Decisión nº PJ0222008000998 de Sala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorSala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2007-001476

Resolución N° PJ0222008000998

VISTOS

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Demanda: Fijación de Obligación Manutención (voluntaria).

Demandante: Dicso J.S.H. en beneficio de

sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Abogados: P.V. y A.J.P.. IPSA:

27.484 y 67.103.

Demandada: Andreimar J.S..

Abogado: Dr. H.R.. IPSA N° 85.516.

PRELIMINARES:

Con fecha 14 de Diciembre de 2007 el ciudadano: Dicso J.S.H., titular de la CI N°: 8.896.183, de este domicilio, demandó en Acción por fijación judicial de la Obligación de Manutención para ser cancelada por él en forma voluntaria, a la ciudadana: Andreimar J.S., titular de de la CI N°: 12.187.378, de este domicilio, en beneficio de sus hijos: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menores de edad.

Expuso, en su escrito, el oferente que por estar separado de la madre de sus hijos no los quiere dejar desasistidos y a fin de continuar cumpliendo como lo ha venido haciendo acude a este Tribunal a objeto de regularizar esa situación, para pedir que este fije la obligación que ha de ser a su cargo para él cancelarla en forma voluntaria y acorde con sus recursos económicos, y el sueldo que devenga, ofreciendo pagar Dos Mil Bolívares mensuales como monto fijo de la obligación, una cantidad de Seis Mil bolívares para Diciembre, adicionales a la mensualidad fija que ofrece y Cinco Mil Bolívares adicional al monto fijo mensual, como cuota parte del bono vacacional. Consta a los folios cuatro, cinco y seis de autos la prueba de la filiación entre el oferente y sus hijos, tal como ordena el artículo 511 de la LOPNA. Solicitó, finalmente, que se declarara con lugar su demanda.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante Auto de fecha 15 de Enero del año 2008, se admitió la demanda, y se emplazó a la demandada para que diera contestación al fondo de la demanda al tercer día de Despacho siguiente a su citación, previa reunión conciliatoria al efecto. Al folio doce y vuelto de autos consta que la demandada se dio validamente por citada para la presente causa.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PREVIA REUNION CONCILIATORIA:

Cumplidas, como fueron las anteriores formalidades, las partes quedaron A DERECHO para la celebración del acto de contestación de la demanda, previa la reunión conciliatoria fijada para el tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, de 8:30am a 9:00 am, dejándose constancia por auto expreso dictado por este Tribunal con fecha 29 de Enero del 2008, que comparecieron ambas partes debidamente representados por sus apoderados judiciales, constatada la presencia de las partes el Juez de Sala de Juicio procedió a instar la conciliación entre las partes, quienes manifestaron su voluntad de no llegar a ningún acuerdo, razón por lo cual no se pudo instar a la conciliación, declarándose cerrado dicho acto y dejándose abierto el despacho de ese día hasta las tres y treinta minutos de la tarde para oír o recibir los alegatos de la parte demandada, cuya contestación promovió la demandada mediante sus apoderados judiciales, en dos folios útiles contestando al fondo de la demanda interpuesta para que aceptara o no la suma ofrecida como monto fijo de la obligación, rechazando los hechos y el derecho por insuficiente el monto de la oferta hecha pidiendo finalmente se declare sin lugar la demanda en su contra quedando abierto a pruebas el procedimiento sin necesidad de decreto previo del tribunal en esa misma fecha, y así se hace constar.

DEL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Como consecuencia lógica de lo expuesto, a contar del día siguiente al del acto para la contestación de la demanda, es decir, desde el día 30 de Enero del 2008, el procedimiento entró en el lapso para promover y evacuar pruebas, dejándose expresa constancia de que la Demandada promovió las siguientes: Ratificó las actas de nacimiento de los beneficiarios el escrito de contestación y solicitó se oficiara al patrono pidiendo la constancia de sueldo del actor y a la Unidad Educativa Huyapari, a los fines de que se informe a este Despacho si los hermanos S.S., cursan estudios en esa Institución, así mismo promovió testigos para que declaren sobre los hechos controvertidos en el presente juicio. Por su parte el actor promovió las siguientes pruebas: Ratificó el acta de matrimonio y las actas de nacimientos de sus hijos, así mismo promovió Constancia de sueldo, a los fines de comprobar su capacidad económica, solicitó se oficiara a la empresa, a los fines de que informen a este Despacho el tiempo que tiene laborando para esa empresa, promovió testigos a los fines de demostrar su cumplimiento alimentario para con sus hijos. Finalmente pidió que sean admitidas las mismas.-

MOTIVA DE LA DECISIÓN:

Llegados esta etapa del procedimiento el Tribunal, previamente a entrar en lo dispositivo de la sentencia, cumpliendo su obligación legal de fundamentarla, lo hace mediante las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Que este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 177, Parágrafo Primero, Literal “D”, de la LOPNA, concordancia con los artículos 384 y 453 ejusdem, por ser el Municipio Heres la residencia de los beneficiarios y ser estos menores de edad y ser la obligación civil que se demanda una acción que se tramita conforme al artículo 511 ejusdem y Así se declara.

SEGUNDA

Que de los autos se demuestra la filiación del deudor oferente con sus hijos beneficiarios, según se constata y prueba de las copias simples de las actas de sus nacimientos, que corre agregadas a los folios, cuatro (4), cinco (5) y seis (6), a las cuales por constituir documento público conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y no haber sido tachados ni impugnados por la parte a quien se le opusieron, en la oportunidad procesal correspondiente, concurren a hacer plena prueba de dicho parentesco y del derecho a reclamar y/o recibir voluntariamente de parte de su padre la obligación que este pretende que se le fije judicialmente de acuerdo, también, a lo previsto en el articulo 366 de la LOPNA, según el cual la obligación de alimentar a los hijos es un efecto de la Filiación legal o judicialmente establecida, y así se establece.

TERCERA

Que toca a quien rechaza y niega probar sus afirmaciones de hecho y de derecho con la prueba respectiva y al trabarse la litis la demandada ofreció como pruebas la partida de nacimiento de sus hijos y la testimonial de las ciudadanas: R.B., Milangel Parra y Yoleida Matute y rechazó el monto ofrecido pidiendo se solicitara la constancia de sueldo del actor, a los fines de probar la capacidad económica del mismo y en relación con el monto ofrecido tratar de demostrar la insuficiencia de la suma ofrecida por el actor, como monto de la obligación a fijar, de lo cual deduce este juez de sala que, de la constancia de sueldo que corre agregada al folio 38 en relación con el monto ofrecido, se desprende que está acorde con el monto de la oferta del actor y en directa proporción a su capacidad económica, por lo cual, rechazar y negar la suma ofrecida sin desvirtuar con algún medio de prueba, la desigual proporción entre la capacidad de pago del actor oferente y la suma ofrecida como monto fijo de la obligación, equivale a no haber rebatido la demandada los alegatos formulados por el actor y a no haber probado nada que le favoreciera en el lapso legal para ello. En consecuencia de lo expuesto se deduce, que al no haber producido ninguna probanza en relación a desvirtuar los hechos alegados por el demandante ni la cantidad ofrecida como monto fijo de la obligación en atención a la capacidad económica del deudor voluntario o de las necesidades de sus hijos a quien se le debe pagar la misma, razones por las cuales la cantidad ofrecida como monto fijo de la obligación de manutención, cuya fijación judicial se solicita para ser pagada de forma espontánea, debe declararse procedente y así se decide.

CUARTA

En relación a la fijación de la obligación, solicitada a este tribunal, para ser cumplida en forma voluntaria, de acuerdo a la capacidad del oferente actor, se constata y prueba de autos que aquel es un trabajador a sueldo fijo cuyo salario quedó demostrado en autos del expediente al folio treinta y ocho (38), percibiendo un salario mensual de de Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Siete Centimos, por lo cual, la suma ofertada debe considerarse adecuada y suficiente. De igual modo, el Tribunal, atiende, en tal virtud, a las necesidades de los beneficiarios y en interpretación y aplicación del Interés Superior de los mismos, de obligatoria interpretación y aplicación por el Juez de Sala, interés representado en este acto por el derecho de los infantes a recibir alimentos en cantidad y calidad suficientes para asegurarles su pleno y efectivo desarrollo personal, físico y síquico, en relación directa con el monto ofrecido, así lo determinará y ajustará en la definitiva con arreglo a dicho principio y los argumentos jurídicos expuestos sin por esto estar desconociendo la voluntad manifestada expresamente en su demanda por el actor y así lo decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO:

Por todas las razones y argumentos que preceden, este Tribunal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por fijación de la obligación de manutención interpuesta por el ciudadano: Dicso J.S.H., en beneficio de sus hijos: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, procede a establecer, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la LOPNA el monto fijo de la misma en la suma de: DOS MIL BOLIVARES (Bs.F.2.000,00) que tomando como referencia el monto del salario mínimo nacional equivale aproximadamente al doscientos cincuenta por ciento (250%) del referido salario que pagará el deudor mensual y consecutivamente EN FORMA VOLUNTARIA y sin coacción por orden de este tribunal a contar de la fecha del presente fallo, así mismo deberá cancelar SEIS MIL BOLIVARES (Bs.F.6.000,00), adicionales para el mes de diciembre, que con referencia del salario mínimo equivale aproximadamente a setecientos cincuenta y uno por ciento (751%) de ese salario. Así mismo se compromete a sufragar todos los gastos escolares. De igual manera deberá cancelar la suma de: CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F. 5.000,00) como cuota parte del bono vacacional, adicional al monto fijo mensual, que con referencia al salario mínimo nacional equivale aproximadamente al seiscientos veintiséis por ciento (626%) del referido salario para el mes de diciembre, las cuales deberá ajustar el oferente a los cambios o aumentos que tenga su salario previa comprobación de esa circunstancia de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la LOPNA y proceder a depositarlos sin retraso alguno a la cuenta de ahorros que se ordenó abrir en Banfoandes a la representante legal (madre) de sus hijos, todo conforme a lo pedido por el referido deudor voluntario en el libelo, y cuyos comprobantes de pago deberá consignar puntualmente mes por mes al expediente. Así se resuelve. Cúmplase como se ha decidido.-----------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar a los treinta días del mes de Julio del año dos mil ocho, siendo las (3:30 p.m.). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Protección (2)

La Secretaria de Sala.

Dr. F.J.G.P..

Dra. M.T.A..

En el mismo día y hora que anteceden, previo anuncio a las puertas del Tribunal, se publicó la anterior sentencia, CONSTE.---------------------

La Secretaria de Sala.

Dra. M.T.A..

Por cuanto la anterior sentencia se dictó fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes y de la Fiscalía de Protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del CPC. Líbrense boletas.---------------------------------------------------------------

El Juez de Protección 2

La Secretaria de Sala.

Dr. F.G.P.

Dra. C.Q.G..

FGP/MTA/Neila Brizuela. Asistente.-

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