Decisión nº PJ0082012000290 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-N-2012-000077.

PARTE RECURRENTE: CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES C.A., (CLIMECA) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de agosto de 1195, bajo el Nro. 13, Tomo 6-A; con domicilio procesal en la ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: I.F.R., TOMAS FERMÍN RAMÍREZ, DULCE MARÍA RAMÍREZ DE FERMÍN y N.I.F.F., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.981, 107.092, 11.209 y 6.729, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa dictada en fecha 03 de Abril del año 2012 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 18 de Diciembre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, originales de actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el profesional de derecho I.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.981, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES C.A., (CLIMECA), en contra de la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de Abril del año 2012 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), bajo el No. US-COL-015-2012, correspondiente al expediente No. US-Z612-2011 y notificada el día 26 de junio de 2012.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte recurrente CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES C.A., (CLIMECA), alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de nulidad, por difusa, ambigua y contradictoria, así como la forma de proceder a la valoración del material probatorio llevado a los autos del proceso, apartándose del thema probandum impuesto precisamente por ese despacho administrativo, generado por las inspecciones que dieron lugar al procedimiento con propuesta de sanción, que terminó con la Providencia Administrativa que hoy se recurre.

PRIMERO alegó que la administración se apartó de los puntos confortantes del debate probatorio impuesto por ese despacho sobre la base de constituir el “THEMA PROBANDUM”, derivados de los presuntos incumplimientos que le imputaron a su representada, toda vez que fue evidente el cumplimiento de estos, y en consecuencia e referido despacho administrativo cambió contradictoriamente su apreciación de inexistencia de los referidos puntos que conformaba el Thema Probadum, objeto de las inspecciones, para manifestar el cumplimiento parcial de estos, lo cual no guarda correspondencia con los principios que exige el despacho, todo con el fin deliberado de imponer una multa cuantiosa sobre la base de elementos plenamente cumplidos por su representada, puesto que la seguridad y salud en el trabajo representan ejes o directrices fundamentales, dada la naturaleza de su prestación de servicios médicos y la importancia y peso especifico de la institución en el Estado Zulia. Acotó que el Thema Probadum en la presente procedimiento eran los siguientes: SEGUNDO: Relativo a que se constató que la empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES C.A., (CLIMECA), no cuenta con un programa de seguridad y salud en el trabajo. SEGUNDO: Se constató que la empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES C.A., (CLIMECA) no ha realizado la información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras, insalubres, sustancias tóxicas y daño a la salud presentes en el ambiente de trabajo a todos los trabajadores y trabajadoras. TERCERO: Se constató que la empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES C.A., (CLIMECA) no posee un Programa de Formación e Información en Materia de Seguridad Laboral para sus Trabajadores y Trabajadoras, CUARTO: Se constató que la empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES C.A., (CLIMECA) no posee un Programa de Mantenimiento Preventivo a maquinarias, equipos y herramientas utilizadas en el proceso productivo, aunado a esto no cuenta con un estudio de la relación persona sistema de trabajo y maquina. QUINTO: Se constató que la empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES C.A., (CLIMECA) no cuenta con un área con las comodidades necesarias para el consumo de alimentos. SEXTO: Se constató que la empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES C.A., (CLIMECA) no cuenta en el área de emergencia con un casillero para que las enfermeras puedan colocar sus pertenencias, por lo que deben utilizar la vitrina donde se almacenan los insumos de trabajo (medicamentos) lo que representa riesgos biológicos para las trabajadoras. Por lo que fueron estos hechos y no otros los que generaron la actividad probatoria, de allí que resulta contrario a la Ley y a los principios rectores del proceso, asumir hechos nuevos que no fueron objeto de inspección y re inspección como argumentación a los fines de dictar una providencia.

SEGUNDO

Alegó que las circunstancias antes indicadas fueron debidamente comprobadas en el curso del proceso administrativo, pese las limitaciones probatorias impuestas por el despacho, en principio en el breve lapso que otorga la Ley para la promoción y evacuación de pruebas, aunado al hecho que el Despacho Administrativo procedió a la negativa de admisión de medios de prueba, tales como la promoción de la Prueba de Informes, por considerar que no eran adecuados, quebrantando con ello el Principio de Libertad Probatoria que caracteriza el Derecho Adjetivo, por una parte, y por la otra la ambigüedad en la valoración, porque no obstante valorar y darle fortaleza jurídica a las pruebas evacuadas (testimoniales, ratificación de documentos e instrumentales), para comprobar el cumplimiento de las presuntas infracciones de Ley, igualmente impone la sanción, materializándose con ello motivos suficientes para considerar que el acto cuasi jurisdiccional in comento se encuentra viciada de nulidad.

A partir de las consideraciones expuesta, la cantidad original de la multa impuesta de Bs. 3.031.650,00 lo cual hace imposible poder sufragar, más aún cuando se ha cumplido siempre y en todo momento con todos y cada uno de los puntos exigidos por el despacho administrativo.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta J. pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, corresponde la competencia a este Tribunal por el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisado como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, corresponde a esta J. el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación del recurrente; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la admisibilidad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada; y no hay cosa juzgada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho I.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.981, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES C.A., (CLIMECA), en contra de la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de Abril del año 2012 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la Providencia Administrativa dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) de fecha 30 de abril de 2012, del Informe del Notificador de fecha 27 de junio de 2012, Oficio de Notificación de fecha 30 de abril de 2012, del libelo de demanda y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

CUARTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiún (21) días del mes de diciembre de Dos Mil doce (2.012). Siendo las 02:25 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02.25 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC/nbn-

ASUNTO: VP21-N-2012-000077.

Resolución número: PJ0082012000290.-

Asiento Diario No: 20.-

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