Decisión nº 63-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 785-08-49

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil SERVICIOS MÉDICOS COLON, C.A., constituida según consta de documento inserto ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 1998, bajo el No. 3, tomo 13-A.

DEMANDADO: La constituida según documento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2004, bajo el No. 80, Tomo 1-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho M.S.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.856.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho L.M.P., A.F.A. y C.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.419, 20.347 y 17.378, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron la actas que integran el presente expediente, en copias certificadas, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas a la incidencia surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) seguido por la Sociedad Mercantil SERVICIOS MÉDICOS COLON, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIMOCA)., con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho L.M.P., apoderado judicial de la parte demandada.

Antecedentes

De las actas remitidas a este Tribunal Superior, se evidencia que en fecha 17 de diciembre de 2007, el ciudadano J.L.C.I., venezolano mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.056.176, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MÉDICOS COLON, C.A., ya identificado, asistido de abogado e intimó a la Sociedad Mercantil Sistema Integral de Medicina Ocupacional Compañía Anónima (SIMOCA), por factura que alcanzan el monto de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 199.073.185,7) ó lo que es igual a Bs. F 199.073.19.

Igualmente, consta que la parte demandada se opuso al decreto intimatorio mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2008, por el profesional del derecho C.G.G..

En fecha 07 de abril de 2008, la parte demandada presentó escrito de cuestión previa fundamentada en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de abril de 2008, la parte actora presentó escrito y contradijo la referida cuestión previa.

En fecha 13 de mayo de 2008, el Juzgado del conocimiento de la causa declaró Sin Lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Contra dicha decisión la parte demandada apeló, por lo que el A-Quo oyó la apelación en un solo efecto, y fue remitido las presente actas a este Tribunal de Alzada.

En fecha 26 de septiembre de 2008, este Tribunal le dio entrada a la apelación y, llegada la oportunidad de informes, sólo la parte demandada presentó escrito de informes y ninguna presentó escrito de observaciones.

Ahora bien siendo hoy, el vigésimo octavo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal procede a dictar su fallo, y lo hace previo a las siguientes consideraciones.

Competencia

La decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), por lo que este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la presente causa en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer del presente proceso. Así se decide.

FUNDAMENTOS

Motivos de la pretensión

  1. Alega el accionante, en su escrito libelar, lo siguiente:

    “Mi representada Sociedad Mercantil anteriormente identificada, “SERVICIOS MEDICOS COLON COMPAÌA ANONIMA” celebró contrato de servicios de atención médica con la Sociedad Mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIMOCA), constituida según documento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Octubre de 2.004, bajo el No. 80, Tomo 1-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por su Vice-Presidente C.G.G., quien es venezolano, mayor de edad, medico, titular de la Cedula de Identidad Personal No. 7.844.219 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia de copia de Acta Constitutiva y ultima Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas que anexo marcadas “C” y “D”. Los referidos contratos de servicios de atención médica comenzaron a regir desde el mes de Enero del presente año tal como puede evidenciar esta Juzgadora de sendas correspondencias emitidas por la Contratante SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA (SIMOCA) ya identificada, cuyas originales anexo marcadas “E” y “F”, documentos que opongo formalmente en este acto a la demanda.”.

  2. En relación con las facturas mercantiles, las cuales como prueba de la obligación acompaña el actor a su libelo, expone:

    “…Ahora bien Ciudadana Jueza, las antes referidas facturas se encuentran debidamente aceptadas por la deudora y de pleno derecho exigible por estar de plazo vencido y por ende procedente su pago de conformidad con el articulo 147 del Código de Comercio que al texto dice:

    …El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de este que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de las facturas dentro de los ocho días siguientes a su entrega, SE TENDRA POR ACEPTADA IRREVOCABLEMENTE…

    .

    En virtud de ser exigible su pago y por inútiles como han resultado, hasta la presente fecha, todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de lo adeudado de las facturas antes descritas, en vista de ello procedo a demandar, en nombre de mi representada, por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION contemplado en el artículo 640 y ss del Código de Procedimiento Civil, como en efecto demando, a la Sociedad Mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACONAL COMPAÑÍA ANONIMA (SIMOCA), anteriormente identificada, representada por su Vice-Presidente ciudadano C.G.G., ya identificado, en su calidad de deudora del saldo expresado, para que convenga, en su defecto, sea obligado por este Tribunal a pagar…”

    Motivo de la oposición al decreto intimatorio

    Expresa el intimado lo siguiente:

    En este acto me doy por intimado, notificado, citado y/o emplazado para todos los actos del proceso. Renuncio al término de distancia que se me otorgó y haciendo uso de la potestad reconocida al intimado en la sentencia No 000801 del Tribunal Supremo de Justicia, sala de Casación Civil, de fecha 14 de Febrero de 2006, en el sentido de que debe considerarse válida la oposición al decreto intimatorio ejercido el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, me OPONGO, en nombre de mi representada, al Decreto de Intimación dictado en esta causa, pueda como se demostrará en el subsiguiente proceso ordinario, las cantidades exigidas en la demanda no están ajustadas a derecho.

    .

    Motivos de la cuestión previa opuesta

    En su oportunidad de ley, el demandado expone:

    Estando en tiempo hábil del lapso para dar contestación a la demanda, por disponerlo así el artículo 652 del Código de Procedimiento civil como con secuencia de la Oposición efectuada a la intimación originaria, en vez de contestar dicha demanda, procedo a promover la CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal onceavo del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, e cual dispone: …

    11-La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.” (Negrillas nuestras).

    En efecto, la demanda que nos ocupa se interpone basada en las causales previstas en el artículo 640 del mencionado Código el cual dispone…”Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida exigible de dinero…” (Negrillas nuestras). Pero tal como lo señala el Dr. R.E.L.R., en sus comentarios al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, existen condiciones de admisibilidad de dos tipos: formales e intrínsecas definiendo estas últimas así: “2.Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones de refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, e contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, de juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur) liquidez (quiantun debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito.”.

    En el caso concreto que nos ocupa, la empresa demandante presentó, como documento fundamental a su pretensión, unas facturas, supuestamente aceptadas por la demandada, pero que no cumplen con el requisito de exigibilidad pues no contiene fecha alguna en la que deba efectuarse el pago, y esta carencia las coloca en la mencionada causal 11 de las cuestiones previas, pues para que la tutela jurídica del mencionado artículo 640 ejusden pueda abarcar dicha pretensión, es requisito sine qua non que la deuda tenga exigibilidad.”.

    Motivos de contradicción a la cuestión previa opuesta

  3. En su oportunidad, la actora contradice la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:

    Observe que todas y cada una de las facturas que acompañó la pare demandante cumplen los requisitos de una factura de crédito, nombre de la empresa que la emite, en este caso SERVICIOS MEDICOS COLON C.A., dirección, fecha de emisión, razón social de cliente y dirección, en este caso empresa SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL, C.A., Nos de RIF Y NIT de dicha empresa, descripción del servicio prestado y persona que recibió el servicio en estos casos servicios médicos y medicinas suministradas, monto del servicio y de las medicinas, en forma discriminada MONTO TOTAL DE CADA FACTURA.-

    En cada una de estas facturas aparece una firma ilegible, con fecha al lado y todas en forma original.-“

    1. “En el presente caso, al existir la constancia real de la entrega y aceptación de todas las factura al momento de interponer la demanda, estar determinado su monto y al no estar sometidas a ninguna contraprestación o condición, se demuestra la exigibilidad de lo demandado por el Procedimiento Monitorio, por encontrarse cumplidos los extremos exigidos por los Artículos (sic) 643, ordinales 1º y 2º y 644 del Código de Procedimiento Civil.”

    2. “El artículo 1.364 de Código Civil dispone: A todo aquel a quien se opone un documento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, y de no hacerlo así, la misma ley sanciona tal conducta considerándolo como reconocido.

    De acuerdo con el artículo 410 del Código de Comercio la letra de cambio debe contener un elenco de requisitos, entre los cuales no se hace mención a sello.

    Se acepta la tesis de que en materia de letra de cambio deben cumplirse con los requisitos esenciales para su validez, y no se establece que debe estar sellada, por el o la aceptante, menos aún puede exigirse que las facturas deben estar selladas.

    A las facturas mercantiles le son aplicables en lo posible las disposiciones sobre letra de cambio.- Así el artículo 411 del Código de Comercio, estatuye lo siguiente:

    …El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

    (omissis)

    La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se cnsidera pagadera a la vista.

    (omissis)

    La fecha de vencimiento de una letra de cambio, de una factura otro documento que contenga la obligación de pagar una cantidad de dinero se debe entender como una operación a plazo para el pago, por lo que al no contener fecha de vencimiento se debe concluir que la obligación dineraria es de inmediato cumplimiento al ser presentada para su aceptación el instrumento en el cual consta, esto es, a la vista, lo que hace la obligación demandad (sic) líquida y exigible.

  4. “En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 de C.P.C., es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la le. 2) Los requisitos exigidos en el Art. 640, los cuales son: que persiguen el pago de una suma líquida y exigible de dinero a la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4) Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación.”

  5. “En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento monitorio, no se violaron los Artículos ordinales 1º y 2º del 643; y 644 del Código de Procedimiento Civil, no se subvirtió e proceso y no se contravino lo dispuesto en los Artículos (sic) 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente. De la misma manera debe observar quien juzga, que el libelo de la demanda cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la Ley.-“

    Motivos y dispositivo de la recurrida

    Establece el artículo 346 ordinal 11º del código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    ART. 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (…)

    11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes

    .

    Igualmente estipula el artículo 147 de nuestro Código de Comercio vigente, lo siguiente:

    El comprador tiene derecho a exigir que el ven dedo firme y le entregue la factura de las mercancías vendidas y que ponga al pié del recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

  6. “Así las cosas, una vez explanado el texto legal enunciado, esta sentenciadora considera que por cuanto las facturas son el documento emitido por el acreedor, derivado de una operación de compraventa o de una prestación de servicios y que expresa la obligación de pago del deudor, la misma debe cumplir con una serie de requisitos que le otorgarían fe de su procedencia,…

    (omissis)

    …Siguiendo el mismo orden de ideas, esta sentenciadora una vez revisados los instrumentos que conforman el documento fundante de la presente acción, y que fuere acompañado con el escrito libelar que dio origen a la admisión de la demanda interpuesta; evidencia del análisis preliminar efectuado que se encuentran respaldadas con sello húmedo, fecha y firma presuntamente de un representante de la empresa demandada, en señal de conformidad sobre la cantidad, precio y condiciones de pago estipuladas en ella, en función de lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, antes transcrito así: “…No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”.

  7. “Ahora bien, examinados como han sido los requisitos formales que deben contener las facturas para exigir su cancelación en un procedimiento judicial como el que nos ocupa as como la cuestión previa opuesta de prohibición de la ley de admitir la acción, establecida en el ordinal 11 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo indica el mismo texto legal, para oponer esta cuestión previa, debe existir expresa prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, es decir, debe existir un señalamiento preciso referido a determinadas acciones que no pueden ser objeto de admisión, debe constar de manera clara, expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses de hecho, porque van en contra de la ley, del orden público o de las buenas costumbres, tal como lo expresa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso que nos ocupa, la acción interpuesta por la parte actora se refiere al cobro de cantidades de dinero por el procedimiento intimatorio, el cual se encuentra fundamentado y cuyo instrumento fundante de la acción lo constituyen unas facturas, la cual es un a acción perfectamente prevista en nuestra legislación Venezolana, específicamente en el artículo 640 ejusdem, en tal sentido la cuestión previa ya señalada y opuesta por la parte demandante en el presente juicio, referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR. Así se declara.”

    Fundamento de la decisión de la Alzada.

  8. El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Cuando la prestación del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

    Si se atiende a lo expresado en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se asienta que el procedimiento monitorio o por intimación, tiene como propósito tutelar en forma expedita, esto es, célere y con la menor dilación en términos procesales posible, la creación de un título que reúna la característica y los efectos del documento ejecutivo, haciendo soportar en el demandado, en este caso el intimado, la carga de la contradicción del respectivo instrumento en que se funde la pretensión. A falta de oposición por parte del accionado, el decreto por medio del cual se ha proveído la intimación, adquiere la fuerza ejecutiva atribuida a la cosa juzgada.

    A los fines de determinar la ratio legis de la norma in comento, es oportuno traer a colación la cita que hace el autor Cabrera Ibarra (El Procedimiento Por Intimación. Legislación, Doctrina y Vivencias Judiciales. Caracas: Vadell hermanos. 2004), de la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, en la cual se señala:

    “Son conocidas de todos las circunstancias en que se desarrollan infinidad de procesos, seguidos por el juicio ordinario, en los cuales frecuentemente el demandado no tiene ninguna razón seria que hacer valer y se abstiene de comparecer a la contestación quedando contumaz, continuando en su ausencia, por la sola iniciativa del demandante, toda la larga marcha del proceso ordinario hacia la sentencia definitiva, que crea el título ejecutivo.

    “Estas situaciones ocurren principalmente en aquellos juicios basados en documentos públicos o privados, y en particular, en letras de cambio y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada. Procesos estos, que dados los trámites formales, lentos y dispendiosos del juicio ordinario, plenan los archivos judiciales y se deciden al fin en contumancia del demandado.

    Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución.

    Efectuada la anterior aclaratoria respecto a la justificación legislativa del procedimiento monitorio o por intimación, se debe tratar lo relacionado con la estructura contingente prevista en la norma in examine. Para ello, se considera traer a colación un fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sede de Casación Civil, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: R.J.P. contra C. A. Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), Exp. Nº 98-0288, Sent. Nº 0064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Flanklin Arrieche, reiterada a su vez, en el fallo de esa misma Sala de Alto Tribunal, de fecha 31 de julio de 2003, caso: L.T.O. contra Banco L.C.A.. Exp. N° 01-0152, Sent. N° 0383, cuya ponencia fue asignada al Magistrado Dr. C.O.V., en la cual se asienta:

    (…) la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado Art. 640 del C. P. C., los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el Art. 640 del C. P. C., a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosa fungible; y c) La entrega de una cosa mueble determinada (…)

    Se está de acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, salvo por un aspecto, pues, se disiente que dogmáticamente en este tipo de procedimientos, la orden a la que es constreñido el intimado como consecuencia de la firmeza a la que eventualmente pueda llegar el respectivo decreto intimatorio, se trate de una obligación de hacer. Pues, según criterio de quien juzga en lo que concierne a la naturaleza del antedicho decreto, se está ante una orden que se subsume en la satisfacción de una obligación de dar. Lo anterior, se desprende del fallo que en sede de Casación Civil, dictó el M.T. de la República, en fecha 03 de abril de 2003, Caso: Montajes García y Linares, C. A. contra Paneles Integrados Painsa, S. A., Exp. N° 00-0999, Sent. N° RC- 0124; reiterada en el fallo de esa misma Sala, de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Multiservicios Lesluis, C. A. contra A.J.R.. Exp. N° 04-0464, Sent. N° RC-1382, en ponencia del Magistrado (s) Dr. T.Á.L.; sentencia que expresa:

    (…) el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental.

    (las negrillas de la decisión de Alzada)

    En este fallo del Tribunal Supremo de Justicia citado en último término, igualmente se establece lo que debe ser entendido por una suma de dinero líquida y exigible. En dicha sentencia se señala:

    (…) Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, queque la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición alguna (…)

    Como puede observarse, en caso que la obligación cuya intimación se pretenda constituya una suma de dinero, ésta debe ser líquida, esto es, atendiendo al Diccionario de Ciencias Jurídicas de Cabanellas, G. Buenos Aires: Heliasta S. R. L, edición actualizada. 2004, aquella obligación consistente en una suma de dinero determinada o susceptible de liquidar, es decir, de detallar u ordenar, cuya requerimiento es indispensable para la realización de múltiples actos jurídicos.

    En lo que respecta al requisito de la exigibilidad, este consiste que la obligación de pagar no puede estar sujeta a condición alguna, pues, en tal circunstancia sería imposible, salvo aquellas tutelas extrañas a la monitoria en que el ordenamiento jurídico prevé lo contrario, obtener el título invocado como fundamento de la pretensión el carácter de ejecutivo, el cual como se ha sostenido, adquiere como efecto de la declaratoria de la cosa juzgada.

    Para ahondar en lo que se conoce como las condiciones intrínsecas del procedimiento por intimación, quien sentencia cita al autor Henríquez La Roche, R. (Instituciones de Derecho Procesal. Caracas: Ediciones Liber. 2004), que expresa:

    …Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatru), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. A este último aspecto se refiere la ley cuando señala que es inadmisible la solicitud de ejecución si el derecho invocado “está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (Art. 643 ord. 3°). Tal subordinación existe cuando el intimado pudiera oponer la no exigibilidad del crédito por virtud de la excepción de no cumplimiento del contrato (exceptio non adimpleti cantractus), prevista en el artículo 1.168 del Código Civil: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación el el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”. Tampoco es exigible ni initmable un crédito sujeto a una condición todavía pendiente. Por la misma razón, aún cuando la ley no lo dice, tampoco sería admisible la demanda que pretenda la intimación de un derecho sujeto a término –aún no moroso-, salvo la exigibilidad del pago “si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo”(Art. 1.215 CC); igual ocurre respecto a las letras de cambio y otros efectos de comercio cuando sobrevienen ciertas circunstancias previstas en la ley mercantil (ARt. 451C.Com).

    Por lo que atañe a aquellos supuestos que pueden obstar la admisión del procedimiento monitorio, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    Al comentar el autor zuliano J.Á.B. la citada norma (“El procedimiento Por Intimación”. En Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a H.C.. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenajes N° 6. 2002. p. p. 87-155), expresa:

    La primera exigencia, señala la exposición de motivos, se explica por sí sola y responde a la finalidad propia del procedimiento por intimación; la segunda, trata de evitar las controversias que pudieren presentarse con la alegación de la excepción de contrato no cumplido, haciendo desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias de procedimiento de intimación, confirmando así la idea esencial del nuevo procedimiento, de que él está reservado a los créditos de rápida solución.

  9. Luego de observadas las normas invocadas, así como los criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, de las actas procesales se desprende que la parte intimada, en la oportunidad de dar constelación a la demanda como consecuencia de la desnaturalización experimentada por el procedimiento, esto a raíz de la oposición al decreto intimatorio. Opta por oponer la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se dispone: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

    Al respecto, manifiesta el demandado, que la pretensión se basó en el cobro de facturas o títulos de disposición que carecen del requisito de exigibilidad contemplado en la norma, esto para ser inquiridas a través del procedimiento por intimación, pues, supuestamente no contienen fecha alguna en que las mismas deben de ser canceladas.

    Ahora bien, el requisito intrínseco de la exigibilidad del título tiene el propósito, conjugado con los otros supuestos de ley, que el justiciable pueda valerse de este excepcional, especial y extraordinario procedimiento, conocido en la doctrina italiana como procedimiento inyuctivo, cuya naturaleza, justificación y causales de procedencia fueron apreciado en el fundamento f.1. de estas consideraciones de la Alzada; a los fines que se le reconozca la obligación de la cual es acreedor y , que su título alcance la fuerza ejecutiva de la cosa juzgada, bien por suscitarse ese reconocimiento expreso por parte del obligado, o porque intimado éste, no se presente a hacer oposición al respectivo decreto intimatorio o lo haga extemporáneamente.

    Como se aprecia, de fallar alguno de los requisitos de ley, no sería permisible en términos legales instar el procedimiento por intimación. En consecuencia, en principio, el efecto atribuible a tal falta de los extremos del artículo 640 ibídem, sería la no admisión del descrito, se insiste, excepcional procedimiento. Sin embargo, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 652 de la norma adjetiva civil, que se refiere a los efectos de la oposición al decreto intimatorio. Reza el antedicho artículo lo siguiente:

    Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda… omissis…, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

    Consta en autos, que en fecha 07 de marzo de 2008, la representación de la parte intimada efectuó formal oposición al decreto intimatorio (folio: 13 y ss), aduciendo que: “(…) como se demostrará en el subsiguiente proceso ordinario, las cantidades exigidas en la demanda no están ajustadas a derecho”.

    El efecto procesal atribuido por el legislador a la oposición formulada de manera oportuna al decreto intimatorio, como se ha expresado, lo constituye la desnaturalización del procedimiento por intimación, el cual pasa o se convierte en ordinario. Entendiéndose de ese modo, las partes ya citadas para el acto de contestación de la demanda, dándose continuidad a los demás actos de procedimiento atendiendo las prescripciones del juicio común establecidas en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el presente caso, desde el artículo 346 en adelante.

    En virtud de la referida circunstancia, es totalmente inoficioso entrar a considerar si estuvieron dados o no los supuestos de admisibilidad para el procedimiento por intimación, pues, como de ha expresado, a raíz de la oposición en términos debidos al decreto intimatorio, se sobresee el ítems procedimental monitorio, ventilándose en lo adelante la controversia por el juicio ordinario. De ahí que, oponer en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda la cuestión previa in examine, con fundamento en la falta de alguno de los requisitos intrínsecos para admitir la vía intimatoria, carece de tota trascendencia procesal, pues, se insiste, ya la causa, por las razones argumentadas se dejó de tramitar a través de dicho ítems; amen que es deber del operador de justicia ceñirse de forma exhaustiva al orden procesal contemplado e impuesto imperativamente en la norma.

    Asimismo, no está viciada la recurrida por una supuesta violación al orden público procesal (alegación que consta en los informes presentados por ante esta instancia), bajo el argumento que fueron silenciadas algunas pruebas. Pues, si bien la A QUO llegó a su convencimiento por razones distintas a las esgrimidas por esta Alzada, no es menos cierto que, para llegar a tal razonamiento, realizó una valoración de las instrumentales de los autos, cuestión que se aprecia en lo siguiente:

    Siguiendo el mismo orden de ideas, esta sentenciadora una vez revisados los instrumentos que conforman el documento fundante de la presente acción, y que fuere acompañado con el escrito libelar que dio origen a la admisión de la demanda interpuesta; evidencia del análisis preliminar efectuado se encuentran respaldadas con sello húmedo, fecha y firma presuntamente de un representante de la empresa demandada en señal de conformidad sobre la cantidad, precio y condiciones de pago estipuladas en ella, en función de lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, (… ).

    Expresadas las consideraciones reseñadas en la presente Motiva, este Superior Órgano Jurisdiccional, conociendo en Alzada el recurso ordinario interpuesto contra la sentencia dictada por la Primera Instancia; de manera impletermitble declarará en el Fallo, si bien, se insiste, por razones distintas a las esbozadas en la recurrida, SIN LUGAR la apelación formulada y, consecuencialmente, CONFIRMADA la sentencia sometida a su conocimiento. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR, la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, el profesional del derecho L.M.P., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

    Quedó de esta manera confirmada la decisión apelada.

    No se hace especial pronuncimiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Titular,

    Dr. J.G.N..

    La…

    Secretaria Temp.,

    Abog. M.R.P..

    En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

    La Secretaria Temp.,

    Abog. M.R.P..

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