. y L.R.R., en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos E.M.Z.d.M. y L.A.M.A., y así se establece.

Establecido lo anterior se observa que encontrándose el procedimiento en ejecución de sentencia, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 9 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo interpuesto por el Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., contra los ciudadanos E.M.d.M. y L.A.M., por cuanto en la sentencia objeto de ejecución se incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, al no haberse identificado el inmueble objeto del desalojo en el dispositivo del fallo.

El ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia deberá contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. Sobre el vicio de la indeterminación de la sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 1999, Nº 248, expediente Nº 97-573, estableció lo siguiente:

...La sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión. Aquí ha de entenderse la palabra ‘cosa’ no sólo en su sentido material, sino también inmaterial, como son los derechos incorporales. En sentido propio, la ley quiere referirse en este caso al objeto de la pretensión, que es un elemento de ésta y constituye el interés jurídico que se hace valer en la pretensión. Este objeto puede ser ya una cosa corporal: inmueble, mueble o semoviente, o bien un derecho u objeto incorporal, que así como debe determinarse en el libelo de la demanda (Art. (Sic) 340 C.P.C. (Sic)), debe serlo también en la sentencia (Art. (Sic) 243 C.P.C.(Sic)).

La determinación del objeto sobre el cual recae la sentencia presenta escasos problemas en la práctica.

El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

Así, se ha decidido que no llena la sentencia esta exigencia de la ley, cuando v. gr., en materia interdictal, no se determina en el fallo la cosa cuya restitución se ordena, sino que la sentencia se remite a la querella; o cuando en materia de reivindicación, no se determina la extensión del terreno que se ordena entregar, por sus medidas y linderos, ni cuando se condena a pagar intereses, sin determinar el quantum de la condenatoria ni ordenar su determinación por una experticia complementaria del fallo, conforme al Art. (Sic) 249 C.P.C. (Sic)

(Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1994, págs. 298 y 299)”.

En el caso de autos, la sentencia cuya ejecución se pretende fue dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de abril de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., contra los ciudadanos E.M.d.M. y L.A.M.A., en la cual se señaló lo siguiente:

…CUARTO: Entrando a analizar si la parte actora tiene necesidad o no de ocupar el inmueble ubicado en la carrera 19 entre calles 30 y 31, consultorio identificado con el Nº 17, cubículos 2 y 1, específicamente en la planta baja del INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A, es preciso señalar lo siguiente: esta causal presenta unos requisitos de procedencia los cuales deben ser probados:

(omisis)

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el Abg. R.J.M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.853.094 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.041, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A, contra los ciudadanos: E.M.D.M. Y L.A.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.068.126 y 3.722.227, respectivamente y representados por los Abogados SOUAD R.S.S. y MIRVIC C.G., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 35.137 y 104.014, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: ----------------------

Se concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo, a la parte actora, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme

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Una vez que dicha decisión quedó definitivamente firme, y previa solicitud de ejecución, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 2013, negó la ejecución de la decisión con fundamento a lo siguiente:

Vista la anterior decisión, así como también la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual solicita al Tribunal se libre el correspondiente mandamiento de ejecución, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

El dispositivo del fallo dictado en la presente causa es del tenor siguiente:

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el Abg. R.J.M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.853.094 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.041, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A, contra los ciudadanos: E.M.D.M. Y L.A.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.068.126 y 3.722.227, respectivamente y representados por los Abogados SOUAD R.S.S. y MIRVIC C.G., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 35.137 y 104.014, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: -------------------------------------------------------------------

Se concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo, a la parte actora, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. ---------------------------------------------------------

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las mismas, comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión.--------------------------------------------------------------------------

En ese sentido, los artículos 21 y 528 del Código de Procedimiento Civil, disponen o siguiente:

Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.

Artículo 528.- Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.

Se tiene entonces que la jurisdicción ha sido entendida por la doctrina como la facultad que tiene el Estado para administrar justicia; ésta ha sido delegada a los jueces que, para todas sus actuaciones, deben tener por norte de sus actos la verdad. Es por ello que hoy más nunca, el rol del juez se encuentra cargado de una gran diversidad de funciones propias en procura de alcanzar tal fin.

La jurisdicción igualmente tiene dos momentos: la cognitio y la executio. La primera viene dada por aquella fase de conocimiento (de hechos y derecho) y que culmina con la sentencia que resuelve la controversia traída a estrados; y la segunda es aquella fase por medio de la cual se materializa lo decidido.

Ahora bien, como quiera que en el presente proceso nos encontramos en la segunda fase, vale decir, en la ejecución de sentencia, se tiene que ya resuelta la oposición debe procederse a la ejecución de la sentencia conforme los parámetros establecidos en el dispositivo del fallo.

Sin embargo, para este juzgador resulta oportuno hacer referencia a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, ponente Magistrado Dr. J.E.C.R., caso R.T.L. y otro, Expte. Nº 00-0416, sentencia Nº 0212, en la que estableció lo siguiente:

…esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes. La entrega de los artículos 585 y 520 eiusdem solo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido. Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1.950 del Código Civil) ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien… (Resaltado añadido)

En otro orden de ideas, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, caso M.d.C.C.d.S. contra E.T., Expte. Nº 99-0538, estableció lo siguiente:

…el inmueble objeto de la negociación, no se identifica por sus linderos y medidas ni en la parte dispositiva, ni en ninguna otra que la doctrina autoral clasifica en narrativa o expositiva y motiva, ya que sólo se expresa en la primera de las señaladas, que el apartamento es el distinguido con el Nº 6-B del Edificio Residencias Paraíso y que se encuentra “…ubicado en la Avenida 28 entre Avenidas 5 de Diciembre y Las Lagimas, Araure, Estado Portuguesa, con una superficie de por lo menos 147 metros cuadrados”. Considera la Sala que en el fallo recurrido se incurre en el vicio de indeterminación objetiva. (Resaltado añadido).

En igual sentido, la misma Sala, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, caso P.P. contra Andres matos, Expte. Nº 06-0093, estableció lo siguiente:

…respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general es que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible…. (Resaltado añadido)

Ahora bien, conforme los precedentes y de la lectura del dispositivo del fallo dictado en la presente causa, se tiene que la misma en modo alguno ordena la entrega de los cubículos arrendados, contrariando lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se tiene que se tiene la existencia de una indeterminación objetiva de la cosa objeto de la pretensión. De igual forma se tiene que la demandante no activó los recursos respectivos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a fin de subsanar dicha omisión por parte de la entonces juez de este Tribunal, por lo que la misma adquirió firmeza y el carácter de cosa juzgada.

Cabe destacar, que es doctrina reiterada, que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia requerida por el ordenamiento, lo que significa tanto en derecho a que se ejecuten en sus propios términos, como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente de su modificación o revisión, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios legalmente previstos. Por consiguiente, mal podría este juzgador ordenar la entrega de unos cubículos cuya identificación no aparece condenada en el dispositivo, es decir, no se aplicó la consecuencia jurídica pretendida por el demandante; y no puede quien acá decide dictar un mandato de ejecución que altere tal dispositivo, lo cual sería contrario a principios procesales y constitucionales, tales como la unidad del fallo, la inmutabilidad del fallo, la cosa juzgada, entre otros; por lo que se niega librar el mandamiento de ejecución solicitado por la demandante. Y así se decide

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Ahora bien, de la lectura de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de abril de 2013, se evidencia que la misma es perfectamente ejecutable, puesto que si bien en el dispositivo del fallo no se determinó la cosa u objeto sobre la cual recaía la decisión, no obstante, en la parte narrativa y motiva de la decisión se mencionó en que consistía la pretensión del accionante, es decir en un juicio de desalojo que tenía por objeto la entrega de un inmueble ubicado en la carrera 19, entre calles 30 y 31, consultorio identificado con el N° 17, cubículos 2 y 1, en la planta baja del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortíz, C.A., dentro de los siguientes linderos: Norte: con el consultorio N° 18 y pasillo de circulación; Sur: fachada sur del edificio de la clínica; Este: con fachada este del edificio de la clínica; y Oeste: en parte del consultorio N° 16 y pasillo de circulación de la Clínica Acosta Ortíz.

Ahora bien, la sentencia representa la primordial y más importante manifestación del poder jurisdiccional del juez, la misma debe resolver la controversia planteada de una forma eficaz para cumplir con el fin último del proceso, cual es la aplicación de la justicia al caso concreto. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Pero la tutela judicial no se agota en la necesidad de que las controversias sean resueltas definitivamente por los operadores de justicia, de manera eficaz, sino también que una vez dictada la sentencia que resuelva la controversia, la parte gananciosa pueda solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto.

La sentencia debe bastarse a si misma, en el sentido que para entender lo que su dispositivo ordena y darle cumplimiento a ella, debe resultar autosuficiente y por ende no necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente, y por ello se exige que sus términos estén expresados en forma clara y completa de tal manera que su interpretación, no deje ninguna duda sobre lo decidido. Así mismo la sentencia debe entenderse como una unidad, en el sentido que su mandato debe interpretarse relacionando todo su contenido, y no del análisis aislado de cada una de sus partes, por lo que en atención al principio de unidad del fallo, para establecer que una decisión es inejecutable por indeterminación objetiva, se hace necesario que el objeto sobre el cual recae la decisión, no haya sido identificado ni en la parte narrativa, motiva ni en la dispositiva de la sentencia, sino que sea necesario recurrir a las actas del proceso para su determinación.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia Nº 177 del 25 de abril de 2003, expediente Nº 2-294, estableció lo siguiente:

“...Es determinante destacar que la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así, esto quiere decir que para entender lo que su dispositivo ordena, y en consecuencia darle cumplimiento, ella debe resultar autosuficiente y por ende, no necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso. Lo anotado lleva entonces a considerar, como requisito impretermitible, que la estructura del fallo sea de tal manera que su interpretación, no deje ninguna duda sobre lo decidido.

Sobre el vicio que comporta la indeterminación la Sala en sentencia N° 11, del 17 de febrero de 2000, expediente Nº 99-538, caso: M.d.C.C. de Santos contra E.T.C., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta , señaló:

La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).

La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, …’en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada’. (Sent. de fecha 7-8-80).

Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo...

(Resaltado de la Sala)”.

En el caso de autos, se observa que al negarse el juzgado a quo a ejecutar la decisión se violentó la autoridad de la decisión, puesto que de la lectura de la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se desprende que en la narrativa de la decisión quedó claro que se trata de una acción de desalojo de un consultorio médico, que ocupan los demandados como arrendatarios del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A.; se observa además que en la narrativa de la decisión y sin necesidad de acudir a otra acta del proceso, se determina con precisión el objeto sobre el cual recaerá la decisión, al señalar que se trata de un inmueble ubicado en la carrera 19, entre calles 30 y 31, consultorio identificado con el N° 17, cubículos 2 y 1, en la planta baja del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortíz, C.A., dentro de los siguientes linderos: Norte: con el consultorio N° 18 y pasillo de circulación; Sur: fachada sur del edificio de la clínica; Este: con fachada este del edificio de la clínica; y Oeste: en parte del consultorio N° 16 y pasillo de circulación de la Clínica Acosta Ortiz, lo cual además constituye un hecho aceptado por las partes. Y finalmente en la dispositiva de manera expresa se señaló que la demanda de desalojo se declaraba parcialmente con lugar, y que se le concedió a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo a la parte actora, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, por lo que a juicio de esta sentenciadora no existe duda en lo que respecta a la interpretación de la decisión del juez y del objeto sobre la cual recaerá la ejecución del fallo.

Por otra parte considera esta juzgadora que la negativa de ejecución del fallo, por razones distintas a las previstas en el ordenamiento jurídico, vulnera el derecho a la defensa del ejecutante y a la tutela judicial efectiva, al no poder ejecutar un fallo emanado de un juez natural, legítimo y competente para resolver la controversia y que le restituyó un derecho, razón por la cual quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, ordenar la continuidad de la ejecución del fallo proferido en fecha 9 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la consiguiente entrega material del inmueble.

En lo que respecta a la adhesión al recurso de apelación, las abogadas I.R.d.V. y L.R.R., en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos E.M.Z.d.M. y L.A.M.A., alegaron que sus representados, como profesionales de la medicina que ejercen su profesión en el local cuyo desalojo se pretende, no sólo el derecho humano que les compete como tales, sino del derecho a la salud garantizado en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el problema de fondo no se circunscribe a una simple acción de desalojo, sino a la consecuencia inhumanitaria que conlleva la pretensión de la parte actora; que la adhesión versa sobre una relación jurídica que atañe al orden público existencial o vital, que como tal está en el pináculo nomológico y axiológico del ordenamiento jurídico venezolano; que para la solución justa del caso, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el principio de realidad, consagrado en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se deben tomar en cuenta la circunstancia de que los pretendidos desalojados, son médicos adscritos a un servicio de interés público, accidentalmente asumido por una institución privada; que el presente procedimiento no se refiere simplemente a una pretensión de desalojo inmobiliario realizado por un propietario de un bien, sino a una relación de tenencia inmobiliaria que involucra la vigencia efectiva de la salud como derecho social fundamental y por conexión funcional, del derecho al ejercicio de la profesión médica; que el juez al momento de decidir tiene el deber de favorecer al demandado o poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; que la pretendida ejecución de la sentencia afecta al orden público existencial, ya que obsta, impide o mengua de modo determinante la prestación concreta del servicio médico calificado en el consultorio Nº 17, arrendado a sus representados y cuya ejecución se pretende; que constituye un hecho notorio nacional la escasez actual de consultorios médicos activos, y es máxima de experiencia que invocan según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la ruptura o desarticulación del consultorio médico que sus representados ocupan como arrendatarios desde hace 35 años y en donde funciona la unidad de medicina interna que ellos dos integran prestando atención especializada para preservar la salud de sus pacientes, con su desocupación menguaría la satisfacción del derecho humano a la salud en cuanto derecho social fundamental concebido como parte del derecho a la vida, a tenor del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la ejecución de la sentencia de contenido patrimonial menoscabaría el derecho subjetivo vinculado al valor libertad consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna y el derecho que tiene toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social; que el estado está en la obligación de proteger el derecho al trabajo como hecho social, por lo que el desalojo conllevaría a la ruptura física del ejercicio del trabajo profesional como médicos internistas, por lo que de manera expresa hacen valer el derecho humano al trabajo garantizado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que por las razones antes indicadas solicitaron se declare con lugar la adhesión del recurso de apelación y se declare no ha lugar al desalojo pretendido por la contraparte sobre el inmueble detentado legítimamente por sus representados, en virtud que de acceder a dicha pretensión de desalojo, se afectaría el derecho humano a la salud y el derecho humano al ejercicio de la profesión médica que corresponde como derecho humano de primera generación sus representados.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que los mismos argumentos explanados en la adhesión a la apelación, fueron planteados por la representación judicial de la parte demandada en la exceptio in executivis, la cual fue resuelta en decisión de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través de la cual se declaró improcedente la oposición a la ejecución de la sentencia, la cual obra agregada a los folios 565 al 576, y contra la cual si bien se formuló el recurso de apelación en fecha 27 de noviembre de 2013 (f. 586), no obstante su admisión fue negada en fecha 2 de diciembre de 2013 (f. 589), razón por la cual la adhesión a la apelación, con la finalidad de que se revise otra decisión distinta a la sometida a consideración de esta alzada, y que se encuentra firme resulta improcedente y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN, propuesta en fecha 11 de abril de 2014, por las abogadas I.R.d.V. y L.R.R., en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos E.M.Z.d.M. y L.A.M.A.. Se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2013, por el abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo interpuesto por el Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., contra los ciudadanos E.M.d.M. y L.A.M., todos plenamente identificados a los autos. Se ordena la continuidad de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se ordena a los demandados hacer entrega material, libre de personas y bienes, de un inmueble ubicado en la carrera 19, entre calles 30 y 31, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, consultorio identificado con el N° 17, cubículos 2 y 1, en la planta baja del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortíz, C.A., dentro de los siguientes linderos: Norte: con el consultorio N° 18 y pasillo de circulación; Sur: fachada sur del edificio de la clínica; Este: con fachada este del edificio de la clínica; y Oeste: en parte del consultorio N° 16 y pasillo de circulación de la Clínica Acosta Ortíz.

QUEDA así REVOCADO el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:25 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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