Decisión nº 005-2004 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 13 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA

REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, trece de octubre de dos mil cuatro (2004).

194º y 145º

Sentencia Definitiva N°: 005/2004

ASUNTO: KP02-U-2003-000044.

Recurrente: CERVECERIA POLAR C.A. (antes “CERVECERIA POLAR LOS CORTIJOS, C.A.), sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, Expediente N° 779, cambiada su denominación a la forma actual mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 6 de mayo de 2003 e inscrita en dicha oficina de Registro en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el N° 15, Tomo 55-A-PRO, empresa a la cual se fusionó “DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA)” (destinataria del acto administrativo que se impugna en esta oportunidad), sociedad mercantil que se encontraba domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según documento inscrito en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy llevado por el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 185, del Libro de Registro de Comercio N° 02 adicional e inscrita en fecha 17 de junio de 1975, fusión que fue aprobada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “CERVECERIA POLAR, C.A.” de fecha 22 de mayo de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 2003, bajo el N° 14, Tomo 67-A-PRO.

Apoderado de la Recurrente: abogados R.P.A. y A.R. van der VELDE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.967.035 y 9.969.831, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 12.870 y 48.453.

Actos Recurridos: Resolución N° 239-03 de fecha 07/10/2003, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificada el 27/10/2003.

Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Representación Fiscal: abogado J.F.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.787.761, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.282.

Tributo: Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar antes Patente de Industria y Comercio.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, en fecha 27 de noviembre de 2003, por los abogados R.P.A. y A.R. van der VELDE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CERVECERIA POLAR C.A. (antes “CERVECERIA POLAR LOS CORTIJOS, C.A.), contra la Resolución N° 239-03 emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de octubre de 2003, así como cualquier otro acto administrativo consecuencia de los mismos, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del referido recurso, por efecto de la distribución.

Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2003, el Tribunal procedió a darle entrada al recurso y ordenó las notificaciones a los ciudadanos: Contralor General de República, Fiscal General de República, Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, ordenando la remisión del expediente administrativo correspondiente de la contribuyente.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2004, el Tribunal admitió el recurso y se declaró la causa abierta a pruebas, donde la representación de las partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, mediante autos de fechas 22 de abril 2004.

En fecha 14 de julio de 2004, tanto la representación de la recurrente como la representación de la Administración Tributaria, presentaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 26/07/2004, el apoderado de la recurrente, consignó escrito de observaciones al escrito de informes presentado por el representante de la Administración Tributaria. Este último no presentó observaciones al escrito de informes consignado por la recurrente.

En fecha 29 de julio de 2004 se dictó fijando el lapso para dictar sentencia definitiva de la presente causa.

II

LOS ACTOS RECURRIDOS

La recurrente ha impugnado varios actos administrativos, a saber:

  1. La Resolución N° 239-03, de fecha 7 de octubre de 2003 la cual declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 020F-2003 de fecha 22 de enero de 2003.

  2. La Resolución N° 020F-2003, mediante la cual se culmina el procedimiento sumario administrativo iniciado con el Acta Fiscal N° 234-2002, la cual liquidó lo siguiente:

    • Rebajas aplicadas indebidamente por Bs. 51.412.319,24.

    • Impuestos complementarios desde el periodo octubre 97 hasta el periodo julio 02, por Bs. 98.091.376,00.

    • Multas por omisión de impuestos aplicadas conforme al artículo 109 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal por Bs. 123.999.803,88.

    • Multa por declarar en fecha extemporánea el período noviembre 2001, conforme al artículo 95 numeral 1 de la Ordenanza de Impuesto a la Actividad Económica por Bs. 3.486.016,09.

    • Multa por declarar en fecha extemporánea el período enero 2002, conforme al artículo 95 numeral 1 de la Ordenanza de Impuesto a la Actividad Económica por Bs. 2.853.093,57.

    • Accesorios por impuesto moroso originados por rebajas aplicadas indebidamente por Bs. 106.193.824,42.

    Asimismo, impugna la Planilla de Liquidación Complementaria Accesorios Tributarios por la cantidad de (32.744.885,39) generados sobre el monto del impuesto rebajado indebidamente, calculados conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio correspondiente a los períodos que van desde octubre 97 a noviembre 01 y de conformidad al artículo 55 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas para los períodos diciembre 01 a julio 02, accesorios calculados hasta septiembre 2003, debiendo actualizar éstos al momento de realizar el pago.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  3. La recurrente:

    Señala que la Administración Tributaria Municipal al dictar la resolución impugnada incurre en vicios en la causa que acarrean su nulidad, en este sentido expone:

    1 )Se fundamenta en la errónea interpretación del alcance del concepto de Ingreso Bruto como base imponible de la Patente de Industria y Comercio, en virtud de:

    1.1) La inclusión del monto del tributo previsto en el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas en la base del calculo de la Patente de Industria y Comercio.

    1.2) El pretendido gravamen sobre los productos obsequiados.

    Al respecto la recurrente para sustentar sus alegatos, hace las siguientes consideraciones:

    • La Ordenanza establece que no todo ingreso bruto percibido por el contribuyente será relevante a los efectos del cálculo de la Patente de Industria y Comercio, circunstancia que obvia la Administración Tributaria Municipal, incurriendo en el error de pretender incluir en la base imponible del tributo las cantidades obtenidas por la contribuyente como resultado de la traslación del impuesto contemplado en el artículo 18 de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, la cual no constituye un provento generado por la actividad comercial de distribución que Dicoposa realizaba y debía ser entregada a un tercero, así como el valor de productos obsequiados, lo cual no constituye un ingreso bruto en los términos consagrados en la Ordenanza, pues no es una cantidad efectivamente percibida como resultado de la contraprestación por la actividad comercial, en consecuencia expone:

    1.1 Improcedencia de la inclusión del impuesto al consumo de licores en la base imponible de la Patente de Industria y Comercio.

    Considera que los reparos formulados contenidos en la resolución impugnada son nulos por cuanto se derivan de la pretensión de la municipalidad de calificar como ingresos brutos gravables a los impuestos al consumo que recibía DICOPOSA de los vendedores independientes, impuestos estos que a su vez eran pagados o reintegrados por dicha empresa a la planta productora que por ende no constituían ingresos brutos para ella; señalan que la Administración Tributaria Municipal incluyó entre los ingresos brutos gravables correspondiente a los ejercicios económicos comprendidos entre octubre de 1997 y julio 2002, como base imponible para determinar la Patente de Industria y Comercio de esos ejercicios, sumas que corresponden al Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas que están obligados a pagar los productores de cerveza, como agentes perceptores del Tributo, según el artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

    La parte recurrente sustenta en función del artículo 7 Parágrafo Primero de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, que no pueden considerarse ingresos brutos gravables las cantidades que deben ser reembolsadas a terceros, así como las que no se deriven de la actividad comercial ejercida.

    Así en el caso del impuesto al consumo que lo vendedores independientes reembolsan a su representada, tal importe no puede ser considerada por el Municipio, como ingreso bruto gravable, pues se trata de un reembolso de impuestos que su representada, tuvo que pagar anticipadamente al productor y así sucesivamente hasta llegar al consumidor final, quien no podía seguir trasladando el tributo por ser el sujeto pasivo e incidido del impuesto al consumo. Asimismo, destaca que se trata de una cantidad que no es producto de la actividad comercial realizada por la empresa.

    1.2. Improcedencia de la inclusión del valor de productos obsequiados dentro de la base imponible de la Patente de Industria y Comercio, sobre este particular afirma:

    • Que no puede considerarse que la salida de inventarios, en el caso de obsequios a empleados y terceros con fines promocionales, como ingreso bruto, pues éstos deben definirse como las cantidades efectivamente derivadas de la actividad realizada por la contribuyente.

    • Que resulta impertinente la invocación que hace la Administración Tributaria Municipal del contenido del artículo 4 numeral 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, puesto que si bien es cierto que el mismo prevé la salida de bienes muebles del inventario como hecho generador de dicho impuesto, esta norma no puede ser trasladada al caso de la Patente de Industria y Comercio pues se trata de dos impuestos distintos.

    • Que considerar las salidas de inventario como parte de los ingresos brutos que constituyen la base imponible de la Patente de Industria y Comercio, no es posible a la luz del concepto previsto en el artículo 7 parágrafo primero de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Iribarren del Estado Lara, puesto que la misma se refiere a “Las cantidades y proventos que de manera regular, accidental o extraordinaria reciban quienes ejerzan una actividad económica”, siendo que el valor de productos obsequiados en momento alguno constituye un monto efectivamente percibido por el ejercicio de la actividad.

    • Que la Administración Tributaria Municipal al citar el artículo 4 numeral 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se trata de una ficción contemplada por el legislador nacional, pero no una ficción prevista en el artículo 7 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar del Municipio Iribarren del Estado Lara y que ni siquiera por vía de interpretación podría ser integrada a esta última norma, motivo por el cual la pretensión de incluir el valor de los productos obsequiados se traduciría en una flagrante violación al principio de reserva legal en materia tributaria, enunciando por el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por el artículo 3 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    1.3. Improcedencia de la inclusión de ingresos derivados de actividades que no constituyen el giro principal de la empresa en la base imponible de la patente de industria y comercio, señala:

    • Que las actividades de arrendamiento de camiones, venta en cavas e ingresos por cartera geográfica no son realizadas de manera habitual, los ingresos derivados de las mismas no pueden formar parte de la base imponible de la Patente de Industria y Comercio, la cual, es un impuesto a la actividad y no sobre una operación específica. Por lo tanto, no solamente no está legitimada la Administración Tributaria para exigir la aplicación de las alícuotas correspondientes a ventas de bebidas alcohólicas y no alcohólicas sobre los ingresos generados por las actividades realizadas por nuestra representada en forma accidental o esporádica, sino que la inclusión de tales proventos bajo rubro “otros ingresos” en las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales investigados constituyó una equivocación de la empresa, quien pagó indebidamente el impuesto referido a estas actividades, estando habilitada por ello para solicitar el reintegro al Municipio Iribarren del Estado Lara.

  4. Invoca la existencia de errores de hecho y de derecho como circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria.

    2.1 Señala la improcedencia de las multas, por serlo los reparos que le sirven de base por cuanto es falso que la contribuyente haya consignado en forma intempestiva la declaración del período impositivo noviembre de 2001. Asimismo, expresa que en el supuesto negado de considerase procedente el reparo formulado, indica que la Administración Tributaria Municipal omitió la aplicación de eventuales circunstancias eximentes y atenuantes de responsabilidad penal tributaria.

    2.2 Existencia de errores de hecho y de derecho como circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria.

    Expresa que en el supuesto por demás negado de que llegaren a prosperar los criterios expuestos por la Administración Tributaria, considera evidente que la actuación de su representada habría derivado, en todo caso, de errores de hecho y de derecho excusables que la eximen de responsabilidad penal tributaria, representados por imprecisiones en la interpretación de las normas relativas a la caracterización del concepto de ingreso bruto como base imponible de la Patente de Industria y Comercio.

    2.3 Solicita la aplicabilidad de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria a favor de la contribuyente.

    En razón de lo expuesto solicita se declare improcedente la aplicación de la multa impuesta a la contribuyente, ya sea por considerarse improcedente el reparo formulado o por la aplicación de la eximente de responsabilidad tributaria, o en todo caso, se rebaje a su límite mínimo en virtud de las circunstancias atenuantes que operan a favor de la empresa, por considerar que hubo: 1) Ausencia de intención dolosa o de defraudación; 2) No comisión por parte de la contribuyente de violación alguna de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación y 3) Colaboración prestada a la fiscalización, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    2.4 Improcedencia del rechazo de las rebajas solicitadas por nuestra representada, como consecuencia de las supuestas omisiones de ingresos, de la presentación extemporánea de la declaración correspondiente al período noviembre de 2001 y de la pretendida falta de presentación del contrato vigente de mantenimiento de áreas verdes que sirve de justificación a la rebaja prevista en el artículo 17 de la Ordenanza Sobre Exoneraciones y Rebajas de Impuesto de Patente de Industria y Comercio.

    2.5. Solicitan se declare la improcedencia de los intereses moratorios liquidados por el Municipio Iribarren del Estado Lara a través del acto administrativo aquí impugnado y que el mismo sea anulado, conforme con los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, por considerar que los intereses moratorios deben computarse a partir del momento en que la obligación tributaria adquiera firmeza, siendo improcedente exigir el pago de intereses mediante el acto administrativo impugnado.

    2.6 Plantea de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, la condenatoria en costas procesales contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, por interpretar que no existen motivos racionales que justifiquen su actuación ilegal al formular el reparo a que se contrae este caso, no dejando otra vía a su representada para solucionar los perjuicios causados por la emisión del acto impugnado que la judicial. Así en caso que se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario o que la Administración Tributaria Municipal se allane a las pretensiones de nuestra representada contenidas en el presente Recuso Contencioso Tributario, solicita la recurrente que se condene expresamente al Municipio en referencia en la sentencia definitiva o en aquella que homologue su allanamiento al pago de las costa (10% sobre el monto respecto del cual versa la controversia) originadas por el presente juicio, por considerar que no existen motivos racionales para litigar por parte del ente administrativo mencionado.

  5. La Administración Tributaria Municipal:

    En la oportunidad de los informes, el abogado J.F., actuando en representación de la Administración Tributaria Municipal, sostuvo lo siguiente:

    2.1. Señala que los principios que rigen tanto a la administración pública como a sus actos administrativos, se acoplan con el acto administrativo que incoa este juicio, desembocando esta idea que la resolución N° 020f-n-2003 dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, fue un acto administrativo constitutivo que causó estado, revestido en carácter absoluto de validez, eficacia y legalidad, pues el principio del favor acti no es ajeno a éste, y que a su vez, fue constituido de conformidad con los principios de formalismo, economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, que la Ley exige para materializar la esencia de todo acto administrativo.

    2.2. Invoca la potestad tributaria municipal, sustentándose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando para ello el contenido de los artículos 168, 179 y 180.

    2.3. Sustenta que el principio de territorialidad del impuesto a la actividad económica industria comercio y de índole similar, versa sobre el concepto CIRCUNSCRIPCION MUNICIPAL, en el sentido que toda persona natural o jurídica, que ejerza actividad tanto de industria como de comercio dentro de los límites jurídicos de la circunscripción de un Municipio, será sujeto pasivo de dicho impuesto, citando para su fundamentación el artículo 4 de la Ordenanza del Impuesto Sobre Actividades Económicas, que abarca la circunscripción del Municipio Iribarren del Estado Lara.

    Concluye afirmando que existe una relación jurídica tributaria entre el contribuyente y el Municipio, cumpliendo con todas las condiciones reunidas en la n.M. competente, por lo tanto, señala que esta empresa reviste de manera rotunda la condición de sujeto pasivo del impuesto a las Actividades Económicas, industria, comercio, servicio o de índole similar en el Municipio Iribarren, por cuanto, la actividad económica que realizó DICOPOSA, S,A, se consumó dentro la circunscripción del Municipio Iribarren del Estado Lara.

    2.4. Fundamenta la representación fiscal que el hecho imponible del impuesto a la actividad económica de industria comercio o de índole similar, se vincula en un alto grado con el principio de territorialidad, puesto que aquel responde a toda actividad económica, que genere lucro, tanto industrial como comercial, de una persona natural o jurídica dentro de la circunscripción de un Municipio. Asimismo, afirma que una de las normas Municipales desvirtuadas por la contribuyente para la fecha de la inscripción es la contentiva en el artículo 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de 1998, la cual fue trascrita por la recurrida, en este sentido, expone que la recurrente DIPOCOSA, S.A. se ha adecuado al supuesto de hecho preconcebido en la norma y a su vez ha materializado el elemento espacial del hecho imponible.

    Respecto a la base imponible expone que, versa sobre la cualidad cuantitativa del impuesto, por medio de la cual se debe calcular en dinero, la contribución que debe materializar el sujeto pasivo del mismo, por tanto todo tributo debe estar acompañado de dicho elemento, en caso contrario no se cumpliría con todos los requisitos formales constitutivos.

    Refleja el contenido del artículo 7 de La Ordenanza de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar del Municipio Iribarren, para señalar como está preceptuada la base imponible del impuesto.

    Al respecto la parte recurrente afirma que la base imponible de este impuesto son los ingresos brutos obtenidos por las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividad económica de industria, comercio y de índole similar dentro de la circunscripción del Municipio Iribarren del Estado Lara, por tanto tales ingresos brutos son el medio de medición, para cuantificar objetivamente los pagos que debe efectuar el sujeto pasivo para librarse de la obligación, en este sentido, en base a esos ingresos brutos se debe calcular el tributo. La norma también establece la obligación de declararlos mensualmente. Asimismo, hace referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso empresas Bigott lo siguiente: Afirma que el criterio asentado por el m.T., ratifica la Institución de la Base Imponible del Impuesto sobre la actividad económica de industria comercio, servicio o de índole similar, de los Municipios, en el sentido que ratifica la condición de los ingresos brutos como punto de partida para el cálculo del tributo, y aun más, establece las causales de operancia de esos ingresos brutos siendo entre otras el monto de las ventas operaciones efectuadas en el capital. En consecuencia, señala la cualidad de sujeto pasivo de este impuesto, detentada por DICOPOSA, S.A. puesto que en el Municipio Iribarren percibió ingresos brutos por motivo de actividad económica de índole comercial, más no industrial.

    Finalmente expresa la representación fiscal que conforme a la concepción de base imponible, los cobros destinados a los consumidores efectuados por DICOPOSA, S.A. se traducen enérgicamente en ingresos brutos puesto que dicha empresa no señala en ningún momento el destino de ese dinero recaudado y de igual manera no posee el rol de destinatario legal de dicho tributo, puesto que no detenta capacidad jurídica tributaria para enmarcarse dentro de los supuestos hipotéticos establecidos en el cuadro normativo de la L.I.S.A.E.A.

    En tal sentido, la representación fiscal refuta los alegatos de la parte recurrente bajo las siguientes argumentaciones:

    • La errónea interpretación del alcance del concepto de ingreso bruto como base imponible de la Patente de Industria y Comercio, en virtud de la inclusión del monto del tributo previsto en el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas en la base del cálculo de la Patente de Industria y Comercio.

    Al respecto, la defensa de la Administración Tributaria Municipal, expone que en las facturas emitidas por DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A., se puede evidenciar el cobro que ha venido realizando por concepto de impuesto sobre la cerveza nacional de 0,40 céntimos por litro, impuesto sobre la expedición al público de 0,05 por litro y el impuesto de 8,50% por su precio de venta al público desde el año de 1997, todos estos devenidos de la Ley de impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, de conformidad con los artículos 11, 17 y 18 de la citada Ley. Así, menciona que los tres tributos dispuestos en las normas anteriores, establecen que su sujeto pasivo, no es otro, que el productor; cualidad que no es detentada por el recurrente, puesto que la actividad que ejerció dentro de la Circunscripción del Municipio Iribarren del Estado Lara, entre los períodos objeto de reparo, era de distribución del producto.

    De igual forma, la representación fiscal expone que los impuestos por envase por líquido, artículo 17 y 18 de la L.I.S.A.E.A, producen una obligación de derecho material tributario para con el Fisco Nacional a la empresa CERVECERÍA POLAR S.A.(productor) quien lícitamente cumple con dicha obligación como se puede evidenciar en los asientos contables presentados por la misma en sede administrativa municipal; aduce que existe la evidente relación jurídica tributaria entre dicho contribuyente y el Municipio, cumpliendo con todas las condiciones reunidas en las normas Municipales, por lo tanto la empresa reviste de manera rotunda la condición de sujeto pasivo del impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar en el Municipio Iribarren, no así de sujeto pasivo de la LISAEA, por cuanto no es un productor de licores, ni mucho menos ha soportado indirectamente el impuesto por traslado.

    En conclusión explica que la situación acontecida, reviste entera ilegalidad por lo siguiente:

    1. La DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A., no es sujeto pasivo de los impuestos, que con anomalía ha venido cobrando y que se contienen en la Ley de impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas.

    2. Los montos obtenidos por esos cobros acaecidos, no fueron ni declarados ni pagados, por ante el Fisco Nacional, por lo tanto generaron para dicho contribuyente, una cualidad de INGRESOS BRUTOS.

    3. El principio de territorialidad contenido en la Ordenanza de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, (artículo 4) dispone que el hecho imponible de dicho impuesto responde a toda actividad industrial o económica en o desde la Jurisdicción del Municipio Iribarren, y la base imponible de dicho tributo son los ingresos brutos obtenidos por los sujetos pasivos, es decir, DICOPOSA, S.A., se enmarca dentro de los supuestos hipotéticos de la n.m. in comento.

    Por otra parte, la representación fiscal refuta la traslación del impuesto alegada por el recurrente, por considerarla incierta e ilegal, puesto que no está tipificada por la norma, señalando que este hecho viola el principio de la legalidad tributaria, por cuanto la posibilidad a la traslación de un impuesto indirecto debe estar plasmada dentro de una norma y no puede quedar al libre albedrío del contribuyente, por consiguiente considera que los impuestos transcritos son directos. Finalmente, la Representación del Municipio, rechaza el argumento de la recurrente, por interpretar que los impuestos contenidos en LISAEA, tipifican al productor como sujeto pasivo del impuesto y no la recurrente, puesto que su condición es de distribuidor.

    Aduce la representación fiscal que en el presente caso no se configura el derecho concedido por la norma para el traslado de la contraprestación a persona distinta a la claramente tipificada; pues cuando se está en presencia de un impuesto indirecto que prevea la posibilidad de traslación de la obligación tributaria al consumidor como destinatario legal, y el nacimiento de un crédito fiscal, dichas instituciones, deben estar claramente plasmadas por el legislador, por cuanto ningún tributo puede ser ejecutado sin estricto apego a una norma.

    Manifiesta que los impuestos de la Ley Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, no establecen la existencia de responsables en la relación jurídico tributaria, para ello cita los artículos 27 y 29 eiusdem y los artículo 285 y 286 del Reglamento de la Ley Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, para sustentar el momento en que la obligación tributaria se hace líquida y exigible, no siendo otro que el instante en que sea expedido el producto del establecimiento, asimismo, manifiesta que se desprende de dichas normas que la liquidación podrá ser practicada por los propios contribuyentes, señalando que no prevé un sujeto distinto al contribuyente que configure rol alguno de responsable, por tanto en este impuesto no existe sujeto pasivo de la contribución que conjuntamente con el de la obligación pueda cobrar y recaudar un impuesto en calidad de responsable, de conformidad con el artículo 27 del Código Orgánico Tributario, manteniéndose el carácter directo de los impuestos de la Ley de Impuesto Sobre el Alcohol y Especies Alcohólicas, puesto que su único sujeto pasivo es el Productor y no el distribuidor del mismo.

    En consecuencia, deja por sentado que lo pretendido por la contribuyente DICOPOSA, S.A., es ilícito e improcedente, puesto que el impuesto de Alcohol y Especies Alcohólicas, es directo, teniéndose como único destinatario legal tributario a los productores de alcohol y especies alcohólicas.

    La parte recurrida se sustenta en el informe presentado en fecha 9 de junio de 2004, por la División de Licores de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sosteniendo que el mismo afirmó la titularidad de un Registro y Autorización, del cual gozaba la recurrente DIPOCOSA, S.A., signado bajo la siguiente numeración: MY-051-1383, de fecha 29 de julio de 1975, cuya numeración atiende a la Licencia de Expendio de Licores, que todo particular que ejerza la comercialización de productos contenidos de alcohol, debe pagar ante el Fisco Nacional para poder realizar su cometido, es decir, es un requisito FORMAL de Derecho Tributario, para poder ejercer la actividad comercial, pero no implica esa formalidad la obligación de pago periódico de impuesto alguno, puesto que todo tributo debe nacer única y exclusivamente por una norma vigente en el derecho positivo. A su vez, interpreta el contenido del artículo 194 del Reglamento de la Ley Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, citado por la Administración Tributaria Nacional en el referido informe, donde infiere que esta norma prevé un carácter clasificatorio de la actividad comercial de expedición de venta al público de bebidas alcohólicas, es decir, que cualquier interesado que desee ejercer comercio con licor, debe adecuar su empresa en una de estas causales, para efectos de registro en la administración tributaria y cumplir con el requisito formal, que reviste la Licencia de funcionamiento, pero ratifica que este requisito formal, no implica el nacimiento de tributo alguno y por consiguiente de obligación alguna para con el fisco nacional a los distribuidores de licor, en consecuencia, el representante de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, argumenta que DIPOCOSA, S.A. se enmarca dentro del ordinal número uno (1) de esta norma, por tanto en la fecha de nacimiento de esta compañía, (1975) efectivamente, tuvo que pagar por la Licencia de funcionamiento, por adecuarse dentro de una de las causales clasificatorias de establecimientos de expendios de licor, pero en ningún momento DIPCOPOSA, S.A. tiene algún asomo de sujeto pasivo de impuesto alguno en materia de licores puestos que esta materia graba única y exclusivamente es a los productores de licor.

    • Contradice el representante de la Administración Tributaria Municipal, el alegato de la recurrente en cuanto a la improcedencia de la inclusión del valor de productos obsequiados dentro de la base imponible de la patente de industria y comercio, de la siguiente manera:

    …Con respecto a los obsequios, la cualidad de ingreso se fundamentó para la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren en la salida del inventario y en consecuencia la transferencia de la propiedad del bien. Aunque, no haya sido recibida una contraprestación dineraria por dicha transferencia, no se desvirtúa la condición de ingreso otorgada a esta operación, habida cuenta, que la responsabilidad del precio pactado o de venta, es exclusiva de las partes, sin poder anteponer a terceros los efectos de su transacción.

    Esta situación, ha sido validada por el legislador al definir en el articulo 4 numeral 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 1999, como ventas, (…) retiro o desincorporación de bienes muebles: la salida de bienes muebles del inventario de productos destinados a la venta, efectuada por los contribuyentes ordinarios con destino al uso o consumo propio, de los socios, directores, personal o cualquier otra finalidad distinta (…).

    Es necesario señalar que dichos productos obsequiados, revisten un carácter de incrementos en el patrimonio de la empresa, y la ausencia de los mismos en la declaración producirá un desequilibrio en el calculo de la renta, además dichos obsequios se encuentran claramente tipificados en las facturas emitidas por la empresa, es decir que al momento de efectuar el procedimiento de resta los costos de los ingresos brutos, con ausencia de los costos de los productos obsequiados, seria imposible calcular a la administración la renta devengada por la empresa, por esta razón, en pro de la inexistencia de déficit por ausencia de dichos costos la ley, fundamentada en el equilibrio de las actividades contables, obliga a los obsequios ser registrados como ingresos, y efectivamente esta ha sido la vía de acción de DIPOCOSA, S.A. en relación con los mismos, estas afirmaciones pueden ser observadas en las facturas contenidas en el expediente administrativo. La Ley de impuesto sobre la renta dispone:

    Articulo 4. Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta ley, sin perjuicio, respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial, del ajuste por inflación previsto en esta ley.

    En los antecedentes administrativos que de conformidad con el principio de unidad que rige al procedimiento administrativo, llevado en original por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que consta en este expediente en copias certificadas, se encuentra contenido el desarrollo eficaz del reparo efectuado a la contribuyente DICOPOSA, S.A., por tanto se descubrió la irregularidad cometida, en el sentido que los obsequios fueron declarados como costos y no como ingresos, al igual que las ventas en cavas y arrendamientos de camiones. De una manera lógica y con sentido común, (además de los fundamentos legales señalados en este escrito) se puede valorar tal situación como irregular e ilícita, porque quien pueda pensar que las actividades generadoras de lucro a la recurrente dentro de la circunscripción del Municipio Iribarren, como lo fueron los obsequios facturados, los arrendamientos y las ventas en cavas sean costos de producción, estaría pecando de mal interpretador de instituciones creadas por el legislador.

    • En cuanto a la inclusión de ingresos derivados de actividades que no constituyen el giro principal de la empresa en la base imponible de la patente de industria y comercio, en este sentido, la representación fiscal afirma que la Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. otorgaba en venta a personas particulares, el producto, es decir, bebidas alcohólicas en envases cerrados y bebidas no alcohólicas en envases cerrados, cerveza y malta, quienes arrendaban camiones para la distribución del mismo en este Municipio, por lo tanto no puede calificarse para la administración de este Municipio, que dichas actividades no se desprenden del giro principal de la empresa, concluyendo, que dichas actividades estaban sujetas a la actividad principal de la empresa que no es otro que la venta y distribución de cerveza y malta dentro de las Circunscripción del Municipio Iribarren.

    Asimismo y en contraposición a este alegato, la administración del Municipio Iribarren, señaló los respectivos códigos y alícuotas a esas actividades de la manera siguiente:

  6. Ingresos por arrendamientos camiones, actividad, alquiler de camiones, código 413, alícuota 7.50%.

  7. Ingresos por venta en cava, actividad, cualquier otra actividad económica sujeta a gravamen no señalada en forma expresa ni genérica en este clasificador, código 546, alícuota 8%.

  8. Ingresos por cartera geográfica, actividad, cualquier otra actividad económica sujeta a gravamen no señalada en forma expresa ni genérica en este clasificador, código 549, alícuota 8%.

    Asevera que se señala de manera reiterativa, que las actividades in comento, están sujetas a la actividad principal de DICOPOSA, S.A., que no es otra que la distribución de cerveza y malta dentro del Municipio Iribarren, por tanto los ingresos obtenidos por dichas actividades, son ingresos brutos para dicha compañía, y conforman la base imponible del impuesto a la actividad económica, industria comercio y de índole similar.

    • En atención a la improcedencia de la aplicación de multas derivadas de los supuestos incumplimientos de DICOPOSA, S.A., sobre este particular, la representación fiscal expone que:

    …el recurrente pretende desvirtuar, los fundamentos del reparo en el sentido que estima que el período noviembre de 2001, fue presentado oportunamente, siendo la realidad absolutamente distinta a lo pretendido, dicha declaración según consta en planilla N° 30853 de fecha 14-12-2001, fue presentada de manera extemporánea, en contradicción con el articulo 34 de la Ordenanza sobre el impuesto a la actividad económica, industria comercio y de índole similar, dónde se establece que las declaraciones deben ser presentadas dentro de los primeros 10 días del mes…Esta norma … desvirtúa el alegato pretendido por el recurrente, puesto que la fecha de la declaración in comento responde al día 14 del mes de diciembre de 2001...con este orden de ideas, la recurrente pecó en esta irregularidad (extemporaneidad), no solo en el mes de noviembre de 2001, sino también en la declaración del mes de enero de 2002, la cual fue presentada según planilla N° 30856 de fecha 18 de febrero de 2002. Los hechos que fundamentan esta irregularidad, constan en los antecedentes administrativos del caso en litis, que reposa en original en la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren y en copia certificadas en la causa KP02-U-2003-0044, que cursa por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

    • Por otra parte, la representación de la Administración Tributaria Municipal, contradice el argumento de la recurrente referido a la existencia de errores de hecho y de derecho como circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, en consecuencia, señala que la recurrente pretende justificar su ilícito actuar, en una norma derogada (articulo 79 del Código Orgánico Tributario 1994, siendo tipificado en la norma vigente numero 85 ordinal 4, de la reforma del Código Orgánico Tributario de 2001), pues aquellas acciones según su criterio fueron producto de errores de hecho y de derecho excusables, circunstancias estas que constituyen eximentes de responsabilidad penal tributaria.

    En este sentido, la representación fiscal rechaza y contradice de manera absoluta tal pretensión puesto que el recurrente actuó de manera dolosa, intentando violar la buena fe de la administración pública del Municipio Iribarren.

    Considera que DICOPOSA, S.A., actuó con dolo en referencia a los cobros que realizó de impuestos a los cuales no le debía titularidad de sujeto pasivo, por no tener capacidad jurídica tributaria, del mismo modo fundamenta su rechazo por interpretar que la contribuyente intentó burlar al Fisco Municipal pretendiendo no incluir como ingresos brutos los obsequios que presentó en facturas por ante el Municipio Iribarren, los arrendamientos de camiones ingresos por venta en cavas e ingresos por cartera geográfica.

    Aprecia que estas acciones llevadas a cabo por el recurrente, no pueden ser apreciadas por meros errores de hecho y de derecho excusables, pues radicalmente revisten un carácter doloso, y que han generado un incumplimiento rotundo de obligaciones tributarias para con el Fisco del Municipio Iribarren.

    Asimismo, sostiene que con respecto a las multas impuestas por extemporaneidad, es principio de derecho que nadie puede alegar en defensa su propia torpeza, pues la uniformidad de las declaraciones mensuales del impuesto sobre la actividad económica, industria, comercio, servicio o de índole similar no prosperó, por cuanto los pagos se efectuaron fuera del lapso que le impone la Ordenanza respectiva.

    Finalmente, manifiesta que la culpabilidad como elemento del ilícito tributario, es irrelevante, por cuanto es una falta tributaria de resultado, donde es intrascendente la culpabilidad del infractor.

    • De la Aplicabilidad de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria a favor de la recurrente, la representación de la Administración Tributaria Municipal, rechaza tal argumento puesto que la operancia de la intención dolosa por parte de DICOPOSA, S.A. es relevante, inexcusable e inocultable.

    Señala que la manera de acción de DICOPOSA, S.A., reviste la intención dolosa, en virtud del desbarajuste jurídico que ha aplicado desde el año 1997 al 2002, aplicados con una absoluta intención que persigue, burlar al Fisco Municipal y por consiguiente el incumplimiento de obligaciones tributarias a las cuales no puede escapar.

    De igual forma afirma que la conducta lícita que practicó este contribuyente en fechas anteriores al reparo, no puede observarse como atenuante de responsabilidad penal tributaria, puesto que las consecuencias de ilícito actuar ha sido establecida claramente en el reparo efectuado a un tiempo de duración especifico, sin poder tomarse en consideración como atenuante, la buena conducta anterior, puesto que el dolo que reviste la actuación de DICOPOSA, S.A. no puede disminuir la enorme responsabilidad a la cual está sujeta.

    • De la Improcedencia de las rebajas solicitadas por la recurrente.

    Al respecto la representación fiscal argumenta que la pérdida de beneficio a las rebajas que persigue DICOPOSA, S.A. se originaron por las siguientes razones: 1) Incluir impuestos de la Ley de Impuestos Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas en relación de sus ingresos, cuando se ha demostrado que no existe una traslación del impuesto nacional, ni es sujeto pasivo del mismo. 2) Por presentar extemporáneamente declaraciones en forma extemporánea. 3) Por encontrar diferencias de los estados financieros presentados por el recurrente y los obtenidos por fiscalización. De estos hechos se desprende la relevante justificación de la improcedencia al goce del derecho de rebajas que la Ordenanza sobre el impuesto a la Actividad Económica Industrial y de Índole Similar, le concede a los contribuyentes, que se presume Iuris tantum han cumplido con los deberes formales y por consecuencia no operaron ilícitos materiales tributarios que la misma ley les impone.

    En este mismo sentido, explica que la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, regula la aplicabilidad del beneficio de las rebajas del impuesto a los contribuyentes, así transcribe el contenido del artículo 91 eiusdem.

    De igual manera, expone la representación fiscal que la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Iribarren del Estado Lara, establece que el beneficio de las rebajas procede en un 10% si el contribuyente ha realizado convenio para las mejoras de áreas o mantenimiento de áreas verdes de este Municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 eiusdem.

    El representante de la Administración Tributaria Municipal, indica que la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en el acta de requerimiento, solicitó a la recurrente la debida consignación del contrato de mantenimiento de áreas verdes, siendo que aquella no cumplió con dicha obligación, por lo tanto perdió el beneficio de la rebaja que se suscribe con la presentación de dicho documento. Aunado a lo anterior, manifiesta que fue revisado el archivo que lleva la recurrente por la unidad de industria y comercio y se verificó la inexistencia de contrato alguno.

    • En ocasión a lo alegado por la recurrente respecto a la improcedencia de la Liquidación de Intereses moratorios, la Administración Tributaria Municipal se sustenta en el principio del favor acti, mediante el cual se materializa la presunción de legalidad de todo acto administrativo, aunado a esto la decisión emitida por el Alcalde del Municipio Iribarren, no solo ratifica, sino que ordena la expedición de planilla de liquidación para el pago a DICOPOSA, S.A., cuantificando las deudas a las que está sujeta, con sus respectivos montos, en consecuencia, afirma que dicha resolución es un acto administrativo que causa Estado, es firme por tanto el alegato del recurrente en esta subdivisión es improcedente, puesto que este acto tipifica los montos que debe pagar el recurrente deudor, siendo incluidos los intereses moratorios que se engendraron hasta la fecha de aquel, el tiempo que transcurra para la decisión firme de esta litis generará gastos del proceso, que serán pagados por la parte perdidosa dentro del género de costas procesales.

    Finalmente, asevera que lo pretendido por el recurrente en este aparte no tiene fundamento, puesto que la obligación de derecho material tributario a la cual es sujeto pasivo, fue para la fecha del reparo, que claramente se observa en los antecedentes administrativos por tanto, en contestación al alegato de recurrente que establece que los intereses moratorios comienzan a correr desde que el tributo se concrete, sea líquido y exigible, explican que el hecho generador del impuesto a la Actividad Económica Industrial y de Índole Similar opera por actividad en o desde la jurisdicción del Municipio, y su base imponible son los ingresos brutos, a estas dos Instituciones de derecho público, principio de territorialidad del impuesto y la cuantificación para el cobro del impuesto, base imponible, DICOPOSA, S.A., perfectamente se ha adecuado, puesto que los períodos sujetos a reparos están comprendidos entre los años 1997 a 2002, y el lugar de la actividad realizada fue dentro del Municipio Iribarren del Estado Lara, además existe un acto que causó estado, por tanto la obligación es exigible, y no se ha liquidado por incumplimiento de la decisión del alcalde y por la suspensión de la eficacia del acto que dictó el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 15 de abril de 2004.

    • De la condenatoria en costas al Municipio Iribarren.

    En este alegato la representación fiscal expone que el fin perseguido por la administración pública es la satisfacción del interés general o colectivo, cubriendo las necesidades y gastos públicos, por ende el objetivo de la administración, es perseguir el beneficio de la colectividad en el caso sub judice.

    En este mismo sentido, expone que lo pretendido por la recurrente se encuentra en una total distorsión con la realidad, y aunado a esto resulta ilógico pensar que aun cuando se decida a su favor, pretenda que condenen al Municipio en costas procesales, explicando que dentro de la pluralidad de prerrogativas de Poder que reviste el Estado, se encuentra la eximente en costas entre otras, dichas prerrogativas materializan un privilegio procesal el cual esta lejano a un particular, por tanto rechazan y contradicen esta pretensión del recurrente, por carencia. Por otra parte, plantea que con la pretensión del recurrente de hacer valer en este proceso que el Municipio Iribarren del Estado Lara no posee “motivos racionales para litigar” no tiene fundamento este alegato, puesto que el contenido de este escrito, conjuntamente con los hechos acaecidos que constan en el expediente administrativo de este contribuyente, divulgan una serie de situaciones ilícitas y antijurídicas que ha efectuado el mismo, por tanto justifican rotundamente motivos suficientes para ser discutidos en un proceso judicial. A lo pretendido por la recurrente en este aparte, indican, que si bien es cierto que el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional establece como privilegio de la Nación la imposibilidad de ser condenada en costas procesales, de ninguna causa en su contra, es también cierto que el artículo 102 de la ley Orgánica de Régimen Municipal establece la remisión a dicha norma, al ámbito Municipal.

    En consecuencia, la representación fiscal sustentándose en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, señala que los Municipios gozan de este mismo privilegio que la Nación, para fundamentar lo expuesto cita la sentencia dictada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en causa donde el ciudadano J.R.R.d.L., demandó a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara por cobro de prestaciones sociales de fecha 16 diciembre de 2003.

  9. De los informes de la recurrente

    La parte recurrente en su escrito de informes, luego de realizar un resumen de las pruebas promovidas por la misma, sintetizó los argumentos de hecho y de derecho realizados en su recurso contencioso tributario en contra de los actos impugnados.

  10. Observaciones a los informes: En la oportunidad de presentar las observaciones a los informes, sólo formuló observaciones los apoderados judiciales de la empresa recurrente, quienes sostuvieron lo siguiente:

    4.1 Que la representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, insiste en señalar que los ingresos representados por la recuperación del tributo contemplado en el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas deben ser gravados con la Patente de Industria y Comercio/Impuesto sobre Actividades Económicas, en virtud de que se trata de cantidades que la empresa ha percibido sin ser señalada por dicha Ley como contribuyente del tributo nacional en referencia.

    4.2 Que su representada no está legitimada para cobrar el impuesto contemplado en el mencionado artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en virtud de que el sujeto pasivo indicado por la norma es el productor de la cerveza, en este caso, “CERVECERIA MODELO”.

    4.3 Que el Legislador ha estructurado el tributo de manera tal que sea el consumidor final el verdadero contribuyente, sólo que a los fines de asegurar la recaudación del mismo se prevé un pago anticipado del mismo por parte del productor, quien luego lo traslada al siguiente eslabón de la cadena de comercialización, hasta que el impuesto recae en cabeza del consumidor de la bebida alcohólica.

    4.4. Que en el presente caso, si bien el productor de la cerveza es el sujeto percutido por el impuesto, lo que ha buscado el legislador es que se produzca la traslación del mismo de modo que el sujeto incidido sea el consumidor final, quien debe soportar la carga tributaria.

    4.5. Que lo previsto en el artículo 18 de la citada Ley es un impuesto indirecto selectivo al consumo de alcohol u otras especies alcohólicas y en este caso concreto, el consumo de la cerveza, impuesto en el cual el contribuyente o sujeto pasivo del tributo, es el consumidor final, siendo la industria solamente un agente perceptor del tributo.

    4.6. Que las plantas productoras, agentes perceptores del impuesto, registraban en sus libros contables como ingresos de su operación de venta, el precio de la cerveza, excluyendo el impuesto por no constituir un ingreso de las mismas.

    4.7. Que cuando las plantas productoras entregaban la cerveza a las distribuidoras (entre las cuales estaba DICOPOSA, hoy día fusionada a CERVECERIA POLAR, C.A.) para su comercialización y venta según se evidencia de las facturas – guías respectivas, aquéllas (las plantas) trasladaban el impuesto en cuestión y las distribuidoras pagaban el impuesto correspondiente; a su vez, las distribuidoras trasladan el impuesto antes mencionado a los vendedores independientes junto con el precio de la cerveza; en estos casos expuestos, los compradores pagaban el valor de la cerveza y el impuesto al consumo, hasta llegar al consumidor final, quien paga la cerveza, la consume y no puede trasladar el impuesto, porque él viene siendo el último de la cadena al consumir cerveza y en él incide en definitiva el impuesto, que es lo que el legislador ha pretendido al crear este impuesto al consumo.

    4.8. Que todo se hace de manera transparente, discriminándose el monto del impuesto en cada factura, como procedió a demostrar a través de las pruebas documentales incorporadas al expediente en la oportunidad de promoción de pruebas y en modo alguno es un mecanismo para percibir impuestos indebidos en fraude a la Administración Tributaria Nacional, como pretende hacerlo ver la representación del Municipio Iribarren del Estado Lara.

    4.9. Que en el supuesto negado que la contribuyente esté incurriendo en una errónea interpretación del artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y no estuviese realmente legitimada para aceptar y a su vez realizar la traslación del tributo, lo que ello podría dar lugar es a un reparo por parte de la Administración Tributaria Nacional, pero no a considerar que se trata de un ingreso gravable con Patente de Industria y Comercio / Impuesto sobre Actividades Económicas, pues en modo alguno se trata de un provento derivado de la contraprestación por la actividad comercial realizada por la empresa.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    Los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio, promovieron las pruebas que a continuación se enuncian y que fueron admitidas en su debida oportunidad por este Tribunal Superior:

    Parte recurrente:

    Los documentales que a continuación se identifican:

    1 Copia Certificada del documento constitutivo – estatutario de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA, antes de su fusión con Cervecería Polar los Cortijos, C.A., hoy Cervecería Polar, C.A.)

    2 . Original de la factura de venta N° 165352, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 17 de septiembre de 1998.

    3 Original de la factura de compra N° 98636, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 15 de septiembre de 1998.

    4 Original de la factura de venta N° 164301, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 01 de septiembre de 1998.

    5 Original de la factura de compra N° 96425, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 31 de agosto de 1998.

    6 Original de la factura de venta N° 172981, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 28 de diciembre de 1998.

    7 Original de la factura de compra N° 112446, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 27 de diciembre de 1998.

    8 Original de la factura de venta N° 171073, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 04 de diciembre de 1998.

    9 Original de la factura de compra N° 108696, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 03 de diciembre de 1998.

    10 Original de la factura de venta N° 169981, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 20 de noviembre de 1998.

    11 Original de la factura de compra N° 106763, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 19 de noviembre de 1998.

    12 Original de la factura de venta N° 168667, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 02 de noviembre de 1998.

    13 Original de la factura de compra N° 104653, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 02 de noviembre de 1998.

    14 Original de la factura de venta N° 143801, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 04 de diciembre de 1997.

    15 Original de la factura de compra N° 60257, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 02 de diciembre de 1997.

    16 Original de la factura de venta N° 143604, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 03 de diciembre de 1997.

    17 Original de la factura de compra N° 60169, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 02 de diciembre de 1997.

    18 Original de la factura de venta N° 152236, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 12 de marzo de 1998.

    19 Original de la factura de compra N° 75082, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 11 de marzo de 1998.

    20 Original de la factura de venta N° 152612, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 18 de marzo de 1998.

    21 Original de la factura de compra N° 75876, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 17 de marzo de 1998.

    22 Original de la factura de venta N° 162741, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 11 de agosto de 1998.

    23 Original de la factura de compra N° 93718, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 10 de agosto de 1998.

    24 Original de la factura de venta N° 164133, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 31 de agosto de 1998.

    25 Original de la factura de compra N° 96372, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 31 de agosto de 1998.

    26 Original de la factura de venta N° 156497, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 11 de mayo de 1998.

    27 Original de la factura de compra N° 82681, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 08 de mayo de 1998.

    28 Original de la factura de venta N° 157320, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 20 de mayo de 1998.

    29 Original de la factura de compra N° 83982, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 19 de mayo de 1998.

    30 Original de la factura de venta N° 161370, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 21 de julio de 1998.

    31 Original de la factura de compra N° 91272, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 20 de julio de 1998.

    32 Original de la factura de venta N° 147792, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 08 de enero de 1998.

    33 Original de la factura de compra N° 65702, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 07 de enero de 1998.

    34 Original de la factura de venta N° 148623, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 21 de enero de 1998.

    35 Original de la factura de compra N° 67567, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 20 de enero de 1998.

    36 Original de la factura de venta N° 151333, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 26 de febrero de 1998.

    37 Original de la factura de compra N° 72721, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 25 de febrero de 1998.

    38 Original de la factura de venta N° 149693, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 05 de febrero de 1998.

    39 Original de la factura de compra N° 70118, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 04 de febrero de 1998.

    40 Original de la factura de venta N° 161724, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 27 de julio de 1998.

    41 Original de la factura de compra N° 76168, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 24 de julio de 1998.

    42 Original de la factura de venta N° 174532, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 19 de enero de 1999.

    43 Original de la factura de compra N° 115626, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 18 de enero de 1999.

    44 Original de la factura de venta N° 175067, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 27 de enero de 1999.

    45 Original de la factura de compra N° 116844, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 26 de enero de 1999.

    46 Original de la factura de venta N° 175447, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 02 de febrero de 1999.

    47 Original de la factura de compra N° 117468, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 01 de febrero de 1999.

    48 Original de la factura de venta N° 176876, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 23 de febrero de 1999.

    49 Original de la factura de compra N° 119533, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 22 de febrero de 1999.

    50 Original de la factura de venta N° 177299, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 02 de marzo de 1999.

    51 Original de la factura de compra N° 120328, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 01 de marzo de 1999.

    52 Original de la factura de venta N° 178044, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 12 de marzo de 1999.

    53 Original de la factura de compra N° 121680, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 11 de marzo de 1999.

    54 Original de la factura de venta N° 179967, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 10 de diciembre de 1999.

    55 Original de la factura de compra N° 125187, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 09 de abril de 1999.

    56 Original de la factura de venta N° 181240, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 23 de abril de 1999.

    57 Original de la factura de compra N° 126690, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 22 de abril de 1999.

    58 Original de la factura de venta N° 184886, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 11 de junio de 1999.

    59 Original de la factura de compra N° 131891, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 08 de junio de 1999.

    60 Original de la factura de venta N° 185177, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 16 de junio de 1999.

    61 Original de la factura de compra N° 132711, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 15 de junio de 1999.

    62 Original de la factura de venta N° 192046, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 24 de septiembre de 1999.

    63 Original de la factura de compra N° 143769, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 22 de septiembre de 1999.

    64 Original de la factura de venta N° 190527, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 02 de septiembre de 1999.

    65 Original de la factura de compra N° 141449, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 31 de agosto de 1999.

    66 Original de la factura de venta N° 192723, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 01 de octubre de 1999.

    67 Original de la factura de compra N° 144620, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 01de octubre de 1999.

    68 Original de la factura de venta N° 195210, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 10 de noviembre de 1999.

    69 Original de la factura de compra N° 148564, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 09 de noviembre de 1999.

    70 Original de la factura de venta N° 197275, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 07 de diciembre de 1999.

    71 Original de la factura de compra N° 152197, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 06 de diciembre de 1999.

    72 Original de la factura de venta N° 201613, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 28 de enero de 2000.

    73 Original de la factura de compra N° 159530, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 28 de enero de 2000.

    74 Original de la factura de venta N° 202811, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 14 de febrero de 2000.

    75 Original de la factura de compra N° 161171, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 11 de febrero de 2000.

    76 Original de la factura de venta N° 205463, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 20 de marzo de 1999.

    77 Original de la factura de compra N° 164987, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 17 de marzo de 2000.

    78 Original de la factura de venta N° 207828, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 22 de abril de 2000.

    79 Original de la factura de compra N° 168632, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 17 de abril de 2000.

    80 Original de la factura de venta N° 210036, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 22 de mayo de 2000.

    81 Original de la factura de compra N° 172884, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 18 de mayo de 2000.

    82 Original de la factura de venta N° 211352, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 06 de junio de 2000.

    83 Original de la factura de compra N° 174674, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 05 de junio de 2000.

    84 Original de la factura de venta N° 214845, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 14 de julio de 2000.

    85 Original de la factura de compra N° 179144, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 12 de julio de 2000.

    86 Original de la factura de venta N° 217708, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 21 de agosto de 2000.

    87 Original de la factura de compra N° 183920, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 21 de agosto de 2000.

    88 Original de la factura de venta N° 219744, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 12 de septiembre de 2000.

    89 Original de la factura de compra N° 186893, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 11 de septiembre de 2000.

    90 Original de la factura de venta N° 223263, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 25 de octubre de 2000.

    91 Original de la factura de compra N° 930002197, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 30 de octubre de 2000.

    92 Original de la factura de venta N° 225407, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 20 de noviembre de 2000.

    93 Original de la factura de compra N° 930004472, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 27 de noviembre de 2000.

    94 Original de la factura de venta N° 229446, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 28 de diciembre de 2000.

    95 Original de la factura de compra N° 930006452, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 17 de diciembre de 2000.

    96 Original de la factura de venta N° 232085, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 29 de enero de 2001.

    97 Original de la factura de compra N° 940014600, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 15 de enero de 2001.

    98 Original de la factura de venta N° 233337, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 14 de febrero de 2001.

    99 Original de la factura de compra N° 930012978, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 28 de febrero de 2001.

    100 Original de la factura de venta N° 236724, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 24 de marzo de 2001.

    101 Original de la factura de compra N° 930015995, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 30 de marzo de 2001.

    102 Original de la factura de venta N° 239179, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 24 de abril de 2001.

    103 Original de la factura de compra N° 930017217, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 17 de abril de 2001.

    104 Original de la factura de venta N° 241677, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 17 de mayo de 2001.

    105 Original de la factura de compra N° 9300212822197, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 30 de mayo de 2001.

    106 Original de la factura de venta N° 248145, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 30 de julio de 2001.

    107 Original de la factura de venta N° 248058, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 28 de julio de 2001.

    108 Original de la factura de compra N° 930026548, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 30 de julio de 2001.

    109 Original de la factura de venta N° 248595, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 03 de agosto de 2001.

    110 Original de la factura de venta N° 251064, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 01 de septiembre de 2001.

    111 Original de la factura de compra N° 930031319, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 14 de septiembre de 2001.

    112 Original de la factura de venta N° 252686, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 20 de septiembre de 2001.

    113 Original de la factura de compra N° 930033187, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 04 de octubre de 2001.

    114 Original de la factura de venta N° 269732, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 08 de noviembre de 2001.

    115 Original de la factura de compra N° 930037292, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 14 de noviembre de 2001.

    116 Original de la factura de venta N° 274770, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 27 de diciembre de 2001.

    117 Original de la factura de compra N° 930041456, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 21 de diciembre de 2001.

    118 Original de la factura de venta N° 277540, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 30 de enero de 2002.

    119 Original de la factura de compra N° 940062016, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 18 de enero de 2002.

    120 Original de la factura de venta N° 278697, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 12 de febrero de 2002.

    121 Original de la factura de compra N° 930048501, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 27 de febrero de 2002.

    122 Original de la factura de venta N° 283461, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 30 de marzo de 2002.

    123 Original de la factura de compra N° 930049903, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 08 de marzo de 2002.

    124 Original de la factura de venta N° 284996 emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 17 de abril de 2002.

    125 Original de la factura de compra N° 930052932, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 08 de abril de 2002.

    126 Original de la factura de venta N° 290788, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 14 de junio de 2002.

    127 Original de la factura de compra N° 930052916, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 28 de junio de 2002.

    128 Original de la factura de venta N° 293965, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 16 de julio de 2002.

    129 Original de la factura de compra N° 930061619, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 26 de julio de 2002.

    130 Original de la factura de venta N° 297608, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 20 de agosto de 2002.

    131 Original de la factura de compra N° 9300063586, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 19 de agosto de 2002.

    132 Original de la factura de venta N° 302052, emanada de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en fecha 25 de septiembre de 2002.

    133 Original de la factura de compra N° 930067209, emanada de Cervecería Modelo, C.A. en fecha 30 de septiembre de 2002.

    Parte recurrida:

  11. El mérito favorable de los autos.

  12. Las documentales: El expediente administrativo emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren, cursante al presente expediente.

  13. Prueba de Informes, donde solicita ordenar a la División de Licores de la Región Centro Occidental del SENIAT, a objeto de comprobar la titularidad del sujeto pasivo de la empresa DICOPOSA en supuestos hipotéticos contenidos en la Ley de Alcoholes y Especies Alcohólicas.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos formulados por la recurrente y la defensa de la representación fiscal, se observa que la controversia en la presente causa se refiere principalmente interpretaciones de la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar (antiguamente Patente de Industria y comercio), en este sentido, quien decide hace las consideraciones siguientes:

    La Base Imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar (anteriormente denominado Patente de Industria y Comercio), esta constituido por los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente en el ejercicio de la actividad industrial, comercial de servicio o de índole similar, en un ejercicio económico y en la jurisdicción de un determinado Municipio.

    La anterior concepción hace alusión al término de ingresos brutos, entendiéndose en su acepción mas amplia todo aquello que conforma el aumento de valor del patrimonio sin deducción de costos o gastos, sin embargo, esta noción no debe apreciarse de forma amplia para f.d.I. sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, pues los ingresos brutos en este impuesto se debe apreciar como los ingresos o proventos obtenidos en razón de la actividad gravada por el impuesto.

    Así el artículo 7 parágrafo primero de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar prevé:

    ARTICULO 7.- Constituye la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, los elementos representativos del movimiento económico del contribuyente en la forma que se especifica a continuación:

    1. Para quienes ejerzan actividades industriales, comerciales, de servicios o que ejerzan actividades económicas de índole similar, el monto de sus ingresos brutos previa deducción de los montos por concepto de devoluciones en ventas, intereses financieros, dividendos y ventas de activos, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

    2. Para quienes realicen operaciones bancarias, de capitalización y de ahorro y préstamo, el monto de los ingresos brutos por concepto de intereses descuentos, cambios comisiones, explotación de servicios y cualesquiera otros ingresos accesorios, incidentales o extraordinarios, provenientes de actividades realizadas por esos institutos. No se consideran como tales las cantidades que reciban en depósitos.

    3. Para las empresas de seguros, el monto de las primas recaudadas netas de devoluciones, el producto de sus inversiones, la participación en las utilidades de las reaseguradoras, las comisiones pagadas por reaseguradores, intereses provenientes de operaciones financieras, los salvamentos de siniestros y otras percepciones por servicios.

    4. Para las empresas reaseguradoras, el monto de ingreso bruto resultante de las primas retenidas (primas aceptadas menos primas retrocedidas) netas de anulaciones, mas el producto de la explotación de sus servicios.

    5. Para los agentes comisionistas, corredores y sociedades de corretaje agencias de turismo y viajes, oficinas de negocios y representantes, corredores y administradores de inmuebles y consignatarios que operen por cuenta de terceros con base de porcentajes, el ingreso bruto constituido por las comisiones y porcentajes percibidos y el producto de la explotación de sus servicios.

    6. Para los agentes comisionistas, el monto de las comisiones percibidas u honorarios fijos.

    7. Para quienes realicen actividades económicas bajo la denominación de “ transporte de Carga”, los ingresos brutos que se generen por fletes u otros conceptos de las cargas que transporte desde este municipio, sea cual fuere el destino de la mencionada carga.

    PARÁGRAFO PRIMERO: En el caso previsto en el numeral 1 se entienden por ingresos brutos:

    Todas las cantidades y proventos que de manera regular, accidental o extraordinaria reciban quienes ejerzan una actividad económica.

    Por cualquier causa relacionada con las actividades a que se dedique.

    Siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos, en dinero a las personas de quienes las haya recibido o aun tercero, y

    Que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante, ni provengan de actos de naturaleza esencialmente civil…

    En el citado artículo 7 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, se hace una enumeración de acuerdo al tipo de actividades gravadas, esto con el fin de precisar cuáles ingresos brutos que devienen como contraprestación por la actividad que desarrollan los contribuyentes dentro de la jurisdicción del Municipio Iribarren, deben considerarse dentro de la base imponible.

    Es oportuno destacar que entre el hecho imponible y la base de medición del impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar debe existir una vinculación, puesto que los ingresos brutos obtenidos directamente de la actividad sujeta a gravamen, son los que en definitiva conforman la base de medición para determinar el impuesto.

    Así, los montos que ingresan al patrimonio de la contribuyente pero en ocasión a un hecho distinto al de la actividad que realiza y que se encuentra sujeta a gravamen, no puede considerarse como ingresos brutos para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, por no tener vinculación directa con la actividad lucrativa que desarrolla el contribuyente, ejemplo de ello lo constituye los ingresos obtenidos por el ejercicio de profesiones liberales, los subsidios y subvenciones que otorga el Estado Nacional y las Municipalidades, entre otros.

    Ahora bien, en la presente causa, se esgrime dos hipótesis, sobre las cuales surgen la controversia, en cuanto a la inclusión en la base imponible para determinar el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, de los montos por concepto de impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas y los valores de los productos obsequiados, en consecuencia, este juzgador observa:

    1) Respecto a la improcedencia de la inclusión del impuesto al consumo de licores en la base imponible de la Patente de Industria y Comercio, en este sentido, es oportuno resaltar aun cuando no es objeto principal de la presente causa, pero si substancial para dilucidar el hecho controvertido que, el impuesto sobre alcoholes y especies alcohólicas, consiste en un tributo dirigido a gravar el ejercicio de la industria y del comercio del alcohol etílico y las especies alcohólicas, nacionales o importadas, destinadas al consumo del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.468 Extraordinario de fecha 21 de noviembre de 1984, en consecuencia, los sujetos pasivos son aquellos que realicen el ejercicio de la industria y comercio del alcohol y especies alcohólicas (Contribuyentes de iure), siendo en el presente asunto el contribuyente de derecho el productor y no la empresa Distribuidora Polar Centro Occidental S.A. (DICOPOSA), ahora bien, este impuesto está considerado como un impuesto indirecto, cuya clasificación consiste en aquellos impuestos que gravan el gasto o el consumo o bien la transferencia de riqueza, tomados como índices o presunción de la existencia de capacidad contributiva, indirectamente relacionada con prestación de los servicios públicos, en consecuencia, la exteriorización de la fortuna patrimonial es mediata, y su posibilidad de traslación es un elemento variable que no incide en la clasificación del impuesto, pues este fenómeno constituye un efecto económico del mismo.

    La recurrente sustenta su defensa en la figura de la traslación, para desechar el reparo fiscal, argumentando que, si bien el productor de la cerveza es el sujeto percutido por el impuesto, lo que ha buscado el legislador es que se produzca la traslación del mismo de modo que el sujeto incidido sea el consumidor final, quien debe soportar la carga tributaria.

    La traslación constituye la transferencia de la carga impositiva, es decir, el contribuyente de derecho logra transferir la carga impositiva sobre otra persona (contribuyente de facto), en ocasiones está prevista por la Ley, como en el caso del impuesto al valor agregado, donde legislador contempló dicha traslación impositiva, adquiriendo carácter jurídico, sin embargo, es posible que se de este fenómeno aun cuando no esté contemplado por la Ley, en este sentido, la transferencia se realiza con prescindencia de disposiciones legales, reglada tan solo por la economía.

    La Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, no faculta el traspaso de la carga impositiva, en consecuencia, la contribuyente recurrente, procedió a efectuar el traslado únicamente con fines de conveniencia económica para la empresa, por cuanto, el obligado a pagar el impuesto nacional es el productor y no la empresa recurrente distribuidora del producto, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas. En el presente asunto, se desprende que el traslado de la carga impositiva a otras personas pasa a aumentar el precio del producto, es decir, forma parte del precio de venta al público, puesto que si bien es cierto que la Distribuidora Polar Centro Occidental S.A. (DICOPOSA), traslada el impuesto nacional a sus compradores, ésta viene a formar parte del precio del producto incrementando su valor, con fines estrictamente económicos.

    Así, como la misma recurrente lo ha admitido a lo largo de la presente causa, manifestando que se trata de una traslación pero advertido como ha sido por este tribunal superior, que la transferencia de la carga impositiva obedece a estrategias únicamente con carácter económico y no jurídico, toda vez que la Ley de Impuesto Sobre alcoholes y Especies Alcohólicas, no dispone la traslación del impuesto, lo que en la práctica corresponde al aumento de los productos con la inclusión de la carga impositiva, constituyendo sin duda alguna el pago o precio derivado del ejercicio de la actividad gravada, en consecuencia, al no estar facultado legalmente la contribuyente Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA)., para obtener el reembolso del impuesto por parte de otra persona, el mismo forma un elemento integrante del precio y éste viene a ser el ingreso bruto de la Actividad gravada, por tales motivos quien decide considera improcedente el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente. Así se declara.

  14. De la Improcedencia de la inclusión del valor de productos obsequiados dentro de la base imponible de la Patente de Industria y Comercio.

    En atención a las reflexiones anteriores, cabe advertir que no todos los ingresos brutos constituyen la base imponible del impuesto, sólo aquellos que constituyan una contraprestación, un pago o un precio proveniente de la actividad gravada.

    En este sentido, se procede a analizar el fundamento de la Administración Tributaria Municipal, para considerar los valores de los productos obsequiados por la contribuyente Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA)., dentro de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, al respecto, se desprende de la Resolución N° 239-2003 de fecha 7 de octubre de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante en los folios 169 al 197, lo que a continuación se transcribe: “…Con respecto a los obsequios, la cualidad de ingreso se fundamentó para la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren en la salida del inventario y en consecuencia la transferencia de la propiedad del bien. Aunque, no haya sido recibida una contraprestación dineraria por dicha transferencia, no se desvirtúa la condición de ingreso otorgada a esta operación, habida cuenta, que la responsabilidad del precio pactado o de venta, es exclusiva de las partes, sin poder anteponer a terceros los efectos de su transacción...”

    De lo anterior se infiere que la Administración Tributaria Municipal, únicamente consideró como elementos motivadores la salida de inventario y la transferencia del bien, con fundamento en la legislación nacional, en este caso el artículo 4 numeral 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para asumir como ingresos brutos los valores de los productos obsequiados por la contribuyente, por otra parte admite que no hubo contraprestación dineraria por concepto de la transferencia de propiedad de los productos obsequiados.

    El Parágrafo Primero del artículo 7 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, del Municipio Iribarren del Estado Lara, señala que son ingresos brutos todas las cantidades y proventos que de manera regular, accidental o extraordinaria reciban quienes ejerzan una actividad económica, por cualquier causa relacionada con las actividades a que se dedique, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos, en dinero a las personas de quienes las haya recibido o aun tercero, y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante, ni provengan de actos de naturaleza esencialmente civil.

    Por otra parte, es oportuno considerar en este punto el concepto del hecho imponible del Impuesto sobre Actividades económicas de industria, Comercio, servicio o de índole similar, que viene a ser el ejercicio habitual de una actividad económica, comercial, industrial, servicio o similar, con fines de lucro en o desde la jurisdicción de un determinado Municipio. Así, de la citada definición se desprende los elementos integradores y característicos de la obligación tributaria, a saber: El ejercicio de una actividad económica, la habitualidad de la actividad, la actividad debe tener un fin lucrativo y el ámbito territorial.

    Ahora bien, esta definición fue obviada por la fiscalización al considerar como ingresos brutos los valores de los productos que la empresa recurrente obsequia, toda vez que no se configura uno de los elementos esenciales para que sea reputado como ingresos brutos, consistente en percibir la contraprestación, retribución, pago o precio, tal y como la propia Administración lo reconoce, pues al no existir pago alguno por la actividad sujeta a gravamen no se genera ingresos brutos. Asimismo, como elemento configurador del hecho imponible del impuesto, no se evidencia para este caso la finalidad del lucro, en consecuencia, quien decide aprecia evidentemente el vicio del falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria Municipal, al considerar como ingresos brutos los valores de las mercancías obsequiadas por la contribuyente Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA)., inclusive vulnerando el principio de la reserva legal consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender aplicar un supuesto jurídico previsto en una Ley distinta de la Ordenanza que regula el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, por tal razón resulta procedente lo argumentado por la recurrente en este particular, debiendo excluirse de la base imponible el valor de los productos obsequiados. Así se declara.

  15. En cuanto a la Improcedencia de la inclusión de ingresos derivados de actividades que no constituyen el giro principal de la empresa en la base imponible de la patente de industria y comercio, sobre este aspecto, este Tribunal Superior, previamente hace el siguiente análisis:

    El objeto de la contribuyente consiste en la distribución de bebidas alcohólicas en envases cerrados y la distribución de bebidas no alcohólicas en envases cerrados, conforme se evidencia del documento constitutivo-estatutario de la empresa Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A., (DICOPOSA) y los documentos contables que cursa en autos.

    La actividades desarrolladas por la contribuyente recurrente, se encuentra sujetas a gravamen impositivo conforme al Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicio o de Índole Similar, bajo los códigos 287 y 288, cuyas alícuotas son del 6,5 y 3,0 por mil. Ahora bien, los referidos códigos están destinados a imponer las alícuotas aplicables a las bases imponibles por el ejercicio de la actividades destinados al Mayor de bebidas alcohólicas, entendida ésta como la distribución mayorista de whisky, ron, vino, cerveza, licores dulces, champaña y otras bebidas alcohólicas; así, el código 288 del clasificador de actividades, consiste en la actividad de Mayor de bebidas alcohólicas, que integran a esta clase de comercio todos aquellos establecimientos que distribuyen refrescos o bebidas edulcoradas y aromatizadas (naturales y artificiales) y también a los distribuidores al mayor de agua potable embotellada y cervezas no alcohólicas.

    Visto lo que antecede, es propio dilucidar el hecho controvertido a los fines de verificar si la actuación de la Administración Tributaria Municipal se encuadra dentro de lo justo, en este sentido, debe aclararse si efectivamente los ingresos generados por las actividades de arrendamientos de camiones, venta en cava y cartera geográfica, constituyen o no el giro principal de la actividad de la empresa.

    Ahora bien, como ha quedado claro la actividad de la empresa recurrente versa en la distribución de bebidas Alcohólicas y bebidas no alcohólicas en envases cerrados, es decir, la contribuyente, se encarga de comercializar directamente sus productos, sin embargo, a través las actividades de arrendamientos de camiones, venta en cava y cartera geográfica, logra comercializar sus mercancías, en consecuencia, tales actividades constituyen medios idóneos para la comercialización de sus productos, lo que implica parte del giro principal de la contribuyente, en razón de lo expuesto resulta improcedente el sustento de la contribuyente recurrente y consecuentemente los ingresos generados bajo estas modalidades forma parte de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, por constituir una de las formas para consumar el ejercicio de su actividad principal. Así se declara.

  16. La recurrente señala la improcedencia de las multas por los supuestos incumplimientos de la contribuyente, aduciendo que la imposición de las multas es infundado por serlo los reparos que le sirven de base y en virtud de que es falso que su representada haya presentado en forma intempestiva la declaración del período impositivo noviembre 2001.

    En atención a las consideraciones realizadas por este Tribunal, en función de los alegatos de las partes, la Administración Tributaria Municipal, deberá ajustar las multas, en los términos planteados en esta sentencia.

    Así la recurrente a los efectos de refutar la imposición de la multa, en razón de haber presentado en fecha extemporánea la declaración correspondiente al período fiscal noviembre de 2001, se limitó a exponer que este hecho es incierto.

    Para determinar en que momento debe presentarse la declaración del impuesto sobre actividades económicas, es conveniente citar el contenido del artículo 34 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, cuya norma prevé:

    Artículo 34.-La declaración mensual se presentará dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del vencimiento del mes, ante las oficinas receptoras del Municipio o en las entidades públicas o privadas que se autorizarán a este efecto.

    De la norma se colige cuál es el lapso, para la presentación de la declaración, en este sentido, se desprende que la declaración objeto de análisis es la correspondiente al período noviembre de 2001, cursante en copia certificada en el folio trescientos treinta y tres (333) de este expediente, identificada bajo la planilla N°30853 de fecha 14 de diciembre de 2001, siendo su oportunidad de presentación dentro de los diez días siguientes del mes de noviembre, entendiéndose como días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar, es decir, el lapso para su presentación venció el diez (10) de diciembre del año 2001, en consecuencia, lo alegado por la recurrente carece de sentido, toda vez que la declaración fue presentada extemporáneamente, en contradicción con lo pautado en el artículo 34 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar. Así se declara.

  17. De la existencia de errores de hecho y de derecho como circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria.

    El error de hecho y de derecho, se origina por el falso o inexacto conocimiento de una norma jurídica o de un hecho, en el error de derecho se verifica cuando el agente interpreta en forma distinta la norma jurídica, mientras que en el error de hecho, el agente comete un hecho erróneo bajo la creencia que era lo correcto.

    La parte recurrente fundamenta la eximente de responsabilidad penal, en razón de las imprecisiones en la interpretación de las normas relativas a la caracterización del concepto de ingresos brutos como base imponible de la Patente de Industria y Comercio, interpretación avalada por criterios doctrinarios y jurisprudenciales, no obstante, este juzgador advierte que la doctrina y jurisprudencia empleada por la recurrente a lo largo del presente juicio, se encuentra plenamente desarrolladas, sin embargo, en la generalidad de la actuación de la contribuyente frente a la administración tributaria municipal, no se encuentra ajustada a lo planteado en la doctrina y la jurisprudencia, puesto que la conducta de la contribuyente, se aleja de las referidas interpretaciones en cuanto a la exclusión de los ingresos por los conceptos denominados por la contribuyente bajo el rubro del impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas, siendo un impuesto nacional cuyo sujeto pasivo es el productor y no el distribuidor, utilizando estratégicamente la traslación desde un puesto de vista económico, incluyendo este concepto en el precio de los productos que comercializa y en consecuencia configurando el ingreso bruto a los fines de la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar.

    Igualmente, la Jurisprudencia y la doctrina sostiene que los ingresos brutos a ser considerado a efectos de la base imponible en el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, es aquél que esté relacionado a la actividad sujeta gravamen, esto es el pago o precio derivado del ejercicio de la actividad gravada. Este criterio, fue utilizado por la recurrente para desvirtuar de la base imponible los ingresos por las operaciones de arrendamiento de camiones de camiones, venta en cavas e ingresos por cartera geográfica, aseverando que no constituyen el giro principal de la contribuyente, sin embargo, éstas conforman medios empleados por la empresa para el logro de comercialización de sus productos, siendo esta la actividad gravada por el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar.

    Los criterios doctrinales y jurisprudenciales llamados por la recurrente en su recurso contencioso tributario, resultarían apropiados si las circunstancias de hecho se acoplaran a estos criterios, sin embargo, la situación de la contribuyente no se ajusta a estos criterios, en conclusión, la fundamentación efectuada para la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria, carece de sentido, por cuanto la situación de la contribuyente no es cónsona con las interpretaciones jurisprudenciales, al contrario, existe un defectuoso manejo en los procedimientos contables de la empresa recurrente concatenado a la ignorancia del impuesto municipal, lo cual no excluye la culpabilidad dolosa o culposa en materia tributaria. Así se decide.

  18. En cuanto a la aplicabilidad de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria a favor del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    La recurrente se funda en los supuestos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, sin embargo, el presente asunto versa sobre períodos fiscales comprendidos entre 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001, debiendo tenerse en cuenta la norma vigente para el momento en que se cometió el ilícito tributario.

    La Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, en su artículo 95 establece que:

    ARTÍCULO 95.- Para la imposición de las multas se tendrá en cuenta:

  19. La mayor o menor gravedad de la infracción.

  20. Las circunstancias atenuantes o agravantes, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario, respecto a las infracciones con la obligación tributaria y los deberes formales del contribuyente.

  21. Los antecedentes del infractor con relación a las disposiciones de esta Ordenanza.

  22. La magnitud del impuesto que resultare evadido como consecuencia de la infracción, si tal fuese el caso.

    En atención a la norma citada supra, la Administración Tributaria Municipal debe aplicar las circunstancias atenuantes y agravantes con los elementos de apreciación de que dispone.

    Se observa que la Resolución Nº 020F-2003, de fecha 22 de enero de 2003, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, impone las correspondientes multas tomando en cuenta circunstancias agravantes, cuya graduación obedece a los elementos de apreciación que surgen del expediente administrativo, de donde se infiere que el obrar de la contribuyente frente a la Administración Tributaria, no permite aplicar las circunstancias atenuantes previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto, los medios empleados por la contribuyente al excluir los ingresos brutos de la base imponible, no cumplir con los deberes formales de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar y al quedar demostrado que existen diferencias de ingresos en las partidas contables referidas a la venta de cerveza y la venta de maltas declaradas por la contribuyente, resulta improcedente las circunstancias atenuante solicitadas. Así se declara.

  23. La recurrente impugna la decisión de la Administración Tributaria Municipal, respecto a la improcedencia de las rebajas solicitadas por su representada, por la supuestas omisiones de ingresos en las que incurrió la contribuyente, de la presentación extemporánea de la declaración correspondiente al período noviembre de 2001 y de la pretendida falta de presentación del contrato vigente de mantenimiento de área verdes que sirve de justificación a la rebaja contemplada en el artículo 17 de la Ordenanza sobre Exoneraciones y Rebajas de Impuesto de la Patente de Industria y Comercio del Municipio Iribarren del Estado Lara, limitándose a señalar que son falsas las afirmaciones sostenidas por la Administración Tributaria Municipal.

    Sobre este argumento, es oportuno citar los artículos 91 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económica de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, y 29 Parágrafo Primero de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, cuyas normas rezan:

    Artículo 91: Será requisito indispensable para el goce de los beneficios previstos en los artículos precedentes de este Capítulo, que el contribuyente cumpla con los deberes y obligaciones formales previstos en la presente Ordenanza y el Reglamento respectivo y adjunte en la declaración copia del documento que acredite la respectiva afiliación a la cámara gremial según el ramo de la actividad económica que ejerza...

    Artículo 29.-...Parágrafo Primero: Los contribuyentes podrán gozar de las exoneraciones y demás beneficios fiscales, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones exigidos en las Ordenanzas o sus reglamentos, en condiciones de igualdad...”

    Del contenido de las normas se infiere las limitaciones a las cuales se encuentran sujetos los contribuyentes para el goce de los beneficios fiscales, en este sentido, la contribuyente recurrente pretendió beneficiarse con las rebajas previstas en los artículos 87 y 88 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económica de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, sin embargo, las mismas se encuentra supeditadas al cumplimiento cabal de los deberes formales por parte de los contribuyentes, en este sentido, se evidencia que la contribuyente presentó en fecha extemporánea las declaraciones correspondiente a los períodos noviembre de 2001 y enero de 2002, en consecuencia, las rebajas aprovechadas para estos períodos no pueden ser consideradas, por cuanto, no cumplió con el deber formal de presentarla dentro del lapso previsto en el artículo 34 eiusdem, es decir dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de vencimiento del mes; por otra parte, se advierte que para el supuesto previsto en el artículo 88 eiusdem, es requisito sine qua non para el uso y goce del beneficio fiscal la previa celebración de un convenio realizado con el Municipio y en este caso, consta que las funcionarias fiscales actuantes le solicitaron a la contribuyente, mediante el Acta de Requerimiento Nº 2, de fecha 5 de marzo de 2002, cursante en los folios cuatrocientos ochenta y siete (487) y cuatrocientos ochenta y ocho (488), el respectivo convenio celebrado con el Municipio durante los períodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001, previsto en el artículo 88 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económica de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, sin embargo, la contribuyente no lo presentó ni en esta oportunidad ni en otra para demostrar que la misma se encuentra apegada a lo exigido por la norma a los fines de aprovechar el beneficio fiscal. Finalmente, de la investigación fiscal y de lo dirimido en la presente causa, se desprende que efectivamente existen una serie limitaciones no solo por lo anteriormente expresado, sino por el hecho de la omisión de impuesto, al excluir de la base imponible, el concepto trasladado por la contribuyente dentro del precio de sus productos y por las diferencias de ingresos en las partidas contables referidas a la venta de cerveza y la venta de maltas declaradas por la contribuyente, cuyas afirmaciones de la Administración Tributaria Municipal, no han sido debidamente refutadas, puesto que la recurrente se limitó a expresar que son falsas, en consecuencia, este Tribunal Superior rechaza lo argumentado por la contribuyente, en virtud de los razonamiento expuestos. Así se declara.

  24. En atención a la improcedencia de la liquidación de intereses, solicitada por la recurrente y refutada por la representación fiscal, es oportuno indicar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Tributario, norma ésta que prevé:

    Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de lo períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes...Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    Del texto de la norma se colige que los intereses moratorios operan automáticamente una vez vencido el lapso para la autoliquidación y pago del tributo, en consecuencia, lo intereses comienzan a correr inmediatamente sin necesidad de apremio por parte de la Administración Tributaria.

    En fecha 25 de junio de 2002, la Sala Político Administrativa dictó sentencia Nº 0886, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, cuya decisión expresa:

    …En cuanto a la liquidación de intereses moratorios calculados a cargo de la contribuyente por el enteramiento tardío de los montos retenidos, por la cantidad de seiscientos quince mil doscientos cuarenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 615.247,oo), observa esta Sala, que en el presente caso se encuentran dados los supuestos de procedencia para la exigibilidad de dichos intereses, esbozados en la sentencia dictada por esta Sala el 14 de enero de 1996, número 733, Caso: FOSPUCA, C.A., esto es: (i) tratarse de un crédito cuantificado; (ii) que exista un lapso prefijado tanto para retener como para enterar las porciones de impuesto y (iii) que el agente de retención detente en su poder una cantidad de dinero perteneciente al sujeto activo de la obligación tributaria (Fisco Nacional), demorando injustificadamente su ingreso al T.N. y beneficiándose económicamente con un importe dinerario que por Ley le correspondió retener, estando en consecuencia obligado a indemnizar por el atraso en el pago del monto respectivo. En dicha sentencia esta Sala estableció lo siguiente:

    (...) El sujeto pasivo de este incumplimiento, el cual no es otro que el agente de retención queda sometido al pago de un interés sanción, establecido como una forma de indemnización por el atraso en el pago de un monto dinerario, sin necesidad de que el acreedor deba probar los perjuicios ocasionados por el retardo, puesto que el acreedor se vio privado de disponer, oportunamente, de un capital, que por el hecho de la retención ya le pertenece.

    Este interés moratorio se causa desde el momento en que se hace exigible el cumplimiento de la obligación de hacer, es decir desde el momento en que venció el plazo legal para enterar el monto de impuesto retenido, hasta su efectivo ingreso al Tesoro, indistintamente de que el incumplimiento haya sido meramente omisivo o fraudulento. Estos intereses se devengan sin perjuicio de la concurrencia de multas o de cualquier otro tipo de penalidad…

    .

    Así, los intereses moratorios, tienen un carácter resarsitorio en virtud del retardo en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2000, en ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrellas, y cuya tendencia se mantiene conforme se lee de la citada sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en conclusión, los intereses calculados por la Administración Tributaria, surgen sin previo requerimiento, la obligación de pagarlos nace desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    En vista de lo anterior, es necesario advertir a la recurrente que la forma como está regulado el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, en la jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, está sustentado bajo el sistema de la autoliquidación de conformidad con lo dispuesto en los artículo 33 y 34 de la Ordenanza vigente que regula este impuesto municipal, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la derogada Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, vigente ratione temporis, en consecuencia, al imperar el régimen de autoliquidación, los intereses moratorios surgen una vez vencido el lapso para efectuar la declaración y pago del impuesto, por tal razón la Administración Tributaria Municipal, procedió a liquidar en el acto administrativo impugnado los correspondientes intereses moratorios generados de pleno derecho, siendo procedente tal actuación. Así se declara.

    Resulta pertinente advertir a la Administración Tributaria Municipal que deberá recalcular los intereses moratorios, de acuerdo a lo decido en la presente sentencia.

    8) De la condenatoria en Costas:

    Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente que, declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o cuando la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, el tribunal que se trate, procederá en la sentencia a condenar en costas a la parte perdidosa, como indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la contraparte al obligarlo a litigar. En este sentido y en virtud de la motivación de la presente sentencia, se colige que no hubo vencimiento total, en consecuencia, este juzgador considera pertinente que cada parte asuma sus propios gastos procesales. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los abogados R.P.A. y A.R. van der VELDE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 12.870 y 48.453, ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CERVECERIA POLAR C.A. (antes “CERVECERIA POLAR LOS CORTIJOS, C.A.), empresa a la cual se fusionó “DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA)” (destinataria del acto administrativo que se impugna en esta oportunidad), sociedad mercantil que se encontraba domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente identificadas al principio de la presente decisión, en contra de la Resolución N° 239-03 de fecha 07 de octubre de 2003, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificada el 27 de octubre de 2003.

    En consecuencia este tribunal ANULA la Resolución impugnada únicamente en cuanto a la inclusión de los valores de los productos obsequiados por la contribuyente, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo pautado en el artículo 240 del código Orgánico Tributario y Ratifica el resto de los reparos formulados por la Administración Tributaria Municipal en el acto administrativo impugnado.

    Se ordena a la Administración Tributaria ajustar las multas e intereses proporcionalmente al monto de lo confirmado por este Tribunal en la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en el presente juicio y en especial al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la Contraloría General y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Juez,

    Dr. C.L.A.F..

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En esta misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 pm) se publicó la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    CAF/FM/la.

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